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Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R2035
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-28
In force since
2021-04-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a: a) los establecimientos registrados y autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar; b) los requisitos de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad siguientes: i) los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, camélidos y cérvidos (ungulados), ii) los perros, gatos y hurones, iii) las aves en cautividad, iv) los huevos para incubar, v) los animales terrestres albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales.

2 En la parte II, título I, capítulo 1, se establecen los requisitos para la inscripción registral de los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al traslado de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país.

3 En la parte II, título I, capítulo 2, se establecen excepciones que se aplican a los operadores de establecimientos en los que se llevan a cabo operaciones de agrupamiento de determinados equinos y a las plantas de incubación de aves en cautividad por lo que respecta a la obligación de solicitar la autorización a la autoridad competente. En dicho capítulo también se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes: a) los establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro o que reciben dichos animales de otro Estado miembro; b) las plantas de incubación desde las que se trasladan a otro Estado miembro los huevos para incubar o los pollitos de un día; c) los establecimientos que tienen aves de corral en cautividad desde los que se trasladan a otro Estado miembro aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos. Dichos requisitos se refieren al aislamiento y a otras medidas de bioprotección, a las medidas de vigilancia, las instalaciones y los equipos, el personal y la supervisión de la autoridad competente.

4 En la parte II, título I, capítulo 3, se fijan los requisitos para la autorización de los tipos de establecimientos siguientes: a) los centros de agrupamiento para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; b) los refugios para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; c) los puestos de control; d) los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno desde los que se trasladen los animales a otro Estado miembro; e) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que se trasladen los animales dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro. Dichos requisitos se refieren a las condiciones de cuarentena, aislamiento y a otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y los equipos y la supervisión del veterinario.

5 En la parte II, título I, capítulo 4, se establecen los requisitos para la autorización de los establecimientos con un estatus de confinamiento desde los que se trasladen los animales terrestres en cautividad dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro en relación con las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control, las instalaciones y el equipo, así como la supervisión por parte del veterinario.

6 En la parte II, título II, capítulo 1, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente en relación con sus registros de: a) los establecimientos de animales terrestres en cautividad; b) las plantas de incubación; c) los transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, así como de aves de corral, dedicados al transporte de dichos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país; d) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento.

7 En la parte II, título II, capítulo 2, se establecen las obligaciones de información de la autoridad competente por lo que respecta a los registros de establecimientos autorizados contemplados en la parte II, título I, capítulos 2, 3 y 4.

8 En la parte II, título III, capítulo 1, se establecen las obligaciones de los operadores en lo relativo a la conservación de documentos, además de las previstas en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que se refiere a los tipos de establecimientos registrados o autorizados siguientes: a) todos los establecimientos que tengan animales terrestres; b) los establecimientos que tengan: i) bovinos, ovinos, caprinos o porcinos, ii) equinos, iii) aves de corral o aves en cautividad, iv) perros, gatos o hurones, v) abejas melíferas; c) los circos itinerantes y los espectáculos con animales; d) los refugios para perros, gatos o hurones; e) los puestos de control; f) los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates; g) los establecimientos de confinamiento.

9 En la parte II, título III, capítulo 2, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores de plantas de incubación (incubadoras) registradas o autorizadas, además de las recogidas en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

10 En la parte II, título III, capítulo 3, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los transportistas registrados, además de las recogidas en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

11 En la parte II, título III, capítulo 4, se establecen las obligaciones de conservación de documentos de los operadores que llevan a cabo operaciones de agrupamiento, además de las recogidas en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, por lo que respecta a: a) los operadores de establecimientos registrados o autorizados para operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral; b) los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento; c) los operadores de centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones registrados ante la autoridad competente.

12 En la parte III, títulos I a IV, se establecen los requisitos de trazabilidad de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos en cautividad, incluidos los medios de identificación, la documentación y las bases de datos informáticas.

13 En la parte III, título V, capítulo 1, se establecen los requisitos de trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad, incluidos los que se aplican a los animales de compañía cuando se trasladan a otro Estado miembro con fines comerciales.

14 En la parte III, título V, capítulo 2, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los camélidos y los cérvidos en cautividad.

15 En la parte III, título V, capítulo 3, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a las aves en cautividad.

16 En la parte III, título V, capítulo 4, se establecen los requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales.

17 En la parte III, título VI, se establecen los requisitos de trazabilidad de los huevos para incubar.

18 En la parte III, título VII, se establecen los requisitos de trazabilidad de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, cérvidos y camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión.

19 En la parte IV se establecen determinadas medidas transitorias en relación con las Directivas 64/432/CEE y 92/65/CEE, los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000, (CE) n.o 21/2004 y (CE) n.o 1739/2005, las Directivas 2008/71/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 por lo que se refiere a: a) la inscripción registral y la autorización de los establecimientos; b) la identificación de los animales terrestres en cautividad; c) los documentos de desplazamiento e identificación de los animales terrestres en cautividad que se encuentran en circos itinerantes o en espectáculos con animales; d) el documento de identificación permanente y único para los equinos en cautividad.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus; 2) «gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris; 3) «hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo; 4) «tipo de transporte»: modalidad de transporte, como por ejemplo, aéreo, marítimo o fluvial, por carretera o por ferrocarril; 5) «medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o el ferrocarril, un buque o un avión; 6) «pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de setenta y dos horas de vida; 7) «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: establecimiento en el que se agrupan tales animales que se encuentren en la misma situación sanitaria y procedan de más de un establecimiento; 8) «refugio para animales»: establecimiento en el que se alberguen animales terrestres vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados, con una situación sanitaria que, en ocasiones, se ignora en el momento de su entrada en el establecimiento; 9) «puesto de control»: los puestos de control contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1255/97; 10) «establecimiento de producción aislado de su entorno»: establecimiento cuyas estructuras, junto con unas medidas de bioprotección rigurosas, garantizan un aislamiento eficaz de la producción de animales con respecto a las instalaciones vinculadas y al medio ambiente; 11) «abejorro»: animal de las especies pertenecientes al género Bombus; 12) «primate»: animal de las especies que pertenecen al orden de los primates, excluidos los seres humanos; 13) «abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera; 14) «veterinario de establecimiento»: veterinario responsable de las actividades realizadas en un establecimiento de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates o en un establecimiento de confinamiento, según lo dispuesto en el presente Reglamento; 15) «número de registro único» o «número de registro exclusivo»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento registrado, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/429; 16) «número de autorización único»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento autorizado por ella de conformidad con los artículos 97 y 99 del Reglamento (UE) 2016/429; 17) «código único»: código exclusivo mediante el cual los operadores que tengan equinos en cautividad deben garantizar la identificación individual de los animales según lo previsto en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, y que está registrado en la base de datos informática del Estado miembro contemplada en el artículo 109, apartado 1, de dicho Reglamento; 18) «código de identificación del animal»: código individual que figura en el medio de identificación que se haya colocado en un animal, y que debe comprender lo siguiente: a) el código de país del Estado miembro donde se hayan colocado al animal los medios de identificación; b) seguido del código numérico de identificación individual asignado al animal, con un máximo de 12 dígitos; 19) «bovino» o «animal de las especies bovinas»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies; 20) «ovino» o «animal de las especies ovinas»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 21) «caprino» o «animal de las especies caprinas», animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 22) «porcino» o «animal de las especies porcinas»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 23) «dispositivo de identificación electrónica»: marcador de identificación por radiofrecuencia («RFID»); 24) «equino» o «animal de las especies equinas»: animal de las especies de solípedos pertenecientes al género Equus (incluidos los caballos, los asnos y las cebras) y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 25) «base de datos informática»: una base de datos informática de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 26) «cadena de suministro»: cadena de producción integrada con una situación sanitaria común en lo referente a las enfermedades de la lista que consiste en una red colaborativa de establecimientos especializados autorizada por la autoridad competente a efectos del artículo 53, entre los cuales se trasladan los porcinos para completar el ciclo de producción; 27) «documento de identificación permanente y único»: documento identificativo único durante la vida de un equino en cautividad con el que los operadores que tengan dichos equinos están obligados a garantizar la identificación individual de los animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; 28) «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, con el fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree; 29) «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovinas, porcinas, ovinas, caprinas o equinas o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción; 30) «équido registrado»: a) animal reproductor de raza pura de las especies Equus caballus o Equus asinus inscrito o que reúna las condiciones para ser inscrito en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras o una entidad de cría ganadera reconocida de conformidad con los artículos 4 o 34 del Reglamento (UE) 2016/1012; b) animal en cautividad de la especie Equus caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su federación o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»); 31) «camélido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los camélidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 32) «cérvido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los cérvidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 33) «reno»: ungulado de la especie Rangifer tarandus que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 34) «circo itinerante»: exhibición o feria circense que incluye animales o espectáculos con animales y que se desplaza entre Estados miembros; 35) «espectáculo con animales»: cualquier espectáculo que se realice con animales para exhibiciones o ferias y que puede formar parte de un circo; 36) «ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar; 37) «manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral, incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo.

Article 3 Obligaciones de inscripción registral de los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad o de aves de corral

1 Los transportistas que trasladen perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral, entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de iniciar tales actividades y para estar registrados de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/429, facilitar a la autoridad competente información sobre: a) el nombre y la dirección del transportista en cuestión; b) las especies que esté previsto transportar; c) el tipo de transporte; d) el medio de transporte.

2 Los transportistas de perros, gatos o hurones en cautividad a los que se refiere el apartado 1 informarán a la autoridad competente del número de animales que tengan previsto transportar.

3 Los transportistas de aves de corral a los que se refiere el apartado 1 informarán a la autoridad competente de las categorías de aves de corral que tengan previsto transportar.

4 Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente sobre: a) cualquier cambio relativo a los asuntos a los que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3; b) cualquier cese de la actividad de transporte.

Article 4 Excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de determinados equinos y de plantas de incubación de aves en cautividad

Los operadores de los establecimientos que se citan a continuación no deberán solicitar a la autoridad competente la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429: a) los establecimientos en los que tengan lugar operaciones de agrupamiento de equinos a efectos de competiciones, carreras, espectáculos, entrenamiento, actividades de ocio o trabajo colectivo o en el contexto de actividades de cría; b) las plantas de incubación de aves en cautividad.

Article 5 Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo; c) en el punto 3, en lo que se refiere al personal; d) en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Article 6 Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de aves de corral

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de aves de corral que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban a dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo; c) en el punto 3, en lo que se refiere al personal; d) en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Article 7 Requisitos para la concesión de la autorización a plantas de incubación

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a plantas de incubación desde las que esté previsto trasladar huevos para incubar o pollitos de un día a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes: a) en la parte 3, punto 1, del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en la parte 3, punto 2, del anexo I y en las partes 1 y 2 del anexo II, en lo tocante a la vigilancia; c) en la parte 3, punto 3, del anexo I, respecto a las instalaciones y el equipo; d) en la parte 3, punto 4, del anexo I, en lo que se refiere al personal; e) en la parte 3, punto 5, del anexo I, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.

Article 8 Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos que tengan aves de corral

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos que tengan aves de corral con fines distintos del sacrificio, o bien huevos para incubar, desde los que esté previsto trasladar estas aves o huevos a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes: a) en la parte 4, punto 1, del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección; b) en la parte 4, punto 2, del anexo I y en la parte 2 del anexo II, en lo tocante a la vigilancia; c) en la parte 4, punto 3, del anexo I, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 9 Obligaciones que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos que tienen animales terrestres referentes a solicitar la autorización de la autoridad competente

Los operadores de los tipos de establecimientos que figuran a continuación deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, Reglamento (UE) 2016/429, y no empezarán sus actividades hasta que el establecimiento haya sido autorizado: a) los centros de agrupamiento para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro; b) los refugios para perros, gatos o hurones desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro; c) los puestos de control; d) los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno desde los que se trasladen dichos animales a otro Estado miembro; e) Los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que se trasladen dichos animales dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro.

Article 10 Requisitos para la concesión de la autorización a los centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de agrupamiento de perros, gatos o hurones desde los que esté previsto trasladar a dichos animales a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 5 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 11 Requisitos para la concesión de la autorización a los refugios para perros, gatos o hurones

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a refugios para perros, gatos o hurones, desde los que esté previsto trasladar a dichos animales a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 5 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 2, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 12 Requisitos para la concesión de la autorización a los puestos de control

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a puestos de control, se asegurará de que dichos puestos de control cumplan los requisitos establecidos en la parte 6 del anexo I del presente Reglamento que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 13 Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, desde los que esté previsto trasladar abejorros a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 7 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con las medidas de bioprotección y de vigilancia; b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 14 Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates desde los que esté previsto trasladar a dichos animales dentro del mismo Estado miembro o bien a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 8 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, en lo que respecta a las medidas de vigilancia y de control; c) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 15 Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Los operadores de los establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates contemplados en el artículo 14 deberán: a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio; b) asegurar, mediante contrato o mediante otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de: i) supervisar las actividades del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 14, ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 8, punto 2, letra a), del anexo I siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.

Article 16 Requisitos para la concesión de la autorización a los establecimientos de confinamiento de animales terrestres

Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos de confinamiento de animales terrestres desde los que esté previsto trasladar a dichos animales dentro del mismo Estado miembro o bien a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 9 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con la cuarentena, el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, en lo que respecta a las medidas de vigilancia y de control; c) en el punto 3, respecto a las instalaciones y el equipo.

Article 17 Obligaciones que deben cumplir los operadores de establecimientos de confinamiento de animales terrestres

Los operadores de los establecimientos de confinamiento de animales terrestres contemplados en el artículo 16 deberán: a) establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio; b) asegurar, mediante contrato o mediante otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de: i) supervisar las actividades del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 16, ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.

Article 18 Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación

La autoridad competente incluirá en su registro de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación que haya registrado, la información siguiente en relación con cada establecimiento o planta: a) el número de registro único que se le haya asignado; b) la fecha del registro ante la autoridad competente; c) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; d) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento; e) una descripción de sus instalaciones; f) el tipo de establecimiento; g) las especies, categorías y los números de los animales terrestres o de los huevos para incubar albergados en el establecimiento; h) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento los animales o los huevos para incubar si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos; i) la situación sanitaria del establecimiento, en caso de que la autoridad competente le haya asignado alguna; j) las restricciones impuestas a los traslados de animales, huevos para incubar o a los productos, ya sea hacia o desde el establecimiento, cuando la autoridad competente haya aplicado tales restricciones; k) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

Article 19 Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de transportistas de ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral

1 La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas que trasladan ungulados, perros, gatos o hurones en cautividad, o bien aves de corral, ya sea entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país, inscritos ante ella, la información siguiente en relación con cada transportista: a) el número de registro único que se le haya asignado; b) la fecha del registro ante la autoridad competente; c) el nombre y la dirección del operador; d) las especies que esté previsto transportar; e) el tipo de transporte; f) el medio de transporte; g) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

2 La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre el número de animales que prevean trasladar los transportistas de ungulados en cautividad, perros, gatos o hurones a los que se refiere el apartado 1.

3 La autoridad competente incluirá en su registro de transportistas información sobre las categorías de aves de corral que prevean trasladar los transportistas de aves de corral a los que se refiere el apartado 1.

Article 20 Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de operadores que llevan a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento

La autoridad competente incluirá en su registro de operadores inscritos ante ella que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o aves de corral con independencia de un establecimiento, en particular los que compran y venden dichos animales, la información siguiente en relación con cada operador: a) el número de registro único que se le haya asignado; b) la fecha del registro ante la autoridad competente; c) el nombre y la dirección del operador; d) las especies y categorías de ungulados en cautividad o aves de corral que esté previsto agrupar; e) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

Article 21 Obligaciones de información que atañen a la autoridad competente en lo relativo a registros de establecimientos autorizados

La autoridad competente incluirá en su registro de establecimientos autorizados al que se hace referencia en la parte II, título I, capítulos 2, 3 y 4, la información siguiente en relación con cada establecimiento: a) el número de autorización único que le haya asignado la autoridad competente; b) la fecha de la autorización concedida por la autoridad competente o de cualquier suspensión o retirada de dicha autorización; c) el nombre y la dirección del operador; d) la dirección y las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la localización del establecimiento; e) una descripción de sus instalaciones; f) el tipo de establecimiento; g) las especies, las categorías y los números de los animales terrestres, de los huevos para incubar o de los pollitos de un día albergados en el establecimiento; h) el período durante el cual permanezcan en el establecimiento los animales si dicho establecimiento no está ocupado de forma continua, en particular por lo que se refiere a la ocupación estacional o la ocupación durante determinados acontecimientos; i) la situación sanitaria del establecimiento, en caso de que la autoridad competente le haya asignado alguna; j) las restricciones impuestas a los traslados de animales o de productos reproductivos, ya sea hacia o desde el establecimiento, cuando la autoridad competente haya aplicado tales restricciones; k) la fecha de cualquier cese de actividad cuando el operador haya informado de ello a la autoridad competente.

Article 22 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de todos los establecimientos que tienen animales terrestres

Los operadores de todos los establecimientos que tienen animales terrestres registrados o autorizados anotarán la información siguiente: a) el código de identificación de cada animal identificado que se encuentre en el establecimiento, según figure en el medio de identificación correspondiente, si el animal lo lleva colocado; b) el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento de origen de los animales, cuando sean originarios de otro establecimiento; c) el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento de destino de los animales, cuando estén destinados a otro establecimiento.

Article 23 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen bovinos, ovinos, caprinos o porcinos

1 Los operadores de establecimientos registrados que tienen bovinos, ovinos, caprinos o porcinos anotarán, respecto a todos los animales del establecimiento, la información siguiente: a) la fecha de nacimiento de cada animal albergado en el establecimiento; b) la fecha de la muerte natural, el sacrificio o la pérdida de cada animal del establecimiento; c) el tipo de dispositivo de identificación electrónica o tatuaje y su localización, si el animal lo lleva colocado; d) el código de identificación inicial de cada animal identificado, si dicho código se ha modificado, indicando el motivo del cambio.

2 Los operadores de establecimientos que tengan ovinos o caprinos anotarán la información mencionada en el apartado 1, letra a), en el formato del año de nacimiento de cada animal albergado en el establecimiento.

3 Los operadores de establecimientos que tengan porcinos estarán exentos de registrar la información contemplada en el apartado 1, letra a).

4 Cuando los ovinos, caprinos o porcinos de un establecimiento solo estén identificados mediante el número de identificación único de su establecimiento de nacimiento, los operadores de los establecimientos que los alberguen anotarán la información contemplada en el apartado 1 respecto a cada grupo de animales que tengan el mismo número de identificación único de su establecimiento de nacimiento y el número total de animales de ese grupo.

5 Cuando los porcinos de los establecimientos no estén identificados de conformidad con el artículo 53, los operadores de estos establecimientos: a) no estarán obligados a anotar la información a la que se refiere el apartado 1; b) anotarán, en relación con cada grupo de animales trasladados desde su establecimiento, la información contemplada en el artículo 102, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el número total de animales de ese grupo.

Article 24 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen equinos

Los operadores de establecimientos registrados que tienen equinos anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente: a) el código único del animal; b) la fecha de nacimiento del animal en el establecimiento; c) la fecha de la muerte natural, la pérdida o el sacrificio de cada animal del establecimiento.

Article 25 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen aves de corral y aves en cautividad

Los operadores de establecimientos que tienen aves de corral o aves en cautividad registrados o autorizados anotarán la información siguiente: a) el rendimiento de la producción de aves de corral; b) la tasa de morbilidad de las aves de corral y las aves en cautividad del establecimiento, indicando la causa.

Article 26 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen perros, gatos o hurones

Los operadores de establecimientos registrados que tienen perros, gatos o hurones anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente: a) la fecha de nacimiento; b) la fecha de muerte o pérdida del animal en el establecimiento.

Article 27 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen abejas melíferas

Los operadores de establecimientos registrados que tienen abejas melíferas anotarán, respecto a cada colmenar, los datos relativos a la trashumancia temporal de las colmenas que alberguen, en su caso, incluida información que comprenda, como mínimo, el lugar de cada trashumancia, la fecha de su inicio y finalización, y el número de colmenas trasladadas.

Article 28 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de circos itinerantes o espectáculos con animales

Los operadores registrados de circos itinerantes o espectáculos con animales anotarán, respecto a cada animal, la información siguiente: a) la fecha de la muerte o la pérdida de cada animal del establecimiento; b) el nombre y la dirección del operador responsable de los animales o del propietario del animal de compañía; c) los datos sobre los desplazamientos de los circos itinerantes o los espectáculos con animales.

Article 29 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de refugios para perros, gatos o hurones

Los operadores de refugios registrados para perros, gatos o hurones anotarán, respecto a cada animal del establecimiento, la información siguiente: a) la edad estimada, el sexo, la raza o el pelaje; b) la fecha de colocación o la fecha de lectura del transpondedor inyectable; c) las observaciones que se hayan realizado sobre los animales entrantes durante el período de aislamiento; d) la fecha de muerte o pérdida del animal en el establecimiento.

Article 30 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de puestos de control

Los operadores de puestos de control autorizados anotarán el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen.

