Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo de 5 de octubre de 2021 relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia)
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece una asociación de los PTU con la Unión (en lo sucesivo, «Asociación»), que constituye un acuerdo de colaboración, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto del mundo. Los socios de la Asociación son la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. La presente Decisión establece además normas relativas a las relaciones entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra. La presente Decisión establece el Programa de financiación de la Asociación (en lo sucesivo, «Programa»), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. Establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período comprendido entre 2021 y 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, que figuran en el anexo I.
Article 2 Ámbito de aplicación territorial
La Asociación se aplica a los PTU enumerados en el anexo II del TFUE, con exclusión de los doce PTU del Reino Unido enumerados en dicho anexo.
Article 3 Objetivos, principios y valores
1 La Asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión.
2 Los socios se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer sus propios niveles internos de protección medioambiental y laboral y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con los compromisos derivados de las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente. Al hacerlo, se esforzarán por garantizar altos niveles de protección medioambiental y laboral.
3 Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia y subsidiariedad y la necesidad de ser eficaces y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU, ejecutando la Agenda 2030 en todas sus políticas interiores y exteriores con un enfoque global y estratégico: desarrollo económico, desarrollo cultural y social y protección de la naturaleza y del medio ambiente. La igualdad de género y los derechos de las niñas y las mujeres deberían integrarse en todas las acciones como contribución clave a la consecución de los ODS.
4 La presente Decisión tiene como objetivo general la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de relaciones económicas estrechas entre estos y la Unión en su conjunto. La Asociación perseguirá este objetivo general reforzando la competitividad y la resiliencia de los PTU, reduciendo su vulnerabilidad económica y medioambiental y fomentando la cooperación entre ellos y con otros socios. La presente Decisión también tiene como objetivo preservar los vínculos existentes entre la Unión, por una parte, y Groenlandia y Dinamarca, por otra, reconociendo la posición geoestratégica de Groenlandia en el Ártico, y los vínculos existentes entre la Unión y los demás PTU, reconociendo su posición geoestratégica en el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico.
5 De conformidad con el artículo 3, apartado 5, y el artículo 21 del TUE, los objetivos específicos de la presente Decisión son los siguientes: a) fomentar y apoyar la cooperación con los PTU, especialmente para abordar los grandes retos y alcanzar los ODS; b) cooperar con Groenlandia y ayudarla a la hora de abordar sus grandes retos, como la mejora del nivel educativo, y contribuir a la capacidad de su administración para formular y aplicar políticas nacionales.
6 Al perseguir los objetivos generales a que se refiere el apartado 4 y los objetivos específicos a que se refiere el apartado 5, la Asociación respetará los principios fundamentales de libertad, democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, Estado de Derecho, buena gobernanza y desarrollo sostenible, todos ellos compartidos por los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.
Article 4 Gestión de la Asociación
La gestión de la Asociación corresponderá a la Comisión y a las autoridades de los PTU y, cuando proceda, al Estado miembro con el que está vinculado el PTU, de conformidad con sus competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas.
Article 5 Intereses mutuos, complementariedad y prioridades
1 La Asociación será el marco para el diálogo político y la cooperación en asuntos de interés mutuo.
2 Se dará prioridad a la cooperación en áreas de interés mutuo como: a) la diversificación sostenible de las economías de los PTU, en particular su mayor integración en las economías mundial y regionales; en el caso específico de Groenlandia, la necesidad de aumentar las cualificaciones de su mano de obra; b) el fomento de los intercambios, la cooperación y las asociaciones para acelerar la consecución de los ODS; c) la educación y la formación, la salud pública, el turismo y la cultura; d) la promoción de una economía verde y azul; e) la gestión sostenible de los recursos naturales, en especial la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos; f) la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus consecuencias; g) el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes; h) el fomento de la investigación, la innovación y las actividades de cooperación científica; i) la accesibilidad digital; j) el fomento de los intercambios sociales, culturales y económicos entre los PTU, sus vecinos y otros socios; k) el sector social; la movilidad de la mano de obra, los sistemas de protección social, las cuestiones relativas a la seguridad de los alimentos y a la seguridad alimentaria, y l) las cuestiones relativas al Ártico; m) el desarrollo de la cooperación regional en el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico; n) el desarrollo de la cooperación intrarregional en el Ártico, el Caribe, el océano Índico, el Atlántico y el Pacífico.
3 La cooperación en áreas de interés mutuo estará dirigida a fomentar la autosuficiencia y el desarrollo de las capacidades de los PTU para formular, aplicar y supervisar las estrategias y políticas que figuran en el apartado 2.
Article 6 Promoción de la Asociación
1 A fin de reforzar sus relaciones mutuas, la Unión y los PTU se esforzarán por dar a conocer la Asociación entre sus ciudadanos, en particular fomentando el desarrollo de los vínculos y la cooperación entre las autoridades, la comunidad académica, la sociedad civil y las empresas de los PTU, por una parte, y sus interlocutores de la Unión por otra.
2 Los PTU harán esfuerzos por profundizar y promover sus relaciones con la Unión en su conjunto. Los Estados miembros apoyarán estos esfuerzos.
Article 7 Cooperación regional, integración regional y cooperación con otros socios
1 Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 3, la Asociación apoyará a los PTU en sus esfuerzos por participar en iniciativas de cooperación internacionales, regionales o subregionales pertinentes, así como en procesos de integración regional o subregional, en consonancia con sus propias aspiraciones y de acuerdo con los objetivos y prioridades definidos por las autoridades competentes de los PTU.
2 A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuera adecuado, mediante acuerdos internacionales.
3 La Asociación tiene como objetivo apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en los ámbitos de cooperación establecidos en las partes II y III de la presente Decisión. A este respecto, la Asociación tendrá como objetivo fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del TFUE y los Estados y territorios ACP y no ACP vecinos . Para alcanzar dicho objetivo, la Unión reforzará la coordinación y las sinergias entre los programas o instrumentos pertinentes de la Unión. La Unión también se esforzará por asociar a los PTU a sus instancias de diálogo con sus países vecinos, sean o no Estados o territorios ACP, y con las regiones ultraperiféricas, cuando proceda.
4 El apoyo a la participación de los PTU en las organizaciones de integración regional pertinentes se centrará en particular en: a) el desarrollo de las capacidades de las organizaciones e instituciones regionales pertinentes de las que sean miembros los PTU; b) iniciativas regionales o subregionales como la ejecución de políticas de reforma sectoriales relacionadas con los ámbitos de cooperación recogidos en las partes II y III; c) la sensibilización y los conocimientos de los PTU en lo que respecta al impacto de los procesos de integración regional en diferentes ámbitos; d) la participación de los PTU en el desarrollo de mercados regionales en el marco de las organizaciones de integración regional; e) las inversiones transfronterizas entre los PTU y sus vecinos.
Article 8 Participación en las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial
Cuando se aplique el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, las iniciativas de cooperación u otras formas de cooperación también supondrán que las autoridades gubernamentales, las organizaciones regionales y subregionales, las autoridades locales y, si procede, otros organismos o instituciones públicos y privados, incluidos los proveedores de servicios públicos, de un PTU puedan participar en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) conforme a las normas y los objetivos de las actividades de cooperación previstas en la presente Decisión y en el Reglamento (UE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y de acuerdo con las disposiciones aplicables al Estado miembro con el que está vinculado el PTU.
Article 9 Trato específico
1 La Asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a su desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7.
2 Se establecerá un trato específico para los PTU aislados.
3 Para que los PTU aislados puedan superar los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, el trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y sus condiciones inherentes.
4 San Pedro y Miquelón se considera un PTU aislado.
Article 10 Planteamiento general
1 La Asociación se basará en un diálogo y consultas amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Comisión y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), así como otros órganos e instituciones de la Unión.
2 Cuando proceda, los PTU organizarán un diálogo y consultas con autoridades y organismos como: a) las autoridades locales y otras autoridades públicas competentes; b) los interlocutores económicos y sociales; c) cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, como interlocutores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
Article 11 Agentes de la cooperación
1 Los agentes de la cooperación en los PTU incluirán a: a) las autoridades gubernamentales de los PTU; b) las autoridades locales en los PTU; c) proveedores de servicios públicos y organizaciones de la sociedad civil como asociaciones de carácter social, comerciales, empresariales y sindicales y organizaciones no gubernamentales locales, nacionales o internacionales; d) organizaciones regionales y subregionales.
2 Los Estados miembros con los que están vinculados los PTU comunicarán a la Comisión los nombres de las autoridades gubernamentales y locales a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).
Article 12 Responsabilidades de los agentes no gubernamentales
1 Los agentes no gubernamentales podrán desempeñar un papel en el intercambio de información y en las consultas sobre la cooperación, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas de cooperación. Se podrá delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.
2 Los agentes no gubernamentales a los que se pueda confiar la gestión descentralizada de proyectos o programas se designarán por acuerdo entre las autoridades de los PTU, la Comisión y el Estado miembro con el que está vinculado el PTU, teniendo en cuenta la materia de que se trate, su experiencia y el campo de actividad. El proceso de designación de los mismos se llevará a cabo en cada PTU en el marco del diálogo y las consultas amplios a que se refiere el artículo 10.
3 La Asociación tendrá como objetivo contribuir a los esfuerzos de los PTU para fortalecer las organizaciones de la sociedad civil, especialmente para facilitar su creación y desarrollo, y el desarrollo de los mecanismos necesarios para ampliar su participación en el diseño, ejecución y evaluación de estrategias y programas de desarrollo.
Article 13 Principios orientativos del diálogo
1 La Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados, mantendrán periódicamente un amplio diálogo político.
2 El diálogo se realizará en plena conformidad con las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. El diálogo se llevará a cabo de manera flexible. Podrá ser formal o informal, se hará al nivel y con el formato adecuado y se llevará a cabo en el marco a que se refiere el artículo 14.
3 El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en el funcionamiento de la Asociación.
4 El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar los objetivos de la Asociación.
5 El diálogo con los PTU, incluida Groenlandia, deberá, en particular, ofrecer la base para una cooperación y un diálogo amplios en ámbitos relacionados, por ejemplo, con la educación, la energía, el cambio climático, la naturaleza y el medio ambiente, la economía azul, los recursos naturales, especialmente las materias primas y las poblaciones de peces, el transporte marítimo, la investigación y la innovación, así como la dimensión ártica de estas cuestiones, cuando proceda.
Article 14 Instancias de diálogo de la Asociación
1 La Asociación establecerá las instancias de diálogo siguientes: a) un foro de diálogo PTU-UE (en lo sucesivo, «Foro PTU-UE»), que se reunirá anualmente, para congregar a autoridades de los PTU, representantes de los Estados miembros y la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también al Foro PTU-UE miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y representantes de las regiones ultraperiféricas; b) consultas trilaterales entre la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados, que se mantendrán de forma periódica. Dichas consultas se organizarán al menos cuatro veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros con los que estos están vinculados. Se informará adecuadamente a los Estados miembros de los resultados de dichas consultas; c) grupos de trabajo con funciones consultivas por acuerdo entre los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Comisión, que harán el seguimiento del funcionamiento de la Asociación que corresponda a los asuntos de que se trate. Dichos grupos de trabajo podrán convocarse a instancias de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU. Organizarán debates técnicos sobre asuntos que interesen particularmente a los PTU y a los Estados miembros a los que estos están vinculados, completando así el trabajo que se haga en el Foro PTU-UE o en las consultas trilaterales.
2 La Comisión presidirá el Foro PTU-UE, las consultas trilaterales y los grupos de trabajo y asumirá el trabajo de secretaría. Las orientaciones para el trabajo en las consultas trilaterales se definirán conjuntamente por la Comisión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados. Las Comisión, los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y otros Estados miembros interesados establecerán conjuntamente las orientaciones para el trabajo del Foro PTU-UE.
