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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida)

CELEX
32019R1111
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-25
In force since
2019-07-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2 Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, en particular, incluir: a) el derecho de custodia y el derecho de visita; b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de un menor, de representarlo o de prestarle asistencia; d) el acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida; e) las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de un menor.

3 Los capítulos III y IV del presente Reglamento se aplican en casos de traslado o retención ilícitos de un menor que afecten a más de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. El capítulo IV del presente Reglamento se aplica a resoluciones que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deban ser ejecutadas en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó la resolución.

4 El presente Reglamento no se aplica: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.

Article 2 Definiciones

1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o que tenga que ver con cuestiones de responsabilidad parental; A los efectos del capítulo IV, «resolución» incluye también: a) una resolución dictada en un Estado miembro y que ordene la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deba ser ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó dicha resolución; b) medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento para conocer en cuanto al fondo del asunto o de las medidas ordenadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, en relación con el artículo 15. A los efectos del capítulo IV, «resolución» no incluirá medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho tribunal sin que el demandado haya sido citado a comparecer, a menos que la resolución que contenga la medida haya sido notificada al demandado antes de la ejecución.

2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 2) «documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y b) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103; 3) «acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103; 4) «Estado miembro de origen», Estado miembro donde se ha dictado la resolución, donde se ha formalizado o registrado oficialmente el documento público o donde se ha registrado el acuerdo; 5) «Estado miembro de ejecución», Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución, de un documento público o de un acuerdo; 6) «menor», toda persona que tenga menos de 18 años; 7) «responsabilidad parental», los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos, en particular, los derechos de custodia y visita; 8) «titular de la responsabilidad parental», cualquier persona, institución u organismo que tenga la responsabilidad parental sobre un menor; 9) «derecho de custodia», incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia; 10) «derecho de visita», los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un período de tiempo limitado; 11) «traslado o retención ilícitos», el traslado o retención de un menor cuando: a) ese traslado o retención se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) en el momento del traslado o de la retención, el derecho de custodia se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

3 A los efectos de los artículos 3, 6, 10, 12, 13, 51, 59, 75, 94 y 102, el concepto de «domicilio» sustituye al concepto de «nacionalidad» para Irlanda y el Reino Unido y tiene el mismo significado que en cada uno de los sistemas jurídicos de dichos Estados miembros.

Article 3 Competencia general

En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: i) la residencia habitual de los cónyuges, ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, iii) la residencia habitual del demandado, iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.

Article 4 Demanda reconvencional

El órgano jurisdiccional ante el cual se sustancien los procedimientos con arreglo al artículo 3 también será competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que dicha demanda reconvencional entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Article 5 Conversión de la separación legal en divorcio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, un órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución acordando una separación legal será asimismo competente para convertir dicha separación legal en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prevé.

Article 6 Competencia residual

1 Con sujeción al apartado 2, si de los artículos 3, 4 o 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2 Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sea nacional de un Estado miembro, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.

3 Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

Article 7 Competencia general

1 Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.

2 El apartado 1 del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10.

Article 8 Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita

1 Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2 El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.

Article 9 Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor

Sin perjuicio del artículo 10, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y: a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes: i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor, ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i), iii) que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra b), o el artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resolución ya no sea susceptible de recurso ordinario; iv) que no se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos; v) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre los derechos de custodia que no implique la restitución del menor.

Article 10 Elección del órgano jurisdiccional

1 Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que: i) al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual; ii) dicho Estado miembro es la antigua residencia habitual del menor, o iii) el menor es nacional de dicho Estado miembro; b) cuando las partes, así como cualquier otro titular de la responsabilidad parental: i) han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional; o ii) han aceptado expresamente la competencia durante dicho procedimiento y el órgano jurisdiccional se ha asegurado de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar la competencia; y c) el ejercicio de la competencia responde al interés superior del menor.

2 Las partes afectadas deben manifestar por escrito, fechar y firmar el acuerdo de elección de foro en virtud del apartado 1, letra b), o hacerlo constar en el acta judicial con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales. Se considerará realizada por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. Las personas que pasen a ser partes en el procedimiento tras la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional podrán dar su consentimiento con posterioridad. De no haber oposición expresa, se considerará que existe consentimiento implícito.

3 Salvo acuerdo contrario de las partes, la competencia ejercida en el apartado 1 cesará: a) en cuanto la resolución dictada en el procedimiento ya no sea susceptible de recurso ordinario; o b) en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

4 La competencia otorgada en el apartado 1, letra b), inciso ii), será exclusiva.

Article 11 Competencia basada en la presencia del menor

1 Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 10, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.

2 La competencia mencionada en el apartado 1 también se debe aplicar a los menores refugiados y a los desplazados internacionalmente a causa de disturbios ocurridos en su Estado miembro de residencia habitual.

Article 12 Remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro

1 En circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer el fondo del asunto podrá, a instancia de parte o de oficio, si considera que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga un vínculo estrecho está mejor situado para valorar el interés superior del menor en un caso particular, suspender el conocimiento del procedimiento o de una parte específica del mismo, y: a) fijar un plazo para que una o más partes informen al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro de las causas pendientes y de la posibilidad de remitir la competencia y presentar una solicitud ante dicho órgano; o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 2.

2 El órgano jurisdiccional del otro Estado miembro podrá declararse competente si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor, en el plazo de seis semanas después de que: a) se le haya presentado la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra a); o b) haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b). El órgano jurisdiccional al que se acudió en segundo lugar o al que se solicitó que ejerciera su competencia informará sin demora al órgano ante el que se presentó la solicitud en primer lugar. Si acepta, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud deberá inhibirse.

3 El órgano jurisdiccional ante el que se presentó en primer lugar la solicitud seguirá ejerciendo su competencia si no recibe la aceptación de la competencia del órgano jurisdiccional del otro Estado miembro en las siete semanas después de que: a) el plazo fijado por las partes para presentar la solicitud ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1, letra a), haya expirado; o b) dicho órgano jurisdiccional haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).

4 A los efectos del apartado 1, se considerará que el menor tiene un vínculo estrecho con un Estado miembro, si: a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1; b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro; c) el menor es nacional de dicho Estado; d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental; o e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

5 En los casos en que se haya determinado la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 10, dicho órgano no podrá remitir la competencia al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

Article 13 Transferencia de competencia solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia

1 En circunstancias excepcionales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia en virtud del presente Reglamento, pero con el que el menor tenga un vínculo estrecho de conformidad con el artículo 12, apartado 4, considera que puede valorar mejor el interés superior del menor en un caso particular, puede solicitar una transferencia de competencia al órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor.

2 En las seis semanas siguientes a la recepción de la solicitud conforme al apartado 1, el órgano jurisdiccional requerido puede aceptar transferir su competencia si considera que debido a las circunstancias específicas del caso, dicha transferencia responde al interés superior del menor. Cuando el órgano jurisdiccional requerido acepte transferir su competencia, informará sin demora de su decisión al órgano jurisdiccional solicitante. En ausencia de tal aceptación dentro de dicho plazo, el órgano jurisdiccional solicitante no podrá ejercer la competencia.

Article 14 Competencia residual

Si de los artículos 7 a 11 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.

Article 15 Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia

1 En caso de urgencia, aunque el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo del asunto, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, que puedan estar previstas en el Derecho de este Estado miembro en relación con: a) un menor presente en dicho Estado miembro; o b) los bienes de un menor que se encuentran en dicho Estado miembro.

2 En la medida en que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo informará de ellas sin demora al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro que tenga competencia en virtud del artículo 7 o, en su caso, a cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.

3 Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas. En su caso, dicho órgano jurisdiccional informará de su decisión al órgano que adoptó las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ya sea directamente conforme al artículo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 76.

Article 16 Cuestiones incidentales

1 Si el resultado de un procedimiento en una materia no perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la determinación de una cuestión incidental relacionada con la responsabilidad parental, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá determinar dicha cuestión a efectos del mencionado procedimiento aun cuando dicho Estado miembro no sea competente en virtud del presente Reglamento.

2 La determinación de una cuestión incidental a que se refiere el apartado 1 solo tendrá efecto en el procedimiento en cuyo marco se haya efectuado.

3 Si la validez de un acto jurídico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor de edad en un procedimiento en materia de sucesión ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere el permiso o la aprobación de un órgano jurisdiccional, un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podrá decidir si permite o aprueba el acto jurídico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento.

4 El artículo 15, apartado 2, se aplicará en consecuencia.

Article 17 Iniciación del procedimiento

Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional: a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado; b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del escrito o documento al órgano jurisdiccional; o c) si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la resolución de incoación del procedimiento, o, en caso de que no se precise dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.

Article 18 Comprobación de la competencia

Cuando se inicie ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual una autoridad de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento, declarará de oficio que no es competente.

Article 19 Comprobación de la admisibilidad

1 En caso de que una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelación para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.

2 El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 se aplicará en lugar del apartado 1 del presente artículo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.

3 Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Article 20 Litispendencia y acciones dependientes

1 En caso de que se interpongan demandas de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2 Excepto si la competencia de uno de los órganos jurisdiccionales se basa únicamente en el artículo 15, cuando se interpongan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre el mismo menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3 Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel. En este caso, la parte que hubiera iniciado el procedimiento ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentarlo ante el primero.

4 Cuando se haya iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva como consecuencia de la aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros suspenderán el procedimiento hasta tanto el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el procedimiento en virtud del acuerdo o aceptación declare que no tiene competencia con arreglo al acuerdo o aceptación.

5 En los casos y en la medida en que el órgano jurisdiccional haya establecido su competencia exclusiva de conformidad con una aceptación de competencia a que se hace referencia en el artículo 10, cualquier órgano jurisdiccional de los demás Estados miembros deberán inhibirse en favor de aquel.

Article 21 Derecho del menor a expresar sus opiniones

1 En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, darán a los menores que tengan capacidad para formarse sus propios juicios la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones, bien directamente bien a través de un representante o un organismo apropiado.

2 Cuando el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación y el procedimiento nacionales, dé al menor la oportunidad de expresar sus opiniones de acuerdo con el presente artículo, prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez.

Article 22 Restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980

Los artículos 23 a 29 y el capítulo VI del presente Reglamento serán de aplicación y complementarán el Convenio de la Haya de 1980 cuando una persona, institución u organismo que invoque una violación del derecho de custodia solicite, directamente o con la asistencia de una autoridad central, al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dicte con arreglo al Convenio de La Haya 1980 una resolución por la cual se ordene la restitución de un menor de dieciséis años que haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

Article 23 Recepción y tramitación de las solicitudes por las autoridades centrales

1 La autoridad central requerida actuará con urgencia en la tramitación de las solicitudes, basadas en el Convenio de La Haya de 1980, a las que se refiere el artículo 22.

2 Cuando la autoridad central del Estado miembro requerido reciba una solicitud prevista en el artículo 22 acusará recibo de ella en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud. Informará sin dilación indebida a la autoridad central del Estado miembro requirente o al solicitante, según corresponda, de las gestiones iniciales que se hayan realizado o se vayan a realizar para tramitar la solicitud, y podrá solicitar cualquier otro documento o información necesarios.

Article 24 Procedimiento judicial acelerado

1 El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor a que se refiere el artículo 22 actuará con urgencia en el marco del procedimiento en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más rápidos que prevea el Derecho nacional.

