Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021 por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo InvestEU, que proveerá una garantía de la UE para apoyar aquellas operaciones de financiación e inversión, llevadas a cabo por las entidades gestoras asociadas, que contribuyan a objetivos de las políticas internas de la Unión. El presente Reglamento establece también un mecanismo de asesoramiento para apoyar el desarrollo de proyectos que puedan ser objeto de inversiones y el acceso a financiación y prestar asistencia para el desarrollo de las capacidades correspondientes («Centro de Asesoramiento de InvestEU»). Además, establece una base de datos para dotar de visibilidad a los proyectos cuyos promotores busquen financiación y que proporcione a los inversores información sobre oportunidades de inversión («Portal InvestEU»). El presente Reglamento establece los objetivos del Programa InvestEU, su presupuesto y el importe de la garantía de la UE para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Programa InvestEU»: conjunto compuesto por el Fondo InvestEU, el Centro de Asesoramiento de InvestEU, el Portal InvestEU y las operaciones de financiación mixta; 2) «garantía de la UE»: garantía presupuestaria general irrevocable, incondicional y a primera demanda prestada por el presupuesto de la Unión, en la que las garantías presupuestarias contempladas en el artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero se hacen efectivas mediante la entrada en vigor de acuerdos de garantía individuales con entidades gestoras asociadas; 3) «eje de actuación»: ámbito específico de apoyo mediante la garantía de la UE conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 1; 4) «compartimento»: parte de la garantía de la UE definida por el origen de los recursos que la respaldan; 5) «operación de financiación mixta»: operación apoyada por el presupuesto de la Unión que combina formas de ayuda no reembolsable, formas de ayuda reembolsable, o ambas, con cargo al presupuesto de la Unión, con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; a efectos de la presente definición, los programas de la Unión financiados con cargo a fuentes distintas del presupuesto de la Unión, como el Fondo de Innovación del RCDE de la Unión Europea, podrán asimilarse a programas de la Unión financiados con cargo al presupuesto de la Unión; 6) «Grupo BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, sus filiales y otras entidades establecidas con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al TUE y al TFUE (en lo sucesivo, «Estatutos del BEI»); 7) «contribución financiera»: contribución de una entidad gestora asociada, en forma de capacidad de asunción de riesgos propia que se proporciona en igualdad de condiciones con la garantía de la UE o de otra forma que permita una ejecución eficiente del Programa InvestEU al mismo tiempo que se garantiza una adecuada convergencia de intereses; 8) «convenio de contribución»: instrumento jurídico con arreglo al cual la Comisión y uno o más Estados miembros determinan las condiciones de la garantía de la UE en el marco del compartimento de los Estados miembros, según lo establecido en el artículo 10; 9) «producto financiero»: mecanismo o dispositivo financiero mediante el cual la entidad gestora asociada proporciona financiación, directamente o a través de intermediarios, a perceptores finales, utilizando alguno de los tipos de financiación recogidos en el artículo 16; 10) «operaciones de financiación e inversión» u «operaciones de financiación o inversión»: operaciones destinadas a proporcionar financiación, directa o indirectamente, a perceptores finales mediante productos financieros, llevadas a cabo por una entidad gestora asociada en su propio nombre y de conformidad con sus normas de funcionamiento, políticas y procedimientos de régimen interno y contabilizadas en los estados financieros de la entidad gestora asociada o, cuando proceda, indicadas en las notas anejas a esos estados financieros; 11) «fondos en gestión compartida»: fondos que presentan la posibilidad de asignar una parte de esos fondos a la provisión de una garantía presupuestaria en el compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión que se ha de establecer mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión para el período 2021-2027, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) que se ha de establecer mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+) (en lo sucesivo, «Reglamento FSE+ 2021-2027»), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) que se ha de establecer mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y que derogará el Reglamento (UE) n.o 508/2014, y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) que se ha de establecer mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y que derogará los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de planes estratégicos de la PAC»); 12) «acuerdo de garantía»: instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y una entidad gestora asociada determinan las condiciones para proponer el beneficio de la garantía de la UE a determinadas operaciones de financiación e inversión, para prestar la garantía de la UE a esas operaciones y para ejecutarlas de conformidad con el presente Reglamento; 13) «entidad gestora asociada»: contraparte admisible, como una entidad financiera u otro intermediario financiero, con la que la Comisión haya celebrado un acuerdo de garantía; 14) «proyecto importante de interés común europeo»: proyecto que reúna todos los criterios recogidos en la Comunicación de la Comisión sobre los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo o en las posteriores revisiones de dicha Comunicación; 15) «acuerdo de asesoramiento»: instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y la entidad asesora asociada determinan las condiciones para poner en funcionamiento el Centro de Asesoramiento de InvestEU; 16) «iniciativa de asesoramiento»: asistencia técnica y servicios de asesoramiento que apoyen la inversión, incluidas las actividades de desarrollo de capacidades, prestados por entidades asesoras asociadas, proveedores externos de servicios contratados por la Comisión o por agencias ejecutivas; 17) «entidad asesora asociada»: contraparte admisible, como una entidad financiera u otra entidad, con la que la Comisión haya celebrado un acuerdo de asesoramiento para la ejecución de una o más iniciativas de asesoramiento, distintas de las iniciativas de asesoramiento que ejecuten proveedores externos de servicios contratados por la Comisión o por agencias ejecutivas; 18) «plataforma de inversión»: entidad instrumental, cuenta gestionada, acuerdo contractual de cofinanciación o de reparto de riesgo, o acuerdo celebrado por cualesquiera otros medios mediante el que las entidades canalizan una contribución financiera con el fin de financiar una pluralidad de proyectos de inversión y que puede consistir en: a) una plataforma nacional o subnacional que agrupe diversos proyectos de inversión en el territorio de un Estado miembro determinado; b) una plataforma transfronteriza, plurinacional, regional o macrorregional que agrupe entidades asociadas de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesadas en proyectos de inversión en una zona geográfica determinada; c) una plataforma temática que agrupe proyectos de inversión en un sector determinado; 19) «microfinanciación»: microfinanciación según se define en las disposiciones correspondientes del Reglamento FSE+ 2021-2027; 20) «banco o entidad nacional de fomento»: entidad jurídica que realiza actividades financieras con carácter profesional y a la que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro ha confiado el mandato, ya sea a nivel central, regional o local, de llevar a cabo actividades de desarrollo o de fomento; 21) «pequeña y mediana empresa» o «pyme»: microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a la definición del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ; 22) «pequeña empresa de mediana capitalización»: entidad que no corresponda a la definición de pyme y emplee hasta 499 empleados; 23) «empresa social»: empresa social según se define en las disposiciones correspondientes del Reglamento FSE+ 2021-2027.
Article 3 Objetivos del Programa InvestEU
1 El objetivo general del Programa InvestEU es apoyar los objetivos de las políticas de la Unión mediante operaciones de financiación e inversión que contribuyan a: a) la competitividad de la Unión, incluyendo la investigación, la innovación y la digitalización; b) el crecimiento y el empleo en la economía de la Unión, la sostenibilidad de la economía de la Unión y su dimensión medioambiental y climática que contribuyen a alcanzar los ODS y los objetivos del Acuerdo de París y a crear empleos de calidad; c) la resiliencia, la inclusión y la innovación sociales de la Unión; d) la promoción de los avances científicos y tecnológicos y de la cultura, la educación y la formación; e) la integración de los mercados de capitales de la Unión y el fortalecimiento del mercado interior, incluidas las soluciones para resolver la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión, para diversificar las fuentes de financiación para las empresas de la Unión y para fomentar unas finanzas sostenibles; f) el fomento de la cohesión económica, social y territorial, o g) la recuperación sostenible e inclusiva de la economía de la Unión tras la crisis de la COVID-19, entre otros, apoyando con capital a las pymes que se hayan visto perjudicadas por la crisis de la COVID-19 y que aún no estuviesen en dificultades en términos de ayudas estatales a finales de 2019, preservando y robusteciendo las cadenas de valor estratégicas existentes de activos materiales o inmateriales, desarrollando otras nuevas y manteniendo y reforzando las actividades de importancia estratégica para la Unión, incluidos los proyectos importantes de interés común europeo, en relación con las infraestructuras esenciales, ya sean físicas o virtuales, las tecnologías transformadoras, las innovaciones revolucionarias y los insumos a las empresas y los consumidores, así como apoyando una transición sostenible.
2 El Programa InvestEU tiene los objetivos específicos siguientes: a) apoyar operaciones de financiación e inversión relacionadas con infraestructuras sostenibles en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a); b) apoyar operaciones de financiación e inversión en relación con la investigación, la innovación y la digitalización, incluida la ayuda a la expansión de las empresas innovadoras y el despliegue de tecnologías en el mercado, en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b); c) aumentar el acceso y la disponibilidad de la financiación para las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y mejorar su competitividad global; d) aumentar el acceso y la disponibilidad de la microfinanciación y de la financiación para las empresas sociales, apoyar operaciones de financiación e inversión relacionadas con inversión social, competencias y capacidades, y desarrollar y consolidar los mercados de inversión social en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra d).
Article 4 Presupuesto e importe de la garantía de la UE
1 La garantía de la UE a efectos del compartimento de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), será de 26152310073 EUR a precios corrientes. La tasa de provisión será del 40 %. El importe a que se refiere el artículo 35, apartado 3, párrafo primero, letra a), se tendrá también en cuenta para contribuir a la provisión resultante de esa tasa de provisión. Se podrá proporcionar un importe adicional de la garantía de la UE a efectos del compartimento de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, a reserva de la asignación de los importes correspondientes por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») y las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC. Los Estados miembros también podrán proporcionar en efectivo o en forma de garantía un importe adicional de la garantía de la UE a efectos del compartimento de los Estados miembros. El importe proporcionado en efectivo se considerará un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, segunda frase, del Reglamento Financiero. Las contribuciones de terceros países a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento incrementarán también la garantía de la UE a que se refiere el párrafo primero, aportando una provisión íntegramente en efectivo de conformidad con el artículo 218, apartado 2, del Reglamento Financiero.
2 Se asignará un importe de 14825000000 EUR a precios corrientes del importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo a las operaciones de ejecución de las medidas indicadas en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2094 para los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. Se asignará un importe de 11327310073 EUR a precios corrientes del importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo para los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 2. Los importes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no estarán disponibles hasta la fecha indicada en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/2094. La distribución indicativa de la garantía de la UE a efectos del compartimento de la UE se establece en el anexo I del presente Reglamento. Cuando convenga, la Comisión podrá desviarse de los importes contemplados en el anexo I hasta en un 15 % por cada objetivo establecido en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d). La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier desviación de esa naturaleza.
3 La dotación financiera para la aplicación de las medidas establecidas en los capítulos VI y VII ascenderá a 430000000 EUR a precios corrientes.
4 El importe a que se refiere el apartado 3 también podrá destinarse a asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa InvestEU, como, a título ilustrativo, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluso en relación con los sistemas informáticos institucionales.
Article 5 Terceros países asociados al Fondo InvestEU
El compartimento de la UE del Fondo InvestEU contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y cada uno de los ejes de actuación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento podrán recibir contribuciones de los siguientes terceros países, para su participación en determinados productos financieros con arreglo al artículo 218, apartado 2, del Reglamento Financiero: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
Article 6 Ejecución y formas de financiación de la Unión
1 La garantía de la UE se ejecutará en régimen de gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), del Reglamento Financiero. Las demás formas de financiación de la Unión en el marco del presente Reglamento se ejecutarán en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, incluidas las subvenciones ejecutadas de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero y las operaciones de financiación mixta ejecutadas de conformidad con el presente artículo, con la mayor fluidez posible y de manera que se garantice un apoyo coherente y eficiente a las políticas de la Unión.
2 Las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE que formen parte de una operación de financiación mixta al combinar ayuda prestada en virtud del presente Reglamento con ayuda prestada en virtud de uno o varios programas de la Unión, o cubierta por el Fondo de Innovación del RCDE de la Unión Europea, deberán: a) ser coherentes con los objetivos de las políticas y ajustarse a los criterios de subvencionabilidad establecidos en las normas del programa de la Unión en virtud del cual se haya decidido la ayuda; b) cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
3 Las operaciones de financiación mixta que incluyan un instrumento financiero íntegramente financiado por otros programas de la Unión o por el Fondo de Innovación del RCDE de la Unión Europea sin recurrir a la garantía de la UE en el marco del presente Reglamento deberán ser coherentes con los objetivos de las políticas y cumplir los criterios de subvencionabilidad establecidos en las normas del programa de la Unión en virtud del cual se preste la ayuda.
4 De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las formas de ayuda no reembolsables y los instrumentos financieros del presupuesto de la Unión que formen parte de la operación de financiación mixta a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se decidirán con arreglo a las normas del correspondiente programa de la Unión y se ejecutarán dentro de la operación de financiación mixta de conformidad con el presente Reglamento y con el título X del Reglamento Financiero. La información relativa a esas operaciones de financiación mixta abordará también la cuestión de su coherencia con los objetivos de las políticas y los criterios de subvencionabilidad establecidos en las normas del programa de la Unión en virtud del cual se decida la ayuda, así como su conformidad con el presente Reglamento.
Article 7 Combinación de carteras
1 La ayuda de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento, la ayuda de la Unión prestada con cargo a los instrumentos financieros establecidos por los programas del período de programación 2014-2020 y la ayuda de la Unión procedente de la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 podrán combinarse en productos financieros que deberán ejecutar el BEI o el FEI con arreglo al presente Reglamento.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento podrá cubrir también las pérdidas a que se refiere el artículo 19, apartado 2, en relación con toda la cartera de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante los objetivos de los instrumentos financieros contemplados en el apartado 1, las provisiones constituidas para cubrir los pasivos financieros resultantes de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 podrán utilizarse para cubrir pérdidas en relación con toda la cartera de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el apartado 1.
3 Las pérdidas, ingresos y reembolsos de los productos financieros a que se refiere el apartado 1, así como las posibles recuperaciones, se atribuirán proporcionalmente entre los instrumentos financieros y las garantías de la UE de dicho apartado que proporcionan la ayuda combinada de la Unión al producto financiero en cuestión.
4 Las condiciones de los productos financieros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas las respectivas partes proporcionales de pérdidas, ingresos, reembolsos y recuperaciones, se determinarán en el acuerdo de garantía contemplado en el artículo 17.
Article 8 Ejes de actuación
1 El Fondo InvestEU operará a través de los cuatro ejes de actuación siguientes, que abordarán fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas dentro de su ámbito específico: a) un eje de actuación para infraestructuras sostenibles que comprende inversiones sostenibles en los ámbitos del transporte —incluido el transporte multimodal—, la seguridad vial —de conformidad, entre otros, con el objetivo de la Unión de eliminar de aquí a 2050 los accidentes mortales y causantes de heridos graves en las carreteras—, la renovación y el mantenimiento de las infraestructuras viarias y ferroviarias, la energía —en particular las energías renovables—, la eficiencia energética de conformidad con el marco de actuación en materia de energía hasta el año 2030, los proyectos de renovación de edificios basados en el ahorro energético y la integración de los edificios dentro de sistemas conectados digitales, de energía, de almacenamiento y de transporte, la mejora de los niveles de interconexión, la conectividad digital y el acceso a la red —también en zonas rurales—, el suministro y la transformación de materias primas, el espacio, los océanos y el agua —incluidas las vías de navegación interior—, la gestión de residuos de conformidad con la jerarquía de residuos y la economía circular, la naturaleza y otras infraestructuras medioambientales, el patrimonio cultural, el turismo, los equipamientos, los activos móviles y el despliegue de tecnologías innovadoras que contribuyan a los objetivos de resiliencia medioambiental o climática o de sostenibilidad social de la Unión y que cumplan las normas de sostenibilidad medioambiental o social de la Unión; b) un eje de actuación para investigación, innovación y digitalización que comprende las actividades de investigación, desarrollo de productos e innovación, la transferencia de las tecnologías y los resultados de la investigación al mercado para apoyar a las empresas facilitadoras de mercado y la cooperación entre empresas, la demostración y el despliegue de soluciones innovadoras y el apoyo a la expansión de las empresas innovadoras, así como la digitalización de la industria de la Unión; c) un eje de actuación para pymes que comprende la accesibilidad y la disponibilidad de financiación, principalmente, para las pymes, incluidas las innovadoras y las que operan en los sectores cultural y creativo, así como para las pequeñas empresas de mediana capitalización; d) un eje de actuación para inversión social y capacidades que comprende la microfinanciación, la financiación de empresas sociales, la economía social y las medidas para promover la igualdad de género, las capacidades, la educación, la formación y otros servicios afines, las infraestructuras sociales, incluidas las sanitarias y educativas y las viviendas sociales y residencias de estudiantes, la innovación social, la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, la inclusión y la accesibilidad, las actividades culturales y creativas con un objetivo social y la integración de las personas vulnerables, incluidos los ciudadanos de terceros países.
2 Debe establecerse horizontalmente un régimen de transición justa para todos los ejes de actuación. Dicho régimen comprenderá inversiones que aborden retos sociales, económicos y medioambientales derivados del proceso de transición hacia la consecución del objetivo climático de la Unión para 2030 y su objetivo de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, y beneficiará a los territorios identificados en los planes de transición justa elaborados por los Estados miembros con arreglo a las correspondientes disposiciones del Reglamento del Fondo de Transición Justa.
3 Todos los ejes de actuación podrán incluir inversiones estratégicas, incluidos proyectos importantes de interés común europeo, en beneficio de perceptores finales cuyas actividades sean de importancia estratégica para la Unión a efectos, en particular, de las transiciones verde y digital, del aumento de la resiliencia y del refuerzo de las cadenas de valor estratégicas. En el caso de las inversiones estratégicas en los sectores de la defensa y el espacio y en ciberseguridad, así como en el caso de tipos específicos de proyectos con implicaciones reales y directas en sectores de crucial importancia, las directrices de inversión adoptadas de conformidad con el apartado 9 del presente artículo (en lo sucesivo, «directrices de inversión») fijarán limitaciones en lo que respecta a los perceptores finales controlados por un tercer país o entidades de un tercer país y a los perceptores finales que tengan su dirección ejecutiva fuera de la Unión, con objeto de proteger la seguridad de la Unión y sus Estados miembros. Estas limitaciones se fijarán de conformidad con los principios relativos a las entidades admisibles establecidos en las correspondientes disposiciones de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Fondo Europeo de Defensa y se derogue el Reglamento (UE) 2018/1092, y en las correspondientes disposiciones de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial, y se deroguen los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014, y la Decisión n.o 541/2014/UE. Las directrices de inversión fijarán cuantos requisitos sean necesarios para el control y la dirección ejecutiva de los perceptores finales en otros ámbitos, así como para el control de los intermediarios, atendiendo a las consideraciones de orden público o de seguridad aplicables. Habida cuenta de dichos requisitos, el Comité de Dirección fijará cuantos requisitos adicionales sean necesarios.
4 En caso de que una operación de financiación o inversión propuesta al Comité de Inversiones se enmarque en más de un eje de actuación, se atribuirá al eje de actuación al que corresponda su objetivo principal o el objetivo principal de la mayoría de sus subproyectos, a menos que las directrices de inversión dispongan otra cosa.
5 Las operaciones de financiación e inversión se examinarán para determinar si tienen impacto medioambiental, climático o social. Si tal fuera el caso, dichas operaciones deberán ser objeto de una comprobación de su sostenibilidad climática, medioambiental y social con miras a minimizar las repercusiones perjudiciales y a maximizar los beneficios para las dimensiones climática, medioambiental y social. A tal fin, los promotores de proyectos que soliciten financiación deberán facilitar información adecuada basándose en las orientaciones indicadas en el apartado 6. Los proyectos que no alcancen un determinado tamaño que se especifica en dichas orientaciones quedarán excluidos de la comprobación. Los proyectos incompatibles con los objetivos climáticos no podrán optar a ayuda con arreglo al presente Reglamento. En caso de que la entidad gestora asociada concluya que no debe realizarse la comprobación de sostenibilidad, aportará la correspondiente justificación al Comité de Inversiones.
6 La Comisión elaborará orientaciones de sostenibilidad que, de conformidad con los objetivos y las normas medioambientales y sociales de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta el principio de «no causar un perjuicio significativo», permitirán: a) en lo que respecta a la adaptación, garantizar la resiliencia frente a los posibles efectos adversos del cambio climático a través de una evaluación de la vulnerabilidad y los riesgos climáticos, incluidas las medidas de adaptación pertinentes, y, en lo que respecta a la mitigación, integrar en el análisis de costes y beneficios los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero y los efectos positivos de las medidas de mitigación del cambio climático; b) tener en cuenta el impacto consolidado de los proyectos en lo que respecta a los principales componentes del capital natural, a saber, el aire, el agua, el suelo y la biodiversidad; c) estimar el impacto social de los proyectos, en particular en la igualdad de género, en la inclusión social de determinadas zonas o poblaciones y en el desarrollo económico de zonas y sectores afectados por retos estructurales como la necesidad de descarbonizar la economía; d) determinar los proyectos que sean incompatibles con el cumplimiento de los objetivos climáticos; e) proporcionar a las entidades gestoras asociadas orientaciones para la comprobación contemplada en el apartado 5.
7 Las entidades gestoras asociadas aportarán la información necesaria para facilitar el seguimiento de las inversiones que contribuyan al logro de los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente, sobre la base de las orientaciones que facilitará la Comisión.
8 Las entidades gestoras asociadas aplicarán el objetivo de que al menos el 60 % de la inversión correspondiente al eje de actuación de infraestructuras sostenibles contribuya al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente. La Comisión, junto con las entidades gestoras asociadas, se esforzará por garantizar que la parte de la garantía de la UE utilizada para el eje de actuación de infraestructuras sostenibles se distribuya de forma tal que se logre un equilibrio entre los diferentes ámbitos mencionados en el apartado 1, letra a).
9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los que se complete el presente Reglamento desarrollando las directrices de inversión para cada uno de los ejes de actuación. Las directrices de inversión también establecerán las modalidades de aplicación del régimen de transición justa, al que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las directrices de inversión se prepararán en estrecho diálogo con el Grupo BEI y otras posibles entidades gestoras asociadas.
10 Para las operaciones estratégicas de financiación e inversión en los sectores de la defensa y el espacio y en ciberseguridad, las directrices de inversión podrán fijar limitaciones en lo que respecta a la cesión o la concesión de derechos de propiedad intelectual sobre tecnologías esenciales y tecnologías cruciales para salvaguardar la seguridad de la Unión y sus Estados miembros, respetando al mismo tiempo la competencia de cada Estado miembro en materia de control de las exportaciones.
11 La Comisión facilitará la información disponible acerca de la aplicación y la interpretación de las directrices de inversión a las entidades gestoras asociadas, al Comité de Inversiones y a las entidades asesoras asociadas.
Article 9 Compartimentos
1 Los ejes de actuación contemplados en el artículo 8, apartado 1, constarán de un compartimento de la UE y un compartimento de los Estados miembros. Ambos compartimentos abordarán los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas de la forma siguiente: a) el compartimento de la UE abordará cualquiera de las situaciones siguientes: i) fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas relacionados con prioridades políticas de la Unión, ii) fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas a escala de la Unión o específicas de los Estados miembros, o iii) fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas, en particular aquellos de carácter complejo o novedoso, que hagan necesario el desarrollo de soluciones financieras y estructuras de mercado innovadoras; b) el compartimento de los Estados miembros abordará fallos de mercado específicos o situaciones de inversión subóptimas en una o varias regiones o en uno o varios Estados miembros con el fin de cumplir los objetivos de las políticas de los fondos contribuyentes en gestión compartida, o del importe adicional proporcionado por un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en particular el de reforzar la cohesión económica, social y territorial en la Unión mediante la corrección de los desequilibrios entre sus regiones.
2 Cuando proceda, los compartimentos mencionados en el apartado 1 se utilizarán de forma complementaria para apoyar una operación de financiación o inversión determinada, por ejemplo, combinando el apoyo de ambos compartimentos.
Article 10 Disposiciones específicas aplicables al compartimento de los Estados miembros
1 Los importes asignados por un Estado miembro de manera voluntaria con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC, o los importes proporcionados en dinero efectivo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros que cubra las operaciones de financiación e inversión en el Estado miembro de que se trate, o para la posible contribución al Centro de Asesoramiento de InvestEU. Esos importes se utilizarán para contribuir al cumplimiento de los objetivos determinados en el acuerdo de asociación mencionado en las disposiciones relativas a la preparación y presentación del acuerdo de asociación establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, en los programas o en el plan estratégico de la PAC que contribuyan al Programa InvestEU, con el fin de ejecutar las medidas pertinentes recogidas en el plan de recuperación y resiliencia establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 o, en otros casos, para los fines establecidos en el convenio de contribución, en función del origen del importe aportado.
2 El establecimiento de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros estará sujeto a la celebración de un convenio de contribución entre un Estado miembro y la Comisión. El párrafo cuarto del presente apartado y el apartado 5 del presente artículo no serán de aplicación al importe adicional proporcionado por un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo tercero. Las disposiciones del presente artículo relativas a los importes asignados con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC no serán de aplicación a los convenios de contribución referentes al importe adicional de un Estado miembro a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento. El Estado miembro y la Comisión celebrarán el convenio de contribución o su modificación en un plazo de cuatro meses a partir de la decisión de la Comisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación con arreglo a las disposiciones relativas a la aprobación del acuerdo de asociación establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o el plan estratégico de la PAC conforme al Reglamento de planes estratégicos de la PAC o de forma simultánea a la decisión de la Comisión por la que se modifique un programa con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o se modifique un plan estratégico de la PAC con arreglo a las disposiciones relativas a la modificación del plan estratégico de la PAC establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC. Dos o más Estados miembros podrán celebrar conjuntamente un convenio de contribución con la Comisión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, la tasa de provisión de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros se fijará en el 40 %, porcentaje que podrá ajustarse a la baja o al alza en cada convenio de contribución para tener en cuenta los riesgos vinculados a los productos financieros que se prevea utilizar.
3 El convenio de contribución contendrá, al menos, los siguientes elementos: a) el importe total de la parte de la garantía de la UE relativa al compartimento de los Estados miembros que corresponda al Estado miembro de que se trate, su tasa de provisión, el importe de la contribución de fondos en gestión compartida o proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, la fase de constitución de la provisión y el importe de los pasivos contingentes resultantes que debe cubrir una contragarantía facilitada por el Estado miembro de que se trate; b) la estrategia del Estado miembro, consistente en los productos financieros y su efecto multiplicador mínimo, la cobertura geográfica — incluida la cobertura regional, si fuera necesario—, los tipos de proyectos, el período de inversión y, cuando proceda, las categorías de perceptores finales e intermediarios admisibles; c) la entidad o entidades gestoras asociadas posibles propuestas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, y la obligación de la Comisión de informar al Estado miembro interesado acerca de la entidad o entidades gestoras asociadas seleccionadas; d) toda contribución de fondos en régimen de gestión compartida o de importes proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, al Centro de Asesoramiento de InvestEU; e) las obligaciones de presentar al Estado miembro informes anuales que incluyan información sobre los indicadores pertinentes relativos a los objetivos de las políticas recogidos en el acuerdo de asociación, el programa, el plan estratégico de la PAC o los planes de recuperación y resiliencia y contemplados en el convenio de contribución; f) disposiciones relativas a la remuneración de la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros; g) toda combinación con recursos del compartimento de la UE de conformidad con el artículo 9, apartado 2, incluso en una estructura estratificada para lograr una mejor cobertura del riesgo.
4 Los convenios de contribución serán ejecutados por la Comisión mediante acuerdos de garantía celebrados con entidades gestoras asociadas de conformidad con el artículo 17, y de acuerdos de asesoramiento celebrados con entidades asesoras asociadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo. En el caso de que en el plazo de nueve meses a partir de la celebración del convenio de contribución no se hubiera celebrado ningún acuerdo de garantía, se extinguirá el convenio de contribución o se prorrogará de mutuo acuerdo. En el caso de que el importe de un convenio de contribución no haya sido plenamente comprometido con arreglo a uno o varios acuerdos de garantía en el plazo de nueves meses desde la celebración del convenio de contribución, dicho importe se modificará en consecuencia. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por Estados miembros con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC se reutilizará con arreglo a dichos Reglamentos. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, se reembolsará a dicho Estado miembro. Cuando el acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente en el plazo fijado en las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o en las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC o, en el caso de un acuerdo de garantía relativo a importes proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, en el correspondiente convenio de contribución, se modificará dicho convenio de contribución. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por Estados miembros con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC se reutilizará con arreglo a dichos Reglamentos. El importe no utilizado de la provisión atribuible a los importes asignados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, se reembolsará a dicho Estado miembro.
5 Se aplicarán las normas siguientes a la provisión para la parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros establecida mediante un convenio de contribución: a) tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, cualquier superávit anual de provisiones, calculado comparando el importe de las provisiones exigidas por la tasa de provisión fijada en el convenio de contribución y las provisiones reales, se reutilizará con arreglo a las disposiciones relativas a la utilización del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 y a las disposiciones relativas a la utilización del Feader a través del Programa InvestEU establecidas en el Reglamento de planes estratégicos de la PAC; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, del Reglamento Financiero, tras la fase de constitución a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, la provisión no dará lugar a recapitalizaciones anuales durante la disponibilidad de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros; c) la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro cuando el nivel de provisiones de esa parte de la garantía de la UE caiga por debajo del 20 % de la provisión inicial como resultado de peticiones de ejecución de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros; d) si el nivel de provisiones de esa parte de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de los Estados miembros alcanza el 10 % de la provisión inicial, el Estado miembro afectado facilitará, a petición de la Comisión, hasta el 5 % de su provisión inicial al fondo de provisión común contemplado en el artículo 212 del Reglamento Financiero.
6 En el caso los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, la gestión de los superávits y recapitalizaciones anuales tras la fase de constitución se definirá en el convenio de contribución.