Article 15 Principio general
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de naturaleza, medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes podrá tener por objeto: a) el apoyo a los esfuerzos de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de actuación y medidas; b) el apoyo a los esfuerzos de los PTU para integrarse en redes e iniciativas regionales, de la Unión y mundiales; c) el fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos, y favorecer la disociación entre crecimiento económico y degradación ambiental, y d) el apoyo a los esfuerzos de los PTU para actuar como centros regionales y centros de excelencia.
Article 16 Gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos podrá tener por objeto: a) fomentar el establecimiento y la gestión eficiente de áreas protegidas marinas y terrestres y mejorar la gestión de las actuales áreas protegidas; b) favorecer la gestión sostenible de recursos marinos y terrestres, que contribuyen a la protección de especies, hábitats y funciones ecosistémicas fuera de las áreas protegidas, en particular de especies amenazadas, vulnerables y raras; c) reforzar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres: i) abordando el reto ecosistémico general del cambio climático manteniendo ecosistemas sanos y resilientes y promoviendo «infraestructuras verdes y azules» y planteamientos ecosistémicos para la mitigación y adaptación al cambio climático, que a menudo producen beneficios múltiples, ii) reforzando las capacidades a escala local, regional o internacional fomentando el intercambio de información, conocimientos, incluidos los conocimientos autóctonos, tradicionales y locales, y mejores prácticas entre todas las partes interesadas, tales como autoridades públicas, propietarios de tierras, sector privado, investigadores y sociedad civil, iii) reforzando los programas actuales de conservación de la naturaleza y el trabajo a ellos asociado dentro y fuera de las áreas de conservación, iv) ensanchando la base de conocimientos y colmando las lagunas de conocimiento, por ejemplo, cuantificando el valor de las funciones y servicios ecosistémicos, y elaborando programas de seguimiento a largo plazo del desarrollo de especies y ecosistemas; d) favorecer y facilitar la cooperación regional para abordar problemas como las especies invasivas no autóctonas o el impacto del cambio climático y la conservación sostenible de los océanos; e) desarrollar mecanismos para la recaudación de recursos para servicios ecosistémicos, incluida su remuneración.
Article 17 Gestión forestal sostenible
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá tener por objeto el fomento de la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido su papel en la conservación del medio ambiente frente a la erosión y en el control de la desertización, la reforestación y la gestión de las exportaciones madereras.
Article 18 Gestión integrada de zonas costeras
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión integrada de zonas costeras podrá tener por objeto: a) el apoyo a los esfuerzos de los PTU en pro de una gestión sostenible efectiva de las zonas marinas y costeras definiendo enfoques estratégicos e integrados de la ordenación y gestión de zonas marinas y costeras, incluido el apoyo a programas de seguimiento a largo plazo; b) la conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo, los transportes marítimos y la agricultura con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables, recursos hídricos o materias primas, sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.
Article 19 Océanos
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gobernanza internacional de los océanos podrá tener por objeto: a) el refuerzo del diálogo sobre asuntos de interés común en este campo; b) el fomento del conocimiento del mar y de la biotecnología marina, de la energía oceánica, de la vigilancia marítima, de la gestión de zonas costeras y de la gestión ecosistémica, también mediante la observación de ecosistemas marinos; c) el fomento de enfoques integrados a nivel regional e internacional; d) el fomento activo de la buena gobernanza, las mejores prácticas y la gestión pesquera responsable para la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces, incluidas las de interés común y las gestionadas por organizaciones de gestión de la pesca regionales; e) el desarrollo local de industrias responsables de transformación de pescado; f) el diálogo y la cooperación sobre la conservación de poblaciones de peces, también mediante medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y mediante una cooperación eficaz con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y en el marco de las citadas organizaciones, que deberán incluir sistemas de control e inspección, incentivos y obligaciones para una gestión más eficaz de las pesquerías y del medio ambiente costero a largo plazo.
2 En el contexto de la Asociación, y garantizando al mismo tiempo la coherencia y la complementariedad con los actuales acuerdos de asociación en el sector pesquero, la cooperación a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), se basará en los siguientes principios: a) compromiso con la gestión responsable de la pesca y con las prácticas pesqueras; b) evitar medidas o actividades no compatibles con los principios de explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollo local sostenible; c) teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación bilaterales existentes o futuros en el sector pesquero entre la Unión y los PTU, la Unión y los PTU procurarán consultarse mutuamente sobre conservación y gestión de los recursos marinos vivos e intercambiar información sobre la situación de los recursos en el marco de las instancias de diálogo oportunas de la Asociación que se establecen en el artículo 14.
Article 20 Gestión sostenible de los recursos hídricos
1 En el marco de la Asociación, la Unión y los PTU podrán cooperar en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos hídricos, mediante políticas hidrológicas y el desarrollo institucional, protección de los recursos hídricos, abastecimiento de agua en zonas rurales y urbanas para usos domésticos, industriales o agrícolas, almacenamiento, distribución y gestión de recursos hídricos, reducción de las pérdidas de agua, uso eficiente del agua y gestión de aguas residuales.
2 En materia de abastecimiento y saneamiento, en zonas mal abastecidas y en zonas especialmente expuestas a catástrofes naturales deberá prestarse atención especial al acceso a agua potable, limpia y asequible, y a servicios de saneamiento, lo que contribuirá directamente al desarrollo de recursos humanos mejorando la salud y aumentando la productividad.
3 La cooperación en los ámbitos a que se refiere el apartado 1 deberá guiarse por el principio de que la necesidad continuada de ampliar la prestación de servicios básicos en materia de agua y saneamiento tanto a la población urbana como a la rural debe abordarse de forma ambientalmente sostenible. Deberá concederse prioridad al desarrollo de una gestión de los recursos hídricos activa y sensible al clima.
Article 21 Gestión de residuos
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de gestión de residuos podrá tener por objeto el fomento del uso de las mejores prácticas medioambientales en todas las actividades relacionadas con la gestión de residuos. Dicha cooperación puede afectar también a la reducción de residuos, incluidos los residuos plásticos en el océano, el reciclado u otros procesos de recuperación, como la recuperación de energía y la eliminación de residuos.
Article 22 Energía
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de energía sostenible podrá tener por objeto: a) la producción y distribución de energía sostenible y el acceso a esta, en particular el desarrollo, fomento, uso y almacenamiento de energía hipocarbónica procedente de fuentes de energía renovables; b) las políticas y normativas energéticas, especialmente la formulación de políticas y la adopción de reglamentos que garanticen tarifas de la energía asequibles y sostenibles; c) la eficiencia energética, especialmente el desarrollo y la introducción de normas de eficiencia energética y la aplicación de medidas de eficiencia energética en distintos sectores, como el industrial, comercial, público y doméstico, así como actividades de acompañamiento pedagógicas y labores de sensibilización; d) el transporte, especialmente el desarrollo, fomento y uso de medios de transporte públicos y privados más respetuosos con el medio ambiente como vehículos híbridos, eléctricos o de hidrógeno, uso compartido del coche y planes de transporte en bicicleta; e) la planificación y construcción urbanas, especialmente el fomento y la introducción de normas de calidad ambiental exigentes y un alto rendimiento energético en la planificación y construcción urbanas, y f) el turismo, especialmente el fomento de la autosuficiencia energética (basada en la energía renovable) y de infraestructuras de turismo ecológico.
Article 23 Materias primas
En el marco de la Asociación, la cooperación en el ámbito de las materias primas, incluidas las tierras raras, podrá tener por objeto la promoción de un sector de materias primas que sea sostenible en relación con todas las operaciones relacionadas con la minería, y cuyo objetivo sea: a) apoyar el uso óptimo y eficiente de los recursos; b) fomentar el consumo responsable y del reciclado; c) desarrollar y reforzar la protección del medio ambiente en los ámbitos local y regional; d) apoyar la manipulación y explotación respetuosa con el medio ambiente; e) reforzar las capacidades, la formación, la innovación, la investigación y las medidas empresariales en relación con la explotación y extracción de materias primas a nivel local, regional y nacional, de conformidad con las normas internacionales del trabajo; f) apoyar la gestión sostenible de las repercusiones socioeconómicas de la explotación y extracción de materias primas; g) tener en cuenta las opiniones de las partes interesadas que intervienen en las actividades relacionadas con las materias primas.
Article 24 Cambio climático
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de cambio climático perseguirá apoyar las iniciativas de los PTU relativas a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a los efectos adversos del cambio climático y podrá tener por objeto: a) la obtención de pruebas; la determinación de los riesgos clave y de actuaciones, planes o medidas territoriales, regionales o internacionales, de adaptación al cambio climático o de mitigación de sus efectos adversos; b) la contribución a la labor de los países socios encaminada a cumplir sus compromisos en materia de cambio climático, en consonancia con el Acuerdo de París; c) la integración de la adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos en políticas y estrategias públicas; d) la elaboración y enumeración de datos e indicadores estadísticos, que son herramientas determinantes de la elaboración y ejecución de políticas, y e) el fomento de la participación de los PTU en diálogos regionales e internacionales para promover la cooperación, en particular el intercambio de conocimientos y experiencia.
Article 25 Reducción del riesgo de catástrofes
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de reducción del riesgo de catástrofes podrá incluir: a) el desarrollo o perfeccionamiento de sistemas, en particular de infraestructuras, de prevención y preparación a las catástrofes, incluidos sistemas de predicción y alerta rápida orientados a reducir sus efectos; b) el desarrollo de un conocimiento pormenorizado de la exposición a las catástrofes y de la capacidad actual de respuesta de los PTU y de las regiones en las que están situados; c) el refuerzo de las medidas actuales de prevención y preparación a las catástrofes a nivel local, nacional y regional; d) la mejora de la capacidad de respuesta de los actores implicados para mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia; e) la mejora de la sensibilización y el acceso a la información de la población en relación con la exposición al riesgo, la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, prestando la debida atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidades; f) el fortalecimiento de la colaboración entre los principales actores de la protección civil; g) la promoción de iniciativas internacionales de reducción del riesgo de catástrofes, como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, y h) el fomento de la participación de los PTU en instancias regionales, europeas o internacionales que propicie un intercambio más regular de información y una cooperación más estrecha entre los distintos socios en caso de catástrofe.
Article 26 Objetivos generales
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de accesibilidad perseguirá: a) garantizar un mayor acceso de los PTU a las redes globales de transporte, y b) garantizar un mayor acceso de los PTU a los servicios y las tecnologías de información y comunicación (TIC).
2 La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá incluir: a) capacitación política e institucional; b) transporte por carretera, ferrocarril, aire, mar o vías de navegación interior; c) instalaciones de almacenamiento en puertos y aeropuertos, y d) seguridad de suministro para zonas remotas e islas aisladas.
Article 27 Transporte marítimo
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de transporte marítimo perseguirá desarrollar y fomentar en los PTU servicios de transporte marítimo eficientes y rentables y podrá tener por objeto: a) el fomento del transporte eficiente e hipocarbónico de mercancías con tarifas viables desde un punto de vista económico y comercial; b) la facilitación de una mayor participación de los PTU en los servicios de transporte internacional; c) el impulso de programas regionales; d) el apoyo a la participación del sector privado local en actividades de transporte, y e) el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes.
2 La Unión y los PTU fomentarán la seguridad de la navegación, la seguridad de las tripulaciones y la prevención de la contaminación.
3 La Unión y los PTU fomentarán la protección y la seguridad marítima, la protección del entorno marino y el establecimiento de condiciones de trabajo y de vida en los buques que se ajusten a los convenios internacionales pertinentes y a la legislación de la Unión.
Article 28 Transporte aéreo
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de transporte aéreo podrá tener por objeto: a) la reforma y modernización de las industrias de transporte aéreo de los PTU; b) el fomento de su viabilidad comercial y competitividad; c) el impulso a la inversión y la participación del sector privado, y d) el fomento del intercambio de conocimientos y buenas prácticas comerciales, teniendo en cuenta las cuestiones relativas a la sostenibilidad y a la mitigación del cambio climático.
Article 29 Protección y seguridad en el transporte aéreo
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de protección y seguridad del transporte aéreo tendrá como objetivo apoyar a los PTU en sus esfuerzos por adecuarse a las normas internacionales de la Unión correspondientes y podrá abarcar, entre otras cosas: a) la aplicación del sistema europeo de seguridad aérea y, cuando proceda, de las normas internacionales; b) la implantación de medidas de seguridad aeroportuaria y el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que dependan de su control, y c) el desarrollo de infraestructuras y recursos humanos.
Article 30 Servicios de TIC
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de servicios de TIC perseguirá abordar la brecha digital e impulsar en los PTU la accesibilidad digital, la innovación, el crecimiento económico y las mejoras en la vida diaria de los ciudadanos y las empresas, incluido el fomento de la accesibilidad para personas con discapacidades. En particular, la cooperación se dirigirá a potenciar la capacidad reguladora de los PTU y podrá apoyar la ampliación de las redes y los servicios de TIC, por ejemplo, redes de comunicaciones electrónicas adecuadas y fiables, a fin de garantizar que los ciudadanos y las empresas de los PTU puedan beneficiarse de los servicios digitales, valiéndose de las siguientes medidas: a) creación de un entorno regulador predecible que se acompase al desarrollo tecnológico, estimule el crecimiento y la innovación e impulse la competencia y la protección del consumidor; b) diálogo sobre los diversos aspectos estratégicos relativos al fomento y a la observación de la sociedad de la información; c) intercambio de información sobre normas y problemas de interoperabilidad; d) fomento de la cooperación en materia de investigación de TIC y en materia de infraestructuras de investigación basadas en TIC; e) desarrollo de servicios y aplicaciones en ámbitos de gran incidencia social; f) educación y formación, especialmente para los jóvenes.
Article 31 Cooperación en investigación e innovación
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de investigación e innovación podrá abarcar la ciencia, la energía, el cambio climático, la resiliencia ante las catástrofes, los recursos naturales, incluidas las materias primas, y el uso sostenible de los recursos biológicos. Asimismo podrá abarcar la tecnología, incluidas las TIC, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de los PTU y al fomento del papel de los PTU como centros regionales y de excelencia, así como a su competitividad industrial. La cooperación podrá tener por objeto: a) el diálogo, la coordinación y la creación de sinergias entre PTU y políticas e iniciativas de la Unión en relación con la ciencia, la tecnología y la innovación; b) la capacitación política e institucional en los PTU y actuaciones concertadas a nivel local, nacional o regional a fin de desarrollar actividades y aplicaciones científicas, tecnológicas e innovadoras; c) cooperación entre las instancias legales de los PTU, la Unión, los Estados miembros y de terceros países; d) la participación de investigadores individuales, organismos de investigación, entidades con personalidad jurídica de los PTU en los programas marco de investigación e innovación de la UE y el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME), así como su vinculación a actividades de esos programas que ya cuentan con apoyo, con el fin de garantizar la complementariedad de las actividades, y e) la formación, la movilidad internacional y el intercambio de investigadores de los PTU.
Article 32 Juventud
La Asociación tiene el objetivo de reforzar los lazos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión, también mediante la promoción de la movilidad para el aprendizaje de los jóvenes de los PTU y el fomento del entendimiento mutuo entre jóvenes.
Article 33 Educación y formación
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de educación y formación podrá tener por objeto: a) la impartición de enseñanza de calidad a niveles primario, secundario y superior y en materia de educación y formación profesionales, y b) el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas y de formación profesional.
2 La Unión garantizará que los organismos e instituciones educativos de los PTU puedan participar en las iniciativas de cooperación educativas de la Unión en iguales condiciones que los organismos e instituciones educativos y de formación profesional de los Estados miembros.
Article 34 Protección de los derechos de la infancia
1 En el marco de la Asociación, la Unión deberá garantizar la protección y promoción integral de los derechos de la infancia en los PTU, prestando especial atención a las niñas y niños desfavorecidos, vulnerables o marginados, de modo que ninguno se quede atrás.
2 La Asociación aspira a adoptar un enfoque basado en el ciclo de vida por lo que respecta al desarrollo de los niños y las niñas con el fin de garantizar que se reconozcan y hagan efectivos sus derechos y necesidades de manera adecuada a la edad y a las cuestiones de género. Reconoce que ese apoyo es esencial para la transición a la edad adulta y para el desarrollo humano.
Article 35 Empleo y política social
1 La Unión y los PTU mantendrán diálogos en materia de empleo y política social a fin de contribuir al desarrollo económico y social de los PTU y a la promoción del trabajo digno en los PTU y las regiones en que se ubican. Dicho diálogo procurará también apoyar la labor de las autoridades de los PTU para desarrollar políticas y legislación en este ámbito, teniendo en cuenta el diálogo entablado por los PTU con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
2 El diálogo en materia de empleo y política social consistirá principalmente en el intercambio de información y mejores prácticas sobre políticas y legislación en materia de empleo y política social que sean de interés mutuo para la Unión y los PTU. Al respecto se tendrán en cuenta materias como el desarrollo de capacidades, la protección social, el diálogo social, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad para personas con discapacidades, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo y otras normas laborales.
Article 36 Salud pública, seguridad de los alimentos y seguridad alimentaria y nutricional
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de salud pública y seguridad de los alimentos perseguirá, entre otras cosas, reducir la carga que suponen las enfermedades transmisibles y no transmisibles y, en especial, desarrollar, reforzar y mantener la capacidad de los PTU en materia de vigilancia epidemiológica, seguimiento, detección precoz, evaluación de riesgos y respuesta a los peligros transfronterizos graves para la salud con medidas como: a) actuaciones para reforzar la preparación y la planificación de la respuesta frente a las emergencias de salud pública tales como brotes de enfermedades transmisibles, también mediante la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005), y para garantizar la interoperabilidad entre el sector sanitario y otros sectores, y la continuidad del suministro de servicios y productos vitales, así como para responder a los desafíos vinculados a la lejanía geográfica; b) desarrollo de capacidades mediante el refuerzo de redes públicas de salud a nivel regional y el fomento del intercambio de información entre expertos y de la formación adecuada, también en el ámbito de la seguridad de los alimentos; c) desarrollo de herramientas y plataformas de comunicación, incluidos los sistemas de alerta rápida, y programas de aprendizaje electrónico adaptados a las necesidades particulares de los PTU; d) acciones dirigidas a prevenir y reducir la aparición de brotes de origen alimentario y abordar cuestiones relacionadas con la seguridad de los alimentos y la seguridad alimentaria y nutricional; e) acciones para reducir la carga de las enfermedades no transmisibles en el marco de la consecución de los ODS.
Article 37 Intercambio y diálogo cultural
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de intercambios y diálogos culturales podrá incluir: a) el desarrollo autónomo de los PTU, un proceso centrado en las personas mismas y enraizado en la cultura de cada población; b) el apoyo a las políticas y medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para potenciar sus recursos humanos, aumentar sus capacidades creadoras y promover sus identidades culturales; c) la participación de la población en el proceso de desarrollo; d) el desarrollo de una base común de entendimiento y un intercambio reforzado de información en asuntos culturales y audiovisuales a través del diálogo.
2 Con su cooperación, la Unión y los PTU procurarán estimular los intercambios culturales mutuos mediante: a) la cooperación entre los sectores de la cultura y la creación de todos los socios; b) el fomento de la circulación entre ellos de las obras y los agentes culturales y creativos; c) la cooperación política para promover el desarrollo político, la innovación, la captación de público y nuevos modelos comerciales.
Article 38 Cooperación en materia audiovisual
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia audiovisual se orientará a promocionar las producciones audiovisuales de las otras Partes, pudiendo cubrir las actuaciones siguientes: a) la cooperación y los intercambios entre las industrias de radiodifusión respectivas; b) el fomento del intercambio de obras audiovisuales; c) el intercambio de información y opiniones sobre política audiovisual y de radiodifusión y sobre el marco regulador entre las autoridades competentes; d) el fomento de visitas y de la participación en manifestaciones internacionales celebradas en territorio de las demás Partes, así como en terceros países.
2 Las coproducciones audiovisuales tendrán derecho a beneficiarse de todo programa de promoción de contenido cultural local o regional establecido en la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos estén vinculados.
Article 39 Artes escénicas
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de artes escénicas podrá incluir: a) la facilitación de mayores contactos entre los actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo y promoción de las redes; b) el fomento de producciones conjuntas entre productores de uno o varios Estados miembros de la Unión y uno o varios PTU, y c) el fomento del desarrollo de normas internacionales de tecnología teatral y de uso de señales escénicas, incluyendo la labor de organismos adecuados de normalización.
Article 40 Protección del patrimonio cultural y monumentos históricos
En el marco de la Asociación, el objetivo de la cooperación en el ámbito del patrimonio cultural tangible e intangible y de los monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas mediante: a) la facilitación de intercambios entre expertos; b) la colaboración en formación profesional; c) la sensibilización de la población local, y d) el asesoramiento sobre protección de monumentos históricos y espacios protegidos y sobre legislación y ejecución de medidas relacionadas con el patrimonio, especialmente su integración en la vida local.
Article 41 Turismo
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de turismo podrá abarcar: a) medidas destinadas a definir, adaptar y desarrollar políticas de turismo sostenible; b) medidas y acciones destinadas a desarrollar y mantener un turismo sostenible; c) medidas destinadas a integrar el turismo sostenible en la vida social, cultural y económica de los ciudadanos de los PTU.
Article 42 Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada podrá incluir: a) el desarrollo de medios innovadores y eficaces de cooperación policial y judicial, incluida la cooperación con otros interesados como la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, en la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción, y b) la ayuda para aumentar la eficacia de las políticas de los PTU en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción, así como la producción, distribución y tráfico de cualquier tipo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previniendo y reduciendo el consumo de drogas y los daños relacionados con las drogas, teniendo en cuenta el trabajo realizado en estos campos por los organismos internacionales, con medidas como: i) la formación y desarrollo de capacidades en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos la trata de seres humanos, el abuso sexual de menores, la explotación sexual, la violencia de género, el terrorismo y la corrupción, ii) medidas de prevención que incluyan la formación, educación y promoción de la salud, el tratamiento y la rehabilitación de los narcodependientes, incluidos proyectos para su reinserción laboral y social, iii) desarrollo de medidas de ejecución efectivas, iv) ayuda técnica, financiera y administrativa para el desarrollo de políticas y legislación eficaces en materia de trata de seres humanos, especialmente mediante campañas de sensibilización, mecanismos de remisión y sistemas de protección de las víctimas, con la implicación de todas las partes interesadas y de la sociedad civil, v) asistencia técnica, financiera y administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción de los efectos nocivos del consumo de drogas, vi) asistencia técnica para la elaboración de legislación y políticas contra el abuso sexual de menores, la explotación sexual y la violencia de género, y vii) ayuda técnica y formación para apoyar el desarrollo de capacidades y para alentar el cumplimiento de normas internacionales de lucha contra la corrupción, en particular las que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
2 En el marco de la Asociación, los PTU cooperarán con la Unión en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 72.
Article 43 Objetivos específicos
Los objetivos de comercio y cooperación comercial entre la Unión y los PTU serán: a) promover el desarrollo económico y social de los PTU estableciendo relaciones económicas estrechas entre los PTU y el conjunto de la Unión; b) estimular la integración efectiva de los PTU en la economía regional y mundial y el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios; c) apoyar a los PTU en la creación de climas de inversión favorables que propicien el desarrollo social y económico de los PTU; d) promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero mundial y la buena gobernanza en materia fiscal; e) apoyar el proceso de diversificación de las economías de los PTU; f) apoyar la capacidad de los PTU para elaborar y aplicar las políticas necesarias para el desarrollo de su comercio de bienes y servicios; g) apoyar la capacidad comercial y de exportación de los PTU; h) apoyar el esfuerzo de los PTU para adaptar o lograr la convergencia de su legislación local con la legislación de la Unión, cuando proceda; i) crear posibilidades de cooperación y diálogo específicos con la Unión en materia de comercio y asuntos conexos; j) animar a los PTU a expresar su opinión en el marco de cualquier actividad de consulta pública o instrumento pertinente relacionado con la concepción y la evaluación de impacto de la negociación de acuerdos de libre comercio por parte de la Unión, y k) cuando proceda, tener en cuenta los análisis de impacto de los PTU que acompañan el inicio y la negociación de acuerdos de libre comercio por parte de la Unión.
Article 44 Acceso libre de mercancías originarias
1 Los productos originarios de los PTU se importarán a la Unión libres de derechos de importación.
2 La definición de producto originario y las modalidades de la cooperación administrativa al respecto se establecen en el anexo II.
Article 45 Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente
1 La Unión no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos originarios de los PTU.
2 El apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad u orden público, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de recursos naturales no renovables o protección de la propiedad industrial o comercial.
3 Las prohibiciones o restricciones recogidas en el apartado 2 no constituirán en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta del comercio.
Article 46 Medidas adoptadas por los PTU
1 Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación con las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas.
2 En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4.
3 El apartado 2 no impedirá que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión.
4 A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individualmente, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1,5 %. Para esos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la Unión).
5 Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen con arreglo a la presente Decisión. Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores de dichas medidas conforme se produzcan.
Article 47 No discriminación
1 La Unión no establecerá discriminaciones entre los PTU, y los PTU no establecerán discriminaciones entre los Estados miembros.
2 Con arreglo al artículo 66, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y, en particular, de su artículo 45, apartado 2, artículos 46, 49, 50 y 52, y artículo 59, apartado 3, no se considerará discriminatoria.
Article 48 Condiciones del traslado de residuos
1 El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública.
2 Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en sus respectivos territorios.
3 Los Estados miembros con los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar la legislación pertinente de la Unión en materia de residuos y transporte de residuos.
4 Un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado podrá aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde el PTU a dicho Estado miembro. En tales casos, el Estado miembro con el que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable, así como todas las modificaciones posteriores de dicha legislación.
Article 49 Retirada temporal de preferencias
Cuando la Comisión considere que existen razones suficientes para preguntarse si la presente Decisión se está aplicando de forma correcta, la Comisión entablará consultas con el PTU y con el Estado miembro con el que el PTU mantiene relaciones especiales, para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión. En caso de que las consultas no conduzcan a una aplicación mutuamente aceptable de la presente Decisión, la Unión podrá retirar temporalmente las preferencias al PTU de que se trate con arreglo al anexo III.
Article 50 Medidas de salvaguardia y vigilancia
Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Unión adoptará las medidas de salvaguardia y vigilancia que figuran en el anexo IV.
Article 51 Definiciones
A efectos del presente capítulo se entenderá por: a) «persona física de un PTU»: toda persona física que resida habitualmente en un PTU y sea nacional de un Estado miembro o disfrute de una situación jurídica específica de un PTU; Esta definición se entenderá sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión a tenor del artículo 20 del TFUE; b) «persona jurídica de un PTU»: toda persona jurídica de un PTU constituida con arreglo a la legislación aplicable en dicho PTU determinado y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en dicho PTU. Si la persona jurídica únicamente tuviera su sede social o administración central en el PTU, no se considerará persona jurídica del PTU a no ser que desarrolle una actividad que tenga un vínculo real y continuo con la economía de dicho PTU; c) las definiciones respectivas establecidas en los acuerdos de integración económica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, se aplicarán al trato concedido entre la Unión y los PTU.
Article 52 Trato más favorable
1 Con respecto a toda medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento de actividades económicas: a) la Unión concederá a las personas físicas y jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración económica; b) un PTU concederá a las personas físicas y jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración económica tras el 1 de enero de 2014.
2 Las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido: a) en el marco de un acuerdo sobre mercado interior o integración económica que requiera que las Partes del mismo armonicen significativamente sus legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y al comercio de servicios; b) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones o licencias; ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con arreglo al presente artículo; c) con arreglo a todo acuerdo internacional o régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición; d) con arreglo a medidas cubiertas por una excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo II.2 del AGCS.
3 La presente Decisión no impedirá en absoluto que la Unión o los PTU adopten o mantengan medidas cautelares, como por ejemplo, para: a) proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.
4 Las autoridades de un PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para que la Comisión informe de ello a los Estados miembros.
Article 53 Planteamiento general
El comercio y la cooperación comercial en la Asociación se orientarán a contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. En este contexto, no deberán relajarse las leyes y normativas nacionales sobre medio ambiente y trabajo de los PTU para favorecer el comercio o las inversiones.
Article 54 Normativa sobre medio ambiente y cambio climático en el comercio
1 El comercio y la cooperación comercial en la Asociación se orientarán a incrementar el refuerzo mutuo entre el comercio y las políticas y obligaciones medioambientales. Con esos fines, el comercio y la cooperación comercial en la Asociación tendrán en cuenta los principios de la gobernanza medioambiental internacional y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
2 La cooperación comercial tendrá por objeto apoyar los objetivos últimos de la CMNUCC y la aplicación del Acuerdo de París. También podrá ampliarse a la cooperación sobre otros acuerdos medioambientales multilaterales relacionados con el comercio, como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres .
Article 55 Normativa laboral en el comercio
1 La Asociación se orientará a promover el comercio de tal modo que lleve al pleno empleo productivo y digno para todos.
2 La normativa laboral básica reconocida a nivel internacional, definida por los convenios correspondientes de la OIT, se respetará y aplicará. Dicha normativa laboral comprende, en particular, el respeto de la libertad de asociación, el derecho de negociación colectiva, la abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo y la no discriminación en materia de empleo. Los PTU garantizarán una inspección de trabajo eficaz y medidas eficaces en materia de seguridad y salud en el trabajo, con arreglo a los convenios de la OIT y asegurando condiciones dignas de trabajo para todos.
Article 56 Comercio sostenible de productos pesqueros
La Asociación podrá incluir la cooperación para promover la gestión sostenible de las poblaciones de peces, así como la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio conexo. La cooperación en este ámbito debe tener como objetivos: a) facilitar la cooperación entre los PTU y las organizaciones regionales de gestión de la pesca, en relación sobre todo con el desarrollo y la aplicación efectiva de sistemas de control e inspección, de incentivos y medidas para una gestión efectiva y duradera de la pesca y de los ecosistemas marinos; b) promover la aplicación de medidas para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos en los PTU.
Article 57 Comercio maderero sostenible
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de comercio maderero se orientará a promover el comercio de madera talada legalmente. Dicha cooperación podrá incluir un diálogo sobre medidas reglamentarias, así como intercambio de información sobre medidas basadas en el mercado o medidas voluntarias como la certificación forestal o políticas de contratación pública de carácter ecológico.
Article 58 Comercio y desarrollo sostenible
1 En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible podrá realizarse: a) facilitando y promoviendo el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales, en particular mediante la elaboración y aplicación de legislación local, así como en aquellos productos que contribuyan a mejorar las condiciones sociales de los PTU; b) facilitando la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión en bienes o servicios de particular significación para mitigar los efectos del cambio climático, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes y adoptando, por ejemplo, marcos de actuación que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al máximo los obstáculos técnicos al comercio; c) promoviendo el comercio de productos que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y a prácticas ambientalmente sanas, con, por ejemplo, productos sujetos a regímenes voluntarios de garantía de sostenibilidad como los sistemas de comercio justo y comercio ético, las etiquetas ecológicas y los sistemas de certificación de productos obtenidos a partir de recursos naturales; d) promoviendo principios y directrices reconocidos a nivel internacional en materia de conducta empresarial responsable y de responsabilidad social de las empresas y animando a las empresas que operen en el territorio de los PTU a aplicarlos y a intercambiar información y mejores prácticas; e) promoviendo la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y la aplicación de los ODS correspondientes.
2 En el diseño y la aplicación de medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a las inversiones, la Unión y los PTU tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y la normativa, las orientaciones y las recomendaciones internacionales pertinentes, así como el principio de cautela.
3 La Unión y los PTU aplicarán una transparencia total para elaborar, introducir y aplicar toda medida destinada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que afecten al comercio o a las inversiones.
Article 59 Pagos corrientes y movimientos de capitales
1 No se impondrá restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y residentes de los PTU.
2 Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades de los PTU garantizarán la libre circulación de capitales para inversiones directas en empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o territorio de acogida y velarán por que sean posibles la realización y repatriación de activos procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas.
3 La Unión y los PTU tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 75, 143, 144 y 215 del TFUE de conformidad, mutatis mutandis, con las condiciones en ellos expuestas.
4 Las autoridades de los PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin demora de toda medida de este género y presentarán un calendario para suprimirla tan pronto como sea posible.
Article 60 Políticas de competencia
Teniendo debidamente en cuenta sus distintos niveles de desarrollo y sus necesidades económicas, los PTU adoptarán, mantendrán o estarán sujetos a normativa o a políticas destinadas a: a) prevenir y prohibir los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa; b) prevenir y prohibir la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante; c) prevenir y prohibir las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante, y d) velar por la transparencia respecto de la concesión de subvenciones por los PTU en relación con los bienes que tengan un efecto negativo significativo en el comercio o en las inversiones entre la Unión y los PTU.
Article 61 Protección de los derechos de propiedad intelectual
1 En consonancia con la normativa internacional más exigente, según proceda, deberá garantizarse una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual que incluya formas de hacer valer dichos derechos a fin de reducir las distorsiones y obstáculos al comercio bilateral.
2 En el marco de la Asociación, la cooperación en esta materia podrá incluir la preparación de leyes y normativas de protección y ejecución de los derechos de propiedad intelectual, de prevención de los abusos de tales derechos por sus titulares, y de infracción de los mismos por parte de los competidores, y la ayuda a las organizaciones regionales de propiedad intelectual activas en la ejecución y protección de los derechos, incluida la formación de personal.
Article 62 Protección de las indicaciones geográficas
La Unión y los PTU reconocen la importancia de las indicaciones geográficas para la agricultura sostenible y el desarrollo rural. Garantizarán la protección y aplicación adecuadas de las indicaciones geográficas y cooperarán con vistas a seguir desarrollando sistemas de indicaciones geográficas más eficaces. Asimismo, intercambiarán información sobre la evolución legislativa y estratégica en torno a esta materia.
Article 63 Obstáculos técnicos al comercio
La Asociación podrá abarcar la cooperación en materias de reglamentación técnica de mercancías, normalización, evaluación de conformidad, acreditación, vigilancia del mercado y garantía de calidad a fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio entre la Unión y los PTU y reducir las diferencias en estos campos.
Article 64 Política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de política de consumidores, la protección de la salud de los consumidores y el comercio podrá incluir la preparación de leyes y normativas en materia de política de consumidores y protección de la salud de los consumidores a fin de evitar obstáculos comerciales innecesarios.
Article 65 Medidas sanitarias y fitosanitarias
En el marco de la Asociación, la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias se orientará a: a) facilitar el comercio entre la Unión y los PTU en su conjunto y entre los PTU y los terceros países preservando a la vez la salud o la vida humana, animal y vegetal con arreglo al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo MSF de la OMC»); b) abordar las cuestiones de comercio derivadas de medidas sanitarias y fitosanitarias; c) garantizar la transparencia en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre la Unión y los PTU; d) promover la armonización de las medidas con la normativa internacional de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC; e) apoyar la participación efectiva de los PTU en organizaciones que establecen normativas internacionales sanitarias y fitosanitarias; f) promover consultas e intercambios entre los PTU y los centros y laboratorios europeos; g) establecer y reforzar la capacidad técnica de los PTU para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias; h) promover las transferencias de tecnología y el intercambio rápido de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias.