2 Sin perjuicio del apartado 1, los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictarán resolución como máximo seis semanas después de la iniciación del procedimiento.

3 Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, los órganos jurisdiccionales de nivel superior dictarán resolución a más tardar seis semanas después de que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios y el órgano jurisdiccional esté en condiciones de examinar el recurso, bien mediante audiencia o bien de otro modo.

Article 25 Formas alternativas de resolución de litigios

Lo antes posible y en cualquier fase del procedimiento, el órgano jurisdiccional invitará a las partes, directamente o, si procede, con la asistencia de las autoridades centrales, a que consideren si están dispuestas a recurrir a la mediación o a otra vía alternativa de resolución de litigios, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor, no sea adecuado en el caso particular o conlleve un retraso indebido del procedimiento.

Article 26 Derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos de restitución

El artículo 21 del presente Reglamento se aplicará igualmente a los procedimientos de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.

Article 27 Procedimiento de restitución de un menor

1 Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que la persona que solicita la restitución del menor haya tenido la posibilidad de ser oída.

2 En cualquier fase del procedimiento, de conformidad con el artículo 15, el órgano jurisdiccional podrá examinar si se debe garantizar el contacto entre el menor y la persona que solicita su restitución, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

3 Cuando un órgano jurisdiccional considere la posibilidad de denegar la restitución del menor únicamente sobre la base del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, no denegará la restitución del menor si la parte que solicita la restitución del menor demuestra al órgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al órgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protección del menor tras su restitución.

4 A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el órgano jurisdiccional podrá comunicarse con las autoridades competentes del Estado miembro en el que residiera habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 o asistido por las autoridades centrales.

5 Cuando ordene la restitución del menor, el órgano jurisdiccional podrá, en su caso, dictar medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento a fin de proteger al menor del riesgo mencionado en el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, siempre que el estudio y la adopción de dichas medidas no retrase indebidamente el procedimiento de restitución.

6 Podrá declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, una resolución por la que se ordene la restitución del menor antes de que se dicte una resolución, si el interés superior del menor lo requiere.

Article 28 Ejecución de las resoluciones por las que se ordena la restitución de un menor

1 Las autoridades competentes para la ejecución a las que se haya solicitado la ejecución de una resolución por la que se ordena la restitución de un menor a otro Estado miembro actuarán con urgencia en la tramitación de la solicitud.

2 En caso de que, transcurridas seis semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, la resolución a que se refiere el apartado 1 no se haya ejecutado, la parte que solicitó la ejecución o la autoridad central del Estado miembro de ejecución tendrán derecho a pedir a la autoridad competente para la ejecución una exposición de los motivos del retraso.

Article 29 Procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980

1 El presente artículo será aplicable cuando una resolución de denegación de restitución de un menor a otro Estado miembro se base únicamente en el artículo 13, párrafo primero, letra b), o el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.

2 El órgano jurisdiccional que dicte la resolución a que se refiere el apartado 1 expedirá de oficio un certificado valiéndose del formulario que figura en el anexo I. El certificado se rellenará y expedirá en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3 Si, en el momento en el que el órgano jurisdiccional dicta una resolución a que se refiere el apartado 1, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos ya conoce del procedimiento para examinar el fondo del derecho de custodia, el órgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de dicho procedimiento, transmitirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución contemplada en el apartado 1, al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, directamente o a través de las autoridades centrales, los documentos siguientes: a) una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1; b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y c) si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional y cualquier otro documento que considere pertinente.

4 El órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes del traslado o la retención ilícitos podrá, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducción o una transcripción de la resolución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 91, así como de cualquier otro documento adjunto al certificado de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente artículo.

5 Si, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución a que se refiere el apartado 1, una de las partes presenta el asunto ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos para que dicho órgano examine el fondo del derecho de custodia, esa parte presentará al órgano jurisdiccional los documentos siguientes: a) una copia de la resolución a que se refiere el apartado 1; b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y c) si procede, un acta, una transcripción o un resumen de la vista ante el órgano jurisdiccional que ha denegado la restitución del menor.

6 No obstante una resolución sobre la no restitución a que se refiere el apartado 1, cualquier resolución sobre el fondo del derecho de custodia resultante del procedimiento a que se refieren los apartados 3 y 5 que suponga la restitución del menor será ejecutable en otro Estado miembro de conformidad con el capítulo IV.

Article 30 Reconocimiento de las resoluciones

1 Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.

2 En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

3 Cualquier parte interesada puede solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, en la sección 5 del presente capítulo y en el capítulo VI, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen los artículos 38 y 39.

4 La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5 Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

Article 31 Documentos que deben presentarse para el reconocimiento

1 La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos siguientes: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 36.

2 El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, si es necesario, requerir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

3 El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá requerir a la parte que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de la resolución, además de una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado, si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Article 32 Ausencia de documentos

1 De no presentarse los documentos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán indicar un plazo para su presentación, o bien aceptar documentos equivalentes o, si considera que dispone ya de suficiente información, eximir de su presentación.

2 Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente lo solicitan, se presentará, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de dichos documentos equivalentes.

Article 33 Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender su procedimiento, total o parcialmente, cuando: a) la resolución haya sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; o b) se haya presentado una solicitud de resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento a que se refieren los artículos 38 y 39, o de resolución en la que se declare que debe denegarse el reconocimiento por alguno de esos motivos.

Article 34 Resoluciones ejecutivas

1 Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva.

2 Sin perjuicio de eventuales recursos, a los efectos de la ejecución en otro Estado miembro de resoluciones que reconocen un derecho de visita, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar provisionalmente ejecutiva la resolución.

Article 35 Documentos que deben presentarse para la ejecución

1 A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, la parte que solicite la ejecución presentará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 36.

