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Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R1021
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Finalidad y objeto

Teniendo en cuenta, en particular, el principio de precaución, la finalidad del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los COP prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la fabricación, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «Convenio», o al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «Protocolo», reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de esas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas. Los Estados miembros, cuando sea adecuado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«comercialización»la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;2)«artículo»un artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;3)«sustancia»una sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;4)«mezcla»una mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;5)«fabricación»la fabricación tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;6)«uso»el uso tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;7)«importación»la importación tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;8)«residuo»un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;9)«eliminación»la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;10)«valorización»la valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE;11)«sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento»la sustancia que se fabrica, consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia («síntesis») cuando la fabricación de la sustancia intermediaria y la síntesis de una u varias otras sustancias a partir de esa sustancia intermediaria se realizan en el mismo emplazamiento, por una o varias entidades jurídicas, en condiciones estrictamente controladas, por cuanto queda rigurosamente confinada por medios técnicos durante todo su ciclo de vida;12)«contaminante en trazas no intencionales»el nivel de una sustancia presente accidentalmente en una cantidad mínima, por debajo del cual la sustancia no puede aprovecharse significativamente y por encima del límite de detección de los métodos de detección existentes para permitir el control y el cumplimiento;13)«existencias»las sustancias, mezclas o artículos acumulados por el poseedor que consistan en cualquiera de las sustancias incluidas en los anexos I o II o que contengan dichas sustancias.

Article 3 Control de la fabricación, comercialización y uso y listado de las sustancias

1 Quedan prohibidas la fabricación, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en mezclas o en artículos, a reserva del artículo 4.

2 Se limitará la fabricación, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en mezclas o en artículos, a reserva del artículo 4.

3 Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para las sustancias existentes y nuevas con arreglo a la legislación aplicable de la Unión, los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar las sustancias existentes y evitar la fabricación, la comercialización y el uso de nuevas sustancias que presenten características de COP.

4 Cuando, en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE, la Comisión prepare una propuesta al Consejo para la inclusión en los anexos de una sustancia de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia») establecida por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c). Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitir a la Comisión propuestas de inclusión en las listas. En las fases posteriores del proceso de inclusión en las listas, la Agencia prestará apoyo a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra e).

5 La Comisión y la Agencia cooperarán en todas las fases del proceso a que se refieren los apartados 3 y 4 con las autoridades competentes de los Estados miembros y las mantendrán informadas.

6 Los residuos que consistan en una sustancia incluida en el anexo IV o la contengan o estén contaminados por ella se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

Article 4 Exenciones respecto a las medidas de control

1 El artículo 3 no se aplicará en el caso de: a) una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia; b) una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales, tal como se especifica en las anotaciones pertinentes de los anexos I o II, en sustancias, mezclas o artículos.

2 En el caso de una sustancia añadida al anexo I o II después del 15 de julio de 2019, el artículo 3 no se aplicará durante un período de seis meses si tal sustancia está presente en artículos elaborados antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento sea aplicable a la sustancia en cuestión. El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente en artículos que ya estaban en uso antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero. Inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia. Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3 Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta la fecha límite establecida en el anexo correspondiente, la fabricación y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirán la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio. Tal notificación puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión, se ha introducido anotaciones en el anexo correspondiente, mediante un acto delegado adoptado sobre la base del párrafo cuarto; b) el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de COP, garantizando que estará estrictamente contenida por medios técnicos durante todo su ciclo vida; c) el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que se trata de una sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento y que no se prevé que los seres humanos o el medio ambiente se vean expuestos a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y su uso; d) el fabricante comunica al Estado miembro información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales. En el plazo de un mes a partir de la presentación de la notificación a la Secretaría del Convenio, los Estados miembros comunicarán la notificación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia, e incluirá información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de modificar los anexos I y II, introduciendo anotaciones con la finalidad expresa de posibilitar la fabricación y el uso de una sustancia, como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida en la parte A del correspondiente anexo, y para modificar las fechas límite en dichas anotaciones en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir fabricando y utilizando la sustancia durante otro período.

4 Los residuos que consistan en una sustancia incluida en el anexo IV, estén contaminados por ella o la contengan se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.

Article 5 Existencias

1 El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no esté permitido, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2 El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y cantidad. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero para el poseedor, así como en el plazo de los doce meses siguientes a las modificaciones pertinentes de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta la fecha límite especificada en los anexos I o II en relación con el uso restringido. El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente conforme a los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y adoptará todas la medidas apropiadas para garantizar que las existencias se gestionan de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente.

3 Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

Article 6 Reducción, minimización y eliminación de liberaciones

1 En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 850/2004, lo que suceda primero, los Estados miembros elaborarán inventarios de liberaciones a la atmósfera, al agua y al suelo respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio, y, posteriormente, mantendrán dichos inventarios.

2 Como parte de sus planes de aplicación nacionales previstos en el artículo 9, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros sus planes de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a su eficaz eliminación tan pronto como sea posible, de las liberaciones totales de las sustancias que figuran en el anexo III y estén recogidas en los inventarios elaborados de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio. Dichos planes de acción incluirán medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando se considere apropiado, requerirán el uso de sustancias, mezclas, artículos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3 Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III, sin perjuicio de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 7 Gestión de residuos

1 Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2 No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE del Consejo , los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V del presente Reglamento, de tal modo que se garantice que el contenido del COP se destruye o se transforma de manera irreversible de manera que los residuos y liberaciones restantes no presenten las características de COP. Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3 Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias por sí solas, incluidas en el anexo IV.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2: a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración especificados en el anexo IV; b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan una de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los COP, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución, ii) que el poseedor de que se trate haya facilitado a la autoridad competente información sobre el contenido en COP de los residuos, iii) que la operación se efectúe de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 5, y iv) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

5 Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. En particular, la Comisión podrá especificar el formato de la información que habrán de presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 4, letra b), inciso iv). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

6 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control y la trazabilidad, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/98/CE, de los residuos que contengan una sustancia incluida en el anexo IV del presente Reglamento o estén contaminados por ella.

Article 8 Tareas de la Agencia y del Foro

1 Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes: a) con el consentimiento de la Comisión, ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros y a los miembros del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Foro»), así como a las partes interesadas según corresponda, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento; b) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento; c) proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo, teniendo en cuenta, según corresponda, los resultados de los sistemas de evaluación existentes a que se refiere el artículo 3, apartado 3; d) anunciar en su sitio web que la Comisión elaborará una propuesta para la inclusión en las listas de una sustancia, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web; e) proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones o información adicional, o ambas, en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web; f) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación y ulterior evolución del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP; g) compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1. Cuando dicha información no tenga carácter confidencial, la Agencia la publicará en su sitio web y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2; h) crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

2 El Foro se utilizará para coordinar una red de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento. Los miembros del Foro que hayan sido nombrados por un Estado miembro garantizarán que haya una coordinación adecuada entre los trabajos del Foro y los de la autoridad competente de su Estado miembro. El Foro recabará la participación de las autoridades de los Estados miembros responsables de los residuos cuando trate cuestiones relacionadas con los residuos.

3 La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

Article 9 Planes de aplicación

1 Cuando elaboren y actualicen sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2 En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional de conformidad con las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, publicará dicho plan y comunicará su publicación a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros.

3 Cuando los Estados miembros se dispongan a elaborar y actualizar sus planes de ejecución, la Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros intercambiarán información sobre el contenido, incluida información sobre las medidas adoptadas a nivel nacional para detectar y evaluar los emplazamientos contaminados por COP, según corresponda.

4 La Comisión, asistida por la Agencia, mantendrá un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Unión en virtud del Convenio y publicará, revisará y actualizará dicho plan, según corresponda.

Article 10 Vigilancia

1 La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros establecerán o mantendrán, según corresponda, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de sustancias incluidas en la parte A del anexo III. Cuando se elaboren o mantengan tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

2 La Comisión evaluará periódicamente la posible necesidad de un control obligatorio de una sustancia incluida en la parte B del anexo III. A la luz de dicha evaluación y de los datos que le hayan facilitado los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 18 para modificar el anexo III con el fin de transferir, cuando proceda, una sustancia de la parte B a la parte A del anexo III.

Article 11 Intercambio de información

1 La Comisión, la Agencia y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Unión y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la fabricación, uso y liberación de COP y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2 La Comisión, la Agencia y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los COP: a) programas de sensibilización, incluidos los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la fabricación, el uso y las liberaciones, dirigidos especialmente a: i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones, ii) los grupos especialmente vulnerables; b) el suministro de información al público; c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3 Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 y (CE) n.o 1367/2006 y de la Directiva 2003/4/CE, la información sobre la salud y la seguridad humanas y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión, la Agencia y los Estados miembros que intercambien informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión.

Article 12 Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de los centros regionales, tal como los determine el Convenio, organizaciones no gubernamentales o la Agencia.

Article 13 Seguimiento de la aplicación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán y publicarán un informe que contendrá los elementos siguientes: a) información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las actividades de ejecución, las infracciones y las sanciones; b) información recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv); c) información recabada de los inventarios de liberaciones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1; d) información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2; e) información sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 10; f) datos estadísticos y de seguimiento anuales sobre la comercialización y fabricación totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II, así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes. Los Estados miembros actualizarán el informe anualmente en la medida en que se disponga de nuevos datos o información y si no al menos cada tres años. Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.

2 Cuando un Estado miembro comparta la información mencionada en el apartado 1, letra e), en la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos, lo indicará en su informe, y se considerará que el Estado miembro ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha letra. Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro facilite a la Agencia, esta utilizará la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos para compilar, almacenar y compartir dicha información.

3 Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión, asistida por la Agencia, compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros a la Agencia de conformidad con el apartado 1, letra f), y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

4 La Agencia recopilará y publicará un resumen a escala de la Unión a partir de la información mencionada en los apartados 1 y 2 que publiquen o notifiquen los Estados miembros. El resumen a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de productos, resultados y repercusión del presente Reglamento, mapas generales de la Unión e informes de los Estados miembros. La Agencia actualizará el resumen a escala de la Unión como mínimo una vez cada seis meses o a petición de la Comisión.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la información mínima que se ha de facilitar de conformidad con el apartado 1 y en los que se incluya la definición de los indicadores, los mapas generales y los informes pertinentes a que se refiere el apartado 1, letra f). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

Article 14 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Aquellos Estados miembros que no lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, notificarán dicho régimen y dichas medidas a la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2020 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Article 15 Modificación de los anexos

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 por los que se modifiquen los anexos I, II y III del presente Reglamento para adaptarlos a los cambios en la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, siempre que la Unión haya respaldado la modificación de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, o modificar inscripciones o disposiciones existentes en los anexos I y II del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos. Cuando la Comisión modifique los anexos I, II o III del presente Reglamento, adoptará un acto delegado independiente para cada sustancia.

2 La Comisión mantendrá bajo revisión permanente los anexos IV y V y, en su caso, presentará propuestas legislativas para modificar dichos anexos al objeto de adaptarlos a las modificaciones de la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, o para modificar inscripciones o disposiciones existentes de los anexos del presente Reglamento al objeto de adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

Article 16 Presupuesto de la Agencia

1 A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente: a) una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión); b) las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2 Los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el presente Reglamento se combinarán con los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 y se reflejarán en la misma sección del presupuesto de la Agencia. Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

Article 17 Modelos y programas informáticos para la publicación o la notificación de información

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, especificará los modelos y los programas informáticos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web, para la publicación o la notificación de datos por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En lo que respecta a los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales, los Estados miembros y la Agencia determinarán los modelos de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para la gestión de datos o el intercambio de datos con la Agencia.

Article 18 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 19 Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes responsables de las tareas administrativas y las actividades de ejecución requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a una autoridad competente designada.

Article 20 Procedimiento de comité

1 Salvo en el caso a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En las cuestiones relativas a los residuos, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 21 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 850/2004. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Article 22 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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