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Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

CELEX
32019R2099
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-23
In force since
2020-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 23 bis Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas

1 La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios, con el fin de crear unos hábitos comunes de supervisión y unas prácticas de supervisión coherentes, garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes, además de mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas.

2 Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier acto o medida en virtud de los artículos 7, 8, 14, 15, 29 a 33, 35, 36 y 54. Las autoridades competentes también podrán presentar proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier otro acto o medida de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 22, apartado 1.

3 Dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de un proyecto de decisión presentado conforme al apartado 2 en relación con un artículo en particular, la AEVM emitirá un dictamen sobre dicho proyecto de decisión a la autoridad competente cuando sea necesario para fomentar una aplicación coherente y uniforme de dicho artículo. Cuando el proyecto de decisión presentado a la AEVM de conformidad con el apartado 2 ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento.

4 Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con el apartado 3, la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. Cuando la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen de la AEVM, comunicará a la AEVM sus observaciones en relación con cualquier desviación significativa respecto al dictamen.».

Article 24 Situaciones de emergencia

La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin demora indebida, toda situación de emergencia en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda incidir negativamente en la liquidez del mercado, la transmisión de la política monetaria, el correcto funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.».

Article 24 bis Comité de Supervisión de las ECC

1 La AEVM establecerá, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un comité interno permanente con el fin de preparar proyectos de decisión para su adopción por la Junta de Supervisores y de llevar a cabo las funciones establecidas en los apartados 7, 9 y 10 del presente artículo (en lo sucesivo, “Comité de Supervisión de las ECC”).

2 El Comité de Supervisión de las ECC estará integrado por: a) un presidente, con derecho de voto; b) dos miembros independientes, con derecho de voto; c) las autoridades competentes de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento que tengan una ECC autorizada, que tendrán derecho de voto; cuando un Estado miembro haya designado a varias autoridades competentes, cada una de las autoridades competentes así designadas podrá decidir el nombramiento de un representante a efectos de participación según lo dispuesto en la presente letra; no obstante, para los procedimientos de votación a que se refiere el artículo 24 quater, los representantes del correspondiente Estado miembro se considerarán conjuntamente como un miembro con derecho de voto; d) los bancos centrales de emisión siguientes: i) cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC de terceros países, a fin de tratar de la preparación de todas las decisiones relacionadas con los artículos mencionados en el apartado 10 del presente artículo relativas a las ECC de nivel 2 y en el artículo 25, apartado 2 bis, los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto; ii) cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7, letra b) y letra c), inciso iv), del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas, que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto. Se concederá automáticamente la condición de miembro a efectos de los incisos i) y ii) previa presentación de una única petición por escrito dirigida a la presidencia.

3 Cuando resulte oportuno y necesario, el presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a miembros de los colegios a los que se refiere el artículo 18.

4 Las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC serán convocadas por su presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros con derecho de voto. El Comité de Supervisión de las ECC se reunirá al menos cinco veces al año.

5 El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC serán profesionales independientes empleados a tiempo completo. Serán nombrados por la Junta de Supervisores en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia financiera, de compensación, de postnegociación y de supervisión prudencial, y a su experiencia en relación con la supervisión y reglamentación de ECC, tras un procedimiento de selección abierto. Antes del nombramiento del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y en un plazo de un mes tras la selección por la Junta de Supervisores, que deberá presentar al Parlamento Europeo una preselección de candidatos que respete el equilibrio entre hombres y mujeres, el Parlamento Europeo, una vez oídos los candidatos seleccionados, los aprobará o rechazará. Si el presidente o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC dejan de cumplir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución para destituirlos. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o de uno de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y la Comisión deberá responder a dicha comunicación. El mandato del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC tendrá una duración de cinco años, renovable una vez.