2 A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional, incluida una medida cautelar, la parte que solicite la ejecución presentará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; b) el certificado apropiado expedido con arreglo al artículo 36 que ateste que la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen y que el órgano jurisdiccional de origen: i) es competente en cuanto al fondo del asunto, o ii) ha ordenado dichas medidas con arreglo al artículo 27, apartado 5, en relación con el artículo 15; y c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.

3 La autoridad de ejecución competente podrá, si es necesario, exigir a la parte que solicita la ejecución que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifica la obligación que ha de ejecutarse.

4 La autoridad de ejecución competente podrá exigir a la parte que solicita la ejecución que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Article 36 Expedición del certificado

1 A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II; b) una resolución en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo III; c) una resolución que ordene la restitución de un menor a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), y, en su caso, cualquier medida provisional, incluidas las cautelares, dictadas conforme al artículo 27, apartado 5, que acompañen a la resolución, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

2 El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado también podrá expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3 La expedición del certificado no será susceptible de recurso.

Article 37 Rectificación del certificado

1 El órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución ejecutiva y el certificado.

2 Se aplicará al procedimiento de rectificación del certificado el Derecho del Estado miembro de origen.

Article 38 Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial

Se denegará el reconocimiento de una resolución en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento; b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución; c) si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, o d) si la resolución fuere irreconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento.

Article 39 Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

1 Se denegará el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor; b) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; c) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída; d) si la resolución fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en materia de responsabilidad parental en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento; e) si la resolución fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento, o f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 82.

2 Podrá denegarse el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental si este se concedió sin que el menor capaz de formarse su propio juicio haya tenido la posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21, excepto en los casos en que: a) el procedimiento solo afectó a los bienes del menor y siempre que no se requiriera dar dicha oportunidad al menor, habida cuenta del objeto del procedimiento; o b) existían motivos fundados habida cuenta, en particular, de la urgencia del asunto.

Article 40 Procedimiento de denegación del reconocimiento

1 Los procedimientos previstos en los artículos 59 a 62 y, cuando proceda, la sección 5 del presente capítulo y el capítulo VI, se aplicarán en consecuencia a toda solicitud de denegación del reconocimiento.

2 La competencia territorial del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de no reconocimiento.

Article 41 Motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 6, la ejecución de una resolución en materia de responsabilidad parental se denegará si concurre alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 39.

Article 42 Ámbito de aplicación

1 La presente sección se aplicará a los siguientes tipos de resolución cuando estas hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen conforme al artículo 47: a) las resoluciones en la medida en que concedan derechos de visita; y b) las resoluciones dictadas con arreglo al artículo 29, apartado 6, en la medida en que impliquen la restitución del menor.

2 La presente sección no impedirá que una parte demande el reconocimiento y la ejecución de una resolución contemplada en el apartado 1 de conformidad con las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución previstas en la sección 1 del presente capítulo.

Article 43 Reconocimiento

1 Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estados miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento, a menos y en la medida en que la resolución sea declarada irreconciliable con una resolución posterior a que se refiere el artículo 50.

2 La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución contemplada en el artículo 42, apartado l, dictada en otro Estado miembro presentará los siguientes documentos: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 47.

3 El artículo 31, apartados 2 y 3, se aplicará en consecuencia.

Article 44 Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, total o parcialmente, cuando: a) se haya presentado una solicitud para alegar el carácter irreconciliable de dicha resolución con una resolución posterior contemplada en el artículo 50; o b) la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido con arreglo al artículo 47.

Article 45 Resoluciones ejecutivas

1 Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estado miembro que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas, con arreglo a la presente sección, en los demás Estados miembros sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva.

2 A efectos de la ejecución en otro Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra a), los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen podrán declarar la resolución provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso.

Article 46 Documentos que deben presentarse para la ejecución

1 A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la parte que solicitó la ejecución facilitará a las autoridades competentes para la ejecución: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 47.

2 A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra a), dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecución podrá, en su caso, exigir al solicitante que facilite, una traducción o una transcripción, de conformidad con el artículo 91, del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifique la obligación que debe ejecutarse.

3 A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecución podrá exigir al solicitante que facilite una traducción o una transcripción, de conformidad con el artículo 91, de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducción o transcripción.

Article 47 Expedición del certificado

1 El órgano jurisdiccional que haya dictado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, expedirá, a petición de una de las partes, un certificado relativo a: a) una resolución que conceda derechos de visita, utilizando el formulario que figura en el anexo IV; b) una resolución sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restitución del menor en virtud del artículo 29, apartado 6, utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

2 El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

3 El órgano jurisdiccional únicamente expedirá el certificado si se cumplen las condiciones siguientes: a) todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser oídas; b) se ha dado al menor la posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21; c) habiéndose dictado la resolución en rebeldía de la persona en cuestión, se hubiere: i) notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, o ii) se haya establecido de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el certificado relativo a una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra b), solo se expedirá si el órgano jurisdiccional, al dictar su resolución, ha tenido en cuenta las razones y los hechos en los que se fundamenta la resolución anterior dictada en otro Estado miembro con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), o al artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.

5 El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la resolución.

6 No se podrán interponer recursos contra la expedición del certificado distintos a los contemplados en el artículo 48.

Article 48 Rectificación y revocación del certificado

1 El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución y el certificado.

2 El órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 47. El artículo 49 se aplicará en consecuencia.

3 El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.

Article 49 Certificado sobre la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva

1 En los casos y en la medida en que una resolución certificada de conformidad con el artículo 47 haya dejado de ser ejecutiva o su fuerza ejecutiva se haya suspendido o limitado, se expedirá un certificado para indicar la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva, previa solicitud dirigida en cualquier momento al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo VII.

