Reglamento de Ejecución (UE) 2021/617 de la Comisión de 14 de abril de 2021 que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2020/2236 en lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifica como sigue: 1) En el capítulo 28, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano (MODELO FISH-CRUST-HC) queda modificado como sigue: a) el punto II.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente: «(4)(6)[II.2.3.1. Están sujetos a los requisitos de la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código:_-__ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de (3)[animales acuáticos] (3)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos].]»; b) las notas se sustituyen por el texto siguiente: «Notas De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429. Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes crustáceos y peces, que, por consiguiente, pueden proceder de un país, un territorio o una parte de estos que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625: a) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático; b) crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate; c) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación; d) peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición. El presente certificado se aplica a los productos de origen animal, así como a los animales acuáticos vivos, incluidos los destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, tal como se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429, que estén destinados al consumo humano de conformidad con el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. Parte I: Casilla I.20:Márquese “Industria conservera” para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a-9 °C o a una temperatura superior a-18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Márquese “Productos destinados al consumo humano” o “Transformación ulterior” en los demás casos.Casilla I.27:Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0511, 1504, 1516, 1518, 1603, 1604, 1605 o 2106.Casilla I.27: Descripción de la partida: “Naturaleza de la mercancía”: especifíquese si proceden de la acuicultura o del medio natural. “Tipo de tratamiento”: especifíquese si se trata de animales vivos o de productos refrigerados, congelados o transformados. “Fábrica”: incluye buques factoría, buques congeladores, buques frigoríficos, almacenes frigoríficos y plantas de transformación. Parte II: (1) La parte II.1 del presente certificado no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE. (2) La parte II.2. del presente certificado no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión ; b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo. (3) Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. (4) Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable. (5) Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. (6) Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 del presente certificado no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los crustáceos o peces siguientes: a) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático; b) crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate; c) crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación; d) peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición. (7) Aplicable cuando el Estado miembro de destino de la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase. (8) Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase. (9) Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429. (10) Debe ir firmado por: un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”, un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”. 2) En el capítulo 31, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (MODELO MOL-HC), las notas se sustituyen por el texto siguiente: «Notas De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429. Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625: a) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático; b) moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate; c) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación. El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. Parte I: Casilla I.8.Región de origen: indíquese la zona de producción y su clasificación en el momento de la recolección. Parte II: (1) La parte II.1 no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE. (2) La parte II.2. no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión ; b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo. (3) Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. (4) Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable. (5) Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. (6) Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los animales acuáticos siguientes: a) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático; b) moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate; c) moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación. (7) Aplicable únicamente cuando el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino de la Unión, o bien tengan el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien estén sometidos a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase. (8) Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase. (9) Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429. (10) Debe ir firmado por: un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”, un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”.
Article 7 Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano
El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, corresponderá al modelo AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.».
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions