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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

CELEX
32021L0514
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2021-03-22
In force since
2021-04-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 5 bis Pertinencia previsible

1 A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada es previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente para los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea identificados por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.

2 Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la información siguiente: a) los fines fiscales para los que se pide la información, y b) una especificación de la información solicitada para la administración o el control del cumplimiento de su legislación nacional.

3 Cuando la solicitud contemplada en el artículo 5 haga referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la siguiente información: a) una descripción detallada del grupo; b) una explicación de la legislación aplicable y de los hechos conforme a los cuales hay motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable; c) una explicación sobre el modo en que la información solicitada ayudaría a determinar el cumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo, y d) en su caso, los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación aplicable por parte de los contribuyentes del grupo.».

Article 8 bis quarter Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los “operadores de plataformas”

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V.

2 Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información”: a) el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información”; b) el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”; c) la “dirección principal”; d) cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información”, incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física; e) el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”; f) el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información”, de conocerse; g) la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física; h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines; i) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta; j) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V; k) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” para las que se ha pagado o abonado; l) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”. Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional: a) la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse; b) la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”; c) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

3 La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia” con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información”. La primera información se comunicará para los “períodos de referencia” a partir del 1 de enero de 2023.

4 A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información”. Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información” pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir. La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5 Cuando se considere que un “operador de plataforma” es un “operador de plataforma excluido”, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior.

6 La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

7 La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2. El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión. Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas”. A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente”, equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a: i) las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información”, “vendedor sujeto a comunicación de información” y “actividad pertinente”, ii) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”, iii) los requisitos de comunicación de información, y iv) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen. Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.».

Article 12 bis Inspecciones conjuntas

1 La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido llevarán a cabo las inspecciones conjuntas de forma previamente acordada y coordinada, en particular en lo relativo al régimen lingüístico, y de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen las actividades de inspección conjunta. La autoridad competente de todo Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de una inspección conjunta designará a un representante encargado de supervisar y coordinar la inspección conjunta en dicho Estado miembro. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de los Estados miembros que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades de inspección conjunta. A la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta adoptará las medidas necesarias para: a) permitir que los funcionarios de otros Estados miembros que participen en las actividades de la inspección conjunta realicen las entrevistas y examinen los registros junto con los funcionarios del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de la inspección conjunta, con sujeción a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades; b) garantizar que las pruebas recopiladas durante las actividades de la inspección conjunta puedan evaluarse, también en lo relativo a su admisibilidad, en las mismas condiciones jurídicas aplicables a una inspección realizada en ese Estado miembro en la que únicamente participen funcionarios de dicho Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso, y c) asegurar que la persona o personas sometidas a una inspección conjunta o que se hayan visto afectadas por ella disfruten de los mismos derechos y tengan las mismas obligaciones aplicables a una inspección en la que solo participen funcionarios de ese Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso.

4 Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una inspección conjunta, se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas inspeccionadas según los resultados de la inspección conjunta. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el informe final y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las actuaciones realizadas por las autoridades competentes de un Estado miembro o cualquiera de sus funcionarios tras una inspección conjunta y cualquier otro proceso que tenga lugar en dicho Estado miembro, como una decisión de las autoridades tributarias o un procedimiento de recurso o resolución conexo, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro.

5 Se informará a la persona o personas inspeccionadas del resultado de la inspección conjunta, aportando una copia del informe final, en un plazo de 60 días a partir de la emisión del informe final.».

Article 25 Protección de datos

1 Todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva estarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .No obstante, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

2 El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. No obstante, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 15, el artículo 16, apartado 1, y los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

3 Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de datos cuando, ya actúen por sí solos o conjuntamente, determinen los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda institución financiera obligada a comunicar información, todo intermediario o todo “operador de plataforma obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se halle bajo su jurisdicción: a) comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transferida de conformidad con la presente Directiva, y b) facilite a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a informar a los “vendedores sujetos a comunicación de información” de la “contraprestación” comunicada.

5 La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, de conformidad con la normativa nacional en materia de plazos aplicable a cada responsable del tratamiento de datos.

6 Todo Estado miembro en el que se haya producido una violación de la seguridad de los datos notificará sin demora a la Comisión la violación y toda medida correctora posterior. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos que le haya sido notificada o de la que tenga conocimiento, así como de toda medida correctora. Cada Estado miembro podrá suspender el intercambio de información con el Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos notificándolo por escrito a la Comisión y al Estado o Estados miembros afectados. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. El Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos investigarán, contendrán y subsanarán la violación de la seguridad de los datos, y solicitarán, notificándolo por escrito a la Comisión, la suspensión del acceso a la CCN a efectos de la presente Directiva, si la violación de la seguridad de los datos no se puede detener de forma inmediata y adecuada. De mediar tal solicitud, la Comisión suspenderá el acceso a la CCN de tal Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva. Tras la notificación por parte del Estado miembro en el que se haya producido la violación de la seguridad de los datos de la subsanación de dicha violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN del Estado o Estados miembros afectados a efectos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios Estados miembros soliciten a la Comisión que se verifique conjuntamente si se ha subsanado correctamente la violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN de dicho Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva tras dicha verificación. Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos en el directorio central o en la CCN a efectos de la presente Directiva y cuando puedan verse afectados los intercambios de los Estados miembros a través de la CCN, la Comisión informará sin demora injustificada a los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos y de toda medida correctora adoptada. Dichas medidas correctoras podrán consistir en la suspensión del acceso al directorio central o a la CCN a efectos de la presente Directiva hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos.

7 Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, acordarán las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular los procesos de gestión de las violaciones de la seguridad de los datos que se ajusten a las buenas prácticas reconocidas internacionalmente y, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos.

Article 25 bis Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2023. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 1, letra d), de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 3, punto 26, de la Directiva 2011/16/UE, y en el artículo 1, punto 12, de la presente Directiva, en lo que respecta a la sección II bis de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024 a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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