Reglamento (UE, Euratom) 2020/2223del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
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Article 1
«4 bis La Oficina establecerá y mantendrá una relación estrecha con la Fiscalía Europea creada en el marco de una cooperación reforzada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo . Esa relación se basará en la cooperación mutua, en el intercambio de información, en la complementariedad y en evitar la duplicación del trabajo. Su objetivo será, en particular, garantizar que todos los medios disponibles se utilicen para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad de sus respectivos mandatos y el apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea.
«5 Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán versar, en particular, sobre la transmisión de información, la realización de investigaciones y cualquier actividad de seguimiento.».
Article 3 Investigaciones externas
1 Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.
2 La Oficina efectuará controles y verificaciones in situ de conformidad con el presente Reglamento y, en aquellos aspectos no cubiertos por este, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.
3 Los operadores económicos cooperarán con la Oficina en el curso de sus investigaciones. La Oficina podrá solicitar a los operadores económicos información escrita u oral, incluso a través de entrevistas.
4 Cuando, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el operador económico afectado acepte someterse a un control y verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, no serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, ni el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, ni el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, en la medida en que dichas disposiciones exijan el cumplimiento del Derecho nacional y puedan restringir el acceso por parte de la Oficina a información y documentos en las mismas condiciones aplicables a los inspectores de las administraciones nacionales.
5 A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará al personal de la Oficina, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitirle desempeñar efectivamente sus tareas, tal como se especifique en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. El Estado miembro de que se trate velará por que, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que sean necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que el personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para evitar todo riesgo de desaparición. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en las mismas condiciones y en la misma medida en que se permita a las autoridades nacionales de control investigar dispositivos privados y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación.
6 En los casos en que el personal de la Oficina constate que un operador económico se resiste a someterse a un control o verificación in situ autorizado en virtud del presente Reglamento, concretamente, cuando un operador económico no conceda a la Oficina el acceso necesario a sus locales o demás lugares de uso profesional, oculte información o impida la realización de cualquiera de las actividades que la Oficina necesite desarrollar durante un control o verificación in situ, las autoridades competentes, incluidos, en su caso, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado miembro de que se trate, prestarán al personal de la Oficina la asistencia necesaria para que la Oficina pueda llevar a cabo el control o verificación in situ de forma eficaz y sin demoras indebidas. Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere autorización de una autoridad judicial de conformidad con el Derecho nacional, se solicitará esa autorización.
7 La Oficina llevará a cabo controles y verificaciones in situ previa presentación de una habilitación escrita, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2. Informará al operador económico afectado, a más tardar al comienzo del control o verificación in situ, del procedimiento aplicable al control o verificación in situ, en particular, de las garantías procedimentales aplicables, y del deber de cooperar del operador económico.
8 En el ejercicio de las competencias conferidas a la Oficina, esta cumplirá las garantías procedimentales previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96. Durante la realización de un control o verificación in situ, el operador económico afectado tendrá derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias y a contar con la asistencia de una persona de su elección. Cuando el operador económico realice declaraciones durante un control o verificación in situ, se le ofrecerá la posibilidad de emplear cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté ubicado dicho operador económico. El derecho del operador económico a contar con la asistencia de una persona de su elección no impedirá a la Oficina acceder a los locales del operador económico ni retrasará indebidamente el inicio del control o verificación in situ.
9 Cuando un Estado miembro no coopere con la Oficina de conformidad con los apartados 5 y 6, la Comisión podrá aplicar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, a fin de recuperar los fondos relacionados con el control o verificación in situ de que se trate.
10 En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y en las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.
11 Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a cualquier información y dato pertinente, con independencia del soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4.
12 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, a las instituciones, órganos y organismos de que se trate. Sin perjuicio de las normativas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.».
Article 8 Deber de informar a la Oficina
1 Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, las instituciones, órganos y organismos comunicarán a la Oficina sin demora cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado mediante la remisión a la Oficina de una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea.
2 Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en poder de ellos, en relación con una investigación en curso de la Oficina. Antes de iniciar una investigación, remitirán, a petición de la Oficina, que será explicada por escrito, cualquier documento o información que obre en poder de ellos y sea necesario para valorar las denuncias o aplicar los criterios empleados para iniciar una investigación con arreglo al artículo 5, apartado 1.
3 Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier otra información, documento o dato que obre en poder de ellos y se considere pertinente, en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
4 El presente artículo no será de aplicación a la Fiscalía Europea con respecto a los delitos sobre los que pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos, de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4, y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.
5 Las disposiciones relativas a la transmisión de información de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo permanecerán inalteradas.
Article 9 bis Controlador de las garantías procedimentales
1 La Comisión nombrará un controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, “controlador”), de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, por un período de cinco años no renovable. Al final de dicho mandato, el controlador permanecerá en el cargo hasta que sea sustituido.
2 El controlador dependerá administrativamente del Comité de Vigilancia. La secretaría del Comité de Vigilancia facilitará al controlador toda la asistencia administrativa y jurídica necesaria.
3 La Comisión asignará al Comité de Vigilancia, en el marco de su presupuesto aprobado, el personal y los recursos financieros que el controlador necesite.
4 Tras una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados para los cargos de controlador. Previa consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión nombrará al controlador.
5 El controlador contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de las garantías procedimentales.
6 El controlador ejercerá sus funciones con total independencia, incluso de la Oficina y del Comité de Vigilancia, y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie en el ejercicio de su cometido.
7 Si el controlador dejara de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o si se le declarase culpable por conducta indebida grave, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de común acuerdo, podrán relevarle de sus funciones.
8 Con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 9 ter, el controlador supervisará el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales recogidas en el artículo 9, así como la normativa aplicable a las investigaciones de la Oficina. El controlador se encargará de tramitar las reclamaciones a que se refiere el artículo 9 ter.
9 El controlador deberá rendir cuentas del ejercicio de esta función anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité de Vigilancia y a la Oficina. No podrá referirse a asuntos concretos que se estén investigando y garantizará la confidencialidad de las investigaciones, incluso después de su conclusión. El controlador informará al Comité de Vigilancia sobre cualquier cuestión sistémica que se derive de sus recomendaciones.
Article 9 ter Mecanismo de reclamación
1 Toda persona implicada tendrá derecho a presentar una reclamación ante el controlador en relación con el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9, así como por motivos de infracción de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. La presentación de una reclamación no tendrá efectos suspensivos sobre el desarrollo de la investigación que sea objeto de la reclamación.
2 Las reclamaciones se presentarán en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el reclamante haya tenido conocimiento de los hechos que constituyan la presunta infracción de las garantías procedimentales o normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En cualquier caso, el plazo máximo para presentarlas será de un mes desde que se haya concluido la investigación. Las reclamaciones relacionadas con el plazo previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán, no obstante, antes de que expire el plazo de diez días previsto en dichas disposiciones.
3 El controlador informará inmediatamente al Director General una vez recibida la reclamación. En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, el controlador determinará si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2. En caso de que se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el controlador invitará a la Oficina a tomar medidas para resolver la reclamación e informar al controlador en consecuencia en un plazo de quince días hábiles. En caso de que no se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el controlador cerrará el expediente de reclamación e informará de ello sin demora al reclamante.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Oficina transmitirá al controlador toda la información necesaria para que este pueda evaluar si la reclamación está justificada, así como información con el fin de resolver la reclamación y permitirle formular una recomendación.
5 El controlador formulará una recomendación sobre la manera de resolver la reclamación sin demora, y, en cualquier caso, dentro de un plazo de dos meses a partir de que la Oficina haya informado al controlador de las medidas que haya tomado para resolver la reclamación. En caso de no haberse recibido información en el plazo de quince días al que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, el controlador formulará una recomendación en el plazo de dos meses desde la expiración de dicho plazo de quince días. En casos excepcionales, el controlador podrá decidir prorrogar quince días naturales adicionales el plazo para formular una recomendación. El controlador informará al Director General, por escrito, de los motivos de dicha prórroga. El controlador podrá recomendar a la Oficina que modifique o anule sus recomendaciones o informes por motivos de infracción de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9 o de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. Antes de formular una recomendación, el controlador solicitará el dictamen del Comité de Vigilancia. El controlador presentará la recomendación a la Oficina y notificará al reclamante en consecuencia. En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en el presente apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la reclamación sin formular una recomendación.
6 El controlador examinará la reclamación en procedimiento contradictorio sin interferir en el desarrollo de la investigación en curso. El controlador también podrá pedir a testigos que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que el controlador considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Los testigos podrán negarse a facilitar dichas explicaciones.
7 El Director General adoptará las medidas adecuadas que la recomendación requiera. Si el Director General decide no seguir la recomendación del controlador, el Director General comunicará al reclamante y al controlador las razones principales de tal decisión, a menos que dicha comunicación vaya a afectar a la investigación en curso. El Director General expondrá los motivos por los que no siga la recomendación del controlador en una nota que se adjuntará al informe final de la investigación.
8 El mecanismo de reclamación que dispone el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las vías de recurso disponibles en virtud de los Tratados, incluidas las acciones de indemnización por daños y perjuicios.
9 El Director General podrá solicitar el dictamen del controlador sobre cualquier cuestión relacionada con las garantías procedimentales o los derechos fundamentales que esté incluida en el mandato del controlador, incluso sobre la decisión de aplazar el deber de informar a la persona implicada con arreglo al artículo 9, apartado 3. El Director General indicará en toda solicitud de estas características el plazo en que el controlador debe responder.
10 Sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, en caso de que un funcionario u otro agente de la Unión haya presentado una reclamación ante el Director General de conformidad con el artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios, y el funcionario o agente haya presentado una reclamación ante el controlador en relación con el mismo asunto, el Director General esperará a la recomendación del controlador antes de responder a la reclamación.
11 El controlador, previa consulta al Comité de Vigilancia, adoptará disposiciones de desarrollo para la tramitación de las reclamaciones. Dichas disposiciones de desarrollo comprenderán, en particular, normas detalladas en relación con lo siguiente: a) la presentación de reclamaciones; b) el intercambio de información entre el Comité de Vigilancia, el controlador y el Director General; c) la tramitación, por parte de la Oficina, de las cuestiones planteadas en las reclamaciones; d) el examen de las reclamaciones en el marco de un procedimiento contradictorio de conformidad con el apartado 6, párrafo primero; e) la formulación y comunicación de la recomendación del controlador; f) los casos debidamente justificados en los que el Director General pueda apartarse de la recomendación del controlador y qué procedimiento debe seguirse en dichos casos.».
Article 12 bis Servicios de coordinación antifraude
1 Los Estados miembros designarán cada uno, a efectos del presente Reglamento, un servicio (en lo sucesivo, “servicio de coordinación antifraude”) que facilite una cooperación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de naturaleza operativa. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento.
2 A petición de la Oficina, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, así como durante una investigación o después de ella, los servicios de coordinación antifraude proporcionarán o coordinarán la asistencia necesaria para que la Oficina pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz. Dicha asistencia incluirá, en particular, la prestada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6, al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartados 2 y 3.
3 Los servicios de coordinación antifraude podrán prestar asistencia a la Oficina, a petición de esta, para que pueda llevar a cabo actividades de coordinación de conformidad con el artículo 12 ter, incluso, cuando proceda, actividades de cooperación horizontal y de intercambio de información entre servicios de coordinación antifraude.
Article 12 ter Actividades de coordinación
1 En virtud del artículo 1, apartado 2, la Oficina podrá organizar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos así como, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las autoridades participantes y la Oficina podrán recopilar, analizar e intercambiar información, incluso de naturaleza operativa. El personal de la Oficina podrá acompañar a las autoridades competentes en la realización de actividades de investigación si así se lo solicitan estas. Serán de aplicación el artículo 6, el artículo 7, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3 y el artículo 10.
2 La Oficina redactará, cuando proceda, un informe sobre las actividades de coordinación efectuadas y lo remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.
3 El presente artículo se aplicará sin menoscabo del ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades que se han conferido a la Comisión en virtud de disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión.
4 La Oficina podrá participar en equipos conjuntos de investigación creados con arreglo al Derecho de la Unión aplicable y, en ese marco, intercambiar información operativa obtenida al amparo del presente Reglamento.
Article 12 quater Comunicación a la Fiscalía Europea de cualquier conducta constitutiva de delito
1 La Oficina presentará un informe a la Fiscalía Europea sin demora indebida sobre cualquier conducta constitutiva de delito sobre la que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Dicho informe se enviará sin demora indebida antes de una investigación de la Oficina o en el transcurso de esta.
2 El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible calificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos o cualquier otra persona involucrada.
3 La Oficina no estará obligada a informar a la Fiscalía Europea sobre las denuncias manifiestamente infundadas.
4 Cuando la información recibida por la Oficina no incluya los elementos descritos en el apartado 2 del presente artículo y no exista ninguna investigación en curso de la Oficina, esta podrá llevar a cabo un examen preliminar de las denuncias. Dicho examen se efectuará sin demora, y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde la recepción de la información. Durante dicho examen se aplicarán el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2. Después de este examen preliminar, la Oficina informará a la Fiscalía Europea sobre cualquier conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo.
5 En el caso de que durante una investigación de la Oficina salga a la luz una conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo y la Fiscalía Europea inicie una investigación tras recibir el informe mencionado en dicho apartado, la Oficina no proseguirá con su investigación de los mismos hechos salvo con arreglo a lo previsto en los artículos 12 sexies o 12 septies. A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies.
6 Las instituciones, órganos y organismos podrán solicitar a la Oficina que lleve a cabo un examen preliminar de las denuncias que les hayan sido presentadas. Se aplicarán a estas solicitudes los apartados 1 a 4, mutatis mutandis. La Oficina informará a la institución, órgano u organismo de que se trate de los resultados del examen preliminar, a menos que dicha información pueda comprometer una investigación realizada por la Oficina o por la Fiscalía Europea.
7 Cuando, tras informar a la Fiscalía Europea de conformidad con el presente artículo, la Oficina concluya su investigación, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.
Article 12 quinquies No duplicación de las investigaciones
1 Sin perjuicio de los artículos 12 sexies y 12 septies, el Director General interrumpirá una investigación en curso y no iniciará una nueva investigación de conformidad con el artículo 5, si la Fiscalía Europea está llevando a cabo una investigación sobre los mismos hechos. El Director General informará a la Fiscalía Europea sobre cada decisión de interrumpir una investigación que haya adoptado por esos motivos. A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies. Cuando la Oficina interrumpa su investigación de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no serán de aplicación el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.
2 La Fiscalía Europea podrá facilitar a la Oficina, con miras a posibilitar que la Oficina considere la actuación administrativa adecuada de conformidad con su mandato, información pertinente sobre asuntos en los que la Fiscalía Europea haya decidido no llevar a cabo una investigación o cuando haya archivado un asunto. Si la Oficina conoce hechos nuevos que eran desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión de archivo como se recoge en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Director General podrá solicitar a la Fiscalía Europea que reabra una investigación, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento.
Article 12 sexies Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea
1 En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular: a) proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo; b) facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión; c) realizando investigaciones administrativas. Al prestar apoyo a la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que puedan comprometer la investigación o la incoación de un proceso penal.
2 Toda solicitud como la referida en el apartado 1 será remitida por escrito y especificará como mínimo: a) la información relativa a la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud; b) las medidas que la Fiscalía Europea solicite que la Oficina ejecute; c) cuando proceda, el plazo previsto para la ejecución de la solicitud. Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional.
3 Con el fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procedimentales, cuando la Oficina ejecute, en el marco de su mandato, medidas de apoyo solicitadas por la Fiscalía Europea con arreglo al presente artículo, la Fiscalía Europea y la Oficina, actuando en estrecha cooperación, deberán garantizar el respeto de las garantías procesales aplicables del capítulo VI del Reglamento (UE) 2017/1939.
Article 12 septies Investigaciones complementarias
1 Cuando la Fiscalía Europea esté llevando a cabo una investigación y el Director General considere, en casos debidamente justificados, que la Oficina debería iniciar también una investigación, de acuerdo con el mandato de esta, para facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, la Oficina informará de ello por escrito a la Fiscalía Europea especificando la naturaleza y la finalidad de la investigación. Después de recibirse dicha información y en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies, la Fiscalía Europea podrá oponerse al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta. Cuando la Fiscalía Europea se oponga al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta, informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición. En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo que se establezca de conformidad con el artículo 12 octies, la Oficina podrá iniciar una investigación, que llevará a cabo en constante consulta con la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía se opone posteriormente, la Oficina suspenderá o interrumpirá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta.
2 Si, en respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al artículo 12 quinquies, la Fiscalía Europea informa a la Oficina de que no está llevando a cabo una investigación y posteriormente inicia una investigación sobre los mismos hechos, informará de ello sin demora a la Oficina. En el caso de que, tras recibir dicha información, el Director General considere que la investigación iniciada por la Oficina debe continuar con miras a facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, será de aplicación el apartado 1 del presente artículo.
Article 12 octies Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea
1 La Oficina celebrará con la Fiscalía Europea acuerdos de colaboración. En estos acuerdos de colaboración se acordarán, entre otros elementos, las disposiciones prácticas para el intercambio de información, incluidos datos personales, información operativa, estratégica o técnica, e información clasificada, y para las investigaciones complementarias. Los acuerdos de colaboración incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas a fin de determinar la competencia en relación con las investigaciones. Asimismo, se incluirán acuerdos sobre la transmisión de información entre la Oficina y la Fiscalía Europea, cuando la Oficina actúe en apoyo o de forma complementaria a la Fiscalía Europea. Se establecerán plazos de respuesta a las solicitudes de cada una. La Oficina y la Fiscalía Europea acordarán entre ellas los plazos y las disposiciones detalladas por lo que respecta al artículo 12 quater, apartado 5, al artículo 12 quinquies, apartado 1, y al artículo 12 septies, apartado 1. Hasta la adopción de dicho acuerdo, la Fiscalía Europea responderá a las solicitudes de la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 5, y el artículo 12 quinquies, apartado 1, y veinte días hábiles desde la solicitud de información a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 1, párrafo primero. Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el Director General enviará el proyecto al Comité de Vigilancia, y al Parlamento Europeo y al Consejo a efectos informativos. El Comité de Vigilancia emitirá su dictamen sin demora.
2 La Oficina dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Oficina como a la Fiscalía Europea. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. En los acuerdos de colaboración se establecerán los aspectos técnicos y de seguridad del acceso recíproco a los sistemas de gestión de casos, incluidos los procedimientos internos para garantizar que todo acceso esté debidamente justificado para el desempeño de sus funciones y esté documentado.
3 El Director General y el fiscal general europeo se reunirán al menos una vez al año para debatir asuntos de interés común.».
Article 19 Informe de evaluación y posibilidad de revisión
1 A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la eficacia y la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. Este informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia.
2 A más tardar dos años tras la presentación del informe de evaluación con arreglo al párrafo primero, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modernizar el marco de la Oficina, incluidas normas adicionales o más detalladas sobre la creación de la Oficina, sus funciones o los procedimientos aplicables a sus actividades, con especial atención a su cooperación con la Fiscalía Europea, las investigaciones transfronterizas y las investigaciones en los Estados miembros sin participación en la Fiscalía Europea.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, los artículos 12 quater a 12 septies del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, tal como se insertan en virtud del artículo 1, punto 13, del presente Reglamento, serán aplicables a partir de una fecha por determinar con arreglo al artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939.
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