Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar la disponibilidad de dichas sustancias o mezclas para los particulares y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias enumeradas en los anexos I y II.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento es aplicable a las sustancias recogidas en los anexos I y II y a las mezclas y sustancias que contienen dichas sustancias.
2 El presente Reglamento no es aplicable a: a) los artículos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; b) los motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) los artículos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el Derecho nacional, por parte de las fuerzas armadas, los cuerpos y fuerzas de seguridad o los servicios antiincendios; d) el equipo pirotécnico comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial; f) los pistones de percusión destinados a juguetes; g) los medicamentos legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo a una receta médica extendida de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«sustancia»sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;2)«mezcla»mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;3)«artículo»artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;4)«puesta a disposición»todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;5)«introducción»el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, con independencia de su destino dentro de la Unión, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país, con arreglo a cualquier procedimiento aduanero, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , incluido el tránsito;6)«utilización»la utilización tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;7)«transacción sospechosa»toda transacción relativa a precursores de explosivos regulados respecto de la cual existan motivos fundados, tras tener en cuenta todos los elementos pertinentes, para sospechar que la sustancia o la mezcla correspondiente se destinan a la fabricación ilícita de explosivos;8)«particular»toda persona física o jurídica que actúe con fines no relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional;9)«usuario profesional»toda persona física o jurídica o todo ente público, o grupo compuesto por tales personas o entes, que tenga una necesidad demostrable de un precursor de explosivos restringido con fines relacionados con su actividad comercial, empresarial o profesional, con inclusión de la actividad agrícola realizada a tiempo completo o parcial y no necesariamente relacionada con la superficie de la explotación en la que se lleva a cabo esta actividad agrícola, siempre que dicha finalidad no incluya la puesta de dicho precursor de explosivos a disposición de otra persona;10)«operador económico»toda persona física o jurídica o todo ente público o grupo compuesto por tales personas o entes que ponga a disposición en el mercado precursores de explosivos regulados, ya sea fuera de línea o en línea, incluidos los mercados en línea;11)«mercado en línea»prestador de un servicio de intermediación que permite a operadores económicos, por una parte, y a particulares, usuarios profesionales u otros operadores económicos, por otra, efectuar transacciones relativas a precursores de explosivos regulados a través de ventas o contratos de servicios en línea, bien en el sitio web del mercado en línea, bien en el sitio web de un operador económico que utiliza los servicios informáticos que presta el mercado en línea;12)«precursor de explosivos restringido»sustancia recogida en el anexo I, en una concentración superior al valor límite correspondiente fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I, incluida una mezcla u otra sustancia en la que alguna de las sustancias recogidas en dicho anexo esté presente en una concentración superior al valor límite correspondiente;13)«precursor de explosivos regulado»sustancia recogida en los anexos I o II, incluida una mezcla u otra sustancia en la que una sustancia recogida en esos anexos esté presente, excluidas las mezclas homogéneas de más de cinco ingredientes en las que la concentración de cada una de las sustancias recogidas en los anexos I o II esté por debajo del 1 % p/p;14)«actividad agrícola»la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluidos la cosecha, el ordeño, la ganadería y el mantenimiento de animales con fines agrarios, o el mantenimiento de la zona agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 4 Libre circulación
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la puesta a disposición de un precursor de explosivos regulado por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos.
Article 5 Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización
1 No se pondrán a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos, ni los particulares los introducirán, poseerán o utilizarán.
2 La restricción establecida en el apartado 1 se aplicará también a las mezclas que contengan cloratos o percloratos enumerados en el anexo I, si la concentración total de dichas sustancias presentes en la mezcla supera el valor límite de cualquiera de las sustancias fijado en la columna 2 de la tabla del anexo I.
3 Los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencias que permita la puesta a disposición de los particulares y la introducción, posesión o utilización por ellos de determinados precursores de explosivos restringidos en concentraciones no superiores a los valores límite superiores correspondientes fijados en la columna 3 del cuadro del anexo I. En virtud de dicho sistema de licencias, todo particular deberá obtener y, cuando se le requiera, presentar, una licencia para la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos. Tales licencias serán expedidas de conformidad con el artículo 6 por una autoridad competente del Estado miembro en el que estén previstas la adquisición, introducción, posesión o utilización de dicho precursor de explosivos restringido.