Article 66 Prohibición de medidas proteccionistas
Las disposiciones del capítulo 1 y del presente capítulo no se utilizarán como medio de discriminación arbitraria o restricción comercial encubierta.
Article 67 Excepción fiscal
1 Sin perjuicio del artículo 68, el trato de nación más favorecida concedido con arreglo a la presente Decisión no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o las autoridades de los PTU estén concediendo o puedan conceder en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a eludir la doble imposición u otros regímenes fiscales, o la legislación fiscal nacional en vigor.
2 Ninguna disposición de la presente Decisión podrá interpretarse en el sentido de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros regímenes fiscales, o la normativa fiscal nacional en vigor.
3 Ninguna disposición de la presente Decisión deberá interpretarse en el sentido de impedir que las autoridades competentes respectivas, al aplicar las disposiciones pertinentes de su normativa fiscal, establezcan distinciones entre contribuyentes que no se encuentren en idéntica situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital.
Article 68 Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Unión
1 Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Unión un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado miembro con el que esté vinculado el PTU o a los Estados a los que se les conceda el trato de nación más favorecida o a las organizaciones internacionales de desarrollo con las que tengan relaciones, si este último es más favorable.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos financiados por la Unión se les aplicará el régimen siguiente: a) los contratos no estarán sujetos ni a los derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente en dicho PTU, y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios; b) los beneficios o ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal interno del PTU beneficiario, siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses; c) las personas físicas o las personas jurídicas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la legislación vigente en el PTU beneficiario; d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al régimen de admisión temporal en el PTU o los PTU beneficiarios, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan como remuneración por la prestación de servicios; e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU en cuestión se celebrará sobre la base del precio franco fábrica de los mismos, al que podrán añadirse, en su caso, los derechos fiscales internos aplicables a dichos suministros en el PTU; f) las compras de combustibles, lubricantes y ligantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario; g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.
3 A todo asunto contractual no cubierto por los apartados 1 y 2 se le aplicará la legislación vigente en el PTU en cuestión.
Article 69 Planteamiento general
A fin de que los PTU obtengan el máximo beneficio de la presente Decisión y de que puedan participar en las mejores condiciones posibles en el mercado interior de la Unión y en los mercados regionales, subregionales e internacionales, la Asociación se orientará a contribuir al desarrollo de las capacidades comerciales de los PTU: a) aumentando la competencia, la autonomía y la capacidad de recuperación económica de los PTU, diversificando para ello la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de los PTU en bienes y servicios y reforzando las posibilidades de atracción de inversiones privadas a los PTU en los diversos sectores de la actividad económica; b) mejorando la cooperación en el comercio de bienes y servicios y entre los PTU y los países vecinos.
Article 70 Diálogo comercial, cooperación y desarrollo de capacidades
En el marco de la Asociación, el diálogo comercial, la cooperación y las iniciativas de desarrollo de capacidades podrán incluir: a) el refuerzo de las capacidades de los PTU para definir y ejecutar las políticas necesarias para el desarrollo del comercio de bienes y servicios; b) el fomento de los esfuerzos de los PTU por implantar marcos institucionales jurídicos, reglamentarios e institucionales adecuados junto con los necesarios procedimientos administrativos; c) la promoción del desarrollo del sector privado y en particular de las pymes; d) la facilitación del desarrollo de mercados y productos, junto con la mejora de la calidad de los productos; e) la contribución al desarrollo de recursos humanos y competencias profesionales pertinentes para el comercio de bienes y servicios; f) la potenciación de la capacidad de los intermediarios empresariales para prestar a las empresas de los PTU servicios correspondientes a sus actividades de exportación, como los estudios de mercado; g) la contribución a la creación de un clima empresarial que propicie las inversiones.
Article 71 Cooperación en servicios financieros internacionales
A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero mundial, la Asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a: a) disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros; b) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo; c) el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores; d) la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.
Article 72 Normas internacionales en el sector de los servicios financieros
1 La Unión y los PTU harán todo lo posible por garantizar que las normas acordadas a nivel internacional para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se apliquen en su territorio. Entre estas normas acordadas a nivel internacional se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE, la «Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, los «Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos de Entidades Financieras» del Consejo de Estabilidad Financiera.
2 Los PTU adoptarán o mantendrán un marco jurídico para la prevención del uso de sus sistemas financieros al objeto de blanquear capitales y financiar el terrorismo, teniendo especialmente en cuenta los instrumentos de organismos internacionales activos en este ámbito, tales como las «Normas internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación» del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) – Recomendaciones del GAFI.
3 Cuando la Comisión adopte decisiones por las que se autoriza a un Estado miembro a celebrar un acuerdo con un PTU para la transferencia de fondos entre dicho PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado, esta transferencia deberá tratarse como una transferencia de fondos dentro de la Unión en el marco del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo , y dicho PTU deberá ajustarse a lo dispuesto en el citado Reglamento.
4 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento Financiero.
Article 73 Cooperación en materia fiscal
La Unión y los PTU reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, como por ejemplo las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información, las normas sobre equidad tributaria y las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, y se comprometen a aplicarlos eficazmente. La Unión y los PTU promoverán la buena gobernanza en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación tributaria.
Article 74 Recursos financieros
La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos globales de la Asociación a través de la aportación de: a) recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos; b) financiación a largo plazo a fin de fomentar el crecimiento del sector privado; c) cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en el marco de la presente Decisión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La presente Decisión también podrá contribuir a medidas establecidas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. En tales casos, el programa de trabajo en relación con estas acciones determinará qué conjunto de reglas debe aplicarse.
Article 75 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período 2021-2027 ascenderá a 500000000 EUR a precios corrientes.
2 La distribución indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 se detalla en el anexo I.
3 El importe indicado en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones en materia de flexibilidad establecidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo , el Reglamento (UE) 2021/947 y el Reglamento Financiero.
4 Los reflujos netos acumulados derivados del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU establecidos en el artículo 3, apartado 3, del anexo IV de la Decisión 2013/755/UE constituirán ingresos afectados externos para complementar el fondo no asignado a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo I de la presente Decisión, a partir del momento en que estén disponibles. Sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse con respecto a los marcos financieros plurianuales posteriores, después del 31 de diciembre de 2027 y hasta su agotamiento, los reflujos netos acumulados constituirán contribuciones al próximo instrumento financiero PTU que sustituya a este instrumento.
Article 76 Definiciones
A efectos de la presente parte se entenderá por: a) «ayuda programable»: ayuda no reembolsable asignada a los PTU para financiar las estrategias territoriales, regionales e intrarregionales cuando corresponda o las prioridades fijadas en los documentos de programación; b) «programación»: proceso de organización, adopción de decisiones y asignación de recursos financieros indicativos destinado a ejecutar con carácter plurianual, y en una de las zonas mencionadas en la parte II, la acción necesaria con miras a lograr los objetivos de la Asociación para el desarrollo sostenible de los PTU; c) «documento de programación»: documento que presenta la estrategia, las prioridades y los regímenes aplicables en los PTU y traduce los objetivos y las metas de desarrollo sostenible de esos países en un método eficaz y eficiente para perseguir los objetivos de la Asociación; d) «planes de desarrollo»: conjunto coherente de las actuaciones definidas y financiadas exclusivamente por los PTU en el marco de sus propias políticas y estrategias de desarrollo, y las acordadas entre un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado; e) «asignación territorial»: importe asignado a cada PTU para la ayuda programable con el fin de financiar las estrategias territoriales y las prioridades fijadas en los documentos de programación; f) «asignación territorial»: importe asignado de conformidad con el artículo 84, apartado 1, para la ayuda programable con el fin de financiar las estrategias o las prioridades de cooperación regional fijadas en los documentos de programación; g) «asignación intrarregional»: un importe, dentro de la asignación regional, asignado de conformidad con el artículo 84, apartado 2, a la ayuda programable con objeto de financiar las estrategias y prioridades de cooperación intrarregional fijadas en los documentos de programación.
Article 77 Principios de cooperación financiera
1 La asistencia financiera de la Unión se basará en los principios de colaboración, apropiación, alineación con los sistemas territoriales, complementariedad y subsidiariedad.
2 Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión podrán adoptar la forma de ayuda programable o ayuda no programable.
3 La asistencia financiera de la Unión: a) se aplicará con la debida consideración a las características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico; b) garantizará que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y regular; c) será flexible y estará adaptada a la situación de cada PTU, y d) se llevará a cabo en estricto respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada uno de los socios.
4 Las autoridades del PTU afectado serán responsables de la ejecución de las operaciones, sin perjuicio de las competencias de la Comisión para garantizar la correcta gestión financiera en la utilización de los fondos de la Unión.
Article 78 Objeto y ámbito de aplicación
En el marco de la estrategia y las prioridades determinadas por el PTU correspondiente a escala local o regional, podrá prestarse ayuda financiera destinada a: 1. políticas y reformas sectoriales, así como proyectos compatibles con ellas; 2. desarrollo de las instituciones, refuerzo de las capacidades e integración de los aspectos medioambientales, y 3. asistencia técnica.
Article 79 Desarrollo de capacidades
1 La asistencia financiera podrá contribuir, entre otras cosas, a apoyar a los PTU en el desarrollo de las capacidades necesarias para definir, aplicar y supervisar las estrategias y acciones territoriales y/o regionales con vistas a la consecución de los objetivos generales de los ámbitos de cooperación mencionados en las partes II y III.
2 La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables relativos a dichas zonas, en particular para garantizar el seguimiento de la aplicación de los ODS.
3 La Unión podrá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por mejorar la comparabilidad de sus indicadores macroeconómicos, en particular para facilitar el análisis del producto interior bruto (PIB) de los PTU.
Article 80 Asistencia técnica
1 A iniciativa de la Comisión, la financiación de la Unión podrá sufragar los gastos de ayuda a la aplicación de la presente Decisión y al logro de sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación necesarias para tal fin, así como los gastos de la sede central y las delegaciones de la Unión para el apoyo administrativo necesario para el Programa, y para la gestión de las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión, incluidas las acciones de información y comunicación, y los sistemas informáticos y tecnológicos de las empresas.
2 A iniciativa de los PTU, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica, incluido el apoyo a largo plazo, en relación con la ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación técnica.
Article 81 Principio general
Salvo que se especifique otra cosa en la presente Decisión, la ayuda financiera de la Unión se llevará a cabo de conformidad con la presente Decisión, el Reglamento Financiero y, según proceda, los siguientes capítulos del título II del Reglamento (UE) 2021/947: capítulo I, a excepción de los artículos 10, 11 y 13, del artículo 14, apartados 3 y 4, del artículo 15, del artículo 16, apartados 1 a 4, y del artículo 17, capítulo III, a excepción del artículo 25, apartado 1, apartado 2, letras a), b) y c), y apartado 3, y capítulo V, a excepción del artículo 41, apartados 1, 4, 6, 7 y 9, y del artículo 42, apartado 4.
Article 82 Adopción de programas indicativos plurianuales, planes de acción y medidas
La Comisión adoptará, en virtud de la presente Decisión, en forma de «documentos únicos de programación», los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/947. Los documentos únicos de programación podrán tener en cuenta los planes de desarrollo territorial u otros planes acordados entre los PTU y los Estados miembros de los que estos dependan. Los documentos únicos de programación se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 5, de la presente Decisión. Dicho procedimiento también se aplicará a las revisiones que tengan el efecto de modificar de forma significativa el contenido del programa indicativo plurianual. Los planes de acción y las medidas a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/947 podrán adoptarse por separado de los programas indicativos plurianuales y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 5, de la presente Decisión. Dicho procedimiento no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/947.