2 El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

Article 50 Resoluciones irreconciliables

Se denegarán el reconocimiento y la ejecución de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, en los casos y en la medida en que sea irreconciliable con una resolución posterior en materia de responsabilidad parental que afecte al mismo menor que fue dictada: a) en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento; o b) en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor siempre que la resolución posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento.

Article 51 Procedimiento de ejecución

1 A reserva de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41, 50, 56 y 57, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que una resolución dictada en dicho Estado miembro.

2 La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes.

Article 52 Autoridades competentes para la ejecución

La solicitud de ejecución se presentará ante la autoridad competente para la ejecución con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución comunicada por dicho Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103.

Article 53 Ejecución parcial

1 La parte que inste la ejecución de una resolución podrá solicitar la ejecución parcial de la misma.

2 Cuando la resolución se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecución haya sido denegada para una o algunas de ellas, la ejecución será no obstante posible para las partes de la resolución no afectadas por la denegación.

3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables para ejecutar una resolución que ordene la restitución de un menor sin ejecutar además otras medidas provisionales, incluidas las cautelares, que hayan sido ordenadas para proteger al menor del riesgo a que se refiere el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980.

Article 54 Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita

1 Las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las disposiciones para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido en absoluto las disposiciones necesarias, o lo hubiera hecho de manera insuficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución.

2 Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejarán de ser aplicables tras una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.

Article 55 Notificación del certificado y de la resolución

1 Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado apropiado expedido conforme a los artículos 36 o 47 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado se acompañará de la resolución, si aún no ha sido notificada a esa persona y, cuando proceda, de los detalles del acuerdo a que se refiere el artículo 54, apartado 1.

2 Cuando la notificación deba efectuarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la persona contra quien se insta la ejecución podrá solicitar una traducción o una transcripción de los siguientes documentos: a) la resolución, con objeto de impugnar la ejecución; b) cuando proceda, el contenido traducible de los campos de texto libre del certificado expedido con arreglo al artículo 47; si no se redacta o acompaña de una traducción o transcripción en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que resida habitualmente.

3 Cuando se solicite una traducción o una transcripción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, no podrán adoptarse medidas de ejecución distintas de medidas cautelares hasta que se haya facilitado la traducción o la transcripción a la persona contra la que se inste la ejecución.

4 Los apartados 2 y 3 no se aplicarán en la medida en que la resolución y, cuando proceda, el certificado a que hace referencia el apartado 1 ya se hayan notificado a la persona contra quien se insta la ejecución de acuerdo con los requisitos sobre la traducción o la transcripción previstos en el apartado 2.

Article 56 Suspensión y denegación

1 La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución suspenderá de oficio o a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, el procedimiento de ejecución en caso de que la fuerza ejecutiva de la resolución se suspenda en el Estado miembro de origen.

2 La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, total o parcialmente, el procedimiento de ejecución por una de las siguientes razones: a) la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; b) todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a); c) se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución al amparo de los artículos 41, 50 o 57; o d) la persona contra la que se inste la ejecución ha solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido en virtud del artículo 47.

3 En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento de ejecución por la razón mencionada en el apartado 2, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición de cualquier recurso.

4 En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado o de cualquier parte interesada que actúe atendiendo al interés superior del menor, el procedimiento de ejecución en caso de que la ejecución exponga al menor a un riesgo grave de daño físico o psíquico debido a impedimentos temporales que hayan surgido después de que la resolución haya sido dictada, o en virtud de cualquier otro cambio significativo de circunstancias. La ejecución se reanudará tan pronto como deje de existir el riesgo grave de daño físico o psíquico.

5 En los casos contemplados en el apartado 4, antes de denegar la ejecución con arreglo al apartado 6, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional tomarán las medidas oportunas para facilitar la ejecución de conformidad con la legislación y el procedimiento nacional y atendiendo al interés superior del menor.

6 Cuando el riesgo grave contemplado en el apartado 4 tenga carácter duradero, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán denegar, previa solicitud, la ejecución de la resolución.

Article 57 Motivos de suspensión o denegación de la ejecución con arreglo a la legislación nacional

Los motivos de suspensión o denegación de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los artículos 41, 50 y 56.

Article 58 Competencia de las autoridades o de los órganos jurisdiccionales competentes para la denegación de la ejecución

1 La solicitud de denegación de la ejecución basada en el artículo 39 se presentará ante el órgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103. La solicitud de denegación de la ejecución sobre la base de otros motivos que figuran en el presente Reglamento o permitidos por él se presentará ante la autoridad o el órgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 103.

2 La competencia territorial de la autoridad o del órgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 103 se determinará por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento conforme al apartado 1 del presente artículo.

Article 59 Solicitud de denegación de la ejecución

1 En la medida en que no esté contemplado en el presente Reglamento, el procedimiento de presentación de una solicitud de denegación de la ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

2 El solicitante deberá presentar a la autoridad competente para la ejecución o al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea pertinente y posible, el certificado apropiado expedido con arreglo a los artículos 36 o 47.

3 La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán, si es necesario, requerir al solicitante que presente, de conformidad con el artículo 91, una traducción o una transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado apropiado expedido con arreglo al artículo 36 o 47 que especifique la obligación que ha de ejecutarse.

4 Si la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional no puede continuar sus diligencias sin una traducción o transcripción de la resolución, podrá requerir al solicitante que presente esa traducción o transcripción de conformidad con el artículo 91.

5 La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 2 si: a) ya disponen de ellos, o b) si consideran irrazonable pedir al solicitante que los presente. En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.

6 La parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes.

Article 60 Procedimientos acelerados

La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional actuarán sin demora indebida en los procedimientos relativos a la solicitud de denegación de la ejecución.

