Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 4 Controles del seguro
1 Los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. No obstante, podrán realizar dichos controles del seguro siempre que estos no sean discriminatorios y sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y que: a) se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o b) formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro que realiza los controles, y no requieran que el vehículo se detenga.
2 Sobre la base del Derecho del Estado miembro al que esté sujeto el responsable del control, podrá procederse al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro en Estados miembros que no sean aquel en cuyo territorio tengan su estacionamiento habitual. Dicho Derecho deberá ser conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y establecer también medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado. En particular, esas medidas de los Estados miembros especificarán la finalidad exacta del tratamiento de datos, se remitirán a la correspondiente base jurídica, cumplirán los requisitos pertinentes de seguridad, respetarán los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y fijarán un período de conservación de datos proporcionado. Los datos personales tratados en virtud del presente artículo exclusivamente con el fin de llevar a cabo un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro.
Article 9 Importes mínimos
1 Sin perjuicio de que los Estados miembros puedan fijar importes de garantía más elevados, cada Estado miembro exigirá que los importes del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 sean, como mínimo, los siguientes: a) respecto de los daños corporales: 6450000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados, o 1300000 EUR por perjudicado; b) respecto de los daños materiales: 1300000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados. Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes mínimos se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio a 22 de diciembre de 2021 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Cada cinco años a partir del 22 de diciembre de 2021, la Comisión revisará los importes a que se refiere el apartado 1 en función del índice de precios de consumo armonizado (IPCA) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo . La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 ter en lo referente a la adaptación de dichos importes al IPCA en los seis meses siguientes al término de cada período de cinco años. Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio de la fecha de cálculo de los nuevos importes mínimos que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 10 bis Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora
1 Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo encargado de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que: a) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o b) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.
2 Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir requisitos para aportar contribuciones financieras, siempre que solo se impongan a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que los haya impuesto.
3 Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.
4 El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.
5 Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE.
6 La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.
7 Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo. A efectos del párrafo primero, el organismo: a) presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño; b) dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.
8 En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a). Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dicho daño parcialmente cuantificado, y a partir del momento en que se acepte la oferta motivada de indemnización correspondiente a dicha cuantificación parcial del daño.
9 Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud del artículo 25 bis en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.
10 En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso. El organismo que haya indemnizado de conformidad con el párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer dicha subrogación, tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.
11 Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: a) considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario; b) adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre: i) el organismo a que se refiere el apartado 1, ii) la persona o personas responsables del accidente, iii) otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.
12 Los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
13 Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar un acuerdo a más tardar el 23 de diciembre de 2023 para dar aplicación al presente artículo en lo que se refiere a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo. A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 cada Estado miembro: a) creará o autorizará al organismo a que se refiere al apartado 1, y lo facultará para la negociación y celebración de tal acuerdo, o b) designará y facultará a una entidad para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo mencionado en el apartado 1 en el momento de su creación o autorización. El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión. Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se celebre a más tardar el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.».
Article 15 bis Protección de los perjudicados en accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo
1 En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, si el remolque cuenta con un seguro de responsabilidad civil distinto, el perjudicado podrá presentar su reclamación directamente a la entidad aseguradora que haya asegurado el remolque, cuando: a) el remolque pueda ser identificado, pero no el vehículo que lo arrastraba, y b) el Derecho nacional aplicable obliga al asegurador del remolque a indemnizar. La entidad aseguradora que haya indemnizado al perjudicado podrá recurrir a la entidad que haya asegurado el vehículo tractor, o al organismo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, cuando y en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional aplicable. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que establezca normas más favorables para el perjudicado.
2 En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, y salvo que el Derecho nacional aplicable exija al asegurador del remolque una indemnización íntegra, este informará al perjudicado, a petición de este, sin demora indebida de lo siguiente: a) la identidad del asegurador del vehículo tractor, o b) el mecanismo de indemnización previsto en el artículo 10, cuando el asegurador del remolque no pueda identificar al asegurador del vehículo tractor.».
Article 16 Certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil
Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o una certificación de la ausencia de tales siniestros (en lo sucesivo, “certificación de antecedentes siniestrales”). La entidad aseguradora, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir dichas certificaciones, proporcionará al titular de la póliza dicha certificación de antecedentes siniestrales en los 15 días siguientes a la solicitud. A tal fin utilizará el formulario de certificación de antecedentes siniestrales. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales expedidas por otras entidades aseguradoras u otros organismos contemplados en el párrafo segundo, las entidades aseguradoras no traten a los titulares de pólizas de manera discriminatoria ni apliquen recargos a sus primas en razón de su nacionalidad o basándose únicamente en su anterior Estado miembro de residencia. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad aseguradora tenga en cuenta certificaciones de antecedentes siniestrales para determinar las primas, trate las expedidas en otros Estados miembros como equivalentes a las expedidas por las entidades aseguradoras u organismos contemplados en el párrafo segundo dentro del mismo Estado miembro, también al aplicar descuentos. Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras publiquen una sinopsis general de las políticas que aplican en relación con el uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales al calcular las primas. La Comisión adoptará a más tardar el 23 de julio de 2023 actos de ejecución en los que se especifiquen, por medio de una plantilla, la forma y el contenido de la certificación de antecedentes siniestrales a que se refiere el párrafo segundo. Dicha plantilla contendrá información sobre lo siguiente: a) la identidad de la entidad aseguradora u organismo que expide la certificación de antecedentes siniestrales; b) la identidad del titular de la póliza, incluidos sus datos de contacto; c) el vehículo asegurado y su número de bastidor; d) la fecha de inicio y la fecha de finalización de la cobertura de seguro del vehículo; e) el número de siniestros de los que se derive responsabilidad civil, liquidados en el marco del contrato de seguro del titular de la póliza durante el período cubierto por la certificación de antecedentes siniestrales, incluida la fecha de cada siniestro; f) la información adicional pertinente con arreglo a las normas o prácticas aplicables en los Estados miembros. La Comisión consultará a todos los interesados y colaborará estrechamente con los Estados miembros antes de adoptar dichos actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.».
Article 16 bis Herramientas de comparación de precios de los seguros de vehículos automóviles
1 Los Estados miembros podrán optar por certificar herramientas que permitan a los consumidores comparar gratuitamente precios, tarifas y cobertura entre prestadores del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 3 como «herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles», si se cumplen las condiciones del apartado 2.
2 Una herramienta de comparación a los efectos del apartado 1: a) será funcionalmente independiente de los prestadores del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 y garantizará que los prestadores de servicios reciban el mismo trato en los resultados de las búsquedas; b) indicará claramente la identidad de los propietarios y operadores de la herramienta de comparación; c) establecerá los criterios claros y objetivos en los que se base la comparación; d) utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco; e) proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente; f) estará abierta a todo prestador del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3, hará disponible la información pertinente, incluirá una amplia gama de ofertas que abarque una parte significativa del mercado de seguros de vehículos automóviles y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa de dicho mercado, facilitará al usuario una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados; g) ofrecerá un procedimiento eficaz para señalar errores en la información; h) incluirá una declaración en el sentido de que los precios se basan en la información facilitada y no son vinculantes para los aseguradores.».
Article 25 bis Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora
1 Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo al que se atribuya la función de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que: a) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o b) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.
2 Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir el requisito de realizar contribuciones financieras, siempre que se imponga exclusivamente a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que las imponga.
3 Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 y todos los organismos de indemnización a que se refiere el artículo 24 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.
4 El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.
5 Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, al organismo de indemnización contemplado en el artículo 24 del Estado miembro de residencia del perjudicado y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2009/138/CE.
6 La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.
7 Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada como se establece en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo. A efectos del párrafo primero, el organismo: a) presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño; b) dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.
8 En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a). Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dichos daños parcialmente cuantificados, y a partir del momento en que se acepte la correspondiente oferta motivada de indemnización.
9 Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud de los artículos 10 bis y 24 en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.
10 En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso. El organismo que haya indemnizado con arreglo al párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.
11 Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros: a) a considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario; b) a adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre: i) el organismo a que se refiere el apartado 1, ii) la persona o personas responsables del accidente, iii) otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.
12 No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no permitirán que el organismo a que se refiere el apartado 1 supedite el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
13 Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar a más tardar el 23 de diciembre de 2023 un acuerdo para la aplicación del presente artículo, relativo a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo. A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 los Estados miembros: a) crearán o autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 y lo facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, o b) designarán a una entidad y la facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su creación o autorización. El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión. Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se hubiese celebrado aún el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.».
Article 26 bis Información a los perjudicados
Los Estados miembros que creen o autoricen a varios organismos de indemnización en virtud del artículo 10, apartado 1, el artículo 10 bis, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 bis, apartado 1, velarán por que los perjudicados tengan acceso a información esencial sobre las posibles formas de solicitar una indemnización.».
Article 28 bis Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 28 ter Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 22 de diciembre de 2021. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 22 de diciembre de 2021. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación .
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 28 quater Evaluación y revisión
1 A más tardar cinco años después de las respectivas fechas de aplicación de los artículos 10 bis y 25 bis a que se refiere el artículo 30, párrafos segundo, tercero y cuarto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y la financiación de los organismos a que se refieren los artículos 10 bis y 25 bis, y sobre la cooperación entre ellos. En su caso, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa. Por lo que respecta a la financiación de dichos organismos, dicho informe incluirá, como mínimo: a) una evaluación de las capacidades y necesidades de financiación de los organismos de indemnización en relación con sus posibles responsabilidades, teniendo en cuenta el riesgo de insolvencia de las aseguradoras de vehículos automóviles en los mercados de los Estados miembros; b) una evaluación de la armonización de la forma de financiación de los organismos de indemnización; c) si el informe va acompañado de una propuesta legislativa, una evaluación del impacto de las contribuciones en las primas de los contratos de seguro de vehículos automóviles.
2 A más tardar el 24 de diciembre de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Directiva, a excepción de los elementos a los que afecta la evaluación a que se refiere el apartado 1, también en lo que respecta a: a) la aplicación de la presente Directiva en lo que atañe a los avances tecnológicos, en particular en relación con los vehículos autónomos y semiautónomos; b) la adecuación del ámbito de aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los riesgos de accidente que comportan los distintos vehículos automóviles; c) en forma de revisión, la eficacia de los sistemas de intercambio de información utilizados para los controles transfronterizos de los seguros, incluyendo, si fuera necesario, una evaluación, para tales casos, de la viabilidad de utilizar los sistemas de intercambio de información existentes y, en cualquier caso, un análisis de los objetivos de los sistemas de intercambio de información y una evaluación de sus costes, y d) el uso por parte de las entidades aseguradoras de sistemas en los que las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de una póliza influyen en la determinación de las primas, entre otros, los sistemas de bonificación y penalización o la “bonificación por no siniestralidad”. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 23 de diciembre de 2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas medidas a partir del 23 de diciembre de 2023. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros adoptarán a más tardar el 23 de junio de 2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el artículo 1, puntos 8 y 18, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 10 bis, apartado 13, párrafo segundo, y al artículo 25 bis, apartado 13, párrafo segundo, respectivamente, de la Directiva 2009/103/CE. Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el presente apartado, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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