Article 11 Alcance de la colaboración
1 La Comisión y el Grupo BEI establecerán una colaboración sobre la base del presente Reglamento con objeto de reforzar la ejecución del Programa InvestEU y de propiciar su coherencia, su inclusividad y su adicionalidad, y la eficacia en su despliegue. De conformidad con el presente Reglamento y según se determine en mayor detalle en los acuerdos a que se refiere el apartado 3, el Grupo BEI: a) ejecutará la parte de la garantía de la UE establecida en el artículo 13, apartado 4; b) apoyará la ejecución del compartimento de la UE del Fondo InvestEU y, cuando proceda, del compartimento de los Estados miembros, en particular: i) contribuyendo, junto con las posibles entidades gestoras asociadas, a las directrices de inversión de conformidad con el artículo 8, apartado 9, así como a la estructura del cuadro de indicadores de conformidad con el artículo 22, y a otros documentos que establezcan las orientaciones operativas del Fondo InvestEU, ii) determinando, junto con la Comisión y las posibles entidades gestoras asociadas, tanto la metodología de riesgos como el sistema de cartografía de riesgos en lo que respecta a las operaciones de financiación e inversión de las entidades gestoras asociadas, para posibilitar la valoración de dichas operaciones mediante una escala de calificación común, iii) previa petición de la Comisión y con la conformidad de la posible entidad gestora asociada de que se trate, llevando a cabo una evaluación de los sistemas de dicha posible entidad gestora asociada y prestando asesoramiento técnico específico sobre esos sistemas, en los casos y en la medida en que lo exijan las conclusiones de la auditoría de la evaluación por pilares en vista de la implantación de los productos financieros previstos por parte de dicha posible entidad gestora asociada, iv) emitiendo un dictamen no vinculante sobre los aspectos relativos a la banca, en particular sobre el riesgo financiero y las condiciones financieras relativas a la parte de la garantía de la UE que haya de asignarse a la entidad gestora asociada, distinta del Grupo BEI, según lo determinado en el acuerdo de garantía que vaya a celebrarse con esa entidad gestora asociada, v) realizando simulaciones y proyecciones del riesgo financiero y la remuneración de la cartera global sobre la base de las hipótesis convenidas con la Comisión, vi) llevando a cabo mediciones del riesgo financiero de la cartera global y presentando informes financieros al respecto, y vii) prestando a la Comisión los servicios de reestructuración y recuperación establecidos en el acuerdo mencionado en el apartado 3, letra b), del presente artículo, previa petición de la Comisión y de común acuerdo con la entidad gestora asociada conforme al artículo 17, apartado 2, letra g), en el caso de que dicha entidad gestora asociada haya dejado de ser responsable de la ejecución de las actividades de reestructuración y recuperación conforme al correspondiente acuerdo de garantía; c) podrá prestar a los bancos o entidades nacionales de fomento que así lo soliciten el desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra h), u otros servicios que tengan relación con la implantación de productos financieros apoyados por la garantía de la UE; d) en relación con el Centro de Asesoramiento de InvestEU, i) recibirá un importe de hasta 300000000 EUR procedente de la dotación financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 3, para las iniciativas de asesoramiento mencionadas en el artículo 25 y las funciones operativas mencionadas en la presente letra d), inciso ii), ii) asesorará a la Comisión y desempeñará las funciones operativas establecidas en el acuerdo a que se refiere el apartado 3, letra c), a través de: el apoyo a la Comisión en lo que respecta a la estructura, el establecimiento y el funcionamiento del Centro de Asesoramiento de InvestEU, la evaluación de las solicitudes de asesoramiento que la Comisión no considere que se enmarquen en las iniciativas de asesoramiento existentes, a fin de apoyar la decisión en materia de asignaciones de la Comisión en relación con las peticiones de asesoramiento recibidas a través del punto de acceso central definido en el artículo 25, apartado 2, letra a), el apoyo a los bancos y entidades nacionales de fomento proveyéndoles, a petición suya, el desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra h), a fin de ampliar sus capacidades de asesoramiento para permitirles participar en iniciativas de asesoramiento, previa petición de la Comisión y de una posible entidad asesora asociada, y a condición de contar con la conformidad del Grupo BEI, la celebración en nombre de la Comisión de un acuerdo con la entidad asesora asociada para la ejecución de iniciativas de asesoramiento. El Grupo BEI velará por que sus funciones mencionadas en el párrafo primero, letra d), inciso ii), sean ejercidas con total independencia respecto de su papel en cuanto entidad asesora asociada. En su caso, la Comisión entablará conversaciones con la entidad gestora asociada sobre la base de las conclusiones del dictamen del Grupo BEI a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso iv). La Comisión informará al Grupo BEI de la decisión que tome.
2 La información relativa a la banca que la Comisión remita al Grupo BEI de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos ii), iv), v) y vi), se ceñirá a la estrictamente necesaria para que el Grupo BEI cumpla sus obligaciones con arreglo a esas disposiciones. La Comisión determinará, en estrecho diálogo con el Grupo BEI y las posibles entidades gestoras asociadas, la naturaleza y el alcance de esa información relativa a la banca, teniendo en cuenta los requisitos de buena gestión financiera de la garantía de la UE, los intereses legítimos de la entidad gestora asociada en lo que respecta a la información sensible desde el punto de vista comercial y las necesidades del Grupo BEI para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en los incisos citados.
3 Las modalidades de la colaboración quedarán establecidas mediante acuerdos, entre otros: a) en relación con la concesión y ejecución de la parte de la garantía de la UE especificada en el artículo 13, apartado 4: i) un acuerdo de garantía entre la Comisión y el Grupo BEI, o ii) acuerdos de garantía independientes entre la Comisión y el BEI o sus filiales u otras entidades establecidas con arreglo al artículo 28, apartado 1, de los Estatutos del BEI, según proceda; b) un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c); c) un acuerdo entre la Comisión y el Grupo BEI en relación con el Centro de Asesoramiento de InvestEU; d) acuerdos de servicios entre el Grupo BEI y bancos y entidades nacionales de fomento en relación con el desarrollo de capacidades y otros servicios prestados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra c).
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 4, del presente Reglamento, los costes en que incurra el Grupo BEI en ejercicio de las funciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), del presente artículo, se ajustarán a los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo y podrán ser cubiertos a través de los reembolsos o ingresos atribuibles a la garantía de la UE, o de la provisión, de conformidad con el artículo 211, apartados 4 y 5, del Reglamento Financiero, o podrán imputarse a la dotación financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, previa justificación de dichos costes por parte del Grupo BEI y con un límite máximo global de 7000000 EUR.
5 Los costes en que incurra el Grupo BEI por el ejercicio de las funciones operativas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii), estarán íntegramente cubiertos y pagados con el importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso i), previa justificación de dichos costes por el Grupo BEI y con un límite máximo global de 10000000 EUR.
Article 12 Conflictos de intereses
1 En el contexto de la colaboración contemplada en el artículo 11, el Grupo BEI adoptará todas las medidas y precauciones necesarias para evitar conflictos de intereses con otras entidades gestoras asociadas, en particular mediante la creación de un equipo específico e independiente para las funciones mencionadas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos iii) a vi), el cual se ajustará a estrictas normas de confidencialidad que seguirán vinculando a los miembros del equipo tras abandonarlo.
2 El Grupo BEI y otras entidades gestoras asociadas informarán sin demora a la Comisión de cualquier situación que constituya un conflicto de intereses o pueda conducir a un conflicto de intereses. En caso de duda, la Comisión determinará si existe un conflicto de intereses e informará al Grupo BEI de su conclusión al respecto. De producirse un conflicto de intereses, el Grupo BEI adoptará las medidas oportunas. El Grupo BEI informará al Comité de Dirección de esas medidas y de sus resultados.
3 El Grupo BEI adoptará las precauciones necesarias para evitar situaciones en las que pueda plantearse un conflicto de intereses en la puesta en marcha del Centro de Asesoramiento de InvestEU, en particular en lo que respecta a las funciones operativas dentro de su papel de apoyo a la Comisión mencionadas en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii). De producirse un conflicto de intereses, el Grupo BEI adoptará las medidas oportunas.
Article 13 Garantía de la UE
1 La garantía de la UE se concederá como garantía irrevocable, incondicional y prestada previa solicitud a las entidades gestoras asociadas de conformidad con el artículo 219, apartado 1, del Reglamento Financiero y se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el título X de dicho Reglamento.
2 La remuneración de la garantía de la UE estará vinculada a las características y al perfil de riesgo de los productos financieros, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las operaciones de financiación e inversión subyacentes y la consecución de los objetivos perseguidos por los productos financieros. Cuando así lo justifiquen la naturaleza de los objetivos perseguidos por el producto financiero y la necesidad de que los productos financieros resulten asequibles para sus perceptores finales, se podrá reducir el coste de la financiación ofrecida a esos perceptores finales o mejorar las condiciones de la financiación mediante la reducción de la remuneración de la garantía de la UE o, en caso necesario, mediante la cobertura por el presupuesto de la Unión de los costes administrativos pendientes soportados por la entidad gestora asociada, en particular: a) cuando las condiciones de tensión del mercado financiero vayan a impedir la realización de una operación de financiación o inversión con precios basados en el mercado, o b) cuando sea necesario para catalizar operaciones de financiación e inversión en sectores o ámbitos que experimenten un importante fallo de mercado o situación de inversión subóptima, o para facilitar la creación de plataformas de inversión, La reducción de la remuneración de la garantía de la UE o la cobertura de los costes administrativos pendientes soportados por la entidad gestora asociada a que se refiere el párrafo segundo, podrá realizarse únicamente en la medida en que no afecte de forma notable a la provisión de la garantía de la UE. La reducción de la remuneración de la garantía de la UE favorecerá, en su integridad a los perceptores finales.
3 La condición establecida en el artículo 219, apartado 4, del Reglamento Financiero se aplicará a cada entidad gestora asociada sobre la base de su cartera.
4 Se concederá al Grupo BEI el 75 % de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de la UE, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, por un importe de 19614232554 EUR. El Grupo BEI aportará una contribución financiera global de 4903558139 EUR. Dicha contribución se aportará de tal modo y forma que facilite la aplicación del Fondo InvestEU y la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 15, apartado 2.
5 El 25 % restante de la garantía de la UE correspondiente al compartimento de la UE se concederá a otras entidades gestoras asociadas, las cuales aportarán, asimismo, una contribución financiera que se determinará en los acuerdos de garantía.
6 Se adoptarán cuantas medidas sean posibles para garantizar que, al final del período de inversión, esté cubierta una amplia gama de sectores y regiones, y se evite una excesiva concentración sectorial o geográfica. Dichas medidas incluirán incentivos para los bancos y entidades nacionales de fomento de tamaño más reducido o menos sofisticados que gocen de una ventaja comparativa como consecuencia de su presencia, conocimientos y competencias en materia de inversión a nivel local. La Comisión formulará un enfoque coherente para apoyar a estas medidas.
7 El apoyo en el marco de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento, se concederá en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/2094. En los demás casos, el apoyo en el marco de la garantía de la UE podrá concederse a las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento para un período de inversión que finaliza el 31 de diciembre de 2027. Los contratos celebrados entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), bajo la garantía de la UE indicada en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, deberán firmarse en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la operación de financiación o inversión correspondiente por la entidad gestora asociada. En los demás casos, los contratos celebrados entre la entidad gestora asociada y el perceptor final o el intermediario financiero, o cualquier otra entidad mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra a), deberán firmarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2028.
Article 14 Operaciones de financiación e inversión subvencionables
1 El Fondo InvestEU solo apoyará las operaciones de financiación e inversión que: a) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 209, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento Financiero, en particular los requisitos relativos a los fallos de mercado, las situaciones de inversión subóptimas y la adicionalidad que figuran en el artículo 209, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Financiero y en el anexo V del presente Reglamento, y, en su caso, maximizando la inversión privada de conformidad con el artículo 209, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero; b) contribuyan a los objetivos políticos de la Unión y correspondan a los ámbitos subvencionables para operaciones de financiación e inversión en el marco del eje de actuación apropiado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; c) no presten apoyo financiero a las actividades excluidas que figuran en el anexo V, sección B, del presente Reglamento, y d) sean coherentes con las directrices de inversión.
2 Además de los proyectos situados en la Unión, en un país o territorio de ultramar, o en un territorio que dependa de un Estado miembro, como establece el anexo II del TFUE, el Fondo InvestEU podrá financiar los siguientes proyectos y operaciones a través de operaciones de financiación e inversión: a) proyectos en los que participen entidades ubicadas o establecidas en uno o varios Estados miembros que se extiendan a uno o varios terceros países, en particular países adherentes, países candidatos y candidatos potenciales, países cubiertos por la política europea de vecindad, el EEE o la AELC, o a un país o territorio de ultramar, como se establece en el anexo II del TFUE, o a un tercer país asociado, independientemente de que haya una entidad asociada en dicho tercer país o en dicho país o territorio de ultramar; b) operaciones de financiación e inversión en los terceros países a que se refiere el artículo 5 que hayan contribuido a un determinado producto financiero.
3 El Fondo InvestEU podrá apoyar operaciones de financiación e inversión que aporten financiación a perceptores finales que sean entidades jurídicas establecidas en alguno de los siguientes países o territorios: a) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de un Estado miembro, como se establece en el anexo II del TFUE; b) un tercer país asociado al Programa InvestEU, con arreglo al artículo 5; c) un tercer país contemplado en el apartado 2, letra a), cuando proceda; d) otros terceros países, cuando sea necesario para financiar un proyecto en uno de los países o territorios a los que se refieren las letras a), b) o c).
Article 15 Selección de entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI
1 La Comisión seleccionará a las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero. Las entidades gestoras asociadas podrán formar un grupo. Cada entidad gestora asociada podrá ser miembro de uno o varios grupos. Para el compartimento de la UE, las contrapartes admisibles tendrán que haber manifestado su interés respecto a la parte de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Para el compartimento de los Estados miembros, el Estado miembro de que se trate podrá proponer como entidades gestoras asociadas a una o varias de las contrapartes que hayan manifestado su interés. El Estado miembro de que se trate podrá asimismo proponer al Grupo BEI como entidad gestora asociada y contratarlo a sus propias expensas para que le preste los servicios enumerados en el artículo 11. Cuando el Estado miembro de que se trate no proponga una entidad gestora asociada, la Comisión procederá de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado y seleccionará como entidades gestoras asociadas a contrapartes admisibles que puedan cubrir operaciones de financiación e inversión en las zonas geográficas de que se trate.
2 Al seleccionar a las entidades gestoras asociadas, la Comisión se asegurará de que la cartera de productos financieros en el marco del Fondo InvestEU cumpla los siguientes objetivos: a) maximizar la cobertura de los objetivos establecidos en el artículo 3; b) maximizar el impacto de la garantía de la UE a través de los recursos propios comprometidos por la entidad gestora asociada; c) maximizar, en su caso, la inversión privada; d) promover soluciones financieras y de riesgo innovadoras para hacer frente a los fallos de mercado y a situaciones de inversión subóptimas; e) lograr una diversificación geográfica mediante la distribución gradual de la garantía de la UE, y permitir la financiación de proyectos más pequeños; f) garantizar la suficiente diversificación del riesgo.
3 Al seleccionar a las entidades gestoras asociadas, la Comisión también tendrá en cuenta: a) el posible coste y la remuneración para el presupuesto de la Unión; b) la capacidad dela entidad gestora asociada para aplicar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero relacionados con la elusión fiscal, el fraude y la evasión fiscales, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los países y territorios no cooperadores.
4 Los bancos y entidades nacionales de fomento podrán ser seleccionados como entidades gestoras asociadas, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
Article 16 Tipos de financiación subvencionable
1 Se podrá utilizar la garantía de la UE para la cobertura de riesgos de los siguientes tipos de financiación facilitada por las entidades gestoras asociadas: a) préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia, incluida deuda subordinada, o inversiones en capital o cuasicapital, facilitados directa o indirectamente a través de intermediarios financieros, fondos, plataformas de inversión u otros vehículos, que se canalizarán a los perceptores finales; b) financiación o garantías de una entidad gestora asociada a otra entidad financiera que permitan a esta emprender la financiación a que se refiere la letra a). Para estar cubierta por la garantía de la UE, la financiación a la que se refieren el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado deberá ser concedida, adquirida o emitida en favor de las operaciones de financiación e inversión contempladas en el artículo 14, apartado 1, cuando la financiación de la entidad gestora asociada se haya concedido en virtud de un acuerdo o transacción de financiación firmado o celebrado por la entidad gestora asociada tras la firma del acuerdo de garantía y que no haya expirado ni haya sido cancelado.
2 Las operaciones de financiación e inversión a través de fondos u otras estructuras intermediarias similares estarán apoyadas por la garantía de la UE de conformidad con las disposiciones que se establezcan en las directrices de inversión, aun cuando tales estructuras inviertan una minoría de sus importes invertidos fuera de la Unión y en los terceros países contemplados en el artículo 14, apartado 2, o en activos distintos de los admisibles con arreglo al presente Reglamento.
Article 17 Acuerdos de garantía
1 La Comisión suscribirá un acuerdo de garantía con cada una de las entidades gestoras asociadas sobre la concesión de la garantía de la UE por un importe máximo que será determinado por la Comisión. En caso de que las entidades gestoras asociadas formen un grupo, se celebrará un único acuerdo de garantía entre la Comisión y cada una de las entidades gestoras asociadas del grupo o con una entidad gestora asociada en nombre del grupo.
2 El acuerdo de garantía contendrá: a) las condiciones y el importe de la contribución financiera de la entidad gestora asociada; b) las condiciones de la financiación o las garantías que ha de aportar la entidad gestora asociada a otra entidad jurídica participante en la ejecución, en su caso; c) normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, de conformidad con el artículo 19, incluida la cobertura de carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que podrán justificar las peticiones de ejecución de la garantía de la UE; d) la remuneración por la asunción de riesgos que se asignará en proporción al porcentaje respectivo de asunción de riesgos de la Unión y de la entidad gestora asociada o como haya sido reducido en casos debidamente justificados de conformidad con el artículo 13, apartado 2; e) las condiciones de pago; f) el compromiso de la entidad gestora asociada de aceptar las decisiones de la Comisión y del Comité de Inversiones por lo que se refiere a la utilización de la garantía de la UE en favor de una propuesta de operación de financiación o inversión, sin perjuicio de la decisión que adopte la entidad gestora asociada sobre la operación de financiación o inversión propuesta sin la garantía de la UE; g) las disposiciones y los procedimientos aplicables al cobro de créditos que se encomendará a la entidad gestora asociada; h) las modalidades de presentación de informes financieros y operativos y seguimiento de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE; i) indicadores clave de rendimiento, en particular en lo que respecta a la utilización de la garantía de la UE, el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en los artículos 3, 8 y 14, y la movilización de capital del sector privado; j) cuando proceda, las disposiciones y los procedimientos relacionados con las operaciones de financiación mixta; k) otras disposiciones pertinentes en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 155, apartado 2, y el título X del Reglamento Financiero; l) mecanismos adecuados para abordar los posibles motivos de preocupación de los inversores privados.
3 El acuerdo de garantía dispondrá asimismo que la remuneración atribuible a la Unión procedente de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento habrá de abonarse tras deducir los pagos asociados a ejecuciones de la garantía de la UE.
4 Además, el acuerdo de garantía dispondrá que cualquier cantidad adeudada a la entidad gestora asociada que esté relacionada con la garantía de la UE se deducirá del importe total en concepto de remuneración, ingresos y reembolsos debidos a la Unión por la entidad gestora asociada, procedentes de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. En caso de que ese importe no sea suficiente para cubrir el importe adeudado a la entidad gestora asociada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, el importe pendiente se deducirá de la provisión de la garantía de la UE.
5 Cuando el acuerdo de garantía se celebre en el marco del compartimento de los Estados miembros, podrá prever la participación de representantes del Estado miembro o de las regiones de que se trate en el seguimiento de la aplicación de dicho acuerdo de garantía.
Article 18 Requisitos aplicables al uso de la garantía de la UE
1 La concesión de la garantía de la UE estará supeditada a la entrada en vigor del acuerdo de garantía con la entidad gestora asociada pertinente.
2 Las operaciones de financiación e inversión solo estarán cubiertas por la garantía de la UE si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento y en las correspondientes directrices de inversión y cuando el Comité de Inversiones haya concluido que esas operaciones cumplen las condiciones para beneficiarse de la garantía de la UE. Las entidades gestoras asociadas serán responsables de garantizar la conformidad de las operaciones de financiación e inversión con el presente Reglamento y con las pertinentes directrices de inversión.
3 La Comisión no adeudará a las entidades gestoras asociadas ningún coste administrativo o tasa relacionados con la aplicación de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE, a menos que la naturaleza de los objetivos estratégicos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse y la asequibilidad para los perceptores finales específicos o el tipo de financiación facilitada permitan a la entidad gestora asociada justificar debidamente a la Comisión la necesidad de una excepción. La cobertura de este tipo de costes por parte del presupuesto de la Unión estará limitada al importe estrictamente necesario para la ejecución de las operaciones de financiación e inversión pertinentes y se brindará únicamente en la medida en que los costes no estén cubiertos por los ingresos percibidos por las entidades gestoras asociadas de dichas operaciones. Las disposiciones en materia de tasas se establecerán en el acuerdo de garantía y cumplirán lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 209, apartado 2, letra g), del Reglamento Financiero.
4 La entidad gestora asociada también podrá utilizar la garantía de la UE para sufragar el porcentaje correspondiente de los posibles costes de recuperación, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, a menos que esos costes se hayan deducido de los ingresos por recuperación.
Article 19 Cobertura y condiciones de la garantía de la UE
1 La remuneración por la asunción de riesgos se repartirá entre la Unión y la entidad gestora asociada proporcionalmente a sus respectivas cuotas en la asunción de riesgos con respecto a una cartera de operaciones de financiación e inversión o, cuando proceda, con respecto a operaciones de financiación e inversión concretas. La remuneración por la garantía de la UE podrá reducirse en los casos debidamente justificados a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2. La entidad gestora asociada tendrá una exposición adecuada, con riesgo propio, a las operaciones de financiación e inversión apoyadas por la garantía de la UE, a menos que, excepcionalmente, los objetivos estratégicos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse sean de tal naturaleza que la entidad gestora asociada no pueda aportar razonablemente al efecto su propia capacidad de absorción de riesgos.
2 La garantía de la UE cubrirá: a) en el caso de los productos de deuda a los que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a): i) el principal y todos los intereses e importes adeudados a la entidad gestora asociada pero no percibidos por esta con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación previas al momento del impago, ii) pérdidas de reestructuración, iii) pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo; b) en el caso de las inversiones de capital o cuasicapital a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a): los importes invertidos y los costes de financiación asociados, así como las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro; c) en el caso de la financiación o las garantías de una entidad gestora asociada a otra entidad financiera de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b): los importes utilizados y sus costes de financiación asociados. A los efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), en el caso de la deuda subordinada, se considerará impago un pago diferido o reducido o una salida obligada.
3 Cuando la Unión efectúe un pago a la entidad gestora asociada como resultado de una solicitud de ejecución de la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes de la entidad gestora asociada, en la medida en que sigan existiendo, en relación con cualquiera de sus operaciones de financiación o inversión cubiertas por la garantía de la UE. La entidad gestora asociada procederá, en nombre de la Unión, a la recuperación de los importes subrogados y reembolsará a la Unión los importes recuperados.
Article 20 Comité Consultivo
1 La Comisión y el Comité de Dirección establecido con arreglo al artículo 21 serán asesorados por un Comité Consultivo (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»).
2 El Comité Consultivo procurará garantizar una representación equilibrada de hombres y mujeres, y estará integrado por: a) un representante de cada entidad gestora asociada; b) un representante de cada Estado miembro; c) un experto nombrado por el Comité Económico y Social Europeo; d) un experto nombrado por el Comité de las Regiones.
3 El Comité Consultivo estará presidido por un representante de la Comisión. El representante del Grupo BEI será el vicepresidente. El Comité Consultivo se reunirá periódicamente y al menos dos veces al año, convocado por su presidente.
4 El Comité Consultivo: a) asesorará a la Comisión y al Comité de Dirección sobre el diseño de los productos financieros que se vayan a desplegar con arreglo al presente Reglamento; b) asesorará a la Comisión y al Comité de Dirección sobre la evolución de los mercados, las condiciones del mercado, los fallos de mercado y las situaciones de inversión subóptimas; c) intercambiará puntos de vista sobre la evolución de los mercados y compartirá las mejores prácticas.
5 La Comisión nombrará a los primeros miembros del Comité Consultivo que representen a las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI, previa consulta a las posibles entidades gestoras asociadas. Su mandato estará limitado a un año.
6 Se organizarán a su vez reuniones de los representantes de los Estados miembros en un formato distinto, con periodicidad bianual y presididas por la Comisión.
7 El Comité Consultivo y las reuniones de los representantes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 podrán formular al Comité de Dirección, para su examen, recomendaciones relativas a la ejecución y el funcionamiento del Programa InvestEU.
8 Se publicarán actas detalladas de las reuniones del Comité Consultivo lo antes posible tras su aprobación por este. La Comisión establecerá las normas y procedimientos de funcionamiento del Comité Consultivo y gestionará su secretaría. Se facilitará al Comité Consultivo toda la documentación e información pertinentes para permitirle desempeñar sus funciones.
9 Los bancos y entidades nacionales de fomento con representación en el Comité Consultivo seleccionarán de entre ellos mismos a los representantes de las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI en el Comité de Dirección establecido en virtud del artículo 21. Los bancos y entidades nacionales de fomento tratarán de lograr una representación equilibrada en el Comité de Dirección en cuanto a tamaño y situación geográfica. Los representantes seleccionados representarán la posición común acordada de todas las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI.
Article 21 Comité de Dirección
1 Se creará un Comité de Dirección del Programa InvestEU (en lo sucesivo, «Comité de Dirección»). Estará integrado por cuatro representantes de la Comisión, tres representantes del Grupo BEI y dos representantes de las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI, y por un experto nombrado por el Parlamento Europeo en cuanto miembro sin derecho a voto. El experto nombrado por el Parlamento Europeo en cuanto miembro sin derecho a voto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. Ese experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del Programa InvestEU. Los miembros del Comité de Dirección serán nombrados por un período de cuatro años, renovable una sola vez, a excepción de los representantes de las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI, que serán nombrados por un período de dos años.
2 El Comité de Dirección elegirá un presidente entre los representantes de la Comisión por un período de cuatro años, renovable una sola vez. El presidente informará dos veces al año de la ejecución y el funcionamiento del Programa InvestEU a los representantes de los Estados miembros en el Comité Consultivo. Se publicarán actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección tan pronto como hayan sido aprobadas por este.
3 El Comité de Dirección: a) proporcionará orientaciones estratégicas y operativas para las entidades gestoras asociadas, en particular las relativas al diseño de productos financieros y a otras políticas y procedimientos operativos necesarios para el funcionamiento del Fondo InvestEU; b) adoptará el marco metodológico en materia de riesgos elaborado por la Comisión en cooperación con el Grupo BEI y el resto de entidades gestoras asociadas; c) supervisará la ejecución del Programa InvestEU; d) será consultado, reflejándose a tal efecto los puntos de vista de todos sus miembros, en relación con la preselección de candidatos para el Comité de Inversiones previamente a su selección de conformidad con el artículo 24, apartado 2; e) aprobará el reglamento interno de la secretaría del Comité de Inversiones a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 4; f) aprobará las normas aplicables a las operaciones con plataformas de inversión.
4 El Comité de Dirección adoptará un enfoque de consenso en sus debates, por lo que se tendrán en cuenta en la mayor medida posible las posiciones de todos los miembros. Cuando los miembros no converjan en sus posiciones, el Comité de Dirección adoptará sus decisiones por mayoría cualificada de sus miembros con derecho a voto, a saber, al menos siete votos.
Article 22 Cuadro de indicadores
1 Se creará un cuadro de indicadores (en lo sucesivo, «cuadro») para garantizar una evaluación independiente, transparente y armonizada por parte del Comité de Inversiones de las solicitudes de utilización de la garantía de la UE para operaciones de financiación e inversión propuestas por las entidades gestoras asociadas.
2 Las entidades gestoras asociadas completarán el cuadro en relación con sus propuestas de operaciones de financiación e inversión.
3 El cuadro contendrá los siguientes elementos: a) una descripción de la operación de financiación o inversión propuesta; b) el modo en que la operación de financiación o inversión propuesta contribuye a los objetivos de las políticas de la Unión; c) una descripción de la adicionalidad; d) una descripción del fallo de mercado o situación de inversión subóptima; e) la contribución financiera y técnica de la entidad gestora asociada; f) la repercusión de la inversión; g) el perfil financiero de la operación de financiación o inversión; h) los indicadores complementarios.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 con objeto de completar el presente Reglamento mediante la determinación de otros elementos del cuadro, en particular normas detalladas para el cuadro que deberán utilizar las entidades gestoras asociadas.
Article 23 Control de políticas
1 La Comisión llevará a cabo un control para confirmar si las operaciones de financiación e inversión propuestas por las entidades gestoras asociadas distintas del BEI son conformes al Derecho de la Unión y a sus políticas.
2 Las operaciones de financiación e inversión del BEI incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no estarán cubiertas por la garantía de la UE en los casos en los que la Comisión emita un dictamen desfavorable como parte del procedimiento contemplado en el artículo 19 de los Estatutos del BEI.
Article 24 Comité de Inversiones
1 Se creará un Comité de Inversiones del Fondo InvestEU totalmente independiente (en lo sucesivo, «Comité de Inversiones»). El Comité de Inversiones: a) examinará las propuestas de operaciones de financiación e inversión presentadas por las entidades gestoras asociadas para su cobertura por la garantía de la UE que hayan superado el control de políticas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento o que hayan recibido un dictamen favorable como parte del procedimiento contemplado en el artículo 19 de los Estatutos del BEI; b) comprobará la conformidad de las propuestas a que se refiere la letra a) con el presente Reglamento y con las correspondientes directrices de inversión, y c) comprobará si las operaciones de financiación e inversión que vayan a beneficiarse del apoyo de la garantía de la UE cumplen todos los requisitos pertinentes. Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Comité de Inversiones prestará especial atención al requisito de adicionalidad a que se refieren el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el anexo V del presente Reglamento, y al requisito de atraer inversión privada a que se refiere el artículo 209, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero.
2 El Comité de Inversiones se reunirá en cuatro configuraciones diferentes, correspondientes a los cuatro ejes de actuación a que se refiere el artículo 8, apartado 1. Cada configuración del Comité de Inversiones se compondrá de seis expertos externos remunerados. Los expertos serán seleccionados y nombrados por la Comisión a propuesta del Comité de Dirección. Los expertos serán nombrados por un período de hasta cuatro años, renovable una sola vez. La Unión retribuirá a dichos expertos. La Comisión podrá decidir renovar, a propuesta del Comité de Dirección, el mandato de un miembro del Comité de Inversiones sin recurrir al procedimiento previsto en el presente apartado. Los expertos deberán tener un alto nivel de la correspondiente experiencia de mercado en estructuración y financiación de proyectos o en financiación de pymes o empresas. La composición del Comité de Inversiones deberá garantizar que disponga de un amplio conocimiento de los sectores cubiertos por los ejes de actuación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de un amplio conocimiento de los mercados geográficos de la Unión así como que presente en su conjunto un equilibrio en cuanto al género. Cuatro de los miembros del Comité de Inversiones serán miembros permanentes de cada una de las cuatro configuraciones del Comité de Inversiones. Al menos uno de los miembros deberá tener experiencia en inversiones sostenibles. Además, cada una de las cuatro configuraciones dispondrá de dos expertos con experiencia en inversiones en sectores cubiertos por el correspondiente eje de actuación. El Comité de Dirección asignará a los miembros del Comité de Inversiones a la configuración o configuraciones apropiadas. El Comité de Inversiones elegirá un presidente de entre sus miembros permanentes.
3 Cuando participen en las actividades del Comité de Inversiones, sus miembros ejercerán sus funciones de manera imparcial y en el único interés del Fondo InvestEU. Los miembros del Comité de Inversiones no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de las entidades gestoras asociadas, las instituciones de la Unión, los Estados miembros, ni ningún otro organismo público o privado. Los curriculum vitae y las declaraciones de interés de cada miembro del Comité de Inversiones se publicarán y se mantendrán actualizados. Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora a la Comisión y al Comité de Dirección toda la información necesaria para confirmar, de forma continua, la ausencia de conflictos de intereses. El Comité de Dirección podrá recomendar a la Comisión que destituya a un miembro que no respete los requisitos establecidos en el presente apartado o por otras razones debidamente justificadas.