Article 61 Impugnación o recurso

1 Una resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución podrá ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes.

2 La impugnación o el recurso se interpondrá ante la autoridad o el órgano jurisdiccional comunicado por el Estado miembro de ejecución a la Comisión en virtud del artículo 103, como la autoridad o el órgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnación o recurso.

Article 62 Impugnación o recurso ulterior

Una resolución sobre la impugnación o el recurso solo podrá ser objeto de impugnación o recurso si los órganos jurisdiccionales de impugnación o recurso ulterior han sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente en virtud del artículo 103.

Article 63 Suspensión del procedimiento

1 La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de denegación de la ejecución o que conozca del recurso en virtud del artículo 61 o 62 podrá suspender el procedimiento por una de las siguientes razones: a) la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; b) todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a); o c) la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado la revocación, de conformidad con el artículo 48, de un certificado expedido en virtud del artículo 47.

2 En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento por la razón mencionada en el apartado 1, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición del recurso.

Article 64 Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica en materia de divorcio, separación legal y responsabilidad parental a los documentos públicos que hayan sido formalizados o registrados, y a los acuerdos que hayan sido registrados en un Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al capítulo II.

Article 65 Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos

1 Los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Se aplicará en consecuencia la sección 1 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.

2 Los documentos públicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental que tengan efecto jurídico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se reconocerán y ejecutarán en otros Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de fuerza ejecutiva. Se aplicarán en consecuencia las secciones 1 y 3 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.

Article 66 Certificado

1 A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo: a) en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII; b) en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo IX. En el certificado mencionado en la letra b) constará un resumen de la obligación con fuerza ejecutiva que esté incluida en el documento público o acuerdo.

2 El certificado únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones siguientes: a) el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública o a otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, y b) el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en materia de responsabilidad parental, el certificado no podrá expedirse si existen indicios de que el contenido del documento público o acuerdo es contrario al interés superior del menor.

4 El certificado se rellenará en la lengua del documento público o del acuerdo. Podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.

5 Si no se presenta el certificado, los documentos públicos o acuerdos no se reconocerán o ejecutarán en otro Estado miembro.

Article 67 Rectificación o revocación del certificado

1 El órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público o acuerdo y el certificado.

2 El órgano jurisdiccional o la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 66.

3 El procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos, se regulará por el Derecho del Estado miembro de origen.

Article 68 Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución

1 Deberá denegarse el reconocimiento de un documento público o acuerdo relativo a la separación legal o al divorcio si: a) el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento; b) fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento; o c) fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo anterior dictado en otro Estado miembro o en un Estado no miembro entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución, el primer documento público o el primer acuerdo reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento.

2 Deberá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o acuerdo en materia de responsabilidad parental: a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor; b) a petición de cualquier persona que alegue que el documento público o el acuerdo infringe su responsabilidad parental, si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere celebrado y registrado, sin la participación de dicha persona; c) si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución; d) si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución, el documento público o el acuerdo posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución.

3 Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o de un acuerdo en materia de responsabilidad parental si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere registrado, sin haber dado al menor capaz de formarse sus propios juicios la posibilidad de expresar su opinión.

Article 69 Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 38 y la letra a) del artículo 39 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

Article 70 Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá negarse el reconocimiento de una resolución en materia matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no autoriza el divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.

Article 71 Prohibición de revisión en cuanto al fondo

La resolución dictada en otro Estado miembro no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Article 72 Recurso en determinados Estados miembros

Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del presente capítulo.

Article 73 Costas

El presente capítulo se aplicará asimismo a la fijación del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecución de cualquier resolución relativa a dichas costas.

Article 74 Asistencia jurídica gratuita

1 El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3, y en los artículos 40 y 59, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

2 El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 103 tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3, y en los artículos 40 y 59, al beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, dicha parte deberá presentar un documento establecido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.

Article 75 Caución o depósito

A la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual sea su denominación, por su condición de extranjero o por no ser residente habitual en el Estado miembro de ejecución.

Article 76 Designación de las autoridades centrales

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento con respecto a las cuestiones de responsabilidad parental y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, esta la transmitirá a la autoridad central competente e informará de ello al remitente.

Article 77 Tareas generales de las autoridades centrales

1 Las autoridades centrales proporcionarán información sobre la normativa, procedimientos y servicios nacionales disponibles en materia de responsabilidad parental y adoptarán las medidas que consideren apropiadas para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2 Las autoridades centrales cooperarán y promoverán la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

3 A los efectos de los apartados 1 y 2, se podrá hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Article 78 Solicitudes a través de las autoridades centrales

1 A petición de una autoridad central de otro Estado miembro, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2 Un órgano jurisdiccional o una autoridad competente podrán presentar solicitudes de conformidad con el presente capítulo. Los titulares de la responsabilidad parental podrán también presentar solicitudes de conformidad con el artículo 79, letras c) y g), y el artículo 80, apartado 1, letra c).

3 Excepto en caso de urgencia y sin perjuicio del artículo 86, las solicitudes de conformidad con el presente capítulo se transmitirán a la autoridad central del Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad competente requirentes o de la residencia habitual del solicitante.

4 El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya estén vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas.

5 El presente capítulo no impedirá que un titular de la responsabilidad parental dirija su solicitud directamente a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

6 Los artículos 79 y 80 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.

Article 79 Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas

Las autoridades centrales requeridas adoptarán, ya sea directamente o por conducto de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos, todas las medidas adecuadas, para: a) proporcionar asistencia, de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales, para facilitar la localización del menor cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y dicha información sea necesaria para tramitar una solicitud o requerimiento en el marco del presente Reglamento; b) recabar e intercambiar información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 80; c) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica; d) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, autoridades competentes y otros organismos involucrados, en especial para la aplicación del artículo 81; e) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de los artículos 12, 13, 15 y 20; f) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes del artículo 82; y g) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.