4 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todas las medidas que adopten para aplicar el sistema de licencias contemplado en el apartado 3. En esa notificación se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que el Estado miembro haya establecido un sistema de licencias con arreglo al apartado 3.
5 La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
Article 6 Licencias
1 El Estado miembro que expida licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la expedición de licencias de conformidad con el artículo 5, apartado 3. En el momento de tomar una decisión sobre la expedición de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular: a) la necesidad demostrable del precursor de explosivos restringido y la legitimidad de la utilización prevista; b) la disponibilidad del precursor de explosivos restringido en concentraciones inferiores o de sustancias alternativas con un efecto similar; c) los antecedentes del solicitante, incluida información sobre condenas penales previas en cualquier lugar de la Unión; d) los sistemas de almacenamiento propuestos para asegurar que el precursor de explosivos restringido se almacene de forma segura.
2 La autoridad competente denegará la licencia si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del particular de utilizar el precursor de explosivos con fines legítimos.
3 La autoridad competente podrá optar por limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos. El período de validez de la licencia no excederá de tres años. La autoridad competente podrá exigir al titular de la licencia que demuestre que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se expidió la licencia. En ella se indicarán los precursores de explosivos restringidos para los que se expide.
4 La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.
5 La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió. La autoridad competente informará sin demora a los titulares de licencias de toda suspensión o revocación de sus licencias, salvo que ello pudiera comprometer investigaciones en curso.
6 Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios relativos al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán dirimidos por un órgano adecuado que conozca de tales recursos y litigios en virtud del Derecho nacional.
7 Todo Estado miembro podrá reconocer las licencias expedidas por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.
8 Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de licencia que figura en el anexo III.
9 La autoridad competente obtendrá la información sobre condenas penales previas del solicitante en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo . Las autoridades centrales a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión Marco proporcionarán respuestas a las solicitudes de este tipo de información, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Article 7 Información de la cadena de suministro
1 El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos restringido están sujetas a la restricción establecida en el artículo 5, apartados 1 y 3. El operador económico que ponga un precursor de explosivos regulado a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, introducción, posesión o utilización por los particulares de ese precursor de explosivos regulado están sujetas a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 9.
2 El operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de usuarios profesionales o de particulares garantizará y será capaz de demostrar a las autoridades de inspección nacionales a que se refiere el artículo 11 que los miembros de su personal que intervengan en la venta de dichos precursores: a) conocen cuáles de los productos puestos a disposición contienen precursores de explosivos regulados; b) están instruidos sobre las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 9.
3 Todo mercado en línea tomará medidas para garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos regulados a través de sus servicios, estén informados de las obligaciones que les impone el presente Reglamento.
Article 8 Comprobación en el momento de la venta
1 El operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el artículo 5, apartado 3, comprobará, en cada transacción, la prueba de identidad y la licencia de dicho particular en cumplimiento del sistema de licencias establecido en el Estado miembro donde se efectúe la puesta a disposición del precursor de explosivos restringido y hará constar en la licencia la cantidad de precursor de explosivos restringido.
2 A fin de comprobar que un posible cliente es un usuario profesional u otro operador económico, el operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un usuario profesional o de otro operador económico solicitará, en cada transacción, la siguiente información, a menos que dicha comprobación respecto de ese posible cliente ya se haya efectuado en el año previo a la fecha de dicha transacción y que esta no se aparte de manera significativa de las transacciones anteriores: a) la prueba de la identidad de la persona facultada para representar al posible cliente; b) la actividad comercial, empresarial o profesional junto con la denominación, la dirección y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o cualquier número de registro pertinente, en su caso, de la empresa del posible cliente; c) el uso previsto de los precursores de explosivos restringidos por el posible cliente. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de declaración del cliente que figura en el anexo IV.
3 A fin de comprobar el uso previsto del precursor de explosivos restringido, el operador económico evaluará si el uso previsto es coherente con la actividad comercial, empresarial o profesional del posible cliente. El operador económico podrá denegar la transacción si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del posible cliente de utilizar el precursor de explosivos restringido con fines legítimos. El operador económico notificará tales transacciones o tentativas de transacciones con arreglo al artículo 9.
4 A fin de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos conservarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 durante dieciocho meses a partir de la fecha de la transacción. Durante ese período, la información se pondrá a disposición de las autoridades de inspección nacionales o los cuerpos y fuerzas de seguridad que lo soliciten, para su inspección.