6 El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión. Actuarán con independencia y objetividad en interés exclusivo del conjunto de la Unión y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

7 En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis, apartado 1, del presente Reglamento, preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en el artículo 23 bis, apartado 3, del presente Reglamento, y las que se enumeran en las siguientes letra s): a) realizará, como mínimo una vez al año, una evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; b) iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; c) promoverá cambios de impresiones y debates periódicos entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, en relación con: i) las actividades y decisiones de supervisión pertinentes que hayan adoptado las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 en el desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento en relación con la autorización y supervisión de las ECC establecidas en su territorio; ii) los proyectos de decisión presentados a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero; iii) los proyectos de decisión presentados voluntariamente a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo segundo; iv) las novedades pertinentes del mercado, incluidas las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, o de sus miembros compensadores; d) será informada de todos los dictámenes y recomendaciones adoptados por los colegios en virtud del artículo 19 del presente Reglamento, y los debatirá para contribuir a un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios e impulsar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre ellos. A efectos de las letras a) a d) del párrafo primero, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM toda la información y la documentación pertinentes sin demora injustificada.

8 Cuando las actividades o los cambios de impresiones contemplados en el apartado 7, letras a) a d), pongan de manifiesto una falta de convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá las directrices o recomendaciones necesarias en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o dictámenes con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Cuando una evaluación contemplada en el apartado 7, letra b), ponga de manifiesto deficiencias en la resiliencia de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones necesarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9 Además, el Comité de Supervisión de las ECC podrá: a) basándose en sus actividades conforme al apartado 7, letras a) a d), solicitar a la Junta de Supervisores que estudie si es necesario que la AEVM adopte directrices, recomendaciones o dictámenes para remediar una falta de convergencia y de coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes y los colegios. La Junta de Supervisores tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada; b) presentar dictámenes a la Junta de Supervisores sobre las decisiones que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 44 del Reglamento n.o 1095/2010, excepto las decisiones contempladas en los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento, en relación con las tareas atribuidas a las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento.

10 En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC preparará los proyectos de decisiones que deba tomar la Junta de Supervisores y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en los artículos 25, 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 octodecies y en el artículo 85, apartado 6.

11 En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC pondrá en conocimiento del colegio de ECC de terceros países a que se refiere el artículo 25 quater los órdenes del día de dichas reuniones antes de que se celebren, las actas de las reuniones, los proyectos de decisión completos que presente a la Junta de Supervisores y las decisiones definitivas que adopte la Junta de Supervisores.

12 El Comité de Supervisión de las ECC contará con el apoyo de personal especializado procedente de la AEVM, dotado de conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, para: a) preparar las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC; b) preparar los análisis necesarios para el ejercicio de las tareas del Comité de Supervisión de las ECC; c) prestar apoyo al Comité de Supervisión de las ECC en sus actividades de cooperación internacional a nivel administrativo.

13 A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el Comité de Supervisión de las ECC y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 24 ter Consulta a los bancos centrales de emisión

1 En lo que se refiere a las decisiones que se tomen con arreglo a los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a proyectos de decisión en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión.

2 Si decide no reflejar en su proyecto de decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, el Comité de Supervisión de las ECC deberá informar de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones. El Comité de Supervisión de las ECC presentará a la Junta de Supervisores las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y los motivos por los que no las tiene en cuenta, junto con su proyecto de decisión.

3 En lo que se refiere a las decisiones que deban tomarse en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y del artículo 85, apartado 6, el Comité de Supervisión de las ECC pedirá la conformidad de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), sobre los asuntos del proyecto de decisión que guarden relación con las monedas que dichos bancos centrales emiten. Se considerará que se ha obtenido la conformidad de cada banco central de emisión a menos que uno de ellos proponga modificaciones u oponga objeciones en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC solo podrá presentar el proyecto de decisión a la Junta de Supervisores tras haber introducido las modificaciones relativas a esos asuntos. Cuando un banco central de emisión oponga objeciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC no incluirá esos asuntos en el proyecto de decisión que presente a la Junta de Supervisores para su adopción.