Article 31 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates

Los operadores de establecimientos de cuarentena autorizados para animales terrestres en cautividad distintos de los primates anotarán la información siguiente: a) la edad estimada y el sexo de cada animal albergado en el establecimiento; b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen; c) los datos sobre la puesta en práctica y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 8, punto 2, letra a), del anexo I; d) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de las pruebas post mortem previstas en la parte 8, punto 2, letra b), del anexo I; e) los datos sobre la vacunación y el tratamiento de animales sensibles a las enfermedades en cuestión contemplados en la parte 8, punto 2, letra c), del anexo I; f) las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente por lo que se refiere a las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

Article 32 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de confinamiento

Los operadores de establecimientos de confinamiento autorizados anotarán la información adicional siguiente: a) la edad estimada y el sexo de cada animal del establecimiento; b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen; c) los datos sobre la puesta en práctica y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I; d) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de las pruebas post mortem previstas en la parte 9, punto 2, letra b), del anexo I; e) los datos sobre la vacunación y el tratamiento de animales sensibles a las enfermedades en cuestión contemplados en la parte 9, punto 2, letra c), del anexo I; f) los datos sobre el aislamiento o la cuarentena de los animales entrantes en el establecimiento; las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente respecto al aislamiento o a la cuarentena, y las observaciones que se hayan realizado durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

Article 33 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de plantas de incubación

Los operadores de plantas de incubación registrados o autorizados anotarán, respecto a cada manada, la información siguiente: a) la especie y el número de pollitos de un día de aves de corral o de crías de otras especies de aves o bien de los huevos para incubar que se encuentren en la planta de incubación; b) los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de pollitos de un día, crías de otras especies y huevos para incubar, indicando, en su caso: i) su lugar de origen o destino previsto, incluido el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento, según proceda, ii) la fecha de tales desplazamientos; c) el número de huevos incubados que no hayan eclosionado y su destino previsto, incluido el número de registro único o el número de autorización único del establecimiento, según proceda; d) el rendimiento respecto al número de nacimientos de animales; e) los datos sobre cualquier programa de vacunación.

Article 34 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los transportistas registrados de animales terrestres en cautividad

Los transportistas registrados anotarán, en relación con cada medio de transporte utilizado para el traslado de animales terrestres en cautividad, la información adicional siguiente: a) el número de matrícula o el número de registro; b) las fechas y horas de carga de los animales en el establecimiento de origen; c) el nombre, la dirección y el número de registro único o el número de autorización único de cada establecimiento visitado; d) las fechas y horas de descarga de los animales en el establecimiento de destino; e) las fechas y los lugares de limpieza, desinfección y desinfestación del medio de transporte; f) los números de referencia de los documentos que acompañen a los animales.

Article 35 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de centros de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral

Los operadores de establecimientos registrados o autorizados para operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral anotarán la información siguiente: a) la fecha de la muerte o la pérdida de animales en el establecimiento; b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista de dichos animales, si se conocen; c) los números de referencia de los documentos que deben acompañar a los animales.

Article 36 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento

Los operadores registrados que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad o de aves de corral con independencia de un establecimiento anotarán, respecto a cada animal sujeto a compra, la información siguiente: a) el número de autorización o el número de registro único del establecimiento destinado a operaciones de agrupamiento por el que haya pasado el animal después de abandonar el establecimiento de origen y antes de ser adquirido, si se conocen; b) la fecha de la adquisición del animal; c) el nombre y la dirección del comprador del animal; d) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista de dichos animales, si se conocen; e) los números de referencia de los documentos que deben acompañar a los animales.

Article 37 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones

Los operadores de centros de agrupamiento autorizados de perros, gatos y hurones anotarán el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número único de registro del transportista, si se conocen.

Article 38 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen bovinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos en cautividad, su colocación y su uso

1 Los operadores que tienen bovinos se asegurarán de que los animales estén identificados individualmente mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, el cual: a) deberá estar fijado a cada pabellón auricular del animal con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal en el medio de identificación; b) deberá colocarse a los bovinos en el establecimiento de nacimiento; c) no deberá retirarse, modificarse o sustituirse sin el permiso de la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos.

2 Los operadores que tienen bovinos podrán sustituir: a) uno de los crotales convencionales a los que se refiere el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos; b) los dos crotales convencionales mencionados en el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 39, apartado 1.

Article 39 Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos

1 La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tienen bovinos por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos, de los requisitos de identificación de bovinos contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a).

2 Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado al menos uno de los medios de identificación que figuran en las letras d) y e) del anexo III, para que los operadores exentos de conformidad con dicho apartado 1 puedan colocar un medio de identificación a los bovinos que tengan. La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Article 40 Disposiciones especiales para la identificación de bovinos de razas criadas expresamente para acontecimientos culturales o deportivos tradicionales

La autoridad competente podrá autorizar a los operadores que tengan bovinos de razas destinadas específicamente a acontecimientos culturales o deportivos tradicionales, a identificar individualmente a esos animales mediante un medio de identificación alternativo que ella misma haya autorizado, una vez retirado el crotal convencional contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra a), siempre que se mantenga un vínculo inequívoco entre el animal identificado y su código de identificación.

Article 41 Sustitución del crotal convencional de los bovinos en cautividad al que se refiere el artículo 38, apartado 1,

1 Los Estados miembros podrán permitir que se sustituya el crotal convencional contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra a), por uno de los medios de identificación que figuran en las letras c), d) y e) del anexo III, en lo que respecta a todas las categorías o bien a categorías específicas de bovinos que se alberguen en su territorio.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), d) y e) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos.

3 Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que: a) los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los bovinos que se encuentran en su territorio; b) los operadores que tienen bovinos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.

4 Los Estados miembros deberán determinar y publicar listas de las razas de bovinos que se críen expresamente para acontecimientos culturales o deportivos tradicionales en su territorio.

Article 42 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de bovinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada bovino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) debe consignarse el código de identificación del animal; b) el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se coloca un dispositivo tal en el bovino, debe registrarse como se indica en las letras c), d) y e) del anexo III; c) los establecimientos que tengan bovinos deben registrar la información siguiente: i) el número de registro único que se le haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; d) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los bovinos del establecimiento, debe anotarse la información siguiente: i) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino, ii) la fecha de llegada, iii) la fecha de salida; e) debe consignarse la fecha de la muerte natural, la pérdida o el sacrificio de cada bovino del establecimiento.

Article 43 Normas relativas al intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros respecto a los bovinos

1 Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas sobre los bovinos cumplan los requisitos siguientes: a) deberán estar protegidas de conformidad con el Derecho nacional aplicable; b) deberán recoger, como mínimo, la información prevista en el artículo 42, con datos actualizados.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que sus bases de datos informáticas estén gestionadas por un sistema de información capaz de aplicar y gestionar firmas electrónicas cualificadas para mensajes de intercambio de datos a fin de garantizar el no repudio en relación con: a) la autenticidad de los mensajes intercambiados, de modo que se ofrezcan garantías sobre el origen del mensaje; b) la integridad de los mensajes intercambiados, de manera que se garantice que el mensaje no ha sido modificado o dañado; c) la información temporal de los mensajes intercambiados, de forma que se garantice que han sido enviados en un momento determinado.

3 Cualquier Estado miembro que, habiendo establecido un intercambio electrónico de datos con otro Estado miembro, detecte una violación de la seguridad o una pérdida de integridad de los datos con una repercusión significativa en su validez o en los datos personales que guarde, informará de ello a este último Estado miembro sin demoras indebidas y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que tenga constancia de este problema.

Article 44 Documento de identificación de los bovinos en cautividad

Los documentos de identificación de bovinos en cautividad contemplados en el artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 recogerán la información siguiente: a) la información establecida en el artículo 42, letras a) a d); b) la fecha de nacimiento de cada animal; c) el nombre de la autoridad competente expedidora o del organismo expedidor al que se haya asignado la tarea; d) la fecha de expedición.

Article 45 Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen ovinos o caprinos, por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de dichos animales, su colocación y su uso

1 Los operadores que tengan ovinos o caprinos destinados a ser trasladados directamente a un matadero antes de cumplir los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal esté identificado mediante, como mínimo, el crotal convencional colocado en un pabellón auricular del animal o la pulsera convencional en la cuartilla que figuran en las letras a) o b) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble de: a) el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o b) el código de identificación del animal.

2 Los operadores que tengan ovinos o caprinos que no estén destinados a ser trasladados directamente al matadero antes de los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal sea identificado individualmente como sigue: a) mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, y b) mediante uno de los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III, que haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, y que recoja con caracteres legibles e indelebles el código de identificación del animal.

3 Los operadores que tengan ovinos o caprinos se asegurarán de que: a) se coloquen los medios de identificación a los ovinos o caprinos en el establecimiento de nacimiento; b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente.

4 Los operadores que tengan ovinos o caprinos podrán sustituir: a) alguno de los medios de identificación autorizados contemplados en el apartado 2 con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4; b) ambos medios de identificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 47, apartado 1.

Article 46 Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 45 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad, su colocación y su uso

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos pertenecientes a una población de animales que hayan nacido con orejas demasiado pequeñas para fijar en ellas el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III se asegurarán de que se identifique individualmente a estos animales mediante la pulsera convencional en la cuartilla contemplada en la letra b) de dicho anexo, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro podrán sustituir el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III por el tatuaje contemplado en la letra g) de dicho anexo, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, siempre que la autoridad competente haya autorizado la utilización de los bolos ruminales contemplados en la letra d) de dicho anexo.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro y los operadores que tengan ovinos o caprinos exentos de llevar un dispositivo de identificación electrónica con arreglo al artículo 48 podrán sustituir dicho dispositivo por el tatuaje contemplado en la letra g) del anexo III, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, los operadores que tengan ovinos o caprinos que esté previsto transportar al matadero después de haber sido objeto de una operación de agrupamiento, o bien después de haber sido sometidos a una operación de engorde en otro establecimiento, podrán identificar a cada animal, como mínimo, mediante la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, e incluir de forma legible e indeleble el código de identificación de dicho animal, siempre que dichos animales: a) no vayan a trasladarse a otro Estado miembro, y b) vayan a ser sacrificados antes de alcanzar los 12 meses de vida.

Article 47 Exenciones de los requisitos que establece el artículo 45, apartado 2, a los operadores que tengan animales por motivos culturales, culturales, recreativos o científicos

1 La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tengan ovinos o caprinos por motivos culturales, recreativos o científicos de los requisitos de identificación que se recogen en el artículo 45, apartado 2, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2 La autoridad competente se asegurará de que se haya autorizado, bien el bolo ruminal contemplado en la letra d) del anexo III, o bien el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) de dicho anexo III, para la identificación de los ovinos y caprinos a los que se hace referencia en el apartado 1, y de que dichos medios de identificación autorizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 3. La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Article 48 Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan ovinos o caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el número total de ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 600000, según esté registrado en una base de datos informática, y b) que los ovinos o caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el número total de caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 160000, según esté registrado en una base de datos informática, y b) que los caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.

3 Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a) a f) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos.

4 Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud: a) los fabricantes, a efectos de la autorización de los medios de identificación de los ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio; b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los ovinos o caprinos.

Article 49 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de ovinos y caprinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada ovino y caprino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) los establecimientos que tengan estos animales deben anotar la información siguiente: i) el número de registro único que se le haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; b) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los bovinos del establecimiento, debe anotarse la información siguiente: i) el número total de animales, ii) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino, iii) la fecha de llegada, iv) la fecha de salida.

Article 50 Documentos de desplazamiento de ovinos o caprinos en cautividad que esté previsto trasladar dentro del territorio de un Estado miembro

En los documentos de desplazamiento que se establecen en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con el traslado de ovinos o caprinos en cautividad en el territorio de un solo Estado miembro, deberá constar la información siguiente: a) el código de identificación individual del animal o el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal que figure en el medio de identificación; b) el tipo de dispositivo de identificación electrónica, según se contempla en las letras c) a f) del anexo III, y su localización, si el animal lo lleva colocado; c) la información prevista en el artículo 49, letra a), inciso i), y en el artículo 49, letra b), incisos i), ii) y iv); d) el número de registro único del transportista; e) el número de matrícula o el número de registro del medio de transporte.

Article 51 Excepciones a determinados requisitos del artículo 50 respecto a los documentos de desplazamiento de ovinos o caprinos en cautividad que esté previsto agrupar dentro del territorio de un Estado miembro

La autoridad competente podrá conceder excepciones a los requisitos que se establecen en el artículo 50, letra a), en lo que respecta a los operadores de establecimientos a partir de los cuales esté previsto trasladar ovinos o caprinos a un establecimiento de agrupamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los operadores no deberán transportar los ovinos o caprinos en cautividad en el mismo medio de transporte que los animales provenientes de otros establecimientos, a menos que el medio de transporte permita separar físicamente los diversos lotes de animales; b) los operadores de establecimientos en los que vayan a agruparse los animales deberán, previa autorización de la autoridad competente, anotar el código de identificación individual de cada animal, como se señala en el artículo 50, letra a), en nombre del operador de establecimiento desde el que se hayan enviado los ovinos o caprinos, y conservar estos registros; c) la autoridad competente deberá haber concedido previamente acceso a la base de datos informática contemplada en el artículo 49 a los operadores de establecimientos en los que esté previsto realizar operaciones de agrupamiento de ovinos o caprinos; d) los operadores de los establecimientos en los que vayan a agruparse los animales deberán disponer de procedimientos que garanticen que la información mencionada en la letra b) quede registrada en la base de datos informática a la que se refiere el artículo 49.

Article 52 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen porcinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1 Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que cada animal esté identificado por los medios de identificación siguientes: a) el crotal convencional mencionado en la letra a) del anexo III, o la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único: i) del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, o b) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación indeleble del número de registro único: i) del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro.

2 Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que: a) se coloque el medio de identificación a los porcinos en: i) el establecimiento de nacimiento del animal, o ii) el último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro; b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente.

3 Los operadores de establecimientos que tengan porcinos podrán sustituir los medios de identificación establecidos en el apartado 1 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 54, apartado 1.

Article 53 Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 52 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad de la cadena de suministro

No obstante lo dispuesto en el artículo 52, la autoridad competente podrá permitir que los operadores de establecimientos de la cadena de suministro estén exentos de la obligación de identificar a los porcinos cuando esté previsto trasladar a estos animales dentro de tal cadena de suministro en el territorio de su Estado miembro, y siempre que la aplicación práctica de medidas de trazabilidad en dicho Estado miembro garantice la trazabilidad completa de los animales.

Article 54 Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar porcinos en cautividad destinados a usos culturales, recreativos o científicos

1 La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tengan porcinos por motivos culturales, recreativos, o científicos de los requisitos de identificación de porcinos contemplados en el artículo 52, apartado 1.

2 Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III a efectos de la identificación de los porcinos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, y de que dicho medio de identificación autorizado cumpla los requisitos del artículo 55, apartado 1.

3 La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Article 55 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que indiquen: i) o bien el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) en el caso de los animales que vayan a pasar del establecimiento de la cadena de suministro contemplada en el artículo 53 a otro establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, el número de registro único del último establecimiento de la cadena de suministro; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos.

2 Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud: a) los fabricantes, a efectos de la identificación de los porcinos que se encuentren en su territorio; b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los porcinos.

3 El Estado miembro establecerá y pondrá a disposición del público la lista de establecimientos de la cadena de suministro en su territorio a la que se hace referencia en el artículo 53.

Article 56 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de porcinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con cada porcino en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) los establecimientos que tengan estos animales deberán anotar la información siguiente: i) el número de registro único que se les haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; b) respecto a cada movimiento de entrada o salida de los animales del establecimiento, deberá anotarse la información siguiente: i) el número total de animales, ii) el número de registro único de los establecimientos de origen y de destino, iii) la fecha de llegada, iv) la fecha de salida.

Article 57 Documentos de desplazamiento de los porcinos en cautividad que esté previsto trasladar dentro del territorio de un Estado miembro

En los documentos de desplazamiento que se establecen en el artículo 115, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con el traslado de porcinos en el territorio de un solo Estado miembro, deberá constar la información siguiente: a) la información que debe guardarse en la base de datos informática prevista en el artículo 56, letra a), inciso i), y en el artículo 56, letra b), incisos i), ii) y iv); b) el número de registro único del transportista; c) el número de matrícula o el número de registro del medio de transporte.

Article 58 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen equinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1 Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que todos los animales estén identificados individualmente mediante los medios de identificación siguientes: a) el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III; b) un documento de identificación permanente y único.

2 Los operadores de establecimientos de equinos en cautividad se asegurarán de que: a) los equinos estén identificados dentro de los plazos establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/262; b) no se retiren, modifiquen o sustituyan los medios de identificación a los que se refiere el apartado 1 sin la autorización de la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente dichos animales.

3 Los operadores de equinos en cautividad, o bien, si tales operadores no fueran el propietario de los animales, actuando en nombre del propietario y contando con su conformidad, presentarán una solicitud de expedición del documento de identificación permanente y único contemplado en los artículos 65 o 66 a la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente los animales, y le facilitarán la información necesaria para completar dicho documento de identificación y los registros en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 64.

Article 59 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad, su colocación y su uso

1 Los Estados miembros podrán autorizar que se sustituya el transpondedor inyectable al que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra a), por el medio de identificación siguiente: a) el crotal convencional indicado en la letra a) del anexo III, colocado a los equinos que se tengan para la producción de carne, siempre que dichos animales hayan nacido en ese Estado miembro o hayan sido importados a ese Estado miembro sin estar provistos de un medio de identificación físico antes de su entrada en la Unión; b) un método alternativo autorizado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 62, que establezca un vínculo inequívoco entre el equino y el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra b).

2 Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en el artículo 58, apartado 1, letra a), y en la letra a) del apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que los equinos estén identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a).

3 Los Estados miembros: a) establecerán procedimientos para que los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los equinos en cautividad identificados en su territorio; b) fijarán plazos para la presentación de solicitudes de expedición de los documentos de identificación previstos en el artículo 58, apartado 1, letra b).

Article 60 Excepciones en lo relativo a la identificación de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán especificar las poblaciones de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres en determinadas zonas de su territorio, que solo deberán identificarse de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando: a) los animales sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.

2 Antes de acogerse a la excepción establecida en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las poblaciones de equinos en cuestión y las zonas en las que viven en condiciones semisilvestres.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la colocación del transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III con más de 12 meses de antelación respecto a la expedición de un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que el operador registre el código de identificación del animal que figure en el transpondedor en el momento de la implantación del dispositivo y lo transmita a la autoridad competente.

Article 61 Excepciones en lo referente a la identificación de equinos en cautividad que se trasladen a un matadero o que vayan acompañados de un documento de identificación temporal

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá permitir que se recurra a un método simplificado de identificación de los equinos destinados a ser trasladados al matadero, para los que no se haya expedido ningún documento de identificación permanente y único de conformidad con del artículo 67, apartado 1, siempre que: a) los equinos tengan menos de 12 meses de edad; b) exista una línea de trazabilidad de los animales ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero, que deberá estar situado en el mismo Estado miembro. Los equinos deberán transportarse directamente al matadero y, durante su transporte, estarán identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable, el crotal convencional o la marca auricular electrónica, o bien la pulsera convencional o electrónica en la cuartilla que se contemplan en las letras a), b), c), e) o f), respectivamente, del anexo III.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente expedirá, a petición del operador del equino, un documento de identificación temporal que será válido durante el período en el que el documento de identificación expedido conforme al artículo 67, apartado 1, obre en poder de dicha autoridad competente a efectos de actualizar los datos de identificación recogidos en dicho documento.

Article 62 Autorización de métodos alternativos de identificación de los equinos en cautividad

1 Los Estados miembros podrán autorizar métodos alternativos apropiados para la identificación de los equinos en cautividad, en particular el registro de marcas que garanticen un vínculo inequívoco entre el animal y el documento de identificación permanente y único, y que demuestren que el equino ha pasado por el proceso de identificación.

2 Los Estados miembros que autoricen métodos alternativos de identificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se asegurarán de que: a) los métodos alternativos de identificación se utilicen únicamente en casos excepcionales para la identificación de equinos registrados en libros genealógicos específicos o que se empleen con fines concretos, o en el caso de los equinos que no puedan ser identificados mediante un transpondedor inyectable por razones médicas o de bienestar animal; b) cualquier método alternativo de identificación autorizado o cualquier combinación de estos métodos ofrezca, al menos, las mismas garantías que el transpondedor inyectable; c) el formato de la información sobre el método alternativo de identificación que se coloque al equino sea apto para su inclusión en una base de datos.

Article 63 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que utilicen los métodos alternativos de identificación

1 Los operadores que utilicen un método alternativo de identificación autorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, facilitarán a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, los medios para acceder a dicha información de identificación o asumirán los costes de que tales autoridades u operadores verifiquen la identidad del equino.

2 Cuando los métodos alternativos de identificación se basen en unas características del equino que puedan cambiar con el tiempo, el operador proporcionará a la autoridad competente la información necesaria para que actualice el documento de identificación mencionado en el artículo 62 y la base de datos contemplada en el artículo 64.

3 Las sociedades de criadores de razas puras y las asociaciones u organizaciones internacionales que gestionan caballos para competiciones o carreras podrán exigir que los equinos que estén identificados mediante un método alternativo de identificación según lo dispuesto en el artículo 62 sean identificados mediante la implantación de un transpondedor inyectable a efectos de la inscripción o registro de equinos reproductores de raza pura en libros genealógicos o de la inscripción de los caballos a efectos de competiciones o carreras.

Article 64 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de equinos en cautividad

La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con los equinos en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) en relación con los establecimientos en los que estén albergados habitualmente estos animales, deberán consignarse: i) el número de registro único que se le haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; b) en lo que respecta a cada equino que esté albergado habitualmente en el establecimiento, deberán consignarse: i) el código único del animal, ii) cuando sea posible, el código de identificación del animal indicado en un medio de identificación físico, iii) en caso de que el transpondedor inyectado no haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya identificado al equino de conformidad con el artículo 58, apartado 2, el sistema de lectura de dicho transpondedor inyectado, iv) cualquier información relativa a los documentos de identificación nuevos, duplicados o sustitutivos que se hayan expedido en relación con el animal, v) la especie del animal, vi) el sexo del animal, con posibilidad de introducir la fecha de castración, vii) la fecha y el país de nacimiento declarados por el operador del equino en cautividad, viii) la fecha de muerte natural del animal en el establecimiento, la pérdida declarada por el operador de dicho equino, o bien la fecha de sacrificio del animal, ix) el nombre y la dirección de la autoridad competente, o del organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, que haya emitido el documento de identificación, x) la fecha de expedición del documento de identificación; c) en relación con los equinos que permanezcan en el establecimiento durante un período superior a 30 días, se consignará el código único, excepto en los casos siguientes: i) en caso de tratarse de equinos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a 90 días, ii) en caso de que sean equinos machos destinados a la reproducción en la temporada de cría, iii) en caso de que sean hembras de equino destinadas a la reproducción que se tengan durante un período no superior a 90 días.

Article 65 Documento de identificación permanente y único para los equinos en cautividad

1 El documento de identificación permanente y único recogerá, como mínimo, la información siguiente: a) el código de identificación del animal indicado en el transpondedor inyectable o en el crotal; b) el código único asignado al animal de por vida, que codifica: i) la base de datos informática en la que la autoridad competente o el organismo expedidor anotara la información necesaria para emitir el primer documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra b), y, en caso necesario, el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único mencionado en el artículo 69, apartado 2, letra b), ii) el código numérico de identificación del equino en esa base de datos; c) la especie del animal; d) el sexo del animal, con posibilidad de introducir la fecha de castración; e) la fecha y el país de nacimiento declarados por el operador del equino en cautividad; f) el nombre y la dirección de la autoridad competente expedidora o del organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea; g) la fecha de expedición del documento de identificación permanente y único; h) en su caso, información sobre la sustitución del medio físico de identificación y del código de identificación del animal indicado por dicho medio sustituido; i) cuando proceda, i) la marca de validación expedida e incluida en el documento de identificación permanente y único por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, con posibilidad de renovación del período de validez de la marca de validación expedida, o ii) el permiso incluido en el documento de identificación permanente único, expedido por un período no superior a cuatro años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países, con la posibilidad de renovación del período de validez del permiso expedido.

2 Los documentos de identificación permanentes y únicos para los equinos registrados y los équidos identificados de conformidad con el artículo 62 deberán recoger, además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la información siguiente: a) una descripción gráfica y textual del animal que pueda ser actualizada; b) en su caso, información detallada sobre los métodos alternativos de identificación; c) en su caso, información sobre la raza de conformidad con el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940; d) cuando proceda, la información necesaria a efectos de la utilización del documento de identificación permanente y único para fines deportivos, conforme a los requisitos de las organizaciones pertinentes que gestionan caballos para competiciones o carreras, en particular la información sobre las pruebas para detectar las enfermedades de la lista o de fuera de ella, así como las vacunaciones contra tales enfermedades, según se requiera para el acceso a las competiciones y las carreras, y para obtener el permiso mencionado en el apartado 1, letra i), inciso ii).

Article 66 Obligaciones a las que están sujetos los operadores de equinos en cautividad por lo que se refiere a los documentos de identificación permanentes y únicos

1 Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que dichos animales vayan en todo momento acompañados de su documento de identificación permanente y único.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá a los operadores que los equinos en cautividad no vayan acompañados del documento de identificación permanente y único cuando dichos animales: a) estén estabulados o pastando, y el operador del equino o el operador del establecimiento en el que se tenga al animal pueda presentar sin demora el documento de identificación permanente y único; b) estén siendo temporalmente montados, transportados, conducidos o trasladados, ya sea: i) en las proximidades del establecimiento en el que se encuentre el animal dentro de un Estado miembro, o ii) durante la trashumancia de animales hacia y desde pastos de verano registrados, siempre que los documentos de identificación permanentes y únicos puedan presentarse en el establecimiento de salida; c) los equinos no destetados acompañen a su madre o a la yegua nodriza; d) estén participando en un entrenamiento, en una prueba para una competición, una carrera o un acontecimiento ecuestre que les exija abandonar temporalmente el establecimiento en el que tenga lugar el entrenamiento, la competición, la carrera o el acontecimiento; e) se trasladen o transporten en una situación de emergencia relativa a los propios animales o al establecimiento donde se encuentren.

3 Los operadores de equinos en cautividad no estarán autorizados a desplazar al matadero a equinos que vayan acompañados del documento temporal contemplado en el artículo 61, apartado 2.

4 Tras la muerte o la pérdida del equino, los operadores de equinos en cautividad devolverán el documento de identificación permanente y único a la autoridad competente expedidora, o al organismo expedidor en el que se haya delegado la tarea, entidad que podrán identificar descodificando esta información del código único.

Article 67 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los duplicados y los documentos sustitutivos del documento de identificación permanente y único

1 A petición del operador, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea expedirá un duplicado del documento de identificación permanente y único siempre que pueda determinarse la identidad del equino en cautividad y que el operador: a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o b) no haya podido identificar al animal en los plazos previstos en el artículo 58, apartado 2, letra a).

2 A petición del operador o por iniciativa propia, la autoridad competente expedirá un documento sustitutivo del documento de identificación único siempre que no pueda determinarse la identidad del animal y el operador: a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o b) haya incumplido los requisitos de identificación establecidos en el artículo 58, apartado 2, letra b).

Article 68 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a la expedición de nuevos documentos de identificación permanentes y únicos para equinos registrados

Cuando un equino identificado pase a ser un equino registrado y el documento de identificación permanente y único expedido para dicho animal no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65, apartado 2, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, a petición del operador del equino, expedirá un nuevo documento de identificación permanente y único que sustituya el anterior y que recoja la información requerida de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 2.

Article 69 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos

1 La autoridad competente, o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará en la base de datos informática contemplada en el artículo 64 la información relativa a la expedición de un duplicado o de un documento sustitutivo del documento de identificación de conformidad con el artículo 67 o a la expedición de un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 68.

2 La autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará: a) en el duplicado del documento de identificación permanente y único y en el nuevo documento de identificación permanente y único, el código único asignado al animal de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), cuando se expidiera el primer documento de identificación permanente y único, o b) en el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único, el código único asignado al equino cuando se expidiera el documento original.

Article 70 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan perros, gatos o hurones en lo referente a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que: a) estos animales estén identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III cuando se trasladen a otro Estado miembro; b) el transpondedor inyectable que debe implantarse en el animal haya sido autorizado por la autoridad competente; c) se facilite a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el transpondedor inyectable implantado.

Article 71 Documento de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad

Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que todos los animales que se desplacen a otro Estado miembro vayan acompañados del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento.

Article 72 Requisitos de trazabilidad de los desplazamientos con fines comerciales de los animales de compañía

Los operadores se asegurarán de que los animales de compañía que se desplacen a otro Estado miembro para fines comerciales cumplan las normas establecidas en los artículos 70 y 71.

Article 73 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan camélidos o cérvidos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1 Los operadores que tengan camélidos se asegurarán de que estos animales estén identificados individualmente, ya sea mediante: a) el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III, fijado a cada pabellón auricular del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o b) el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal.

2 Los operadores de cérvidos en cautividad se asegurarán de que estos los animales estén identificados individualmente mediante alguno de los medios de identificación siguientes: a) el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III, fijado a cada pabellón auricular del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o b) el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o c) el tatuaje contemplado en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación indeleble de su código de identificación.

3 Los operadores de establecimientos que tengan camélidos y cérvidos se asegurarán de que: a) se coloquen los medios de identificación a estos animales en el establecimiento de nacimiento; b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente; c) se facilite a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el transpondedor inyectable implantado.

Article 74 Exención aplicable a los operadores que tienen renos

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, los operadores que tengan renos se asegurarán de que los animales albergados en sus establecimientos estén identificados individualmente con un método alternativo autorizado por la autoridad competente del Estado miembro.

Article 75 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los camélidos o los cérvidos.

2 Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que: a) los fabricantes de los medios de identificación de los camélidos o cérvidos en cautividad en su territorio presenten la solicitud de autorización de dichos medios; b) los operadores que tengan camélidos o cérvidos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.

