Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de las licencias de piloto y las habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, así como los certificados médicos asociados, expedidos de conformidad con la legislación de terceros países.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones de los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2018/395 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión .
2 Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «vuelos del fabricante» los vuelos contemplados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión .
Article 3 Aceptación de licencias de terceros países
Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y un tercer país de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros podrán: a) aceptar, con arreglo a la sección 2 del presente Reglamento, las licencias de piloto y las habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, así como los certificados médicos asociados, expedidos de conformidad con la legislación de terceros países; b) expedir, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, al artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/395 o al artículo 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según sea aplicable, licencias equivalentes a los solicitantes que ya sean titulares de una licencia, habilitación, atribución o certificado equivalentes, expedidos por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («el Convenio de Chicago»), siempre que estos solicitantes cumplan los requisitos de la sección 3 y teniendo en cuenta cualquier crédito sobre la base de una recomendación de una organización de formación aprobada o de una organización de formación declarada; c) otorgar crédito completo en lo que se refiere a los requisitos de realizar un curso de formación antes de superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud a los titulares de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) expedida por o en nombre de un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que los titulares hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente establecidos en la Subparte F del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, y siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave utilizada para la prueba de aptitud de la ATPL; d) expedir habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que cumplan los requisitos establecidos por un tercer país para la emisión de tales habilitaciones; dichas habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país, si bien esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos del artículo 10 del presente Reglamento.
Article 4 Disposiciones generales sobre la validación de licencias
1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia de piloto expedida por un tercer país de acuerdo con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago.
2 A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro será la siguiente: a) en el caso de pilotos residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro del lugar donde el piloto resida o esté establecido; b) en el caso de pilotos no residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro donde tenga su oficina principal el operador aéreo para el que vuelan o tienen intención de volar o donde esté matriculada la aeronave con la que vuelan o tienen intención de volar.
3 La validación de una licencia tendrá un período de validez que no superará un año, y sus atribuciones solo se ejercerán mientras la licencia siga siendo válida. La autoridad competente que validó la licencia solo podrá ampliar este período una vez, y únicamente por un año como máximo, si durante el período de validez el piloto ha solicitado una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o está cursando una formación para la expedición de tal licencia. En este último caso, la ampliación cubrirá el período de tiempo necesario para que se expida la licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4 Los titulares de una licencia validada por un Estado miembro ejercerán sus atribuciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
Article 5 Licencias de piloto para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales
Para la validación de licencias de pilotos para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos, según sea aplicable, para las atribuciones a las que aspiren: a) completar, como prueba de pericia, los requisitos de revalidación de la habilitación de tipo o clase del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 correspondiente a las atribuciones de la licencia de la que sean titulares; b) demostrar conocimientos de las partes pertinentes de los requisitos operacionales y del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; c) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; d) ser titulares de un certificado médico Clase 1 válido, emitido de acuerdo con el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; e) en el caso de aviones, además de los requisitos de las letras a) a d), cumplir los requisitos de experiencia establecidos en el cuadro 1 del anexo del presente Reglamento; f) en el caso de helicópteros, además de los requisitos de las letras a) a d), cumplir los requisitos de experiencia establecidos en el cuadro 2 del anexo del presente Reglamento.
Article 6 Licencias de piloto para actividades no comerciales con habilitación de vuelo por instrumentos
Para la validación de las licencias de piloto privado con habilitación de vuelo por instrumentos o las licencias de piloto comercial (CPL) y las licencias de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) con habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, los titulares deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) completar la prueba de pericia para la habilitación de vuelo por instrumentos y las habilitaciones de tipo o clase pertinentes para las atribuciones de la licencia de la que son titulares, de acuerdo con el apéndice 7 y el apéndice 9 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; b) demostrar conocimientos sobre Derecho aeronáutico, Códigos meteorológicos aeronáuticos, Planificación y performance de vuelo (IR) y Factores humanos; c) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; d) ser titulares de, al menos, un certificado médico Clase 2 válido, emitido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago; e) tener una experiencia mínima de, al menos, 100 horas de vuelo instrumental como piloto al mando (PIC) en la categoría de aeronave correspondiente.