Article 24 quater Toma de decisiones en el Comité de Supervisión de las ECC

El Comité de Supervisión de las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

Article 24 quinquies Toma de decisiones en la Junta de Supervisores

Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisiones a la Junta de Supervisores en virtud del artículo 25, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 2 quater y 5, del artículo 25 septdecies, del artículo 85, apartado 6, y del artículo 89, apartado 3 ter, del presente Reglamento y, en relación solo con las ECC de nivel 2, en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 del presente Reglamento, la Junta de Supervisores decidirá sobre esos proyectos de decisiones con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de diez días hábiles. Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisión a la Junta de Supervisores en virtud de artículos distintos de los indicados en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá sobre dichos proyectos de decisión con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de tres días hábiles.

Article 24 sexies Rendición de cuentas

1 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar al presidente y a los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a efectuar una declaración, con pleno respeto de su independencia. El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deberán efectuar esa declaración ante el Parlamento Europeo y responder a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2 El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo un informe escrito sobre las principales actividades del Comité de Supervisión de las ECC siempre que se les solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3 El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC facilitarán toda la información pertinente solicitada por el Parlamento Europeo de manera específica y confidencial. Dicha información no incluirá información confidencial relativa a cada una de las ECC.».

Article 25 bis Cumplimiento equiparable

1 Cualquiera de las ECC a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, podrá presentar una solicitud motivada para que la AEVM evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, teniendo en cuenta las disposiciones del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25, apartado 6, se puede considerar que la ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. La AEVM deberá transmitir inmediatamente la solicitud al colegio de ECC de terceros países.

2 En la solicitud a que se refiere el apartado 1 se proporcionará la base objetiva que permita determinar la equiparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los requisitos aplicables en el tercer país es equiparable al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.

3 A fin de garantizar que la evaluación a que se refiere el apartado 1 tenga efectivamente en cuenta los objetivos reglamentarios de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V y los intereses de la Unión en su conjunto, la Comisión adoptará un acto delegado en el que se especifique lo siguiente: a) los elementos mínimos que deberán evaluarse a efectos del apartado 1 del presente artículo; b) las modalidades y condiciones para llevar a cabo la evaluación. La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 82 a más tardar el 2 de enero de 2021.

Article 25 ter Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento

1 La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del presente Reglamento para la supervisión continuada del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC reconocidas de nivel 2. En lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1. La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 al menos una vez al año la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d). Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra f), considere que una ECC de nivel 2 ha dejado de cumplir la condición mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la AEVM.

2 Cuando una ECC de nivel 2 no facilite a la AEVM la confirmación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o cuando la AEVM reciba una notificación en virtud del apartado 1, párrafo tercero, se considerará que la ECC ha dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento con arreglo al artículo 25, apartado 2 ter, por lo que se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25 septdecies, apartados 2, 3 y 4.

3 La AEVM, en colaboración con la JERS, realizará evaluaciones de la resiliencia de las ECC de nivel 2 reconocidas frente a una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en coordinación con las evaluaciones mencionadas en el artículo 24 bis, apartado 7, letra b). Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán contribuir a dicha evaluación en el desempeño de sus funciones de política monetaria. En dichas evaluaciones, la AEVM incluirá, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, y garantizará la coherencia con las evaluaciones de la resiliencia de las ECC de la Unión efectuadas en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, letra b), del presente Reglamento.

Article 25 quater Colegio de ECC de terceros países

1 La AEVM creará un colegio para las ECC de terceros países con objeto de facilitar el intercambio de información.

2 Serán miembros del colegio: a) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC, que presidirá el colegio; b) los dos miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC; c) las autoridades competentes contempladas en el artículo 22; en los Estados miembros donde se haya designado más de una autoridad competente de conformidad con el artículo 22, dichas autoridades nombrarán a un representante común; d) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión; e) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación establecidas en la Unión a las que presten o hayan de prestar servicios las ECC; f) las autoridades competentes que supervisen a las centrales depositarias de valores establecidas en la Unión a las que estén vinculadas o tengan intención de vincularse las ECC; g) los miembros del SEBC.

3 Los miembros del colegio podrán solicitar que el Comité de Supervisión de las ECC debata cuestiones concretas relacionadas con una ECC establecida en un tercer país. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito e incluirá una motivación detallada de la solicitud. El Comité de Supervisión de las ECC tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada.

4 El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a todos los miembros del colegio.

Article 25 quinquies Tasas

1 La AEVM cobrará las siguientes tasas a las ECC establecidas en un tercer país de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 3: a) tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25; b) tasas anuales vinculadas a las funciones que el presente Reglamento atribuye a la AEVM en relación con las ECC que estén reconocidas de conformidad con el artículo 25.

2 Las tasas a que se refiere el apartado 1 guardarán proporción con el volumen de negocios de la ECC de que se trate y cubrirán todos los gastos soportados por la AEVM para el reconocimiento y el ejercicio sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

3 La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión lo siguiente: a) el tipo de tasas; b) los conceptos por los que las tasas serán exigibles; c) el importe de las tasas; d) las modalidades de pago de las tasas por: i) una ECC que solicite reconocimiento; ii) una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 1 de conformidad con el artículo 25, apartado 2; iii) una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 2 de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.

Article 25 sexies Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 septies a 25 nonies

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 25 septies a 25 nonies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por estos no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Article 25 septies Solicitud de información

1 La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2 Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes: a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud; b) el propósito de la solicitud; c) la información requerida; d) el plazo para presentar la información; e) la advertencia de que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa; f) la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3 Cuando exija información mediante una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes: a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud; b) el propósito de la solicitud; c) la información requerida; d) el plazo para presentar la información; e) las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en caso de que no se facilite toda la información exigida; f) la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), cuando la información solicitada no ha sido facilitada o en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas, y g) el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5 La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente pertinente del tercer país donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que vaya dirigida la solicitud de información.

Article 25 octies Investigaciones generales

1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC de nivel 2 y los terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del soporte en el que estén almacenados; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) pedir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), previa solicitud motivada a la AEVM, podrán participar en tales investigaciones cuando estas resulten pertinentes para el desempeño de las funciones de política monetaria. Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas aplicables, con arreglo al artículo 25 duodecies, en caso de que los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas aplicables, con arreglo al artículo 25 undecies en relación con el anexo III, sección V, letra b), en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.

3 Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4 Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de ella y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, dichas personas acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también asistir a las investigaciones. Las investigaciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.

Article 25 nonies Inspecciones in situ

1 A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en cualesquiera locales, terrenos o propiedades de uso profesional de las ECC de nivel 2 y de terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas. Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán presentar una solicitud motivada a la AEVM para participar en dichas inspecciones in situ cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones de política monetaria. Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2 Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de inspección adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 25 octies, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualquier local, libro o registro profesional durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3 La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente del tercer país, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso a la ECC. Las inspecciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

4 Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

5 A petición de la AEVM, los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección y de otras personas acreditadas o designadas por dicha autoridad. Los agentes de la autoridad competente pertinente del tercer país podrán también asistir a las inspecciones in situ.

6 La AEVM podrá, asimismo, solicitar a las autoridades competentes de terceros países que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 25 octies, apartado 1.

7 Cuando los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la AEVM podrá pedir a la autoridad competente del tercer país que les preste la asistencia necesaria, solicitando si es preciso la asistencia de la policía o de una autoridad pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

Article 25 decies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1 Si, durante el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentra indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en el proceso de reconocimiento o supervisión de la ECC de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2 El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo con sus conclusiones. A fin de realizar su cometido, el agente de investigación estará facultado para pedir información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 septies y para realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 octies y 25 nonies. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 25 sexies. Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades.

3 Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones previstas en el presente artículo.

4 Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

5 Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidan las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 25 terdecies, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 octodecies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 undecies.

6 El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

7 La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, actos delegados a fin de especificar con más precisión las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.

8 Cuando la AEVM encuentre, en el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, indicios serios de la posible existencia de hechos que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud del marco jurídico aplicable del tercer país, someterá la cuestión a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga constancia de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior por un hecho idéntico o por hechos que sean sustancialmente iguales ha adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Article 25 undecies Multas

1 Si la AEVM considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, que una ECC ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una decisión por la que imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida por una ECC se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la ECC o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2 Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando estos puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, realizado por la persona jurídica en el ejercicio anterior.

3 En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo IV. Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado. Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la ECC en cuestión durante el ejercicio anterior; sin embargo, en caso de que la ECC haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio. En caso de que una acción u omisión de la ECC sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Article 25 duodecies Multas coercitivas

1 La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar: a) a una ECC de nivel 2 a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letra a); b) a una persona de las contempladas en el artículo 25 septies, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya solicitado mediante decisión en virtud del artículo 25 septies; c) a una ECC de nivel 2: i) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, y a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 25 octies, o ii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 25 nonies.

2 La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4 Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reconsiderará la medida al final de dicho período.

Article 25 terdecies Audiencia de las personas afectadas

1 Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente para el sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2 Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Article 25 quaterdecies Publicación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1 La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies del presente Reglamento, a menos que tal publicación suponga un grave peligro para los mercados financieros o cause un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La publicación no comprenderá datos de carácter personal en el sentido del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

2 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies serán de carácter administrativo.

3 En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y expondrá los motivos de su decisión.

4 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies tendrán fuerza ejecutiva. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5 Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Article 25 quindecies Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Article 25 sexdecies Modificación del anexo IV

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82 sobre medidas de modificación del anexo IV.

Article 25 septdecies Revocación del reconocimiento

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 octodecies, y con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes, la AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, revocará la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que: a) la ECC de que se trate no haya hecho uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie expresamente al reconocimiento o haya cesado toda actividad durante más de seis meses; b) la ECC de que se trate haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) la ECC de que se trate haya infringido de manera grave y sistemática alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 o haya dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, y, en cualquiera de estos casos, no haya tomado las medidas de corrección requeridas por la AEVM en un plazo fijado de forma adecuada de hasta seis meses; d) la AEVM no pueda ejercer de forma efectiva las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento con respecto a la ECC de que se trate porque la autoridad del tercer país de la ECC no le haya proporcionado toda la información pertinente o no haya cooperado con la AEVM con arreglo al artículo 25, apartado 7; e) el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las condiciones que lleve aparejadas. La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado. A la hora de determinar la fecha de entrada en vigor de la decisión de revocación del reconocimiento, la AEVM procurará minimizar las posibles perturbaciones del mercado y establecerá un período de adaptación adecuado que no será superior a dos años.

2 Antes de revocar el reconocimiento de conformidad con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la posibilidad de aplicar medidas en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letras a), b) y c). Cuando determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo máximo de seis meses establecido en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo o que las medidas adoptadas no son apropiadas, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento previa consulta a las autoridades a las que se refiere el artículo 25, apartado 3.

3 La AEVM notificará sin demora indebida a la autoridad competente pertinente del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.

4 Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se dan las condiciones para revocar el reconocimiento de una ECC reconocida o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado. Si la AEVM decide no revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate, motivará plenamente su decisión ante la autoridad solicitante.

Article 25 octodecies Medidas de supervisión de la AEVM

1 Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, la AEVM considere que una ECC de nivel 2 ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una o varias de las siguientes decisiones: a) exigir a la ECC que ponga fin a la infracción; b) imponer multas de conformidad con el artículo 25 undecies; c) publicar avisos; d) revocar el reconocimiento de la ECC, o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septdecies.

2 A la hora de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la ECC o en sus sistemas de gestión o sus controles internos; c) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero; d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3 Sin demora indebida, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la ECC de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la haya adoptado. Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que la ECC tiene derecho de recurso contra la decisión; que ya se ha interpuesto tal recurso, si ha lugar, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

Article 90 Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 2 de enero de 2022, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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