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Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida)

CELEX
32020R1783
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2020-11-25
In force since
2022-03-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite: a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o b) la obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2 No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en procedimientos judiciales iniciados o que se prevea incoar.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de los Estados miembros comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, que ejerzan funciones jurisdiccionales, que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, y que sean competentes, con arreglo al Derecho nacional, para obtener pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil; 2) «sistema informático descentralizado», una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y que permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

Article 3 Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

1 El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requirente»), transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requerido») las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas.

2 Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.

Article 4 Órgano central

1 Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de: a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales; b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite una solicitud; c) trasladar, a modo de excepción, una solicitud al órgano jurisdiccional requerido a instancia de un órgano jurisdiccional requirente.

2 Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.

3 Cada Estado miembro también designará el órgano central a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a una o más autoridades competentes para ser responsables de la toma de decisiones sobre las solicitudes presentadas en virtud del artículo 19.

Article 5 Forma y contenido de las solicitudes

1 Las solicitudes se presentarán mediante el formulario A o, en su caso, el formulario L que figura en el anexo I. Cada solicitud contendrá los siguientes datos: a) el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido; b) el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes; c) el tipo de causa judicial y el objeto de esta, así como una exposición sumaria de los hechos; d) la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas; e) tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración o interrogar a una persona: el nombre o nombres y la dirección o direcciones de dicha persona, las preguntas que hayan de formularse a la persona que deba declarar o ser interrogada, o los hechos sobre los que dicha persona vaya a prestar declaración o ser interrogada, en su caso, la indicación sobre la existencia del derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, la petición de que se preste declaración o se efectúe el interrogatorio bajo juramento o promesa de decir la verdad y la fórmula que haya de emplearse para el juramento o la promesa, en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria; f) tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba distinta de la mencionada en la letra e), los documentos u otros objetos que deban examinarse; g) en su caso, las solicitudes con arreglo al artículo 12, apartados 3 y 4, o a los artículos 13 o 14, así como las aclaraciones necesarias para la ejecución de dichas disposiciones.

2 No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a esta.

3 Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción de los documentos a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Article 6 Lenguas

Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que va a aceptar. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que puedan cumplimentarse los formularios que figuran en el anexo I.

Article 7 Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones

1 Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable, respetando plena y debidamente los derechos y libertades fundamentales. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.

2 El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las solicitudes y las comunicaciones transmitidas a través del sistema informático descentralizado.

3 Cuando las solicitudes y las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán sustituir por un «sello electrónico cualificado» o una «firma electrónica cualificada» respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4 Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado, o a la naturaleza de las pruebas correspondientes o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.

Article 8 Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.

Article 9 Recepción de las solicitudes

1 El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días a partir de la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo I. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2 Cuando el órgano jurisdiccional requerido no tenga competencia para ejecutar una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo I, que cumpla los requisitos del artículo 6, ese órgano jurisdiccional trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo I.

Article 10 Solicitudes incompletas

1 Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario D que figura en el anexo I con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, y solicitará al órgano jurisdiccional requirente la transmisión de los datos que falten, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2 Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque se requiere la provisión de fondos o adelanto mencionado en el artículo 22, apartado 3, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente con la mayor brevedad, a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, mediante el formulario D que figura en el anexo I e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido acusará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de diez días a partir de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario E que figura en el anexo I.

Article 11 Cumplimentación de la solicitud

1 Si el órgano jurisdiccional requerido hubiese indicado en el acuse de recibo, en virtud del artículo 9, apartado 1, que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, o si, con arreglo al artículo 10, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios a que se refiere el artículo 5, el plazo fijado en el artículo 12 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2 Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto de conformidad con el artículo 22, apartado 3, el plazo mencionado en el artículo 12 comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión de fondos o adelanto.

Article 12 Disposiciones generales sobre la ejecución de una solicitud

1 El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.

2 El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.

3 El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud de acuerdo con el procedimiento especial, a no ser que ello sea incompatible con su Derecho nacional o que no pueda hacerlo debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición de que la solicitud sea ejecutada de acuerdo con un procedimiento especial por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.

4 El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice una tecnología de telecomunicaciones específica en la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia. El órgano jurisdiccional requerido utilizará la tecnología de telecomunicaciones especificada conforme al párrafo primero, a no ser que esa utilización sea incompatible con el Derecho nacional o que el órgano jurisdiccional requerido no pueda utilizarla debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no utilice la tecnología de telecomunicaciones especificada por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I. Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a la tecnología de telecomunicaciones mencionada en el párrafo primero, dichos órganos jurisdiccionales podrán facilitarla de mutuo acuerdo.

Article 13 Obtención de pruebas en presencia y con participación de las partes

1 En caso de que el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente lo prevea, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2 En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido, mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3 Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará las condiciones en las que podrán participar, de conformidad con el artículo 12.

4 El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes el momento y el lugar en que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

5 Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la capacidad del órgano jurisdiccional requerido de solicitar a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Article 14 Obtención de pruebas en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente

1 Cuando sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2 A los efectos del presente artículo, el término «mandatario» comprenderá al personal judicial designado por el órgano jurisdiccional requirente de conformidad con su Derecho nacional. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar como mandatario a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, de conformidad con su Derecho nacional.

3 En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido. mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4 Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de conformidad con el artículo 12, las condiciones en las que podrán participar.

5 El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que sus mandatarios podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

Article 15 Medidas coercitivas

Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Article 16 Denegación de ejecución de solicitudes

1 No se ejecutará la solicitud de tomar declaración o interrogar a una persona cuando dicha persona invoque el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar: a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera necesario, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a instancias del órgano jurisdiccional requerido.

2 La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes: a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; b) si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido; c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o d) si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

3 La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con su Derecho nacional, otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4 Si se denegara la ejecución de una solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario K que figura en el anexo I en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Article 17 Notificación del retraso

Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de ejecutar la solicitud en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario J que figura en el anexo I. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que considera necesario para ejecutar la solicitud.

Article 18 Procedimiento tras la ejecución de la solicitud

El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que confirmen la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Esos documentos irán acompañados de una confirmación de ejecución de la solicitud.

Article 19 Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

1 Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro mediante el formulario L que figura en el anexo I.

2 Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin aplicación de medidas coercitivas. Si la obtención directa de pruebas implica que se debe tomar declaración o interrogar a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que la obtención de pruebas tendrá carácter voluntario.

3 La obtención directa de pruebas será llevada a cabo por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4 En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente de si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, informará al órgano jurisdiccional requirente de las condiciones con arreglo a las cuales la obtención directa de pruebas debe llevarse a cabo con arreglo al Derecho de su Estado miembro mediante el formulario M que figura en el anexo I. El órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en la obtención directa de pruebas a fin de garantizar que el presente artículo se ha aplicado correctamente y que se han cumplido las condiciones con arreglo a las que la obtención directa de pruebas se ha de llevar a cabo.

5 Si en un plazo de treinta días a partir del acuse de recibo de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente no ha recibido la información acerca de si la solicitud ha sido aceptada, podrá enviar un recordatorio al órgano central o a la autoridad competente del Estado miembro requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente no recibe respuesta en un plazo de quince días a partir del acuse de recibo del recordatorio, se considerará aceptada la solicitud de obtención directa de pruebas. No obstante, en circunstancias extraordinarias, tales como en caso de que al órgano central o a la autoridad competente no le hubiera sido posible reaccionar ante la solicitud dentro del plazo tras la recepción del recordatorio, podrán aducirse excepcionalmente los motivos para la denegación de la obtención directa de pruebas en cualquier momento tras haberse cumplido el plazo, hasta el momento en que se realice la obtención directa de pruebas.

6 El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que preste asistencia práctica en la obtención directa de pruebas.

7 El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si: a) no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; b) no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

8 Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente realizará la obtención directa de pruebas de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Article 20 Obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones

1 Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona presente en otro Estado miembro, y el órgano jurisdiccional solicite obtener las pruebas directamente de conformidad con el artículo 19, ese órgano jurisdiccional obtendrá la prueba por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, siempre que dicha tecnología esté disponible para el órgano jurisdiccional y, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el órgano jurisdiccional estima adecuada la utilización de dicha tecnología.

2 Para solicitar la obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones debe utilizarse el formulario N que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requirente y el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido o el órgano jurisdiccional designado para prestar asistencia práctica en la obtención directa de pruebas, se pondrán de acuerdo sobre los aspectos prácticos de la toma de declaración o el interrogatorio. Previa solicitud, se proporcionará ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, en caso necesario.

Article 21 Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

Los Estados miembros podrán prever en su Derecho nacional que sus órganos jurisdiccionales puedan solicitar a sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que estén acreditados, la obtención de pruebas en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria una solicitud previa, de manera voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan. El agente diplomático o funcionario consular requerido ejecutará la solicitud aplicando el derecho de su Estado miembro.

Article 22 Gastos

1 La ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el artículo 12, no originará ningún derecho al reembolso de tasas o gastos.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el órgano jurisdiccional requerido podrá solicitar el reembolso de tasas o gastos. Si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de lo siguiente: los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación del artículo 12, apartados 3 y 4. La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3 Cuando se solicite el dictamen de un experto, antes de ejecutar la solicitud de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido podrá recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados del dictamen del experto. En todos los demás casos, la ejecución de una solicitud no estará supeditada a una provisión de fondos o adelanto para la obtención de pruebas. Las partes efectuarán la provisión de fondos o adelanto si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

Article 23 Manual y modificación del anexo I

1 La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 31 y a los acuerdos en vigor, de conformidad con el artículo 29, apartado 3. Lo hará accesible electrónicamente, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, para modificar el anexo I al objeto de actualizar los formularios que figuran en él o introducir cambios técnicos en dichos formularios.

Article 24 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 25 Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado, que establezcan lo siguiente: a) la especificación técnica que defina los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir el objetivo del presente Reglamento.

2 Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Article 26 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 27 Programa informático de aplicación de referencia

1 La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2 La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará de manera gratuita la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.

Article 28 Costes del sistema informático descentralizado

1 Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.

2 Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer sus sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, así como con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Article 29 Relación con los convenios o acuerdos entre los Estados miembros

1 Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2 El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros remitirán a la Comisión: a) una copia de los convenios o acuerdos a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de cualquier convenio o acuerdo que se propongan celebrar, y b) cualquier denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos.

Article 30 Protección de la información transmitida

1 Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679. Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes a escala de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un caso específico se eliminarán inmediatamente.

2 La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3 Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el órgano jurisdiccional requerido solo para los fines para los que se transmitió.

4 Los órganos jurisdiccionales requeridos, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

5 Los apartados 3 y 4 no afectarán a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

6 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.

Article 31 Comunicación

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales; b) el nombre y la dirección de los órganos centrales y las autoridades competentes previstos en el artículo 4, apartado 3, así como el ámbito territorial de su competencia; c) los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2; d) las lenguas admitidas para las solicitudes, como se contempla en el artículo 6.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

3 Cada Estado miembro comunicará a la Comisión detalles de las demás autoridades competentes para obtener pruebas para procedimientos judiciales en materia civil o mercantil. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a dichos detalles.

4 Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo previsto por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Article 32 Seguimiento

1 A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y la repercusión del presente Reglamento.

2 El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deberán recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que deberá ser a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, si se dispone de ellos, los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento: a) el número de solicitudes de obtención de pruebas transmitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, respectivamente; b) el número de solicitudes de obtención de pruebas ejecutadas de conformidad con el artículo 12 y en el artículo 19, apartado 8, respectivamente; c) el número de casos en que la solicitud de obtención de pruebas se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 7, apartado 4.

4 El programa de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia, recopilarán programáticamente los datos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Article 33 Evaluación

1 En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 7, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1.

Article 34 Derogación

1 El Reglamento (CE) n.o 1206/2001 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, excepto el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 que queda derogado a partir de la fecha de aplicación del artículo 7 a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 35 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

2 El artículo 31, apartado 3, se aplicará a partir del 23 de marzo de 2022.

3 El artículo 7 se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

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