Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1129 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 79/2012 por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.° 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 14, el artículo 17, apartado 1, letra f), el artículo 21, apartado 2, letra e), y apartado 2 bis, letra d), el artículo 21 bis, apartados 1 y 2, los artículos 32, 48 y 49, y el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.».
Article 5 bis Intercambio de información aduanera
1 El almacenamiento por parte de las autoridades competentes de la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y el acceso automatizado a dicha información se efectuarán mediante el sistema electrónico al que se hace referencia en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión .
2 El acceso automatizado con arreglo al artículo 21, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se concederá a nivel de artículo de mercancías de la declaración en aduana según lo previsto en el título I, capítulo 2, sección 3, y capítulo 3, sección 1, columna H1, del anexo B del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/2446 .
3 Cada artículo de mercancías se identificará con la siguiente información, necesaria de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447: a) el número de referencia maestro, y b) la fecha de aceptación de la declaración en aduana.
4 El anexo VII del presente Reglamento establece qué elemento de información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 corresponde al elemento de datos del sistema aduanero definido en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Article 5 ter Intercambio de información sobre matriculación de vehículos
1 La consulta automatizada de la información a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 (“datos de matriculación de vehículos”) se llevará a cabo utilizando una versión de la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (EUCARIS), diseñada especialmente para los fines del artículo 21 bis de dicho Reglamento, y las versiones modificadas de dicha aplicación informática. La consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos se efectuará dentro de una estructura descentralizada. Los datos de matriculación de vehículos intercambiados a través del sistema EUCARIS se transmitirán en forma cifrada. La versión específica de la aplicación informática desarrollada por la autoridad designada por EUCARIS para el tratamiento de las solicitudes automatizadas de datos de matriculación de vehículos, a los efectos del artículo 21 bis del Reglamento (UE) n.o 904/2010, será distinta de las otras versiones de esta aplicación disponibles en EUCARIS. Las consultas automatizadas se llevarán a cabo de conformidad con las exigencias relativas a la seguridad de los datos y las condiciones técnicas de intercambio de datos a que se hace referencia en el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo . Los elementos de datos de los datos de matriculación de vehículos que vayan a intercambiarse y los tipos de consulta permitidos serán los especificados en el anexo VIII del presente Reglamento.
2 El acceso automatizado a los datos de matriculación de vehículos tendrá lugar utilizando la red de comunicaciones «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) y sus futuras versiones.
3 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la consulta automatizada de los datos de matriculación de vehículos y el acceso automatizado a dichos datos sean posibles las 24 horas del día y los siete días de la semana. En caso de fallo técnico, los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros se informarán mutuamente y de inmediato con el apoyo, en su caso, de la autoridad operativa designada por EUCARIS. El intercambio automatizado de datos se restablecerá lo antes posible.
4 Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional como punto de contacto nacional responsable en ese Estado miembro de la tramitación de las solicitudes entrantes de datos de matriculación de vehículos a efectos del IVA a que se refiere el artículo 21 bis del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y de la tramitación de las solicitudes salientes. La misma autoridad podrá ser responsable de la tramitación de ambos intercambios. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Article 5 quater Identificación de los funcionarios de enlace de Eurofisc habilitados para acceder a la información reunida por las autoridades aduaneras, a los estados recapitulativos recopilados de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE y a los datos de matriculación de vehículos
Para que un Estado miembro pueda identificar a un funcionario de enlace de Eurofisc habilitado para acceder a la información facilitada por dicho Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, letra e), o apartado 2 bis, letra d), o en el artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) cada Estado miembro asignará una identificación personal de usuario única a cada uno de sus funcionarios de enlace de Eurofisc; b) cada Estado miembro mantendrá y actualizará sin demora una lista con los nombres y las identificaciones personales de usuario únicas de cada uno de sus funcionarios de enlace de Eurofisc y pondrá la lista actualizada a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión; c) cada Estado miembro velará por que toda consulta automatizada que haga de la información mencionada en el artículo 21, apartado 2, letra e), o apartado 2 bis, letra d), o en el artículo 21 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 contenga la identificación personal de usuario única del funcionario de enlace de Eurofisc que acceda a la información.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.
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