5 Todo mercado en línea tomará medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que impone el presente artículo.
Article 9 Notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos
1 Con el fin de impedir y detectar la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos y los mercados en línea notificarán las transacciones sospechosas. Los operadores económicos y los mercados en línea deberán notificarlas tras haber considerado todas las circunstancias y, en particular, si el posible cliente actúa de alguna de las siguientes maneras: a) no indica con claridad la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados; b) no parece estar familiarizado con la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados o no es capaz de ofrecer una explicación verosímil al respecto; c) se propone comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para su uso legítimo; d) se muestra reacio a facilitar pruebas de su identidad, su lugar de residencia o, en su caso, su condición de usuario profesional u operador económico; e) insiste en emplear métodos de pago inusuales, como por ejemplo elevados importes en efectivo.
2 Los operadores económicos y los mercados en línea deberán disponer de procedimientos apropiados, razonables y proporcionados para detectar las transacciones sospechosas, que estén adaptados al entorno específico en el que se pongan a disposición los precursores de explosivos regulados.
3 Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto nacionales, provistos de número de teléfono y de dirección de correo electrónico, formulario electrónico o cualquier otra herramienta eficaz, claramente indicados, para la notificación de transacciones sospechosas y de desapariciones y robos significativos. Los puntos de contacto nacionales estarán disponibles las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
4 Los operadores económicos y los mercados en línea podrán rehusar la transacción sospechosa. Deberán notificar la transacción sospechosa o la tentativa de transacción sospechosa en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se consideró sospechosa. Al notificar tales transacciones, indicarán, si es posible, la identidad del cliente y todos los elementos que les hayan llevado a considerar sospechosa la transacción al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya concluido o intentado la transacción sospechosa.
5 Los operadores económicos y los usuarios profesionales comunicarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos regulados al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación. Para decidir si la desaparición o el robo es significativo, tendrán en cuenta si la cantidad es inusual, consideradas todas las circunstancias del caso.
6 Los particulares que hayan adquirido precursores de explosivos restringidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, notificarán toda desaparición y robo significativos de precursores de explosivos restringidos al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo, en un plazo de veinticuatro horas desde su constatación.
Article 10 Formación y sensibilización
1 Los Estados miembros garantizarán que se dispone de medios adecuados de formación y que esta se imparte a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras, a fin de que reconozcan los precursores de explosivos regulados en el ejercicio de sus funciones y reaccionen de forma oportuna y apropiada frente a cualquier actividad sospechosa. Los Estados miembros podrán solicitar formación específica adicional a la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) establecida por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Como mínimo una vez al año, los Estados miembros organizarán acciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada uno de los sectores que utilice precursores de explosivos regulados.
3 A fin de facilitar la cooperación y garantizar que todas las partes interesadas apliquen eficazmente el presente Reglamento, los Estados miembros organizarán intercambios regulares entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, las autoridades de inspección nacionales, los operadores económicos, los mercados en línea y los representantes de los sectores que utilicen precursores de explosivos regulados. Los operadores económicos serán responsables de facilitar a su personal información sobre la forma en que se deben poner a disposición los precursores de explosivos con arreglo al presente Reglamento, así como de sensibilizar al personal al respecto.
Article 11 Autoridades de inspección nacionales
1 Cada Estado miembro garantizará la existencia de autoridades competentes para la inspección y los controles de la correcta aplicación de los artículos 5 a 9 (en lo sucesivo, «autoridades de inspección nacionales»).
2 Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades de inspección nacionales dispongan de los recursos y las competencias de investigación necesarias para garantizar el correcto desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento.
Article 12 Directrices
1 La Comisión facilitará directrices regularmente actualizadas, a fin de asistir a los participantes en la cadena de suministro de sustancias químicas y a las autoridades competentes, y de facilitar la cooperación entre estas y los operadores económicos. La Comisión consultará al Comité Permanente sobre Precursores Explosivos sobre cualquier proyecto o actualización de directrices. Las directrices incluirán, en particular: a) información sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones; b) información sobre la forma de aplicar las restricciones y los controles con arreglo al presente Reglamento a los precursores de explosivos regulados encargados a distancia por particulares o por usuarios profesionales; c) información sobre las medidas que pueden adoptar los mercados en línea para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento; d) información sobre la forma de llevar a cabo el intercambio de información pertinente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto nacionales y entre los Estados miembros; e) información sobre la forma de reconocer y notificar las transacciones sospechosas; f) información sobre dispositivos de almacenamiento que garanticen que un precursor de explosivos regulado se almacena de forma segura; g) cualquier otra información que pueda considerarse útil.