4 Cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Comité de Inversiones estará asistido por una secretaría. La secretaría será independiente y responsable ante el presidente del Comité de Inversiones. La secretaría estará ubicada administrativamente dentro de la Comisión. El reglamento interno de la secretaría garantizará la confidencialidad de los intercambios de información y documentos entre las entidades gestoras asociadas y los respectivos órganos de gobernanza. El Grupo BEI podrá presentar directamente al Comité de Inversiones sus propuestas de operaciones de financiación e inversión, las cuales notificará a la secretaría. La documentación facilitada por las entidades gestoras asociadas incluirá un formulario de solicitud normalizado, el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 22 y cualquier otro documento que el Comité de Inversiones considere pertinente en particular una descripción de la naturaleza del fallo de mercado o situación de inversión subóptima y el modo en que la operación de financiación o inversión en cuestión servirá para paliarlo, así como una evaluación fiable de la operación de financiación o inversión que demuestre su adicionalidad. La secretaría comprobará la integridad de la documentación facilitada por las entidades gestoras asociadas distintas del Grupo BEI. El Comité de Inversiones podrá pedir aclaraciones en relación con una propuesta de operación de financiación o inversión a la entidad gestora asociada de que se trate; en particular, podrá solicitar la presencia directa de un representante de la entidad gestora asociada durante el debate de dicha operación. Las evaluaciones de proyectos efectuadas por una entidad gestora asociada no serán vinculantes para el Comité de Inversiones a efectos de conceder la cobertura de la garantía de la UE a una operación de financiación o inversión. El Comité de Inversiones deberá utilizar el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 22 en su verificación y evaluación de las operaciones de financiación e inversión propuestas.
5 Las conclusiones del Comité de Inversiones serán adoptadas por mayoría simple de todos sus miembros, siempre y cuando forme parte de dicha mayoría simple al menos uno de los miembros no permanentes de la configuración relativa al eje de actuación a través del cual se haya presentado la correspondiente propuesta. En caso de empate, el presidente del Comité de Inversiones tendrá voto de calidad. Las conclusiones del Comité de Inversiones por las que se apruebe la cobertura de la garantía de la UE para una operación de financiación o inversión serán de acceso público e incluirán la justificación de la aprobación e información sobre la operación, en particular su descripción, la identidad de los promotores o de los intermediarios financieros, y los objetivos de la operación. En dichas conclusiones se hará asimismo referencia a la evaluación global que se derive del cuadro de indicadores. El cuadro de indicadores se pondrá a disposición del público tras la firma de la operación o del subproyecto de financiación o inversión, si procede. La información que deba ponerse a disposición del público de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero no contendrá información delicada a efectos comerciales ni datos personales que no deban revelarse conforme a las normas de protección de datos de la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea delicada a efectos comerciales cuando así se le solicite y con arreglo a estrictos requisitos de confidencialidad. El Comité de Inversiones transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo dos veces al año una relación de todas sus conclusiones de los seis meses precedentes, así como sus correspondientes cuadros de indicadores publicados, incluyéndose toda decisión por la que se deniegue el uso de la garantía de la UE. Dichas decisiones estarán sujetas a estrictos requisitos de confidencialidad. La secretaría del Comité de Inversiones pondrá las conclusiones de este a disposición de la correspondiente entidad gestora asociada de manera oportuna. La secretaría del Comité de Inversiones anotará toda la información relativa a las propuestas de operaciones de financiación e inversión facilitada al Comité de Inversiones, junto con las conclusiones de este al respecto, en un repositorio central.
6 Cuando se solicite al Comité de Inversiones que apruebe la utilización de la garantía de la UE para una operación de financiación o inversión que sea un mecanismo, un programa o una estructura que tenga subproyectos subyacentes, dicha aprobación incluirá dichos subproyectos subyacentes, a menos que el Comité de Inversiones decida reservarse el derecho a aprobarlos por separado. El Comité de Inversiones no tendrá derecho a aprobar por separado subproyectos de menos de 3000000 EUR.
7 El Comité de Inversiones, si lo considera necesario, podrá plantear a la Comisión cuestiones operativas en relación con la aplicación o interpretación de las directrices de inversión.
Article 25 Centro de Asesoramiento de InvestEU
1 La Comisión establecerá el Centro de Asesoramiento de InvestEU. El Centro de Asesoramiento de InvestEU prestará asesoramiento en la identificación, preparación, desarrollo, estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de inversión, y en el refuerzo de la capacidad de los promotores de proyectos e intermediarios financieros para ejecutar operaciones de financiación e inversión. Dicho asesoramiento podrá cubrir cualquier fase del ciclo de vida de un proyecto o de la financiación de una entidad que reciba apoyo. La Comisión celebrará acuerdos de asesoramiento con el Grupo BEI y otras posibles entidades gestoras asociadas y les encomendará la prestación del asesoramiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como de los servicios a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá asimismo llevar a cabo iniciativas de asesoramiento, entre otros medios, contratando a proveedores de servicios externos. La Comisión establecerá un punto de acceso central al Centro de Asesoramiento de InvestEU y asignará las solicitudes de asesoramiento para su tramitación a través de la iniciativa de asesoramiento adecuada. La Comisión, el Grupo BEI y las demás entidades gestoras asociadas cooperarán estrechamente para garantizar la eficiencia, las sinergias y una cobertura geográfica eficaz de la ayuda en toda la Unión, teniendo al mismo tiempo debidamente en cuenta las estructuras y la labor ya existentes. Las iniciativas de asesoramiento estarán disponibles como un componente de cada eje de actuación contemplado en el artículo 8, apartado 1, y cubrirán los sectores comprendidos en dicho eje. Además, iniciativas de asesoramiento en el marco de un componente transversal serán puestas a disposición.
2 En particular, el Centro de Asesoramiento de InvestEU: a) proporcionará a las autoridades públicas y los promotores de proyectos un punto de acceso central, gestionado y albergado por la Comisión, para la asistencia al desarrollo de proyectos en el marco del Centro de Asesoramiento de InvestEU; b) comunicará a las autoridades y a los promotores de proyectos toda la información adicional disponible en relación con las directrices de inversión, en particular la información relativa a su aplicación o a la interpretación facilitada por la Comisión; c) asistirá, cuando proceda, a los promotores de proyectos en el desarrollo de sus proyectos para que cumplan los objetivos establecidos en los artículos 3 y 8 y los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 14, y facilitará el desarrollo de, entre otros, proyectos importantes de interés común europeo y agregadores para proyectos de pequeña escala, en particular a través de las plataformas de inversión a las que se hace referencia en la letra f) del presente apartado, a condición de que la asistencia no prejuzgue las conclusiones del Comité de Inversiones sobre la cobertura de tales proyectos por la garantía de la UE; d) apoyará acciones y explotará los conocimientos locales para facilitar la utilización de la ayuda del Fondo InvestEU en toda la Unión y contribuirá activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del Fondo InvestEU mediante el apoyo a las entidades gestoras asociadas en la concepción y el desarrollo de operaciones potenciales de financiación e inversión; e) facilitará el establecimiento de plataformas colaborativas para el intercambio entre pares y la puesta en común de datos, conocimientos y buenas prácticas para ayudar a las carteras de proyectos y al desarrollo del sector; f) proporcionará asesoramiento proactivo sobre el establecimiento de plataformas de inversión, incluidas plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales, así como plataformas de inversión que agrupen proyectos de pequeña y mediana escala en uno o varios Estados miembros por tema o por región; g) respaldará el recurso a la financiación mixta con subvenciones o instrumentos financieros financiados por el presupuesto de la Unión o por otros medios, a fin de reforzar las sinergias y complementariedades entre los instrumentos de la Unión y de maximizar el apalancamiento y la repercusión del Programa InvestEU; h) apoyará acciones de creación de capacidades para desarrollar las capacidades, aptitudes y procesos organizativos, y para acelerar la preparación de las organizaciones de cara a la inversión, con objeto de que las autoridades públicas y los promotores de proyectos puedan constituir carteras de proyectos de inversión, desarrollar mecanismos de financiación y plataformas de inversión, y gestionar los proyectos, y de que los intermediarios financieros puedan llevar a cabo operaciones de financiación e inversión en beneficio de entidades que tengan dificultades para acceder a financiación, incluso a través del apoyo al desarrollo de la capacidad de evaluación de riesgos o de conocimientos relativos a sectores específicos; i) asesorará a empresas emergentes, especialmente cuando pretendan proteger sus inversiones en investigación e innovación mediante la obtención de títulos de propiedad intelectual, como patentes.
3 El Centro de Asesoramiento de InvestEU estará a disposición de los promotores públicos y privados de proyectos, incluidas pymes y empresas emergentes, de las autoridades públicas, de los bancos y entidades nacionales de fomento, y de los intermediarios financieros y de otro tipo.
4 La Comisión celebrará un acuerdo de asesoramiento con cada una de las entidades asesores asociadas sobre la ejecución de una o varias iniciativas de asesoramiento. El Centro de Asesoramiento de InvestEU podrá cobrar tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2 para cubrir parte de los costes de la prestación de esos servicios, a excepción de los servicios prestados a promotores públicos de proyectos o a entidades sin ánimo de lucro, que serán gratuitos cuando esté justificado. Las tasas cobradas a las pymes por los servicios a los que se refiere el apartado 2 no podrán ser superiores a un tercio del coste de prestación de dichos servicios.
5 A fin de llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1 y de facilitar el asesoramiento, el Centro de Asesoramiento de InvestEU deberá basarse en la experiencia de la Comisión, del Grupo BEI y de las demás entidades asesoras asociadas.
6 Cada iniciativa de asesoramiento incorporará un mecanismo de reparto de costes entre la Comisión y la entidad asesora asociada, a menos que, en casos debidamente justificados en los que las particularidades de la iniciativa de asesoramiento lo exijan y se garantice un trato coherente y equitativo de las entidades asesoras asociadas correspondientes, la Comisión acepte cubrir todos los costes de la iniciativa de asesoramiento.
7 El Centro de Asesoramiento de InvestEU tendrá presencia local cuando sea necesario. Se establecerá presencia local, en particular, en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del Fondo InvestEU. El Centro de Asesoramiento de InvestEU prestará asesoramiento respecto a la transferencia de conocimientos a escala regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados regionales y locales que permitan prestar el asesoramiento a que se refiere el apartado 1, incluido el apoyo para ejecutar y adaptar proyectos de pequeña escala.