Article 7 Licencias de piloto para actividades no comerciales sin habilitación de vuelo por instrumentos
Para la validación de las licencias de piloto privado o licencias CPL y ATPL sin habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, los titulares deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) demostrar conocimientos de Derecho aeronáutico y Factores humanos; b) superar la prueba de pericia de la licencia de piloto privado (PPL) según lo establecido en el punto FCL.235 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; c) cumplir los requisitos adecuados de la subparte H del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 para la emisión de una habilitación de tipo o clase según corresponda para las atribuciones de la licencia de la que son titulares; d) ser titulares de, al menos, un certificado médico Clase 2, emitido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago; e) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; f) tener una experiencia mínima de al menos 100 horas como piloto en la categoría de aeronave correspondiente.
Article 8 Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada
1 No obstante lo establecido en los artículos anteriores, en el caso de vuelos del fabricante, la autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar una licencia expedida de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de doce meses para tareas específicas de duración limitada, tales como vuelos de instrucción para la puesta en servicio inicial, vuelos de demostración, vuelos de traslado o vuelos de pruebas, siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos: a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; b) estar empleado, directa o indirectamente, por un fabricante aeronáutico o por una autoridad de aviación. En tal caso, la autoridad competente limitará las atribuciones del titular a realizar la instrucción de vuelo y la prueba para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo, la supervisión del vuelo de línea inicial por parte de los pilotos del operador, los vuelos de entrega o traslado, el vuelo de línea inicial, las demostraciones de vuelo o los vuelos de prueba, según corresponda a las tareas contempladas en el presente apartado.
2 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá, en el caso de vuelos de competición o de exhibición de duración limitada, validar una licencia expedida por un tercer país que permita al titular ejercer las atribuciones de una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, de una licencia de piloto de globo (BPL) según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o de una licencia de piloto de planeador (SPL) con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, siempre y cuando: a) antes del acontecimiento, el organizador de los vuelos de competición o exhibición presente a la autoridad competente pruebas fehacientes de la forma en que se garantizará que el piloto esté familiarizado con la información de seguridad pertinente y se gestionarán los riesgos asociados a los vuelos; b) el solicitante sea titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago.
3 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia que sea equivalente a una de las contempladas en el apartado 2 y haya sido expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de veintiocho días por año natural para tareas específicas no comerciales, siempre que el solicitante cumpla todos los requisitos siguientes: a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; b) haber efectuado al menos un vuelo de aclimatación con un instructor cualificado antes de realizar las tareas específicas de duración limitada.
Article 9 Condiciones para la conversión de licencias
1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá convertir una licencia para la categoría de aeronave correspondiente en una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con una habilitación de clase o tipo de piloto único en una BPL según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o en una SPL con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, si la licencia original fue expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país y se trata: a) de una licencia equivalente a las licencias contempladas en el apartado 1, o bien b) de una CPL o una ATPL.
2 El titular de la licencia que vaya a convertirse deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos para la categoría de aeronave correspondiente: a) superar un examen escrito sobre Derecho aeronáutico y Factores humanos; b) superar la prueba de pericia de la PPL, BPL o SPL, según corresponda, de acuerdo con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; c) cumplir los requisitos para la emisión de la habilitación de clase o tipo correspondiente, de acuerdo con la Subparte H; d) ser titular de un certificado médico emitido de acuerdo con el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; e) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; f) haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto.
Article 10 Condiciones para la aceptación de las habilitaciones de clase y tipo
Una habilitación de clase o tipo válida incluida en una licencia expedida por un tercer país podrá insertarse en una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 siempre que el solicitante: a) cumpla los requisitos de experiencia y los requisitos previos para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL; b) supere la prueba de pericia pertinente para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL; c) se encuentre actualmente en práctica de vuelo; d) tenga no menos de: i) para habilitaciones de clase avión, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicha clase, ii) para habilitaciones de tipo avión, 500 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo, iii) para helicópteros monomotor con una masa máxima certificada de despegue de hasta 3175 kg, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo, iv) para todos los demás helicópteros, 350 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo.
Article 11 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue: a) se suprime el artículo 8; b) se suprime el anexo III.
Article 12 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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