Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo de 24 de junio de 2020 sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska narodna banka (BCE/2020/31)
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Article 1 Establecimiento de una cooperación estrecha entre el BCE y el HNB
1 Sobre la base de la información facilitada por la República de Croacia, el BCE concluye que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, para el establecimiento de una cooperación estrecha con el HNB.
2 Conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, por la presente Decisión se establece una cooperación estrecha entre el BCE y el HNB a efectos del ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, respecto de las entidades supervisadas establecidas en la República de Croacia.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) .
Article 3 Deber de cooperación leal y obligación de intercambiar información
Desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, el BCE y el HNB estarán sujetos al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Article 4 Fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el HNB
1 La fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el HNB será el 1 de octubre de 2020.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos determinar las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Croacia conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), la fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el HNB será la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Article 5 Transferencia de las funciones de supervisión al BCE
1 Desde el 1 de octubre de 2020 el BCE ejercerá las funciones a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, respecto de las entidades supervisadas establecidas en la República de Croacia.
2 Por consiguiente, desde esa fecha: a) un representante del HNB participará con derecho de voto en el Consejo de Supervisión conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; b) un representante del HNB participará, con derecho de voto si procede, en el Comité director del Consejo de Supervisión, conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo ; c) con relación a las políticas de supervisión prudencial, el HNB estará representado en otros comités y subestructuras que apoyan al BCE en el ejercicio de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme a sus normas internas.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, el representante del HNB en el Consejo de Supervisión participará con derecho a voto en los debates para la aprobación de las instrucciones del BCE relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Croacia conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
4 Una vez notificadas las instrucciones del BCE al HNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Croacia conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el HNB designará subcoordinadores para los equipos conjuntos de supervisión pertinentes, conforme al artículo 115, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), e informará al BCE de las designaciones sin demoras indebidas.
5 Una vez notificadas las instrucciones del BCE al HNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Croacia conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el HNB considerará como procedimiento pendiente conforme al artículo 48 de dicho Reglamento todo procedimiento de supervisión formalmente iniciado que deba ser objeto de decisión pero no pueda concluirse antes del 1 de octubre de 2020. Entre los procedimientos pendientes se incluirán los relativos al ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Article 6 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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