Article 76 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan psitácidas por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

1 Los operadores que tengan psitácidas se asegurarán de que estos animales estén identificados individualmente cuando se trasladen a otro Estado miembro mediante uno de los medios de identificación siguientes: a) la anilla que figura en la letra h) del anexo III, fijada al menos a una pata del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o b) el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o c) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación visible e indeleble de su código de identificación.

2 Los operadores que tengan psitácidas deberán: a) asegurarse de que los medios de identificación mencionados en el apartado 1, letra b), estén autorizados por la autoridad competente; b) facilitar a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el medio de identificación contemplado en el apartado 1, letra b).

Article 77 Obligaciones de la autoridad competente en relación con los documentos de desplazamiento de animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1 La autoridad competente expedirá un documento de desplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con todos los animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro, con excepción de los lagomorfos, los roedores, las abejas melíferas y los abejorros.

2 La autoridad competente se asegurará de que el documento de desplazamiento contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre comercial del circo itinerante o del espectáculo con animales; b) el número de registro único del circo itinerante o del espectáculo con animales asignado por la autoridad competente; c) el nombre y la dirección del operador del circo itinerante o del espectáculo con animales; d) la especie y la cantidad de animales; e) en relación con cada animal del que no sea responsable el operador del circo itinerante o del espectáculo con animales, el nombre y la dirección del operador responsable del animal o del propietario del animal de compañía; f) el código de identificación del animal que figura en el medio de identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 58, 70, 73, 74 y 76; g) el tipo de dispositivo de identificación electrónica y su localización, si el animal lo lleva colocado conforme a lo dispuesto en la letra f); h) la marca de identificación, los medios de identificación y su localización, en su caso, que haya colocado el operador, respecto a animales distintos de los contemplados en la letra f); i) la fecha del traslado de cada animal al circo itinerante o al espectáculo con animales o desde ellos; j) el nombre, la dirección y la firma del veterinario oficial que haya expedido el documento de identificación; k) la fecha de expedición del documento de identificación.

Article 78 Obligaciones de las autoridades competentes en lo relativo a los documentos de identificación de los animales terrestres en cautividad albergados en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1 La autoridad competente expedirá un documento de identificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en relación con cada animal terrestre en cautividad albergado en circos itinerantes o en espectáculos con animales que se prevea trasladar a otro Estado miembro, excepto en el caso de los equinos, las aves, los perros, los gatos, los hurones, los lagomorfos y los roedores.

2 La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable del animal; b) la especie, el sexo, el color y cualquier elemento o característica notable o perceptible del animal; c) el código de identificación del animal que figure en el medio de identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 58, 70, 73, 74 y 76; d) el tipo de dispositivo de identificación electrónica y su localización, si el animal lo lleva colocado conforme a lo dispuesto en la letra c); e) la marca de identificación, los medios de identificación y su localización, en su caso, que haya colocado el operador, respecto a animales distintos de los contemplados en la letra c); f) los datos sobre la vacunación del animal, si procede; g) los pormenores de los tratamientos a los que haya sido sometido el animal, en su caso; h) información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado; i) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación; j) la fecha de expedición del documento de identificación.

Article 79 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales

1 La autoridad competente expedirá un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los grupos de aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o a espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro.

2 La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable de las aves; b) la especie de las aves; c) el código de identificación, el medio de identificación y su localización, si lo llevan colocado las aves; d) los datos sobre la vacunación de las aves, si procede; e) los pormenores de los tratamientos a los que hayan sido sometidas las aves, en su caso; f) información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado; g) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación; h) la fecha de expedición del documento de identificación.

Article 80 Obligaciones a las que están sujetos los operadores por lo que respecta a la trazabilidad de los huevos para incubar

Los operadores de establecimientos que tengan aves de corral y los operadores de plantas de plantas de incubación se asegurarán de que cada huevo para incubar esté marcado con el número de autorización único de su establecimiento de origen.

Article 81 Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión

1 En caso de que los medios de identificación de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad se hayan colocado en terceros países o territorios, después de su entrada en la Unión y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74.

2 En el caso de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que sean originarios de los Estados miembros y hayan sido identificados de conformidad con la normativa de la Unión, una vez que entren en la Unión provenientes de terceros países y territorios y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74.

3 Los operadores no aplicarán las normas contempladas en los apartados 1 y 2 a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que esté previsto trasladar a un matadero situado en un Estado miembro, a condición de que los animales sean sacrificados dentro de los cinco días siguientes a su entrada en la Unión.

Article 82 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión

Los Estados miembros establecerán procedimientos que deberán seguir los operadores de los establecimientos de animales a los que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, al solicitar que se asignen los medios de identificación a su establecimiento.

Article 83 Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad después de su entrada en la Unión

Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que, después de la entrada de dichos animales en la Unión, y siempre que permanezcan en ella, sean identificados de conformidad con el artículo 58 después de la fecha de finalización del régimen aduanero correspondiente, tal como se define en el artículo 5, punto 16, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Article 84 Derogaciones

A partir del 21 de abril de 2021 quedan derogados los actos siguientes: el Reglamento (CE) n.o 509/1999, el Reglamento (CE) n.o 2680/99, la Decisión 2000/678/CE, la Decisión 2001/672/CE, el Reglamento (CE) n.o 911/2004, la Decisión 2004/764/CE, el Reglamento (CE) n.o 644/2005, el Reglamento (CE) n.o 1739/2005, la Decisión 2006/28/CE, la Decisión 2006/968/CE, la Decisión 2009/712/CE, el Reglamento (UE) 2015/262. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 85 Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (CE) n.o 1739/2005

No obstante lo dispuesto en el artículo 84 del presente Reglamento, el artículo 5 y el artículo 7, apartados 1, y 2 del Reglamento (CE) n.o 1739/2005, en relación con el registro de animales y los pasaportes de los animales, y sus anexos I, III y IV, seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 86 Medidas transitorias relacionadas con la derogación del Reglamento (UE) 2015/262

No obstante lo dispuesto en el artículo 84 del presente Reglamento: a) los plazos para la identificación de los equinos nacidos en la Unión establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución que adopte de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; b) las normas relativas a los equinos destinados al sacrificio para el consumo humano y los registros de medicamentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto delegado que adopte de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6; c) las normas sobre el formato y el contenido de los documentos de identificación expedidos para los equinos nacidos en la Unión establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/262 seguirán siendo aplicables hasta la fecha que determine la Comisión en un acto de ejecución que adopte de conformidad con el artículo 120, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 87 Medidas transitorias relativas a la identificación de los animales terrestres en cautividad

1 Los artículos 1 a 10 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, seguirán aplicándose hasta el 21 de abril de 2021.

2 Los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 o la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

3 Los equinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

4 Los camélidos y cérvidos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Derecho nacional aplicable se considerarán identificados conforme al presente Reglamento.

5 Las psitácidas en cautividad que hayan sido identificadas antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE se considerarán identificadas conforme al presente Reglamento.

Article 88 Medidas transitorias relativas a la información de los registros que lleven las autoridades competentes

Los Estados miembros se asegurarán de que la información contemplada en los artículos 18 a 21 del presente Reglamento sobre los establecimientos y los operadores existentes a los que se hace referencia en el artículo 279, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 conste, en relación con cada establecimiento y operador, en los registros correspondientes que lleven las autoridades competentes, a más tardar el 21 de abril de 2021.

Article 89 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

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