Directiva (UE) 2020/285 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE
«2 La exención prevista en el artículo 138, apartado 2, letra b), no se aplicará a las entregas de productos sujetos a impuestos especiales efectuadas por sujetos pasivos que, en el Estado miembro en que se efectúe la entrega, se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.».
Article 280 bis
A efectos del presente capítulo, se entenderá por: 1) “volumen de negocios anual en el Estado miembro”, el valor total anual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el Estado miembro en cuestión durante un año natural; 2) “volumen de negocios anual en la Unión”, el valor total anual de entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad durante un año natural.».
Article 282
Las franquicias previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.».
Article 284
1 Los Estados miembros podrán conceder una franquicia del impuesto en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por los sujetos pasivos que estén establecidos en él y cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro, correspondiente a dichas entregas y prestaciones, no exceda de un umbral determinado fijado por ese Estado miembro para la aplicación de dicha franquicia. Dicho umbral no excederá de 85000 EUR o su contravalor en moneda nacional. Los Estados miembros podrán fijar umbrales diferenciados para diferentes sectores de actividad basándose en criterios objetivos. No obstante, ninguno de dichos umbrales excederá el umbral de 85000 EUR o su contravalor en moneda nacional. Los Estados miembros garantizarán que todo sujeto pasivo que tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales. Los umbrales que establezca un Estado miembro no harán distinción entre los sujetos pasivos que estén establecidos en dicho Estado miembro y los que no lo estén.
2 Los Estados miembros que hayan establecido la franquicia en virtud del apartado 1 concederán asimismo dicha franquicia a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el volumen de negocios anual en la Unión de dicho sujeto pasivo no exceda de 100000 EUR; b) que el valor de las entregas en el Estado miembro donde el sujeto pasivo no esté establecido no exceda del umbral aplicable en ese Estado miembro para la concesión de la franquicia a sujetos pasivos establecidos en el mismo.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 292 ter, para que un sujeto pasivo se acoja a la franquicia en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido, el sujeto pasivo deberá: a) notificarlo previamente al Estado miembro de establecimiento, y b) estar identificado para la aplicación de la franquicia por un número individual en el Estado miembro de establecimiento únicamente. Los Estados miembros podrán utilizar el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno, o aplicar la estructura de un número de IVA o de cualquier otro número a los efectos de la identificación a que se refiere el párrafo primero, letra b). El número de identificación individual mencionado en el párrafo primero, letra b), llevará el sufijo “EX”, o el sufijo “EX” se le añadirá al citado número.
4 El sujeto pasivo comunicará al Estado miembro de establecimiento con antelación, mediante la actualización de una notificación previa, cualquier modificación de la información facilitada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, incluida la intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa y la decisión de dejar de aplicar el régimen de franquicia en uno o varios Estados miembros en los que no esté establecido. El fin de la aplicación surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la información comunicada por el sujeto pasivo o, cuando dicha información se reciba durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural.
5 La franquicia se aplicará respecto del Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido y en el que tenga intención de acogerse a la franquicia en virtud de: a) una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento comunique al sujeto pasivo su número de identificación individual, o b) la actualización de una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento confirme al sujeto pasivo su número tras haber efectuado la correspondiente actualización. La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación previa o de la actualización de la notificación previa a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo primero del apartado 4, excepto en casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias.
6 El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.».
Article 284 bis
1 La notificación previa a que se refiere el artículo 284, apartado 3, párrafo primero, letra a), deberá incluir, al menos, la siguiente información: a) el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo; b) el Estado miembro o los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tiene intención de acogerse a la franquicia; c) el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural anterior; d) el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural en curso, hasta la fecha de la notificación. La información contemplada en el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberá facilitarse para cada año natural anterior comprendido en el período mencionado en el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a todo Estado miembro que recurra a la opción prevista en el mismo.
2 Cuando el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartado 4, que tiene intención de acogerse a la franquicia en uno o varios Estados miembros distintos de los indicados en la notificación previa, dicho sujeto no estará obligado a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ya la haya incluido en los informes previamente presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284 ter. La actualización de una notificación previa a que se refiere el párrafo primero incluirá el número de identificación individual contemplado en el artículo 284, apartado 3, letra b).
Article 284 ter
1 Todo sujeto pasivo que se acoja a la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, en un Estado miembro en el que no esté establecido de conformidad con el procedimiento en virtud del artículo 284, apartados 3 y 4, comunicará al Estado miembro de establecimiento, para cada trimestre natural, la siguiente información, incluido el número de identificación individual a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b): a) el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones; b) el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones.
2 El sujeto pasivo comunicará la información prevista en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir del final del trimestre natural.
3 Cuando se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), el sujeto pasivo informará de ello al Estado miembro de establecimiento en el plazo de quince días hábiles. El sujeto pasivo estará obligado a informar al mismo tiempo del valor de las entregas o prestaciones a que se refiere el apartado 1 que se hayan realizado desde el comienzo del trimestre natural en curso hasta la fecha en que se haya superado el umbral del volumen de negocios anual en la Unión.
Article 284 quater
1 A los efectos del artículo 284 bis, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 284 ter, apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) los valores consistirán en los importes enumerados en el artículo 288; b) los valores se expresarán en euros; c) cuando el Estado miembro que conceda la franquicia aplique los umbrales diferenciados a que se refiere el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, el sujeto pasivo estará obligado, con respecto a dicho Estado miembro, a informar por separado del valor total de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios por lo que respecta a cada umbral que pueda ser aplicable. A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que los valores se expresen en su moneda nacional. Si las entregas o prestaciones se han hecho en otras monedas, el sujeto pasivo aplicará el tipo de cambio vigente al primer día del año natural. La conversión se hará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hay publicación dicho día, el siguiente día en que haya publicación.
2 El Estado miembro de establecimiento podrá exigir que la información a que se refiere el artículo 284, apartados 3 y 4, y el artículo 284 ter, apartados 1 y 3, sea presentada por medios electrónicos, conforme a las condiciones que establezca dicho Estado miembro.
Article 284 quinquies
1 No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en un Estado miembro en el que no esté establecido, en relación con las entregas y las prestaciones a las que se aplique la franquicia en dicho Estado miembro: a) que esté registrado a efectos del IVA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 213 y 214; b) que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.
2 No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en el Estado miembro de establecimiento y en otros Estados miembros en los que no esté establecido, en relación con las entregas o prestaciones a las que se aplique la franquicia en el Estado miembro de establecimiento, que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando un sujeto pasivo incumpla las normas establecidas en el artículo 284 ter, los Estados miembros podrán exigirle que cumpla obligaciones en materia de IVA como las que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo.
Article 284 sexies
El Estado miembro de establecimiento deberá bien desactivar sin demora el número de identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), o bien, si el sujeto pasivo sigue acogido a la franquicia en otro u otros Estados miembros, adaptar sin demora la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, correspondiente al Estado miembro o a los Estados miembros de que se trate, en los siguientes casos: a) cuando el valor total de las entregas y las prestaciones declarado por el sujeto pasivo sea superior al importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a); b) cuando el Estado miembro que conceda la franquicia haya notificado que el sujeto pasivo no tiene derecho a la franquicia o que la franquicia ha dejado de aplicarse en dicho Estado miembro; c) cuando el sujeto pasivo haya comunicado su decisión de dejar de acogerse a la franquicia, o d) cuando el sujeto pasivo haya comunicado que ha cesado sus actividades o quepa presumir por otros motivos que así ha sido.».
Article 288
1 El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA: a) el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia; b) el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 o 111 o en el artículo 125, apartado 1; c) el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153; d) el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo; e) el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.
2 Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1.».
Article 288 bis
1 Ningún sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que concede la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia durante un período de un año natural si durante el año natural anterior ha superado el umbral establecido de conformidad con el citado apartado. El Estado miembro que conceda la franquicia podrá ampliar este período a dos años naturales. Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral a que se refiere el artículo 284, apartado 1: a) en un 10 % como máximo, el sujeto pasivo podrá seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, durante dicho año natural; b) en más del 10 %, la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir de ese momento. Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer un límite máximo del 25 % o autorizar al sujeto pasivo a seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, sin ningún límite máximo durante el año natural en que se rebase el umbral. No obstante, la aplicación de este límite máximo o de esta opción no podrá dar lugar a la franquicia de un sujeto pasivo cuyo volumen de negocios en el Estado miembro que concede la franquicia sea superior a 100000 EUR. No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, los Estados miembros podrán determinar que la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir del momento en que se rebase el umbral establecido de conformidad con dicho apartado.