Article 80 Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental

1 Previa petición debidamente justificada, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tuviera o tenga su residencia habitual o se encuentre en ese momento, directamente o a través de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos: a) cuando exista, facilitará un informe o elaborará y facilitará un informe sobre: i) la situación del menor; ii) los procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental sobre el menor; o iii) las resoluciones adoptadas en materia de responsabilidad parental sobre el menor; b) facilitará cualquier otra información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental en el Estado miembros requirente, en particular sobre la situación de un progenitor, pariente u otra persona que pueda resultar adecuada para el cuidado del menor, si la situación del menor lo exige; o c) podrá solicitar al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente de su Estado miembro que examine la conveniencia de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del menor.

2 En todos los casos en el que el menor esté expuesto a un grave peligro, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que contemple adoptar medidas o las haya adoptado para la protección del menor, si tuviera conocimiento del cambio de residencia del menor o de la presencia del menor en otro Estado miembro, informará a los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre el peligro inherente y las medidas adoptadas o en curso de examen. La información se podrá transmitir directamente o a través de las autoridades centrales.

3 Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

4 Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la información indicada en el apartado 1 se comunicará a la autoridad central requirente a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

Article 81 Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro

1 Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le asistan en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita.

2 La solicitud a que se refiere el apartado 1 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

Article 82 Acogimiento del menor en otro Estado miembro

1 Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad competente considere el acogimiento del menor en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente en ese otro Estado miembro. A tal efecto, la autoridad central del Estado miembro requirente transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requerido en el que el menor deba ser acogido una solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el menor y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia, información sobre cualquier dotación financiera prevista, así como cualquier otra información que considere pertinente, como la duración prevista del acogimiento.

2 El apartado 1 no se aplicará cuando el menor deba ser acogido por un progenitor. Los Estados miembros podrán decidir que no es necesaria su aprobación en virtud del apartado 1 para los acogimientos dentro de su propio territorio con determinadas categorías de parientes cercanos además de los progenitores. Estas categorías serán comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 103.

3 La autoridad central de otro Estado miembro podrá informar a un órgano jurisdiccional o a una autoridad competente que considere el acogimiento de un menor sobre un vínculo estrecho del menor con ese Estado miembro. Esto no afectará ni a la legislación ni a los procedimientos nacionales del Estado miembro que considere el acogimiento.

4 La solicitud y todo documento suplementario a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado de forma expresa que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.

5 El acogimiento contemplado en el apartado 1 solo lo podrá ordenar o concertar el Estado miembro requirente después de que la autoridad competente del Estado miembro requerido haya aprobado dicho acogimiento.

6 Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la resolución por la que se otorga o deniega la aprobación se comunicará a la autoridad central requirente a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

7 El procedimiento para recabar la aprobación se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

8 El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya estén vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que simplifiquen el procedimiento de consulta para recabar la aprobación en el marco de sus relaciones mutuas.

Article 83 Gastos de las autoridades centrales

1 La asistencia proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el presente Reglamento será gratuita.

2 Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos en la aplicación del presente Reglamento.

Article 84 Reuniones de las autoridades centrales

1 Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.

2 La convocatoria de las reuniones de las autoridades centrales se hará, en particular, por la Comisión en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.

Article 85 Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al tratamiento de peticiones y solicitudes con arreglo a los capítulos III a V.

Article 86 Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1 A efectos del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales podrán cooperar y comunicarse directamente entre sí, o solicitarse mutuamente información directamente, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

2 La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de: a) comunicación a efectos de los artículos 12 y 13; b) información de conformidad con el artículo 15; c) información sobre procedimientos pendientes a efectos del artículo 20; d) comunicación a efectos de los capítulos III a V.

Article 87 Obtención y transmisión de información

1 La autoridad central requerida transmitirá las solicitudes, las peticiones o la información que estas contengan en materia de responsabilidad parental o de sustracción internacional de menores, según corresponda, con arreglo al presente Reglamento al órgano jurisdiccional, a la autoridad competente de su Estado miembro o a cualquier otro intermediario cuando proceda con arreglo a la legislación y los procedimientos nacionales.

2 Todo intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente al que se haya transmitido la información a que se refiere el apartado 1 en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarla para los fines del presente Reglamento.

3 El intermediario, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente que, en el Estado requerido, posean la información o sean competentes para recabar la información necesaria para atender una petición o una solicitud con arreglo al presente Reglamento, facilitarán dicha información a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que la autoridad central requerida no tenga acceso directo a la información.

4 La autoridad central requerida transmitirá, si fuere necesario, la información obtenida en virtud del presente artículo a la autoridad central requirente, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

Article 88 Notificación a la persona concernida

Cuando la notificación pueda poner en peligro la tramitación efectiva de la solicitud o de la petición formulada en virtud del presente Reglamento para la que se transmitió la información, la obligación de notificación a la persona concernida con arreglo al artículo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679 podrá aplazarse hasta que se haya tramitado la solicitud o la petición.

Article 89 No divulgación de información

1 La autoridad central, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente no divulgarán o confirmarán información recabada o transmitida a efectos de los capítulos III a VI si determina que si lo hiciera podría perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona.

2 La decisión que adopte un Estado miembro a tal efecto será tomada en cuenta por las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes de otros Estados miembros, en particular en casos de violencia sobre la mujer.

3 El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales, órganos jurisdiccionales y autoridades competentes recaben información y la transmitan cuando sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas de los capítulos III a VI.

Article 90 Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.

Article 91 Lenguas

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), cuando se requiera una traducción o transcripción en virtud del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

2 Las traducciones o las transcripciones de los contenidos traducibles de los campos de texto libre de los certificados a que se refieren los artículos 29, 36, 47, 49 y 66 podrán estar en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro de que se trate haya comunicado en virtud del artículo 103 que puede aceptar.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales.

4 Cualquier traducción necesaria a efectos de los capítulos III y IV deberá ser efectuada por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Article 92 Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 relativo a la modificación de los anexos I a IX con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones técnicas.

Article 93 Ejercicio de la delegación

1 Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 92 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 22 de julio de 2019.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 92 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 92 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7 Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Article 94 Relaciones con otros instrumentos

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los 95 a 100, el presente Reglamento sustituirá, para los Estados miembros, a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias reguladas en el presente Reglamento.

2 Se ofreció a Finlandia y Suecia la opción de declarar, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b) y c) del mismo, que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas de dicho Reglamento. Sus respectivas declaraciones han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo del Reglamento (CE) n.o 2201/2003. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.

3 En todo acuerdo futuro que se celebre entre los Estados miembros mencionados en el apartado 2 que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustarán a las establecidas en el presente Reglamento.

4 Se respetará el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la Unión.

5 Las decisiones adoptadas en uno de los Estados nórdicos que haya presentado la declaración mencionada en el apartado 2 en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los previstos en el capítulo II, serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el capítulo IV, sección 1.

6 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 3; b) cualquier denuncia o modificación de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes a que se refieren los apartados 2 y 3. Dicha información se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 95 Relaciones con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los Convenios siguientes en la medida en que ellos se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento: a) Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores; b) Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de sentencias relativas al vínculo matrimonial; c) Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 sobre el reconocimiento de divorcios y separaciones de cuerpos; d) Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia.

Article 96 Relación con el Convenio de La Haya de 1980

Cuando un menor esté retenido o haya sido trasladado ilícitamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, seguirán aplicándose las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los capítulos III y IV del presente Reglamento. Cuando una resolución por la que se ordene la restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 haya sido dictada en un Estado miembro y deba reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro tras el traslado o la retención ilícitos del menor, será de aplicación el capítulo IV.

Article 97 Relación con el Convenio de La Haya de 1996

1 En las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996, el presente Reglamento se aplicará: a) a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro; b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado que sea parte contratante del citado Convenio y en el que no se aplique el presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a) si las partes han convenido en la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicará el artículo 10 de dicho Convenio; b) con respecto a la transferencia de competencia entre un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicarán los artículos 8 y 9 de dicho Convenio; c) cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento en el momento en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicará el artículo 13 de dicho Convenio.

Article 98 Alcance de los efectos

1 Los acuerdos y convenios mencionados en los artículos 94 a 97 seguirán surtiendo efectos en las materias que no estén reguladas en el presente Reglamento.

2 Los convenios mencionados en los artículos 95 a 97 del presente Reglamento, y en particular los Convenios de La Haya de 1980 y 1996, seguirán surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando los artículos 95 a 97 del presente Reglamento.

Article 99 Tratados con la Santa Sede

1 El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 18 de mayo de 2004.

2 Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio tomada en virtud del Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo IV, sección 1, subsección 1.

3 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados internacionales con la Santa Sede: a) «Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984; b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos; c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el tercer Protocolo adicional, de 27 de enero de 2014.

4 El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en España, en Italia o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.

5 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión: a) una copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3; b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.

Article 100 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha.

2 El Reglamento (CE) n.o 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Article 101 Seguimiento y evaluación

1 A más tardar el 2 de agosto de 2032 la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de información proporcionada por los Estados miembros. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.

2 A partir del 2 de agosto de 2025, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, en la medida de lo posible, la información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento sobre: a) el número de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental cuya competencia se ha basado en los motivos establecidos en el presente Reglamento; b) en relación con una solicitud de ejecución de una resolución a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución; c) el número de las solicitudes de denegación del reconocimiento de una resolución, de conformidad con el artículo 40, y el número de casos en que se concedió la denegación del reconocimiento; d) el número de solicitudes de denegación de la ejecución de una resolución, de conformidad con el artículo 58 y el número de casos en que se concedió la denegación de la ejecución; e) el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 61 y 62, respectivamente.

Article 102 Estados miembros con dos o más sistemas jurídicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial; b) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial designada por la ley de tal Estado miembro; c) toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entenderá como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuestión de ese Estado miembro; d) toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entenderá como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecución.

Article 103 Información que debe comunicarse a la Comisión

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos: a) cualquier autoridad a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y punto 3, y en el artículo 74, apartado 2; b) los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 66, y los órganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 1, el artículo 48, apartado 1, el artículo 49, y el artículo 66, apartado 3, en relación con el artículo 37, apartado 1; c) los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 30, apartado 3, el artículo 52, el artículo 40, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, y el artículo 62, así como las autoridades y órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 61, apartado 2; d) las autoridades competentes para la ejecución a que se refiere el artículo 52; e) las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 61 y 62; f) los nombres, direcciones y medios de comunicación de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 76; g) las categorías de parientes cercanos a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 2, cuando proceda; h) las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el artículo 91, apartado 3; i) las lenguas aceptadas para las traducciones de conformidad con el artículo 80, apartado 3, el artículo 81, apartado 2, el artículo 82, apartado 4, y el artículo 91, apartado 2;

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 23 de abril de 2021.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1.

4 La Comisión hará pública la información a que se refiere el apartado 1 por los medios adecuados, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Article 104 Derogación

1 A reserva de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 queda derogado a partir del 1 de agosto de 2022.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse según la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Article 105 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022, a excepción de los artículos 92, 93 y 103, que serán de aplicación a partir del 22 de julio de 2019.

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