Reglamento Delegado (UE) 2019/819 de la Comisión, de 1 de febrero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los conflictos de intereses, la medición del impacto social y la información a los inversores en el ámbito de los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Tipos de conflicto de intereses
A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013, los tipos de conflicto de intereses serán situaciones en las que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga el control o esté bajo el control de dichos gestores, de otro fondo de emprendimiento social europeo admisible o de un organismo de inversión colectiva, incluido un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionado por el mismo gestor, o sus inversores, a) sea probable que obtengan una ganancia económica, o que eviten una pérdida económica, a expensas del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; b) tengan un interés en el resultado de un servicio o de una actividad prestados al fondo de emprendimiento social europeo admisible o a sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; c) tengan un interés en el resultado de una transacción llevada a cabo en nombre del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores que sea distinto del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; d) tengan un incentivo económico o de otro tipo para favorecer: i) el interés de un inversor, un grupo de inversores u otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, por encima del interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores; ii) el interés de determinado inversor en el fondo de emprendimiento social europeo admisible por encima del interés de otro inversor o grupo de inversores en ese fondo; e) lleven a cabo las mismas actividades para el fondo de emprendimiento social europeo admisible, para otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, o para un inversor; f) satisfagan o perciban tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que no sean las establecidas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión; g) influyan y tengan interés personal en influir en el desarrollo de una empresa en cartera admisible en detrimento del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores o a expensas de la realización de los objetivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.
Article 2 Política en materia de conflictos de intereses
1 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.
2 La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.
Article 3 Procedimientos y medidas para evitar, gestionar y controlar conflictos de intereses
Las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, incluirán al menos las actuaciones siguientes: a) la prohibición del intercambio de información entre las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1, cuando tal intercambio de información pueda llevar a un conflicto de intereses o facilitarlo; b) la separación de la supervisión de las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1 cuyos intereses puedan estar en conflicto; c) la eliminación de la relación de conexión o de dependencia entre la retribución de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 que desarrollan principalmente una actividad y la retribución de las personas o entidades que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por ellas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con esas actividades; d) la evitación de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 ejerzan una influencia inadecuada sobre la gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible; e) la evitación o el control de la participación de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 en cualquier actividad que pueda llevar a un conflicto de intereses.
Article 4 Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses
Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tomarán las medidas siguientes: a) informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de emprendimiento social europeo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores; b) adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de emprendimiento social europeo admisible o de sus inversores.
Article 5 Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto destinadas a evitar los conflictos de intereses
1 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles desarrollarán por escrito estrategias adecuadas y eficaces para determinar cuándo y cómo ejercer los derechos de voto mantenidos en la cartera del fondo de emprendimiento social europeo admisible en beneficio tanto del fondo de emprendimiento social europeo admisible de que se trate como de sus inversores.
2 Las estrategias a que se hace referencia en el apartado 1 determinarán las medidas que deberán adoptarse y los procedimientos que deberán seguirse e incluirán al menos los siguientes pasos: a) efectuar el seguimiento de las actuaciones societarias pertinentes; b) garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible; c) prevenir y gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto.
3 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles proporcionarán a los inversores, cuando se les solicite, una descripción sucinta de las estrategias a que se refieren los apartados 1 y 2 y los detalles de las medidas tomadas de conformidad con esas estrategias.
Article 6 Revelación de los conflictos de intereses
1 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 en un soporte duradero, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y mantendrán esa información actualizada.
2 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles podrán facilitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de un sitio web, sin dirigir esa información personalmente al inversor, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se haya notificado a los inversores la dirección del sitio web y el lugar dentro de él en el que se puede acceder a la información; b) que los inversores hayan aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web; c) que la información esté continuamente accesible en el sitio web durante todo el período de tiempo en que los inversores puedan razonablemente necesitar consultarla.
Article 7 Procedimientos para medir el impacto social positivo
1 Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se asegurarán de que los procedimientos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contengan como mínimo los siguientes elementos: a) una evaluación de los recursos utilizados por las empresas en cartera admisibles; b) una evaluación de los productos y servicios ofrecidos por las empresas en cartera admisibles; c) una evaluación de los resultados atribuibles a las actividades de las empresas en cartera admisibles. A efectos de la letra c) del primer párrafo, los resultados que se habrían producido en cualquier caso y los resultados atribuibles a terceros no se atribuirán a las actividades de las empresas en cartera admisibles.
2 Las pruebas que apoyen las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a auditoría de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.
Article 8 Descripción de la estrategia y los objetivos de inversión
1 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá al menos los siguientes elementos: a) el sector o sectores sociales en los que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad; b) la zona geográfica en la que las empresas en cartera admisibles desarrollan su actividad; c) la forma jurídica de las empresas en cartera admisibles; d) una descripción detallada de la distribución de los beneficios de las empresas en cartera admisibles.
2 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, el perfil de inversión del otro fondo de emprendimiento social europeo admisible y contendrá la información facilitada por el fondo de emprendimiento social europeo admisible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, los tipos de activos en los que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible.
4 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si las técnicas incluyen instrumentos de capital y cuasi capital, instrumentos de deuda titulizada o no titulizada, préstamos garantizados o no garantizados o cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible.
5 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 indicará, como mínimo, si la estrategia de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible prevé restricciones de la inversión por sectores, actividades o zonas geográficas, porcentajes o límites de inversión o cualquier otra restricción.
Article 9 Información sobre el impacto social positivo
1 La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 especificará los productos y servicios específicos que ofrecerán las empresas en cartera admisibles en las que invierta el fondo de emprendimiento social europeo admisible.
2 Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre proyecciones de impactos sociales positivos, describirá las hipótesis en las que se basen los cálculos de esas proyecciones.
3 Cuando la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contenga información sobre resultados anteriores en términos de impacto social positivo, incluirá una copia del informe anual más reciente, o un resumen de la información pertinente contenida en el informe anual mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 346/2013.
Article 10 Información sobre los métodos utilizados para medir el impacto social
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes: a) una declaración de si los impactos sociales se miden con arreglo a métodos internos o a otros métodos generalmente aceptados; b) una descripción de las principales características de los métodos, en concreto los criterios de selección y los indicadores pertinentes utilizados para medir los impactos sociales.
Article 11 Descripción de los activos no admisibles
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo una descripción de todos los elementos siguientes: a) las técnicas de inversión y las restricciones de inversión aplicables; b) el sector o los sectores de actividad de las empresas en cartera no admisibles; c) la zona geográfica en la que las empresas en cartera no admisibles desarrollan su actividad; d) los criterios que se deben utilizar para seleccionar los tipos de activos.
Article 12 Información sobre los servicios de apoyo
La información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 contendrá como mínimo los elementos siguientes: a) una descripción de los tipos de servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo; b) información acerca de si los servicios de apoyo a las empresas y las demás actividades de apoyo son proporcionados por terceros.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de diciembre 2019.
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