Reglamento de Ejecución (UE) 2020/639 de la Comisión de 12 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que concierne a los escenarios estándar de operaciones ejecutadas dentro o más allá del alcance visual (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947
«5 Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar establecido en el apéndice 1 del mencionado anexo, dicho operador no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12. El operador de UAS utilizará la declaración mencionada en el apéndice 2 de dicho anexo.”.
«4 Cuando un operador de UAS titular de un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo tenga previsto realizar una operación en la categoría “específica” que transcurra parcial o totalmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, dicho operador proporcionará la información siguiente a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista: a) una copia de los términos de la aprobación recibida de conformidad con la sección UAS.LUC.050 del anexo, y b) el lugar o los lugares en los que se realizará la operación prevista de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.».
«9 Además de los datos definidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán recoger datos de identidad adicionales de los operadores de UAS.».
Article 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, se permitirá el uso de UAS en la categoría “abierta” que no cumplan los requisitos de las partes 1 a 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión durante un período transitorio de dos años, que empezará a contar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las condiciones siguientes: a) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 500 g son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en el punto 1 de la sección UAS.OPEN.020 de la parte A del anexo por un piloto a distancia que tenga el nivel de competencia definido por el Estado miembro interesado; b) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 2 kg son utilizadas a una distancia horizontal mínima de 50 m de las personas, y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos equivalente al establecido en el punto 2 de la sección UAS.OPEN.030 de la parte A del anexo; c) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 25 kg son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en los puntos 1 y 2 de la sección UAS.OPEN.040 y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos equivalente al establecido en el punto 4, letra b), de la sección UAS.OPEN.020 de la parte A del anexo.
Article 23
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.
2 El artículo 5, apartado 5, y el punto 1, letra l), de la sección UAS.SPEC.050 serán aplicables a partir del 2 de diciembre de 2021.
3 La letra g) del punto 2 de la sección UAS.OPEN.060 será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, hasta el 2 de diciembre de 2021 los Estados miembros podrán aceptar declaraciones de los operadores de UAS, de conformidad con el apartado 5 del artículo 5, basadas en escenarios estándar nacionales o equivalentes, si tales escenarios cumplen los requisitos de la sección UAS.SPEC.020 del anexo. Tales declaraciones dejarán de ser válidas a partir del 2 de diciembre de 2023.
5 El apartado 3 del artículo 15 será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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