2 Ningún sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia si el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), ha sido superado en el año natural anterior. Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, concedida a un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia, dejará de aplicarse a partir de ese momento.
3 El correspondiente valor en moneda nacional del importe a que se refiere el apartado 1 se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo a 18 de enero de 2018.».
Article 292 bis
A efectos de la presente sección, se entenderá por “pequeña empresa beneficiaria de la franquicia” cualquier sujeto pasivo que se beneficie de la franquicia en el Estado miembro en el que se devengue el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 1 y 2.
Article 292 ter
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de declarar el comienzo de su actividad con arreglo al artículo 213 y de identificarse mediante un número individual con arreglo al artículo 214, excepto cuando esas empresas efectúen operaciones contempladas en el artículo 214, letras b), d) o e). Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros establecerán un procedimiento para identificar a dichas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia mediante un número individual. El procedimiento de identificación no durará más de 15 días hábiles, salvo en aquellos casos específicos en los que, con el fin de evitar la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir un plazo adicional para realizar las comprobaciones necesarias.
Article 292 quater
Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de presentar la declaración del IVA establecida en el artículo 250. Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros autorizarán a estas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia a presentar una declaración del IVA simplificada que cubra el período de un año natural. No obstante, las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia podrán optar por la aplicación del período impositivo fijado de conformidad con el artículo 252.
Article 292 quinquies
Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas o de todas las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271.».
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010
«2 La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
«2 ter Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra g), deberán ser accesibles, como mínimo, los siguientes datos: a) los números de identificación individual de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia asignados por el Estado miembro que proporciona la información; b) el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia identificados por el número de identificación individual a que se refiere la letra a); c) el Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia; d) la fecha de inicio de la franquicia respecto del sujeto pasivo en uno o varios Estados miembros; e) la información a que se refiere el artículo 284 bis, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), de la Directiva 2006/112/CE; f) el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo; g) el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en cada uno de los Estados miembros distintos de aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo; h) la fecha en la cual el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE; i) la fecha en la cual surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente la franquicia, y el Estado miembro o Estados miembros en los que surtirá efecto el fin de la aplicación; j) la fecha de cese de las actividades del sujeto pasivo, y el Estado miembro o Estados miembros afectados. Los valores contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se especificarán por separado para cada umbral que pueda aplicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.».
«2bis Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos que el sujeto pasivo al cual se ha asignado el número de identificación individual previsto en el artículo 284, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE es una pequeña empresa beneficiaria de la franquicia. La confirmación deberá incluir el nombre del Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia.».
«1 La Comisión publicará en su sitio web, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los pormenores de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorporen a su Derecho nacional el artículo 167 bis, el título XI, capítulo 3, y el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.».
Article 37 bis
1 El Estado miembro de establecimiento transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes de los Estados miembros que concedan la franquicia la siguiente información, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible: a) por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan efectuado la notificación previa o la actualización de una notificación a que se refieren el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y d), del presente Reglamento; b) por lo que se refiere a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya superado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y h), del presente Reglamento; c) por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan incumplido las normas establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE, este incumplimiento y la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del presente Reglamento.
2 La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común mediante el cual se remitirá la información prevista en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
Article 37 ter
1 El Estado miembro al que el sujeto pasivo haya dirigido una notificación previa o una actualización posterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE deberá calcular, antes de identificar al sujeto pasivo o confirmar al sujeto pasivo su número de identificación individual, sobre la base de los valores totales de las entregas y las prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual en la Unión contemplado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de dicha Directiva no fue rebasado durante el año natural en curso o precedente.
2 El Estado miembro que conceda la franquicia deberá confirmar por vía electrónica, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 37 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, sobre la base de los valores totales de las entregas o prestaciones declarados por el sujeto pasivo, que el umbral de volumen de negocios anual a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/112/CE no se ha superado durante el año natural en curso y que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 288 bis, apartado 1, de dicha Directiva.
3 El Estado miembro que conceda la franquicia notificará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener derecho a la franquicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.
4 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, de las notificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
Article 3 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Comunicarán el texto de dichas disposiciones a la Comisión sin dilación. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1 de la presente Directiva.
Article 4 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
Article 5 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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