Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada»
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas comunes para la administración de los contingentes arancelarios de los productos agrícolas que figuran en el anexo I, en particular en relación con: a) el método de gestión; b) los períodos y subperíodos contingentarios, cuando corresponda; c) los requisitos que deben cumplir determinados productos en lo tocante a la transformación, el uso final y la calidad para poder importarse en el marco de un contingente arancelario; d) los procedimientos y el importe de la garantía que debe constituirse para los productos a los que se refiere la letra c); e) los documentos justificativos, cuando corresponda. También establece normas específicas para la administración de algunos de esos contingentes arancelarios.
Article 2 Gestión de los contingentes arancelarios
1 La Unión administrará los contingentes arancelarios previstos en el anexo I con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, tal como estipulan los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2 El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0142, 09.0143, 09.0144, 09.0161, 09.0162, 09.0145, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0153, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.
Article 3 Subperíodos contingentarios
1 Cuando un período contingentario se divida en subperíodos, como se expone en el anexo I, la cantidad contingentaria disponible para un subperíodo incluirá todas las cantidades que no hayan sido utilizadas en el anterior. No obstante, las cantidades que no se hayan utilizado al final de un período contingentario no se transferirán al siguiente.
2 Cuando un período contingentario esté dividido en subperíodos, las retiradas de cada subperíodo, a excepción del último, deberán interrumpirse, respectivamente, el quinto día hábil de la Comisión del segundo mes tras el final del subperíodo correspondiente.
Article 4 Documentos justificativos
1 En aquellos casos en que el anexo I exija una prueba de origen, los operadores deberán presentar a las autoridades aduaneras de la Unión un documento específico junto con la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión. En el anexo I se especifican los documentos justificativos requeridos para cada contingente arancelario.
2 Cuando la prueba de origen consista en un certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales, esta deberá atenerse a los requisitos que se definen en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3 Cuando el contingente arancelario sea una de las medidas arancelarias preferenciales a las que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , la prueba de origen deberá emitirse o elaborarse de conformidad con las normas sobre el origen preferencial que se mencionan en el artículo 64 de dicho Reglamento.
4 En aquellos casos en que haya que presentar un certificado de autenticidad, este deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el capítulo II y el anexo II del presente Reglamento.
5 En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante o el importador prueben el origen de los productos de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o de las disposiciones pertinentes del régimen comercial en cuestión.
Article 5 Documentos electrónicos
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reconozca que, debido a causas de fuerza mayor, el documento oficial requerido no está disponible: a) la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá emitir una copia escaneada del documento original (impresa o en formato electrónico), siempre y cuando esta se envíe por correo electrónico desde una cuenta que pertenezca a las autoridades competentes de dicho Estado miembro; b) la autoridad competente del Estado miembro al que haya que presentar el documento oficial requerido podrá aceptar que el operador le entregue una copia escaneada del documento original (impresa o en formato electrónico), acompañada de un compromiso escrito donde garantice que le presentará el documento original lo antes posible. Los requisitos más flexibles establecidos en el primer párrafo no eximirán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de su obligación de actuar con la diligencia debida. Deberán asegurarse razonablemente de la autenticidad y la validez de los documentos.
Article 6 Controles en terceros países
La Comisión podrá solicitar al tercer país que autorice que representantes de la Comisión efectúen, cuando sea necesario, controles en su territorio para verificar que se cumplen los requisitos o condiciones que constituyen una condición previa para la expedición de certificados u otros documentos oficiales que deban presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión para el despacho a libre práctica del producto en la Unión. Esos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país interesado.
Article 7 Definiciones de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0124, 09.0131, 09.0127, 09.0128, 09.0129 y 09.0130
1 En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0124 y 09.0131, a los efectos de la definición de «batatas excepto de los tipos destinados al consumo humano» se considerará que las batatas están destinadas al consumo humano conforme al significado del código NC 07142010 si están frescas, enteras y en envases inmediatos de 28 kg o menos en el momento de realizar las formalidades aduaneras para su despacho a libre práctica.
