Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular: i) toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, ii) toda reclamación de prórroga o pago de una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, iii) toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción, iv) toda demanda de reconvención, v) toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso por el procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado; b) «contrato o transacción»: toda transacción, independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier garantía o contragarantía, en particular una garantía o contragarantía financiera, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca; f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea (TUE), en las condiciones en él establecidas.
Article 2
1 El presente Reglamento se aplica a: a) el genocidio; b) los crímenes contra la humanidad; c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos: i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ii) esclavitud, iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, iv) desaparición forzada de personas, v) arrestos o detenciones arbitrarios; d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE: i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo, ii) violencia sexual y de género, iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación, iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión, v) violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias.
2 A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como: a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; g) la Convención sobre los Derechos del Niño; h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir: a) agentes estatales; b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio; c) otros agentes no estatales a los que se aplique el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/1999.
Article 3
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
2 En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio.
3 El anexo I incluirá, según lo establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1999: a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los actos indicados en el artículo 2, apartado 1; b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participan de alguna otra forma en los actos indicados en el artículo 2, apartado 1, en particular planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos; c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b).
Article 4
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 5
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
Article 6
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 7
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en el anexo I para efectuar un pago, y b) el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 8
1 El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2 El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1, sigan siendo de aplicación a los intereses, otros beneficios y pagos.
Article 9
1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).
2 Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3 Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.
Article 10
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3.
Article 11
1 La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe sobre la base de que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.
2 Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos razonables para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Article 12
1 No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
2 En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretende la ejecución de dicha demanda.
3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Article 13
1 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7; b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2 Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Article 14
1 En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.
2 El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3 En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
4 La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5 La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Article 15
1 El anexo I mencionará los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.
2 El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.
Article 16
1 Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
Article 17
1 El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen: a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I; b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I; c) por lo que respecta a la Comisión: i) la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público, ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2 El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida que sea necesario para elaborar el anexo I.
3 A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión que figura en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento de datos» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 18
1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3 Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer con esta cualquier otra forma de comunicación, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
Article 19
El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.
Article 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions