Decisión (UE) 2021/689 del Consejo de 29 de abril de 2021 relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada
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Article 1
1 Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a las cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom .
2 Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada .
3 Las versiones auténticas y definitivas de los Acuerdos, que sustituyeron ab inicio las versiones firmadas de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Article 2
1 La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados creados en virtud de los artículos 7 y 8 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como en cualquier otro comité especializado en comercio o comité especializado que se cree de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra g), o con el artículo 8, apartado 2, letra g), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cada Estado miembro podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
2 Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a dicha reunión o a dicha aplicación del procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de dicha reunión o aplicación del procedimiento escrito. Asimismo, el Consejo será informado oportunamente sobre los debates y los resultados de las reuniones del Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, y la aplicación del procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a dichas reuniones o a la aplicación de dicho procedimiento.
3 Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones para ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.
4 Durante cinco años a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Se mencionará, en su caso, en ese informe anual cualquier evolución pertinente en el Derecho del Reino Unido relativa a los ámbitos del control de las subvenciones y de la fiscalidad y los niveles de protección laboral cubiertos por el título XI del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como cualquier evolución pertinente en los niveles de protección de las normas laborales y sociales, del medioambiente y del clima cubiertos por dicho título. Tras dicho periodo inicial de cinco años, la Comisión informará con regularidad, y al menos cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 3
1 Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las letras a) a k) del presente apartado, toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a: a) suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; e) medidas compensatorias y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; f) aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; g) suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; h) oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, en virtud del artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con excepción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; i) medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; j) medidas de salvaguardia, según lo dispuesto en el artículo 448 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. k) suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
2 La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso.
3 Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto.
4 La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis.
5 Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el apartado 1, letra c), es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.
6 Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, y en todo caso a más tardar el 1 de enero de 2022, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.
Article 4
Si uno o varios Estados miembros manifiestan una dificultad sustancial derivada de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular con respecto a la pesca, la Comisión estudiará la solicitud con carácter prioritario y, en su caso, pedirá al Consejo de Asociación que se pronuncie sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cuando no se encuentre una solución satisfactoria, el asunto se abordará a la mayor brevedad, en el contexto de las revisiones que establece el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si persiste la dificultad, se tomarán las medidas necesarias con objeto de negociar y celebrar un acuerdo que introduzca las modificaciones necesarias en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
Article 5
1 La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para: a) confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 de dicho anexo; e) suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y de iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de dicho anexo; f) suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el apéndice C del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho anexo.
2 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
Article 6
1 Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes: a) dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión. Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
2 Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a dispuesto en dicho artículo y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
3 Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes: a) dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión. Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
Article 7
Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes: a) el acuerdo previsto será compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento; b) el acuerdo previsto será compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión; c) el acuerdo previsto cumplirá el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE. Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
Article 8
1 Todo Estado miembro que tenga la intención de negociar un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, o un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 7 mantendrá informada a la Comisión de las negociaciones con el Reino Unido en relación con tales acuerdos y, en su caso, la invitará a participar en las negociaciones en calidad de observadora.
2 Una vez concluidas las negociaciones, el Estado miembro de que se trate remitirá el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará al respecto sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 En un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto de acuerdo, la Comisión tomará una decisión para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, o apartado 3, párrafo primero, o en el artículo 7, párrafo primero. El Estado miembro de que se trate podrá firmar y celebrar el acuerdo en cuestión si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones.
4 El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión una copia del acuerdo en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, en caso de que el acuerdo se vaya a aplicar de forma provisional, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.
Article 9
Los Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos a los que no se aplique el Acuerdo de Comercio y Cooperación informarán oportunamente a la Comisión, respetando plenamente el principio de cooperación leal, de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.
Article 10
El ejercicio de la competencia de la Unión mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderá sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en toda negociación, firma o celebración en curso o futuras de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futuras de acuerdos complementarios tal como se prevén en el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
Article 11
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación o notificaciones previstas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluida la notificación sobre el cumplimiento de los requisitos y los procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse, y en el artículo 19, apartado 1, del Acuerdo de Seguridad de la Información.
Article 12
Las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión se aprobarán en nombre de la Unión.
Article 13
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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