2 En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0127, 09.0128 y 09.0129, los productos con el código NC ex07141000 se referirán a aquellos productos que no estén en pellets y se obtengan a partir de las harinas y los polvos clasificados en el código NC 07141000.
3 En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0130, los productos clasificados en los códigos NC ex07141000, ex07143000, ex07144000, ex07145000 y ex07149020 se referirán a productos de los tipos utilizados para consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 28 kg, frescos y enteros o pelados y congelados, troceados o no.
Article 8 Definiciones aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0076
En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0076, se entenderá por: a) «granos dañados»: los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material; b) «granos de cebada sana, cabal y comercial»: los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.
Article 9 Requisitos de calidad aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0076
1 La cebada podrá importarse en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0076 si cumple los siguientes requisitos: a) peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl; b) granos dañados: hasta un máximo del 1 %; c) humedad: hasta un máximo del 13,5 %; d) granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.
2 Los requisitos de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes: a) un certificado de los análisis realizados, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o b) un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.
3 De conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la cebada se someterá a vigilancia aduanera para garantizar que: a) su transformación en malta tenga lugar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y b) la malta así obtenida se transforme en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta. Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo.
4 En el anexo I se indican los importes de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 3.
5 La garantía contemplada en el apartado 4 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que: a) la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1; b) el requisito relativo a la transformación establecido en el apartado 3 se ha cumplido en el plazo estipulado.
6 Los certificados expedidos por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS: Servicio Federal de Inspección de Cereales) para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, conforme a lo establecido en la parte A del anexo II, serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Si los parámetros analíticos introducidos en el certificado de conformidad expedido por el FGIS indican que se han cumplido los requisitos relativos a la calidad de la cebada para cerveza que estipula el apartado 1 del presente artículo, se tomarán muestras para efectuar un análisis de riesgos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y deberán equivaler como mínimo al 3 % del producto que se despache a libre práctica durante el período contingentario en cuestión. Los Estados miembros recibirán una copia de los sellos autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos por los medios que se consideren más adecuados.
Article 10 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0689 y 09.0779
1 Los productos importados en el marco del contingente arancelario con número de orden 09.0689 se despacharán a libre práctica cuando se presente una prueba de origen de acuerdo con el apéndice I, artículo 15, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas , celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo como se menciona en el protocolo 3, artículo 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra , que se celebró mediante la Decisión 97/126/CE del Consejo , relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
2 Los productos importados en el marco del contingente arancelario con número de orden 09.0779 se despacharán a libre práctica cuando se presente una prueba de origen expedida por el país exportador, de acuerdo con el apéndice I, artículo 15, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, como se menciona en el Protocolo 3, artículo 1, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , celebrado mediante el Reglamento (CEE) n.o 1691/73 del Consejo .
Article 11 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0074 y 09.0075
1 En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar la calidad de los productos importados en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0074 y 09.0075. Además, las autoridades aduaneras deben exigir una garantía específica que corresponda a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho contingentario aplicable a las diferentes calidades de trigo, excepto cuando dicha declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el Federal Grain Inspection Service de los Estados Unidos de América o por la Canadian Grain Commission, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión .
2 En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0074, las autoridades aduaneras recogerán muestras representativas de cada importación con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar que el contenido de grano vítreo es igual o superior al 73 %. En caso de que la calidad no sea conforme, se denegará el beneficio del contingente arancelario.
3 En cuanto al contingente arancelario con el número de orden 09.0075, las autoridades aduaneras recogerán muestras representativas de cada importación con el fin de llevar a cabo los análisis necesarios para comprobar que la calidad del producto importado se ajusta a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que la calidad no sea conforme, se denegará el beneficio del contingente arancelario.
4 En caso de que el resultado de los análisis contemplados en los apartados 2 y 3 ponga de manifiesto que la calidad del producto importado es inferior a la calidad prescrita, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión. Además de denegarse el contingente arancelario, se retendrán 5 EUR por cada 1000 kg, como indica el anexo I del presente Reglamento.
Article 12 Contingente arancelario con el número de orden 09.0139
1 Todo el arroz que se importe en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0139 se someterá al régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La transformación de todo el arroz que se importe en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0139 deberá tener lugar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica.
2 Cuando solicite autorización para el destino final, el importador indicará como lugar de transformación bien el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o bien un máximo de cinco establecimientos de transformación diferentes.
3 En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se han cumplido los requisitos que se definen en el apartado 1.
4 La garantía se liberará cuando se presenten pruebas de que la transformación del producto ha tenido lugar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica. Si el requisito relativo a la transformación no se cumple en el tiempo establecido, la garantía liberada se reducirá en un 2 % por cada día en que se supere dicho plazo.
5 La autoridad competente deberá recibir una prueba de la transformación en los 6 meses posteriores al plazo establecido para llevarla a cabo. De lo contrario, la garantía se reducirá un 2 % adicional por cada día en que se supere dicho plazo.
Article 13 Contingente arancelario con el número de orden 09.0141
1 Las importaciones en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0141 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de origen.
2 En la parte B del anexo II figura un modelo del certificado de origen que se menciona en el apartado 1.
3 El certificado de origen tendrá una validez de 90 días a partir de la fecha en que se haya expedido y vencerá, como muy tarde, el 31 de diciembre del mismo año.
4 El nombre de la autoridad de Bangladés competente para expedir certificados de origen se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
5 La autoridad competente de Bangladés añadirá al apartado «Observaciones» del certificado de origen una de las menciones que figuran en el anexo III.
6 Cuando el impuesto que recaude el país exportador sea inferior al derecho reducido establecido en el anexo I, la reducción no superará el importe recaudado.
7 La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1312/2008 de la Comisión .
Article 14 Definiciones aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033
1 En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0025, «naranjas dulces de gran calidad» se referirá a las naranjas similares en cuanto a características de las variedades, maduras, prietas y de buena forma, como mínimo de buen color, de estructura suave y que no presenten putrefacción, pieles agrietadas sin curar, pieles duras o secas, exantemas, desgarros de crecimiento, contusiones (excepto las causadas por la manipulación habitual o el envasado), daños causados por la sequía o la humedad, híspidos anchos o emergentes, pliegues, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, suciedades o demás productos extraños, enfermedades, insectos o daños causados por efectos mecánicos o de otro tipo; un máximo del 15 % de los frutos de cada lote puede no ajustarse a estas características, entendiéndose que este porcentaje comprende como máximo un 5 % de defectos que produzcan daños importantes, y que este último porcentaje comprende como máximo un 0,5 % de podredumbre.
2 En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0027, «híbridos de cítricos conocidos por el nombre de «minneolas» se referirá a los híbridos de cítricos de la variedad Minneola (Citrus paradisi Macf. CV Duncan y Citrus reticulata blanca CV Dancy).
3 En el caso del contingente arancelario con número de orden 09.0033, «zumo de naranja concentrado, congelado, con un grado de concentración máximo de 50 o Brix» se referirá a los zumos de naranja cuya masa volumétrica sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 °C.
Article 15 Certificado de autenticidad para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033
1 En el caso de los productos que se vayan a despachar a libre práctica en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0025, 09.0027 y 09.0033, el operador presentará a las autoridades competentes un certificado de autenticidad conforme al anexo II, partes C, D y E, que será expedido por las autoridades competentes del país de origen que indica el anexo IV y confirmará las características específicas de los productos definidas en el artículo 14.
2 No obstante, en el caso de los zumos de naranja concentrados, la presentación de un certificado de autenticidad podrá ser sustituida por la presentación a la Comisión de un certificado general, antes de la importación, en el que la autoridad competente del país de origen certifique que los zumos de naranja concentrados producidos en ese país no contienen zumo de naranjas sanguinas; la Comisión informará de ello a los Estados miembros por medios electrónicos para que estos puedan comunicárselo a sus servicios aduaneros.
Article 16 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.1526, 09.1527, 09.1558, 09.1559, 09.1570 y 09.1572
1 La exención de los derechos de aduana para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1526, 09.1527, 09.1558, 09.1559, 09.1570 y 09.1572 se aplica siempre y cuando los vinos importados no se beneficien de subvenciones a la exportación.
2 Se presentará a las autoridades aduaneras de la Unión un documento VI-1 o un extracto VI-2 elaborado con arreglo al artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión .
3 De conformidad con el protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra , que se celebró mediante la Decisión 2013/490/UE del Consejo y la Comisión , si Serbia paga subvenciones a la exportación en relación con los productos relevantes, se suspenderá la exención de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1526 y 09.1527.
4 A petición de una de las Partes Contratantes mencionadas en el apartado 3, podrán celebrarse consultas con el fin de adaptar los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1526 y 09.1527 mediante la transferencia de cantidades del contingente arancelario con el número de orden 09.1527 al contingente arancelario con el número de orden 09.1526.
5 De conformidad con el Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas («Protocolo adicional sobre el vino»), celebrado mediante la Decisión 2001/916/CE del Consejo , si Macedonia del Norte paga subvenciones a la exportación en relación con los productos relevantes, se suspenderá la exención de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios que estipula el Protocolo adicional.
6 No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el punto 5, letra a), del anexo I del Protocolo adicional sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios de la Unión con números de orden 09.1558 y 09.1559 estarán sujetas a las disposiciones del Protocolo 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra , aprobado mediante la Decisión 2004/239/CE, Euratom del Consejo y la Comisión .
7 A petición de una de las Partes Contratantes mencionadas en el apartado 6, podrán celebrarse consultas con el fin de adaptar los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1558 y 09.1559 mediante la transferencia de las cantidades que superen los 6000 hl del contingente arancelario con el número de orden 09.1559 al contingente arancelario con el número de orden 09.1558.
8 De conformidad con el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra , que se celebró mediante la Decisión (UE) 2016/342 del Consejo y la Comisión , si Kosovo paga subvenciones a la exportación en relación con los productos relevantes, se suspenderá la exención de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1570 y 09.1572.
9 En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1570 y 09.1572, el documento VI-1 deberá mencionar que se cumple el requisito establecido en el apartado 1 del siguiente modo: «Los productos que se mencionan en el presente certificado no reciben subvenciones a la exportación».
Article 17 Gestión de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y de los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164
1 Los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 se gestionarán como contingentes arancelarios principales.
2 El contingente arancelario principal con el número de orden 09.0144 se gestionará con dos subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0162.
3 El contingente arancelario principal con número de orden 09.0145 se gestionará con dos subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0163 y 09.0164.
4 Los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0163 se usarán para solicitar el código NC 02022030; los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0162 y 09.0164 se usarán para solicitar los códigos NC 02023010, 02023050, 02023090 y 02062991.
5 Los beneficios de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 solo se concederán si se solicitan los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164.
Article 18 Definiciones aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y a los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164
1 A los efectos del presente Reglamento, en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144, 09.0161 y 09.0162 se entenderá por «producto A» un producto transformado de los códigos NC 16021000, 16025031 o 16025095 que solo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior a 0,45 y con un contenido de carne magra, en peso, de al menos un 20 %, excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %. A efectos del presente apartado: a) se considerará como contenido en colágeno en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8, mientras que el contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1994; b) el contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de las materias grasas, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n.o 2429/86 de la Comisión ; c) los despojos incluirán los aspectos siguientes: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas), el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis; d) el producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.
2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0145, 09.0163 y 09.0164 un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no se encuadre en los productos descritos en el anexo I, parte XV, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ni a los descritos en el apartado 1 de este artículo. También se considerarán productos B los productos transformados clasificados con el código NC 02102090 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3:2.
Article 19 Disposiciones específicas aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y a los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164
1 Las cantidades se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar. A efectos del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.
2 Toda la cantidad importada deberá transformarse en el producto acabado que proceda en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica en la Unión, con arreglo al artículo 18.
3 Los productos que se importen en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164 se someterán al régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4 Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tomar muestras representativas y analizar los productos.
5 La autoridad competente deberá recibir una prueba de que toda la carne importada se ha transformado en los productos acabados pertinentes en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y en el establecimiento especificado. Si la transformación se efectuó pasado dicho plazo de tres meses, la garantía liberada se reducirá un 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento.
6 La prueba de la transformación se proporcionará en un plazo de 7 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica. En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro de los citados 7 meses y se presente en los 18 meses siguientes a ese plazo, el importe retenido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.
7 En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se han cumplido las obligaciones que se definen en el apartado 2.
Article 20 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0142, 09.0143 y 09.0146
1 A los efectos del presente Reglamento, en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0142 y 09.0143, se entenderá por «delgados congelados» aquellos delgados que estén congelados y tengan una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C cuando se despachen a libre práctica en la Unión.
2 En el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0142 y 09.0143 solo podrán importarse delgados enteros.
3 Los delgados que se importen en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0143 solo podrán despacharse a libre práctica si van acompañados de un certificado de autenticidad expedido por Argentina, tal y como se establece en el anexo II, parte F.
4 Los certificados de autenticidad únicamente podrán usarse para las declaraciones de importación.
5 Los certificados de autenticidad deberán estar cumplimentados en una de las lenguas oficiales de la Unión o de Argentina y contener un número de serie individual asignado por las autoridades expedidoras.
6 Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por la autoridad emisora. Los certificados de autenticidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
7 La autoridad expedidora a que se refiere el apartado 6 deberá: a) ser reconocida como tal por Argentina; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad; c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de estos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
8 El nombre de la autoridad de Argentina competente para expedir certificados de autenticidad se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
9 Los certificados de autenticidad serán válidos durante 3 meses a partir de la fecha de expedición, si bien en ningún caso serán válidos más allá del último día del período contingentario.
10 Las normas de origen aplicables a los productos importados bajo el contingente arancelario con el número de orden 09.0146 serán las que figuran en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas celebrado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y la Comisión .
Article 21 Contingente arancelario con el número de orden 09.0113
1 El derecho contingentario se aplicará a condición de que los animales se engorden durante al menos 120 días en el Estado miembro al que se hayan importado y en unidades de producción que el importador deberá indicar en el mes posterior a su despacho a libre práctica.
2 De conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los animales importados se someterán al régimen de destino final a fin de garantizar que se cumpla el requisito relativo al engorde al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3 En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se cumpla el requisito relativo al engorde que se menciona en el apartado 1.
4 Además de en los posibles casos de fuerza mayor, la garantía a que se refiere el apartado 3 se liberará si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes: a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1; b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o c) han sido sacrificados por motivos de salud o han muerto a causa de una enfermedad o un accidente antes de que concluya el período que se indica en la letra b).
Article 22 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0114 y 09.0115
1 En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0114 y 09.0115, los animales se considerarán «no destinados al matadero» si no se sacrifican dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica. Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2 Para optar al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.0115, deberán presentarse los siguientes documentos: a) en el caso de los toros: un certificado genealógico; b) en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza.
3 De conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los animales que se importen en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0114 y 09.0115 se someterán al régimen de destino final a fin de garantizar que no se sacrifiquen dentro de los 4 meses posteriores a su despacho a libre práctica.
4 En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se cumpla el requisito de no sacrificarlos según lo establecido en el apartado 3.
5 La garantía contemplada en el apartado 4 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales: a) no han sido sacrificados antes de finalizado el período de 4 meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, o b) han sido sacrificados dentro de dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.
Article 23 Gestión del contingente arancelario con el número de orden 09.2201 y de los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203
1 El contingente arancelario con el número de orden 09.2201 se gestionará como un contingente arancelario principal con cuatro subcontingentes arancelarios trimestrales aplicables con los números de orden 09.2202 y 09.2203.
2 Los beneficios del contingente arancelario con el número de orden 09.2201 solo se concederán si se solicitan los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203.
Article 24 Definiciones y requisitos aplicables a los contingentes arancelarios con el número de orden 09.2201 y a los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203
1 En el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2201, 09.2202 y 09.2203, se entenderá por: a) «carne congelada»: la carne que, cuando se despache a libre práctica en la Unión, tenga una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C; b) «novillas y novillos»: los animales bovinos que se definen en el anexo II, parte V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los cuales se corresponden, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo IV, parte A, apartado II, de dicho Reglamento.
2 La carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada podrá importarse en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2201, 09.2202 y 09.2203 si cumple los siguientes requisitos: a) los cortes de vacuno proceden de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca; b) las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en la letra a) reciben diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %; c) las canales de las que proceden los cortes de vacuno son evaluadas por un evaluador público, que basa la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi; d) los cortes están etiquetados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo . Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta que se menciona en la letra d).
Article 25 Certificados de autenticidad para el contingente arancelario con el número de orden 09.2201 y los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203
1 Para poder beneficiarse del contingente arancelario con el número de orden 09.2201, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de autoridad expedido por el tercer país de que se trate.
2 Los certificados de autenticidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, parte G.
3 En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el artículo 24.
4 Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.
5 Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
6 Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.
7 El certificado de autenticidad tiene una validez de 3 meses a contar desde la fecha de expedición.
Article 26 Autoridades expedidoras en terceros países en lo que respecta a las importaciones bajo el contingente arancelario con el número de orden 09.2201 y los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203
1 Las autoridades expedidoras a que se refiere el artículo 25 deberán: a) estar reconocidas como tales por las autoridades competentes del país exportador; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2 Se comunicará a la Comisión la información siguiente: a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de la autoridad o las autoridades habilitadas para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 25; b) una muestra de impresión de los sellos utilizados por esos organismos; c) los procedimientos y criterios aplicados por la autoridad o las autoridades expedidoras para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24.
Article 27 Publicación de los nombres de las autoridades expedidoras en terceros países para el contingente arancelario con el número de orden 09.2201 y los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.2202 y 09.2203
Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26, la Comisión publicará el nombre de la autoridad o las autoridades expedidoras en cuestión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 28 Definiciones y requisitos aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0151
1 En el caso del contingente arancelario con número de orden 09.0151, a los efectos de la definición de «queso destinado a la transformación», se entenderá por «queso fundido» cualquier producto perteneciente al código NC 040630.
2 Los productos que se importen en el marco del contingente arancelario con el número de orden 09.0151 se someterán al régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Article 29 Contingente arancelario con el número de orden 09.0153 y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160
1 El contingente arancelario con el número de orden 09.0153 se gestionará como un contingente arancelario principal con dos subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160.
2 El subcontingente arancelario 09.0159 se usará para solicitar el código NC 040510; el subcontingente arancelario 09.0160 se usará para solicitar el código NC 040590.
3 Los beneficios del contingente arancelario con el número de orden 09.0153 solo se concederán si se solicitan los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160.
Article 30 Definiciones aplicables al contingente arancelario con el número de orden 09.0118
En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0118, el solomillo, fresco, refrigerado o congelado de los códigos NC ex02031955 y ex02032955 incluirá el trozo formado por la carne de los músculos musculus major psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, preparados o sin preparar.
Article 31 Contingentes arancelarios en el sector de la carne de ovino y caprino
1 En el caso de los contingentes arancelarios en el sector de la carne de ovino y caprino, se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
2 A los efectos de calcular las cantidades del «equivalente de peso en canal», se multiplicará el peso neto por los siguientes coeficientes: a) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67; b) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cabrito, y mezclas de ellas: 1,81; c) productos sin deshuesar: 1,00; d) animales vivos: 0,47.
3 En el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen será del mismo tipo que la establecida en dicho acuerdo.
4 Cuando se agrupen contingentes arancelarios procedentes del mismo tercer país y derivados al mismo tiempo de un acuerdo arancelario preferente y de un acuerdo arancelario no preferente, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión la prueba de origen establecida en el acuerdo pertinente junto con la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos implicados.
5 En el caso de contingentes arancelarios distintos de los derivados de acuerdos arancelarios preferentes, la declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión junto con un documento expedido por la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen. Este documento incluirá en particular: a) el nombre del expedidor; b) el tipo de producto y su código NC; c) el número, la naturaleza, las marcas y la numeración de los bultos; d) el número o los números de orden del contingente o los contingentes arancelarios correspondientes; e) el peso neto total desglosado por categoría del coeficiente, según lo dispuesto en el anexo I.
Article 32 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a los períodos contingentarios que tengan su inicio a partir del 1 de enero de 2021.
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