8 A fin de prestar el asesoramiento a que se refiere el apartado 1 y facilitar su prestación a escala local, el Centro de Asesoramiento de InvestEU cooperará, cuando sea posible, con los bancos y entidades nacionales de fomento y aprovechará sus conocimientos especializados. Cuando proceda, se celebrarán acuerdos de cooperación con bancos y entidades nacionales de fomento en el marco del Centro de Asesoramiento de InvestEU, con al menos un banco o entidad nacional de fomento por cada Estado miembro.
9 Las entidades gestoras asociadas propondrán, en su caso, a los promotores de proyectos que soliciten financiación que recaben el apoyo del Centro de Asesoramiento de InvestEU para sus proyectos, especialmente si los proyectos son de pequeña escala, cuando proceda, con el fin de mejorar la preparación de los proyectos y de evaluar la posibilidad de agrupar proyectos. En su caso, las entidades gestoras asociadas y las entidades asesoras asociadas también informarán a los promotores de proyectos de la posibilidad de incorporar sus proyectos al Portal InvestEU a que se refiere el artículo 26.
Article 26 Portal InvestEU
1 La Comisión establecerá el Portal InvestEU. El Portal InvestEU consistirá en una base de datos de proyectos accesible y de fácil uso que proporcione información pertinente sobre cada proyecto.
2 El Portal InvestEU ofrecerá a los promotores de proyectos un canal para dar visibilidad, de cara a los inversores, a los proyectos para los que solicitan financiación. La inclusión de proyectos en el Portal InvestEU se entenderá sin perjuicio de las decisiones sobre los proyectos finales seleccionados para recibir ayuda en virtud del presente Reglamento o de cualquier otro instrumento de la Unión, o de las decisiones de financiación pública. Únicamente podrán incluirse en el Portal InvestEU proyectos que sean compatibles con el Derecho y las políticas de la Unión.
3 La Comisión transmitirá los proyectos que sean compatibles con el Derecho y las políticas de Unión a las entidades gestoras asociadas pertinentes. Cuando proceda, y si existe una iniciativa de asesoramiento, la Comisión transmitirá también esos proyectos al Centro de Asesoramiento de InvestEU.
4 Las entidades gestoras asociadas examinarán los proyectos correspondientes a su ámbito geográfico y a su ámbito de actividad.
Article 27 Rendición de cuentas
1 A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección informará sobre el rendimiento del Fondo InvestEU a la institución que lo solicite, en particular mediante su participación en una audiencia ante el Parlamento Europeo.
2 El presidente del Comité de Dirección responderá oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al Fondo InvestEU en un plazo de cinco semanas a partir de la fecha de su recepción.
Article 28 Seguimiento y presentación de informes
1 Los indicadores para informar de los progresos del Programa InvestEU en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo III.
2 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa InvestEU se recopilan de manera eficiente, eficaz y oportuna, y que esos datos permiten un seguimiento adecuado de la cartera de riesgos y garantías. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a las entidades gestoras asociadas, a las entidades asesoras asociadas y a otros receptores de fondos de la Unión, según proceda.
3 La Comisión presentará un informe sobre la ejecución del Programa InvestEU de conformidad con los artículos 241 y 250 del Reglamento Financiero. De conformidad con el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Financiero, el informe anual deberá contener información sobre el nivel de ejecución del programa con respecto a sus objetivos e indicadores de rendimiento. A tal fin, cada entidad gestora asociada facilitará anualmente la información necesaria para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones de información, incluida la información sobre el funcionamiento de la garantía de la UE.
4 Cada entidad gestora asociada presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros, según el caso. Cada entidad gestora asociada presentará también información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y de los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Dicho informe incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación o inversión, así como una estimación de los flujos de caja previstos, a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. Una vez al año, el informe del Grupo BEI y, en su caso, de otras entidades gestoras asociadas, también incluirá información sobre los obstáculos a la inversión encontrados al llevar a cabo operaciones de financiación e inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deberán contener la información que las entidades gestoras asociadas deben remitir de conformidad con el artículo 155, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.
5 Para garantizar la evaluación eficaz de los progresos del Programa InvestEU en la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con objeto de modificar el anexo III por lo que respecta a los indicadores, cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones relativas al establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
Article 29 Evaluación
1 Las evaluaciones del Programa InvestEU se llevarán a cabo en tiempo oportuno de manera que se tengan en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2 A más tardar el 30 de septiembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio de evaluación independiente del Programa InvestEU, en particular sobre la utilización de la garantía de la UE, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Grupo BEI con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), sobre la asignación de la garantía de la UE contemplada en el artículo 13, apartados 4 y 5, sobre la puesta en práctica del Centro de Asesoramiento de InvestEU, sobre la dotación presupuestaria contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso i), y sobre lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8. En particular, la evaluación demostrará de qué modo la inclusión de las entidades gestoras asociadas y las entidades asesoras asociadas en la ejecución del Programa InvestEU ha contribuido a la consecución de los objetivos del Programa InvestEU, así como de los objetivos de las políticas de la Unión, especialmente en lo que respecta al valor añadido y al equilibrio geográfico y sectorial de las operaciones de financiación e inversión apoyadas. Asimismo, la evaluación valorará la aplicación de la prueba de sostenibilidad con arreglo al artículo 8, apartado 5, y la atención dedicada a las pymes en el marco del eje de actuación para pymes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c).
3 Tras la conclusión del Programa InvestEU, pero como máximo el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación independiente del Programa InvestEU, en particular sobre la utilización de la garantía de la UE.
4 La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5 Las entidades gestoras asociadas y las entidades asesoras asociadas deberán contribuir al efecto, facilitando a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
6 De conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, cada tres años la Comisión deberá incluir en el informe anual mencionado en el artículo 250 del Reglamento Financiero una revisión de la adecuación de la tasa de provisión establecida en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento con respecto al perfil de riesgo real de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 del presente Reglamento con objeto de modificar el presente Reglamento ajustando, sobre la base de esa revisión, la tasa de provisión establecida en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento hasta en un 15 %.
Article 30 Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la financiación de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Article 31 Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa InvestEU en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país otorgará los derechos y el acceso necesarios al ordenador responsable, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar las investigaciones, incluidos los controles y verificaciones in situ, previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Article 32 Información, comunicación y publicidad
1 Las entidades gestoras asociadas y las entidades asesoras asociadas deberán mencionar el origen de la financiación de la Unión y garantizar su visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva, proporcionada y específica a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y la ciudadanía. La aplicación de los requisitos del párrafo primero a los proyectos de los sectores de la defensa y el espacio y de ciberseguridad, se hará sin perjuicio del debido respeto de las obligaciones de confidencialidad o secreto.
2 Las entidades gestoras asociadas y las entidades asesoras asociadas informarán a los perceptores finales, incluidas las pymes, de la existencia de la ayuda del Programa InvestEU, o bien obligarán a otros intermediarios financieros a informar a dichos perceptores finales de la ayuda, para lo cual harán que dicha información sea claramente visible en el acuerdo pertinente de prestación de ayuda del Programa InvestEU, especialmente en el caso de las pymes, con el fin de aumentar el conocimiento del programa por parte de la ciudadanía y mejorar la visibilidad.
3 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa InvestEU, con acciones tomadas en virtud del Programa InvestEU y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa InvestEU también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
Article 33 Participación en una ampliación de capital del FEI
Además de su participación en el capital del FEI a fecha de 3 de diciembre de 2020, la Unión suscribirá hasta 853 acciones del FEI, cada una de ellas de un valor nominal de 1000000 EUR, para que su participación relativa en el capital se mantenga en un nivel equivalente al nivel del 3 de diciembre de 2020. La suscripción de las acciones y el pago de hasta 375000000 EUR por la parte desembolsada de las acciones y la prima de emisión se llevarán a cabo de conformidad con las condiciones que se aprueben en la Junta General del FEI y antes del 31 de diciembre de 2021. La parte suscrita pero no desembolsada de las acciones adquiridas con arreglo al presente artículo no excederá de 682400000 EUR.
Article 34 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. Cuando se trate de actos delegados relativos a actividades que lleven a cabo el Grupo BEI y otras entidades gestoras asociadas, o en las que estos participen, la Comisión consultará al Grupo BEI y a otras posibles entidades gestoras asociadas con anterioridad a la preparación de tales actos delegados.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 9, en el artículo 22, apartado 4, en el artículo 28, apartado 5, y en el artículo 29, apartado 6, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 9, en el artículo 22, apartado 4, en el artículo 28, apartado 5, y en el artículo 29, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 9, del artículo 22, apartado 4, del artículo 28, apartado 5, y del artículo 29, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 35 Disposiciones transitorias
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 3, párrafos primero y cuarto, del Reglamento Financiero, los ingresos, reembolsos y recuperaciones procedentes de los instrumentos financieros creados por los programas mencionados en el anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse para la provisión de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento, teniendo en cuenta las correspondientes disposiciones en materia presupuestaria establecidas en el Reglamento del l Mecanismo de Préstamo al Sector Público 2021-2027.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, todo excedente en las provisiones para la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 podrá utilizarse para la provisión de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento, teniendo en cuenta las correspondientes disposiciones en materia presupuestaria establecidas en el Reglamento del Mecanismo de Préstamo al Sector Público 2021-2027.
3 El importe de 6074000000 EUR a precios corrientes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/2094 se utilizará: a) para la provisión de la garantía de la UE con arreglo al presente Reglamento por un importe de 5930000000 EUR a precios corrientes, junto con los recursos mencionados en el artículo 211, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento Financiero; b) para la aplicación de las medidas previstas en los capítulos VI y VII del presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2020/2094, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4 y 8, de dicho Reglamento, por un importe de 142500000 EUR a precios corrientes. Ese importe constituirá un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, las operaciones de financiación e inversión firmadas o celebradas por una entidad gestora asociada durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la firma de sus respectivos acuerdos de garantía podrán estar cubiertas por la garantía de la UE siempre que estas operaciones estén indicadas en el acuerdo de garantía, pasen el control de políticas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, o reciban un dictamen favorable como parte del procedimiento contemplado en el artículo 19 de los Estatutos del BEI y hayan sido aprobadas en ambos casos por el Comité de Inversiones conforme al artículo 24 del presente Reglamento.
Article 11 bis Combinación de la cartera del FEIE con otras carteras
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, la garantía de la UE podrá cubrir las pérdidas a que se refiere el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, en relación con la cartera completa de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 37 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
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