2 Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices contempladas en el apartado 1 se difunden regularmente de la manera que consideren adecuada las autoridades competentes en función de los objetivos de las directrices.
3 La Comisión garantizará que las directrices a que se refiere el apartado 1 estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Article 13 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Article 14 Cláusula de salvaguardia
1 Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica no incluida en los anexos I o II podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que esa sustancia quede sujeta a la obligación de notificación con arreglo al artículo 9.
2 Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración igual o inferior a los valores límite establecidos en las columnas 2 o 3 de la tabla que figura en el anexo I, podrá restringir más o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia, mediante la imposición de un límite más bajo.
3 Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un valor límite por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de dicha sustancia mediante la imposición de dicho valor límite.
4 El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales restricciones o prohibiciones, indicando los motivos de su decisión.
5 El Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 sensibilizará sobre tales restricciones o prohibiciones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.
6 A la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o de redactar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta dichas modificaciones de los anexos.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate y, en su caso, a terceros, podrá decidir que la medida adoptada por dicho Estado miembro no está justificada y exigirle que revoque o modifique la medida provisional. La Comisión tomará tales decisiones en el plazo de sesenta días desde la recepción de la información mencionada en el apartado 4. El Estado miembro en cuestión sensibilizará sobre tales decisiones a los operadores económicos y los mercados en línea de su territorio.
8 Las medidas sobre las que los Estados miembros hayan informado a la Comisión o le hayan notificado antes del 1 de febrero de 2021 con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 98/2013 no se verán afectadas por lo dispuesto en el presente artículo.
Article 15 Modificación de los anexos
1 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que modifiquen el presente Reglamento mediante: a) la modificación de los valores límite del anexo I en la medida necesaria para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de investigaciones y ensayos; b) la incorporación de sustancias en el anexo II, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. Como parte de la elaboración de dichos actos delegados, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, en especial en la industria química y el comercio minorista. En caso de producirse un cambio repentino en la evaluación de riesgos con respecto a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos y de que así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 17.
2 La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y respecto de cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos perseguidos.
Article 16 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 17 Procedimiento de urgencia
1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 18 Modificación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006
En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, entrada 58 [«Nitrato de amonio (NA)»], se suprimen de la columna 2 los puntos 2 y 3.
Article 19 Información
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión a más tardar el 2 de febrero de 2022, y en lo sucesivo con periodicidad anual, información sobre: a) el número respectivo de transacciones sospechosas, desapariciones y robos significativos que se hayan notificado; b) el número de solicitudes de licencia recibidas al amparo de cualquier sistema de licencias mantenido o establecido con arreglo al artículo 5, apartado 3, así como el número de licencias expedidas y los motivos más comunes de denegación de las licencias; c) las acciones de sensibilización a que se refiere el artículo 10, apartado 2; d) las inspecciones llevadas a cabo conforme a lo indicado en el artículo 11, en particular el número de inspecciones y de operadores económicos inspeccionados.
2 Al transmitir a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), los Estados miembros distinguirán entre los informes, acciones e inspecciones relativos a las actividades en línea de los correspondientes a las actividades que no lo sean.
Article 20 Programa de seguimiento
1 A más tardar el 1 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.
2 El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar y analizar dichos datos y otras pruebas.
3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y otras pruebas necesarias para el seguimiento.
Article 21 Evaluación
1 A más tardar el 2 de febrero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.
2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Article 22 Derogación
1 Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 98/2013 con efectos a partir del 1 de febrero de 2021.
2 Las referencias al Reglamento (UE) n.o 98/2013 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 23 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2021.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las licencias que hayan sido válidamente expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 98/2013 seguirán siendo válidas o bien hasta la fecha de validez indicada inicialmente en dichas licencias o bien hasta el 2 de febrero de 2022, si esta fecha es anterior.
4 Las solicitudes de renovación de las licencias mencionadas en el apartado 3 que se presenten a partir del 1 de febrero de 2021 se realizarán de conformidad con el presente Reglamento.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, la posesión, introducción y utilización por particulares de precursores de explosivos regulados adquiridos legalmente antes del 1 de febrero de 2021 estará permitida hasta el 2 de febrero de 2022.
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