Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2021/337 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros y la Directiva 2004/109/CE por lo que respecta al uso del formato electrónico único de presentación de información para los informes financieros anuales, con el fin de apoyar la recuperación de la crisis de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0337
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-02-16
In force since
2021-03-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129

«1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:».

«12 bis Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, un folleto de la Unión de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 14 bis incluirá una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá: a) tener una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible; b) estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores; c) estar compuesta por las cuatro secciones siguientes: i) una introducción que incluya toda la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación; ii) la información fundamental sobre el emisor, incluida, en su caso, una referencia específica, de no menos de doscientas palabras, a los efectos comerciales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor; iii) la información fundamental sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos; iv) la información fundamental sobre la oferta pública de acciones o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o sobre ambas.».

Article 14 bis El folleto de la Unión de recuperación

1 Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas: a) los emisores cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente; b) los emisores cuyas acciones ya hayan sido admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente; c) los oferentes de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores. Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación. El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia y objetivos empresariales a largo plazo, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de cuatrocientas palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé; b) la información esencial sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos, los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también sobre la estructura general del capital del emisor, así como una declaración sobre capitalización y endeudamiento, la declaración relativa al capital de explotación, y el uso de los ingresos obtenidos.

3 La información incluida en el folleto de la Unión de recuperación se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014 y, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión .

4 El folleto de la Unión de recuperación se redactará como un único documento que contendrá la información mínima establecida en el anexo V bis. Tendrá una extensión máxima de treinta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.

5 Ni la nota de síntesis ni la información incorporada por referencia de acuerdo con el artículo 19 se tendrán en cuenta por lo que respecta a la extensión máxima a la que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6 Los emisores podrán decidir el orden en el que se presenta la información establecida en el anexo V bis en el folleto de la Unión de recuperación.

Article 47 bis Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación

El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022. Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.».

Article 2 Modificación de la Directiva 2004/109/CE

«7 Para los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. No obstante, un Estado miembro podrá permitir a los emisores aplicar dicho requisito de presentación de la información a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que dicho Estado miembro notifique a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada.

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions