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Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

CELEX
32020L0284
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2020-02-18
In force since
2020-03-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 243 bis

A efectos de la presente sección, se entenderá por: 1) “proveedor de servicios de pago”: cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o una persona física o jurídica que se acoja a una exención de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva; 2) “servicios de pago”: cualquiera de las actividades empresariales indicadas en el anexo I, puntos 3 a 6, de la Directiva (UE) 2015/2366; 3) “pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366, una “operación de pago” según se define en el artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 4, punto 22, de la citada Directiva; 4) “ordenante”: un “ordenante” según se define en el artículo 4, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366; 5) “beneficiario”: un “beneficiario” según se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366; 6) “Estado miembro de origen”: el “Estado miembro de origen” según se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva (UE) 2015/2366; 7) “Estado miembro de acogida”: el “Estado miembro de acogida” según se define en el artículo 4, punto 2, de la Directiva (UE) 2015/2366; 8) “cuenta de pago”: la “cuenta de pago” según se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366; 9) “IBAN”: el “IBAN” según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo**; 10) “BIC”: el “BIC” según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 260/2012. * Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). ** Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

Article 243 ter

1 Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de pago que mantengan registros suficientemente detallados de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten cada trimestre civil a fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros llevar a cabo controles de las entregas de bienes y prestaciones servicios que, de conformidad con las disposiciones del título V, se consideren realizadas en un Estado miembro, con el fin de conseguir el objetivo de lucha contra el fraude del IVA. El requisito a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a los servicios de pago que se presten en relación con los pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país.

2 El requisito al que estén sujetos los proveedores de servicios de pago en virtud del apartado 1 se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre civil, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario. El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 243 quater, apartado 2. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.

3 El requisito indicado en el apartado 1 no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en el apartado 2.

4 Cuando sea aplicable el requisito relativo a los proveedores de servicios de pago que se indica en el apartado 1, los registros: a) serán conservados por el proveedor de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago; b) se pondrán, de conformidad con el artículo 24 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010 a disposición del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, o de los Estados miembros de acogida cuando el proveedor de servicios de pago preste servicios de pago en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen.

Article 243 quater

1 Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones del título V, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda: a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos; b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.

2 A efectos de aplicación del artículo 243 ter, apartado 1, párrafo segundo, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro, tercer territorio o tercer país que corresponda: a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos; b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.

Article 243 quinquies

1 Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, en virtud del artículo 243 ter, deberán incluir la siguiente información: a) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago; b) el nombre o nombre comercial del beneficiario, según conste en los registros del proveedor de servicios de pago; c) si se dispone del mismo, cualquier número de identificación a efectos del IVA u otro número de identificación fiscal nacional del beneficiario; d) el número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación del beneficiario; e) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago; f) si se dispone de ella, la dirección del beneficiario según conste en los registros del proveedor de servicios de pago; g) los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el artículo 243 ter, apartado 1; h) los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).

2 La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los siguientes datos: a) la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago; b) el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago; c) el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devolución del pago de conformidad con el artículo 243 quater; d) cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago; e) en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del comerciante.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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