Article 83 Idoneidad para la financiación territorial
1 Las autoridades públicas de los PTU podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.
2 Previo consentimiento de las autoridades de los PTU de que se trate, también podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos o entidades siguientes: a) los organismos o departamentos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales de los PTU o las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo; b) las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales; c) las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU; d) los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU, y e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12.
Article 84 Idoneidad para la financiación regional
1 Las asignaciones regionales podrán utilizarse para las operaciones de las que se beneficien y en las que participen: a) dos o más PTU independientemente de su localización; o b) los PTU y la Unión en su conjunto; o c) dos o más organismos regionales de los que formen parte los PTU; o d) dos o más PTU independientemente de su localización y al menos una de las entidades siguientes: i) una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, ii) uno o más Estados ACP o uno o más Estados o territorios no ACP , iii) uno o más organismos regionales o asociaciones de los que formen parte PTU, iv) una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT de conformidad con el artículo 8. A efectos de las letras a) y d), los Territorios Australes Franceses, dada su situación específica, se considerarán como dos PTU separados.
2 Dentro de la asignación regional, podrá utilizarse una asignación intrarregional para operaciones de las que se beneficien y en las que participen: a) uno o más PTU y al menos una de las entidades siguientes: i) una o más de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, ii) uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos, iii) uno o más organismos regionales de los que formen parte los PTU, o los Estados ACP o una o más regiones ultraperiféricas, o b) una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT, y una o más regiones ultraperiféricas o uno o más Estados o territorios ACP o no ACP vecinos.
3 La financiación destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países y territorios en programas de cooperación con PTU se añadirá a los fondos asignados a los PTU con arreglo a la presente Decisión.
4 La participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países o territorios en los programas establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la medida en que: a) existan disposiciones equivalentes en el marco de los programas de la Unión pertinentes o en los programas de financiación pertinentes de los terceros países y territorios que no estén cubiertos por los programas de la Unión, y b) se respete el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las capacidades de las partes interesadas, en particular sus capacidades financieras en el marco de instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países.
Article 85 Idoneidad para los programas de la Unión
1 Las personas físicas de los PTU y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos o privados de un PTU, podrán optar a participar en los programas de la Unión, como InvestEU, y recibir financiación de los mismos en las condiciones de las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que esté vinculado el PTU.
2 Los PTU también podrán optar a las ayudas con cargo a los programas e instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países, como, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2021/947 y el Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo , en las condiciones de las normas, objetivos y acuerdos en relación con esos programas.
3 Cuando proceda, la Comisión fomentará el acceso de los PTU a los programas de la Unión, así como a los programas e instrumentos de la Unión para la cooperación con otros países.
4 Los PTU, con el apoyo de las partes interesadas pertinentes, presentarán a la Comisión un informe sobre su participación en los programas de la Unión, tanto a mitad del período comprendido entre 2021 y 2027 como al final del mismo.
Article 86 Presentación de informes
La Comisión examinará los progresos realizados en la ejecución de la ayuda financiera proporcionada a los PTU con arreglo a la presente Decisión y presentará un informe anual al Consejo a partir de 2022 sobre la ejecución y los resultados de la cooperación financiera. El informe se remitirá también al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Article 87 Controles financieros
1 Los PTU serán los principales responsables del control financiero de los fondos de la Unión. Ejercerán este control financiero, cuando así proceda, en coordinación con el Estado miembro con el que esté vinculado el PTU, según la legislación nacional aplicable.
2 La Comisión será responsable: a) de garantizar la existencia y el buen funcionamiento en el PTU correspondiente de los sistemas de gestión y de control necesarios para que los fondos de la Unión se utilicen de manera correcta y eficiente, y b) en caso de irregularidades, de enviar recomendaciones o solicitar medidas correctoras para subsanar esas irregularidades y rectificar cualquier deficiencia detectada en la gestión.
3 La Comisión, el PTU y, en su caso, el Estado miembro al que este esté vinculado cooperarán con arreglo a acuerdos administrativos en reuniones anuales o bienales para coordinar los programas, la metodología y la ejecución de los controles.
4 Por lo que respecta a las correcciones financieras: a) el PTU de que se trate será responsable en primera instancia de detectar y subsanar las irregularidades financieras; b) no obstante, en caso de deficiencias por parte del PTU de que se trate, la Comisión intervendrá, si este último no subsana la situación y si fracasan los esfuerzos de conciliación, para reducir o suprimir el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación del documento de programación.
Article 88 Delegación de poderes a la Comisión
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 a fin de modificar las normas de origen procedimentales y las definiciones correspondientes del anexo II y de sus apéndices de modo que se tengan en cuenta los avances tecnológicos y los cambios de la legislación aduanera y de comercio.
2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos de la presente Decisión respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de modificar el artículo 3 del anexo I para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y complementar el anexo I con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.
Article 89 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 88 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 88 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.
Article 90 Procedimiento de comités
1 La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de los PTU»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 A efectos del artículo 10, apartado 6, y del artículo 16, apartado 8, del anexo II, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 A efectos del artículo 2 del anexo III y de los artículos 5 y 6 del anexo IV, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 260/2009 del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
6 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
7 Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.
Article 91 Información, comunicación y publicidad
1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esa financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2 La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación en relación con el Programa, las acciones llevadas a cabo según lo previsto en el Programa y los resultados obtenidos.
3 Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
Article 92 Cláusula del Servicio Europeo de Acción Exterior
La presente Decisión se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE.
Article 93 Derogación y disposiciones transitorias
1 Queda derogada la Decisión 2013/755/UE con efecto a partir del 1 de enero de 2021.
2 La presente Decisión no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud de la Decisión 2013/755/UE, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su finalización.
3 La dotación financiera del Programa podrá cubrir también gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 2013/755/UE.
4 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 80 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Article 94 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Article 1 Distribución entre los PTU
1 A los efectos de la presente Decisión y para el período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, el importe global de 500000000 EUR en precios corrientes en concepto de ayuda financiera de la Unión se distribuye de la siguiente manera: a) 164000000 EUR en forma de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de los PTU, con excepción de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación. Cuando sea oportuno, los documentos de programación prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas. Este importe se asignará en función de las especificidades, las necesidades, el nivel de desarrollo y los resultados de los PTU con arreglo a un conjunto reducido de criterios específicos y transparentes, teniendo en cuenta la población, el producto interior bruto (PIB), la pobreza y la desigualdad, el nivel de las asignaciones anteriores, las capacidades de absorción de los PTU y las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 9; b) 225000000 EUR en concepto de subvenciones para ayuda programable bilateral al desarrollo a largo plazo de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación; c) 76000000 EUR se destinarán a apoyar programas regionales de los PTU, de los cuales 15000000 EUR podrían apoyar operaciones intrarregionales, ya que Groenlandia solo puede optar a ayuda para operaciones intrarregionales. Esta cooperación se realizará en coordinación con el artículo 7, en lo que respecta en particular a los ámbitos de interés mutuo a que hace referencia el artículo 5 y mediante una consulta a través de las instancias de la Asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 14. Se perseguirá la coordinación con otros programas e instrumentos financieros pertinentes de la Unión y, en particular, con las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE; d) 22000000 EUR para estudios o medidas de asistencia técnica para todos los PTU, incluida Groenlandia, de conformidad con el artículo 80 ; e) 13000000 EUR a un fondo no asignado para todos los PTU, incluida Groenlandia, entre otras cosas, para: i) dar una respuesta adecuada de la Unión en caso de circunstancias imprevistas, ii) hacer frente a nuevas necesidades o retos emergentes, como la presión migratoria en la Unión o las fronteras de sus vecinos, y iii) fomentar nuevas iniciativas y prioridades internacionales. El importe del fondo no asignado a que se refiere la letra e) del párrafo primero se incrementará con los reflujos netos acumulados derivados del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU establecidos en el artículo 3, apartado 3, del anexo IV de la Decisión 2013/755/UE. Estos reflujos se añadirán como complementos anuales, a partir del momento en que estén disponibles, y se designarán como ingresos afectados externos.
2 La Comisión, tras realizar una evaluación intermedia de la aplicación de la presente Decisión, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo, también a las asignaciones territoriales.
3 Los fondos no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2027, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
Article 2 Administración de los recursos
Todos los recursos financieros contemplados por la presente Decisión serán administrados por la Comisión.
Article 3 Indicadores
La consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 5, de la presente Decisión se medirá por: 1. en el caso de los PTU, con excepción de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el total de ingresos públicos en porcentaje del PIB; 2. en el caso de Groenlandia, las exportaciones de bienes y servicios en porcentaje del PIB y el porcentaje del sector de la pesca respecto al total de exportaciones.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente anexo se entenderá por: a) «países AAE»: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de un acuerdo de asociación económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior; b) «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; c) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; d) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; e) «mercancías»: tanto las materias como los productos; f) «materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado; g) «valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); h) «valor de las materias»: en la lista del apéndice I, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis; i) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero de la presente letra podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista; j) «contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; k) «peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases; l) «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que compone el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado»), incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; m) «clasificado»: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado; n) «envío»: los productos i) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o ii) cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura; o) «exportador»: persona que exporta las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar las formalidades de exportación; p) «exportador registrado»: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión; q) «declaración de origen»: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías; r) «país perteneciente al SPG»: un país beneficiario del SPG tal como se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; s) «sistema REX»: el sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías establecido en el marco del artículo 80, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Article 2 Condiciones generales
1 Se considerarán productos originarios de un PTU: a) los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo; b) los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4 del presente anexo.
2 Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.
Article 3 Productos enteramente obtenidos
1 Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él; c) los animales vivos nacidos y criados en él; d) los productos procedentes de animales vivos criados en él; e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él; f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; g) los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él; h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; i) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h); j) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; k) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él; l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; m) las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
2 Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes: a) estar registrados en un PTU o en un Estado miembro; b) enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado miembro; c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los PTU o de los Estados miembros, o ii) pertenecer a sociedades: que tengan su sede central o su base principal de operaciones en el PTU o en Estados miembros, y que pertenezcan al menos en un 50 % al PTU, entidades públicas de ese país, nacionales de ese país o nacionales de un Estado miembro.
3 Cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados miembros o en distintos PTU. En ese caso, se considerará que los productos tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a).
Article 4 Productos suficientemente elaborados o transformados
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo, los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo se considerarán originarios de dicho país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice I para las mercancías de que se trate.
2 En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
3 Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado. No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
4 Cuando se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica de cada producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de cada producto efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de cada producto a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5 Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6 Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.
Article 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4 del presente anexo: a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de tejidos y artículos textiles; e) las operaciones simples de pintura y pulido; f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; g) la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas; i) el afilado y las operaciones simples de rectificación y corte; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación simple de envasado; l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia; n) la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos; o) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); q) el sacrificio de animales.
2 A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.
3 Para determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un PTU.
Article 6 Tolerancias
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del apéndice I, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda: a) del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16; b) del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I.
2 En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas recogidas en la lista del apéndice I.
3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con el artículo 3 del presente anexo. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 11, apartado 2, del presente anexo, los márgenes de tolerancia previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo sí se aplicarán, a pesar de ello, a la suma de todas las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas.
Article 7 Acumulación bilateral
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en él.
3 A los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de las materias se determinará de conformidad con el presente anexo.
Article 8 Acumulación con países AAE
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación posterior.
3 A los efectos del apartado 1, el origen de las materias originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en materia de pruebas de origen y cooperación administrativa. La acumulación establecida en el presente artículo no se aplicará a las materias originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el marco del AAE entre la UE y la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC).
4 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando el país AAE que suministre las materias y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a: i) cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo, y ii) facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo tanto con respecto a la Unión como entre sí; b) cuando el PTU de que se trate haya notificado a la Comisión los compromisos mencionados en la letra a).
5 Cuando los países AAE hayan cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 2014 no se les requerirá un nuevo compromiso.
Article 9 Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países y territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
2 A los efectos del apartado 1 del presente artículo, las materias deberán ser originarias de un país o territorio: a) que se beneficie del régimen especial para los países menos adelantados del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, o b) que se beneficie beneficiarios de un acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado con arreglo a las disposiciones generales del SPG, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012.
3 El origen de las materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen fijadas, en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión .
4 La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a: a) las materias que, en el momento de su importación en la Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos; b) los productos del atún clasificados en los capítulos 3 y 16, regulados por el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores; c) las materias que estén reguladas por los artículos 8 y 22 a 30 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores. Cuando así proceda, las autoridades competentes de los PTU notificarán anualmente a la Comisión las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
5 La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo solo podrá aplicarse cuando: a) los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí; b) el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a) del presente apartado.
6 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas.
Article 10 Acumulación ampliada
1 La Comisión podrá conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de: i) cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo, ii) brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, tanto con respecto a la Unión como entre sí, iii) prestar a los PTU ayuda en materia de cooperación administrativa del mismo modo en que la prestarían a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate; b) que el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a). Teniendo en cuenta el riesgo de elusión comercial y la sensibilidad específica de las materias que van a participar en la acumulación, la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para conceder la acumulación solicitada.
2 La solicitud mencionada en el párrafo primero del apartado 1 deberá: a) dirigirse a la Comisión por escrito; b) indicar el tercer país o los terceros países interesados; c) incluir una lista de las materias objeto de acumulación, e d) ir acompañada de pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b).
3 El origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente anexo.
4 A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.
5 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un acuerdo de libre comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación.
6 La Comisión adoptará la medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.
Article 11 Unidad de calificación
1 La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación mediante el Sistema Armonizado.
2 Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación del presente anexo.
3 Cuando, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Article 12 Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Article 13 Surtidos
Los surtidos, según se definen en la regla general n.o 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Article 14 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y herramientas; d) cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Article 15 Separación contable
1 En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.
2 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas. La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias. En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.
3 El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema REX, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.
4 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1. Podrán retirar la autorización en los casos siguientes: a) cuando el beneficiario haga cualquier uso indebido de la misma, o b) cuando el beneficiario incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente anexo.
Article 16 Exenciones
1 La Comisión podrá conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal al presente anexo en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando, debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen contempladas en el artículo 2 del presente anexo, siempre que pudiera hacerlo anteriormente; b) requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 2 del presente anexo; c) cuando el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique.
2 La solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el apéndice II. Deberá especificar los motivos de la solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados.
3 En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta: a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU solicitante, teniendo especialmente en cuenta las repercusiones económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo que respecta al empleo; b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar el cese de la actividad de esa industria; c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.
4 La Comisión accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.
5 La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y se esforzará por determinar su posición en un plazo de setenta y cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
6 La excepción temporal se limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades.
7 La concesión de toda excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se haya concedido.
8 La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente anexo.
Article 17 Principio de territorialidad
1 Las condiciones establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente anexo.
2 Si los productos originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes del PTU que: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Article 18 Cláusula de no manipulación
1 Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.
2 Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
3 Los apartados 1 y 2 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 7 a 10 del presente anexo.
Article 19 Exposiciones
1 Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un país AAE o un Estado miembro y que hayan sido vendidos después de la exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a la presente Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) dichos productos han sido expedidos por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí; b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; d) desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.
2 Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con el título IV del presente anexo, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país de importación por el procedimiento ordinario. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Article 20 Importes expresados en euros
1 A efectos de la aplicación de los artículos 29 y 30 del presente anexo, cuando los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos países.
2 Los envíos se acogerán a los artículos 29 y 30 del presente anexo en relación con la moneda en la que se extienda la factura.
3 Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de cada año. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4 Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5 Los importes expresados en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Article 21 Requisitos generales
Los beneficios de la presente Decisión se obtendrán en los siguientes casos: a) en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador registrado conforme al artículo 22 del presente anexo; b) en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere 10000 EUR.
Article 22 Solicitud de registro
1 Para su inscripción en el registro, los exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo figura en el apéndice V.
2 Las autoridades competentes del PTU admitirán únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas.
3 El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un PTU reciban una solicitud de registro cumplimentada íntegramente, de conformidad con los apartados 1 y 2.
4 Un exportador establecido en un PTU y que ya esté registrado en el sistema REX a los efectos del SPG de Noruega o Suiza no tendrá que presentar ante las autoridades competentes del PTU una solicitud de registro a los efectos de la presente Decisión.
Article 23 Registro
1 En el momento de la recepción del formulario de solicitud a que se hace referencia en el apéndice III cumplimentado íntegramente, las autoridades competentes de los PTU deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del presente anexo. Las autoridades competentes de los PTU informarán al exportador del número de exportador registrado asignado a dicho exportador y de la fecha a partir de la cual el registro es válido. Las autoridades competentes de los PTU deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, del presente anexo.
2 El registro contendrá la siguiente información: a) nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; b) dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2); c) datos de contacto, tal como se especifica en las casillas 1 y 2 del formulario que figura en el apéndice III; d) descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III; e) número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; f) si el exportador es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III; g) fecha de registro del exportador registrado; h) fecha a partir de la cual el registro es válido; i) fecha de baja en el registro, cuando proceda.
Article 24 Baja registral
1 Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades competentes de los PTU, que procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese PTU.
2 Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU en cuestión.
3 Sin perjuicio de las posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas después de la fecha de baja.
4 Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes de un PTU, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU que ha subsanado la situación que motivó su baja.
5 Cuando, de conformidad con la legislación del SPG de Noruega o Suiza, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU, la baja también será aplicable a los efectos de la presente Decisión.
Article 25 Documentos justificativos
1 Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes: a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial; b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; d) conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración de origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional: i) registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas, y ii) registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.
2 Los registros a que se refiere el apartado 1, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar su carácter originario.
3 Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a los exportadores la declaración del proveedor a que se refiere el artículo 27 del presente anexo.
Article 26 Declaración de origen e información a efectos de acumulación
1 El exportador deberá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan considerarse originarias del PTU.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrá extenderse excepcionalmente una declaración de origen después de la exportación (declaración a posteriori), a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación.
3 La declaración de origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el apéndice IV. La declaración de origen deberá extenderse en inglés o en francés. Podrá incluirse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.
4 A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo, o de la acumulación bilateral con arreglo al artículo 7 del presente anexo: a) la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otro PTU o de la Unión se presentará mediante una declaración de origen realizada de conformidad con el presente anexo y suministrada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias; b) la prueba de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo, aportada al exportador por el proveedor del PTU o de la Unión de donde procedan las materias. En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «OCT cumulation» o «cumul UE», «cumul PTOM».
5 A los efectos de la acumulación con un país AAE, con arreglo al artículo 8 del presente anexo: a) la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país AAE se concederá por medio de una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con el AAE entre la Unión y el país AAE de que se trate y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de procedencia de las materias; b) la prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el país AAE se presentará mediante una declaración del proveedor, efectuada de conformidad con el artículo 27 del presente anexo y aportada al exportador por el proveedor del país AAE de donde procedan las materias. En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country [nombre del país]» o «cumul avec le pays APE [nombre del país]».
6 A los efectos de la acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la Unión al amparo del SPG en virtud del artículo 9 del presente anexo, la prueba del carácter originario consistirá en las pruebas de origen establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y aportadas al exportador por el proveedor del país SPG de procedencia de las materias. En ese caso, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country [nombre del país]» o «cumul avec le pays APE [nombre del país]».
7 A efectos de la acumulación ampliada prevista en el artículo 10 del presente anexo, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio consistirá en una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con dicho acuerdo de libre comercio y aportada al exportador por el proveedor del país de procedencia de las materias. En los casos en que se aplique el párrafo primero, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «extended cumulation with country [nombre del país]» o «cumul étendu avec le pays [nombre del país]».
Article 27 Declaración del proveedor
1 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, párrafo primero, letra b), y apartado 5, párrafo primero, letra b), del presente anexo, el proveedor presentará para cada envío de materias una declaración en la factura comercial relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. En el apéndice V figura un modelo de declaración del proveedor.
2 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente determinado mercancías cuyo carácter en relación con las normas de origen a título preferencial se prevea que permanezca constante durante un período de tiempo considerable, podrá efectuar una única declaración (en lo sucesivo, «declaración del proveedor a largo plazo»), si no cambian los hechos o las circunstancias en los que se concede, que cubra los posteriores envíos de dichas mercancías. La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración. Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período de un año a partir de la fecha en que surta efecto. El período de validez se indicará en la declaración del proveedor a largo plazo. La autoridad aduanera podrá dar de baja una declaración del proveedor a largo plazo si las circunstancias cambian o si se ha presentado información inexacta o falsa. El proveedor informará inmediatamente al cliente cuando la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas.
3 La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
4 Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos, la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
Article 28 Prueba de origen
1 Se extenderá una declaración de origen para cada envío.
2 El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por el exportador.
3 Una sola declaración de origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes: a) se trate de productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado; b) las mercancías correspondan a la sección XVI o XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y c) se destinen a una importación fraccionada.
Article 29 Presentación de la prueba de origen
1 La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen. La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
2 Cuando el declarante solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará una declaración simplificada en el sentido del artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y será tratada en consecuencia.
3 Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan el presente anexo, para lo que controlará, en particular: a) en el sitio web público mencionado en el artículo 40, apartados 3 y 4, del presente anexo, que el exportador esté registrado y pueda efectuar comunicaciones sobre el origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 10000 EUR, y b) que la declaración de origen se haya extendido de conformidad con el apéndice IV.
Article 30 Exención de la prueba de origen
1 No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes: a) los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR; b) los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1200 EUR.
2 Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes: a) no deberán haberse importado con carácter comercial; b) deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión, y c) no suscitarán duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).
3 A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes: a) se trata de importaciones ocasionales; b) consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; c) resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Article 31 Discrepancias y errores de forma
1 La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.
2 Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.
Article 32 Validez de las declaraciones de origen
Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 28, apartado 2, del presente anexo, podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
Article 33 Procedimiento de importación fraccionada
1 El procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 3, del presente anexo, se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la declaración de origen.
Article 34 Comprobación de las declaraciones de origen
1 Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.
2 Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 43 del presente anexo en caso de que: a) la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 18, del presente anexo; b) el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3 A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, las autoridades aduaneras ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.
Article 35 Denegación de las preferencias
1 Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que: a) las mercancías no se correspondan con las indicadas en la declaración de origen; b) el declarante no presente una declaración de origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letra b), y en el artículo 30, apartado 1, del presente anexo, la declaración de origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU; d) la declaración de origen no se haya extendido de conformidad con el apéndice IV, o e) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.
2 Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al artículo 43 del presente anexo a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que: a) hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen; b) hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del presente anexo, o c) hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de la solicitud de comprobación, y i) no hayan recibido respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 43 del presente anexo, o ii) hayan recibido una respuesta que no responda debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud.
Article 36 Principios generales
1 A fin de garantizar la correcta aplicación de las preferencias, los PTU: a) implantarán y mantendrán las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en dicho PTU de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación; b) cooperarán, a través de sus autoridades competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2 La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, consistirá en: a) la prestación de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente anexo, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen; c) cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención del presente anexo, el PTU por iniciativa propia o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, realizará las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en esas investigaciones.
3 Los PTU presentarán a la Comisión su compromiso formal de cumplir lo dispuesto en el apartado 1.
Article 37 Requisitos de publicación y cumplimiento
1 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 39 del presente anexo. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones.
2 Los productos originarios de un PTU solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.
3 Se considerará que un PTU cumple lo dispuesto en los artículos 36 y 39 del presente anexo en la fecha en que haya: a) efectuado las notificaciones mencionadas en el artículo 39, apartado 1, del presente anexo, y b) presentado el compromiso mencionado en el artículo 36, apartado 3, del presente anexo.
Article 38 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.
Article 39 Comunicación de los nombres y las direcciones de las autoridades competentes de los PTU
1 Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que: a) formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente título; b) formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro.
2 Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3 La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Article 40 Derechos de acceso y publicación de datos del sistema REX
1 La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.
2 Las autoridades competentes de los PTU dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas. La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los PTU un acceso seguro al sistema REX.
3 La Comisión velará por que el público tenga acceso a los siguientes datos: a) número del exportador registrado; b) fecha de registro del exportador registrado; c) fecha a partir de la cual el registro es válido; d) fecha de baja en el registro, cuando proceda.
4 La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el apéndice III: a) nombre del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; b) dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; c) datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 1 y la casilla 2 del formulario que figura en el apéndice III; d) una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el apéndice III; e) número de identificación de operador (NIO) del exportador registrado, tal como se especifica en la casilla 1 del formulario que figura en el apéndice III; f) si un exportador registrado es un operador o un productor, tal como se especifica en la casilla 3 del formulario que figura en el apéndice III. La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.
Article 41 Protección de datos en el sistema REX
1 Los datos registrados por las autoridades competentes de los PTU en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos del presente anexo.
2 Se facilitará a los exportadores registrados la información establecida en los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo o los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo . La información mencionada en el párrafo primero se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado que figura en el apéndice III del presente anexo.
3 Cada una de las autoridades competentes de un PTU que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos. La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.
4 Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos que figuran en el apéndice III del presente anexo, que se almacenan en el sistema REX y se tratan en los sistemas nacionales, se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
5 Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.
6 Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
7 Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación. Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado. En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.
8 Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando resulte oportuno, en sus respectivos ámbitos de competencia: a) cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro; b) intercambiarán la información oportuna; c) se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones; d) examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente anexo; e) estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos; f) elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente, y g) fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos.
Article 42 Control del origen
1 A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo: a) comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia.
2 Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido.
3 Las autoridades competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.
Article 43 Solicitud de comprobación de las declaraciones de origen
1 Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen, del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter originario de los productos. Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta. El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.
2 Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes del PTU en cuestión. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.
Article 44 Comprobación de las declaraciones del proveedor
1 La comprobación de las declaraciones del proveedor mencionada en el artículo 27 del presente anexo podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2 Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del país donde se haya hecho la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo se establece en el apéndice VI. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del país en el que se haya hecho la declaración del proveedor. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3 Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.
4 A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias.
5 Las autoridades aduaneras del país en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
6 Toda declaración de origen extendida sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerada no válida.
Article 45 Otras disposiciones
1 La presente sección y la sección 2 del título IV se aplicarán mutatis mutandis a: a) las exportaciones de la Unión a un PTU con vistas a la acumulación bilateral contemplada en el artículo 7 del presente anexo; b) las exportaciones de un PTU a otro PTU con vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo; c) las exportaciones de la Unión a un PTU cuando dicho PTU conceda unilateralmente un trato arancelario preferencial a un producto originario de la Unión, de conformidad con el presente anexo.
2 Un PTU puede asimismo prever que se utilice el sistema REX, a que refieren los artículos 22, 23, 24, 39, 40 y 41 del presente anexo, para que dicho PTU conceda un tratamiento arancelario preferencial a los productos originarios de otro PTU sobre la base de declaraciones de origen extendidas por exportadores registrados en ese otro PTU.
3 En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo, los exportadores se registrarán en la Unión de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Article 46 Ceuta y Melilla
1 Las disposiciones del presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral.
2 Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3 Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.
Article 47 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.
Article 1 Principios relativos a la retirada de preferencias
1 Podrán suspenderse temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 44 de la presente Decisión respecto de todos o algunos productos originarios de un PTU en caso de: a) fraude; b) irregularidades o deficiencias sistemáticas a la hora de cumplir o hacer cumplir las normas y los procedimientos relativos al origen de los productos, u c) omisión de la cooperación administrativa contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el título V del anexo II, conforme requieren la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes establecidos en los artículos 44 a 50 de la presente Decisión.
2 La cooperación administrativa mencionada en el artículo 1 requiere, entre otras cosas, que el PTU: a) comunique a la Comisión y actualice la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento; b) asista a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunique los resultados a tiempo; c) realice o disponga que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen; d) asista a la Unión permitiendo a la Comisión realizar en su territorio, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, investigaciones de la Unión dirigidas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 44 de la presente Decisión; e) cumpla o asegure el cumplimiento de las normas de origen en lo que se refiere a la acumulación en el sentido de los artículos 7 a 10 del anexo II; f) asista a la Unión en la verificación de conductas presuntamente fraudulentas en lo que respecta al origen; podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de productos al amparo de los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del PTU beneficiario.
Article 2 Suspensión de los regímenes preferenciales
1 La Comisión podrá suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión, para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario, si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen esa suspensión temporal por los motivos expresados en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente anexo, siempre que previamente haya: a) consultado al Comité mencionado en el artículo 90 de la presente Decisión con arreglo al procedimiento a que se refiere su apartado 4; b) instado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o obtener el cumplimiento, por el país beneficiario, de sus obligaciones, y c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen motivos para albergar dudas fundadas sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por el país beneficiario, que pueden poner en tela de juicio su derecho a seguir disfrutando de los beneficios de la presente Decisión. La Comisión informará a los PTU interesados de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 88 de la presente Decisión.
2 El período de suspensión temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá, bien poner fin a la suspensión temporal, tras comunicar ese extremo al Comité mencionado en el artículo 88 de la presente Decisión, bien ampliar el período de suspensión temporal con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada de preferencias, su ampliación o su término.
Article 1 Definiciones relativas a las medidas de vigilancia y de salvaguardia
A los efectos de los artículos 2 a 10 del presente anexo, relativos a las medidas de vigilancia y de salvaguardia, se entenderá por: a) «producto similar»: el producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de tal producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; b) «partes interesadas»: las partes participantes en la producción, distribución y/o venta de las importaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente anexo, y de los productos similares o directamente competidores; c) «graves dificultades»: se considerará que existen cuando los productores de la Unión sufren el deterioro de la situación económica o financiera.
Article 2 Principios de las medidas de salvaguardia
1 Cuando un producto originario de un PTU contemplado en el artículo 44 de la presente Decisión se importe en volúmenes y/o a precios que ocasionen o amenacen con ocasionar graves dificultades a los productores de productos similares o directamente competidores de la Unión, podrán adoptarse las medidas de salvaguardia necesarias con arreglo a las disposiciones siguientes.
2 A efectos de la aplicación del apartado 1, deberá otorgarse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Esas medidas tampoco deberán rebasar los límites de lo estrictamente necesario para remediar las dificultades que hayan surgido. Concretamente, no serán más severas que la retirada del trato preferencial otorgado por la presente Decisión.
3 En caso de adopción o de modificación de medidas de salvaguardia, se prestará especial atención a los intereses de los PTU afectados.
Article 3 Inicio del procedimiento
1 La Comisión investigará la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia si aprecia indicios razonables y suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo.
2 Se iniciará una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o a iniciativa propia de la Comisión, si esta considera que existen suficientes indicios razonables, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 2 del presente anexo, que justifiquen el inicio de una investigación. La solicitud de inicio de una investigación deberá incluir pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2 del presente anexo. La solicitud deberá presentarse a la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.
3 Cuando sea evidente la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. La investigación se iniciará en el plazo de un mes tras a la recepción de la solicitud con arreglo al apartado 2. Si se inicia una investigación, el aviso deberá indicar todos los pormenores relativos al procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión.
4 Las normas y los procedimientos para la ejecución de la investigación se establecen en el artículo 4 del presente anexo.
5 Si las autoridades de los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el presente artículo, se organizará la consulta trilateral contemplada en el artículo 14 de la presente Decisión. El resultado de la consulta trilateral se comunicará al Comité de los PTU.
Article 4 Investigaciones
1 Tras el inicio del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de iniciar la investigación.
2 La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo, se añadirá a los documentos no confidenciales conforme a lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.
3 La investigación deberá finalizar en un plazo de doce meses tras su inicio.
4 La Comisión recabará cuanta información considere necesaria para tomar una determinación en relación con las condiciones fijadas en el artículo 2 del presente anexo, y, cuando lo considere oportuno, se esforzará por verificar dicha información.
5 En su investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable con incidencia en la situación de la industria de la Unión, en particular la cuota de mercado, los cambios en los índices de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, por lo que la Comisión podrá tomar en consideración otros factores.
6 Las partes interesadas que se hayan dado a conocer en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y los representantes del PTU interesado podrán consultar, previa solicitud por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer podrán comunicar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por indicios razonables y suficientes.
7 La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.
8 La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.
9 Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán extraerse conclusiones de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o una tercera parte le ha facilitado información falsa o engañosa, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
10 La Comisión notificará por escrito al PTU interesado el inicio de toda investigación.
Article 5 Medidas de vigilancia previa
1 Los productos originarios de los PTU a que se refiere el artículo 44 de la presente Decisión podrán ser objeto de una vigilancia especial.
2 La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 90, apartado 4, de la presente Decisión.
3 El período de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
4 La Comisión y las autoridades competentes de los PTU se asegurarán de la eficacia de dichas medidas de vigilancia aplicando los métodos de cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos II y III.
Article 6 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
1 Por motivos urgentes debidamente justificados y relativos al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión, de difícil solución, podrán imponerse medidas provisionales. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días. La Comisión adoptará las medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 90, apartado 4, de la presente Decisión. Cuando así lo aconsejen motivos urgentes e imperiosos, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales inmediatamente aplicables con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 90, apartado 6, de la presente Decisión.
2 En caso de que las medidas provisionales de salvaguardia se deroguen por poner de manifiesto la investigación que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente anexo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana percibidos como consecuencia de dichas medidas.
Article 7 Imposición de medidas definitivas
1 Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y a todo el procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4. La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial en el sentido del artículo 9, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho.
2 Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4 del presente anexo. La Comisión publicará, con la debida atención a la protección de la información confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo, un informe que incluya un resumen de los hechos y de las consideraciones que le hayan llevado a esa determinación. La Comisión notificará inmediatamente a las autoridades del PTU la decisión de adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.
Article 8 Duración y revisión de las medidas de salvaguardia
1 Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el daño grave y para facilitar los ajustes. Ese período no excederá de tres años, salvo que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.
2 El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que dicha medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar graves dificultades.
3 Toda ampliación con arreglo al apartado 2 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o a iniciativa de la propia Comisión cuando considere que hay indicios razonables y suficientes de que las medidas de salvaguardia siguen siendo necesarias.
4 El inicio de una investigación se publicará de conformidad con el artículo 4, y la medida de salvaguardia se mantendrá vigente a la espera del resultado de la investigación. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 2 del presente artículo se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
Article 9 Confidencialidad
1 La información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente podrá destinarse al fin para el que fue solicitada. Ninguna información de carácter confidencial o facilitada de manera confidencial en aplicación de la presente Decisión podrá divulgarse sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.
2 Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, si el proveedor de la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y queda patente que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá hacerse caso omiso de dicha información.
3 En cualquier caso, se considerará confidencial toda información cuya divulgación pueda tener consecuencias claramente perjudiciales para su proveedor o fuente.
4 Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no impedirá que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de la presente Decisión. Esas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
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