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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0697
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-04-29
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/695, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Fondo se ajusta a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027. El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, su presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «entidad jurídica»: toda persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en nombre propio, ejercer sus derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que no tiene personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; 2) «solicitante»: entidad jurídica que presenta una solicitud de apoyo del Fondo tras una convocatoria de propuestas o de conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero; 3) «beneficiario»: una entidad jurídica con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación; 4) «consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes o beneficiarios que está sujeto a un acuerdo y constituido al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Fondo; 5) «coordinador»: entidad jurídica que es miembro de un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal para las relaciones del consorcio con la Comisión; 6) «control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas; 7) «estructura de dirección ejecutiva»: órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección; 8) «prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo; 9) «calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño; 10) «certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable; 11) «acción de investigación»: una acción que consiste principalmente en actividades de investigación, en particular la investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación básica, encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente en las aplicaciones de defensa; 12) «acción de desarrollo»: una acción que consista en actividades orientadas hacia la defensa principalmente en la fase de desarrollo, y que cubra nuevos productos o tecnologías de la defensa o la mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas; 13) «tecnología disruptiva para la defensa»: una tecnología mejorada o completamente nueva que genera un cambio radical, incluido un cambio de paradigma en el concepto y conducción de los asuntos de defensa, por ejemplo, al sustituir tecnologías de defensa existentes o dejarlas obsoletas; 14) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ; 15) «empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es una pyme y que cuenta con un máximo de 3000 personas, según un cálculo de plantilla realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE; 16) «operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores; 17) «contratación precomercial»: la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y de desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales; 18) «director de proyecto»: poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento en curso o sobre una base ad hoc; 19) «resultado»: todo efecto, tangible o intangible, de una acción determinada, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual; 20) «información adquirida»: datos, conocimientos técnicos o información generados con la operación del Fondo, sea cual sea su forma o naturaleza; 21) «información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea ; 22) «información sensible»: información y datos, incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica; 23) «informe especial»: elemento justificativo específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios básicos, los objetivos, los resultados, las propiedades básicas, los ensayos realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al desarrollo, como la información sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial, pero que no requieren la inclusión de información sobre dichos derechos; 24) «entidad de un tercer país no asociado»: toda entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tenga sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado.

Article 3 Objetivos

1 El objetivo general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión, contribuyendo así a la autonomía estratégica de la Unión y su libertad de acción, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

2 El Fondo persigue los objetivos específicos siguientes: a) apoyar la investigación colaborativa que pueda impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en toda la Unión, con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, con el objeto de lograr la máxima eficiencia en el gasto de investigación en el ámbito de la defensa en la Unión; b) apoyar los proyectos colaborativos de productos y tecnologías de defensa, contribuyendo así a la mayor eficiencia del gasto de defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto, fomentando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de defensa en toda la Unión, en última instancia, dando lugar a un aumento de la normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros. Dicha colaboración será conforme con las prioridades en materia de capacidades de defensa acordadas en común por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades. A ese respecto, también podrán tenerse en cuenta, en su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.

Article 4 Presupuesto

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/695, la dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 7953000000 EUR a precios corrientes.

2 La distribución del importe indicado en el apartado 1 será la siguiente: a) 2651000000 EUR para acciones de investigación; b) 5302000000 EUR para acciones de desarrollo. Para responder a situaciones imprevistas o a nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar el importe asignado a las acciones de investigación o desarrollo hasta en un máximo del 20 %.

3 El importe indicado en el apartado 1 también podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos el diseño, instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos institucionales.

4 Al menos un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.

Article 5 Países asociados

El Fondo estará abierto a la participación de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países asociados).

Article 6 Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa

1 La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, financiación tras la celebración de consultas abiertas y públicas sobre tecnologías disruptivas para la defensa en los ámbitos de intervención definidos en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 24. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2 Los programas de trabajo establecerán las formas más adecuadas de financiar las tecnologías disruptivas para la defensa.

Article 7 Ética

1 Las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo cumplirán el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, dichas acciones respetarán los principios éticos reflejados también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable.

2 Antes de la firma de un acuerdo de financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar aquellas que planteen problemas éticos graves, incluido en relación con las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones. Cuando proceda, dichas propuestas se someterán a una evaluación ética. La Comisión llevará a cabo tales exámenes y evaluaciones éticos con la ayuda de expertos independientes designados de conformidad con el artículo 26. Dichos expertos independientes tendrán una variedad de bagajes, en particular conocimientos especializados reconocidos en ética del ámbito de la defensa y serán nacionales del mayor número posible de Estados miembros. Las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se especificarán en el acuerdo de financiación. La Comisión velará por que los procedimientos relacionados con la ética sean lo más transparentes posibles y los incluirán en su informe de evaluación intermedio de conformidad con el artículo 29.

3 Las entidades jurídicas que participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos pertinentes exigidos por los comités de ética nacionales o locales y por otros organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del comienzo de las acciones correspondientes. Dichas aprobaciones y otros documentos se conservarán y se transmitirán a la Comisión a petición de esta.

4 Las propuestas que se consideren inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas.

Article 8 Ejecución y formas de financiación de la Unión

1 El Fondo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se podrán efectuar acciones específicas, en casos fundamentados, en régimen de gestión indirecta por los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Lo anteriormente expuesto no incluirá el procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento.

3 El Fondo podrá proporcionar financiación, de conformidad con el Reglamento Financiero, a través de subvenciones, premios y contratos públicos y, cuando proceda teniendo en cuenta las especificidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

4 Las operaciones de financiación mixta serán efectuadas de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/523.

5 Los instrumentos financieros estarán estrictamente dirigidos únicamente a los beneficiarios.

Article 9 Entidades jurídicas subvencionables

1 Los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción estarán establecidos en la Unión o en un país asociado.

2 La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado.

3 A efectos de una acción apoyada por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, dichas garantías podrán también referirse a derechos gubernamentales específicos de control sobre la entidad jurídica. Las garantías asegurarán que la participación de la entidad jurídica en una acción no sea contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que: a) el control de la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción; b) se impida el acceso por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado; c) la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados ni sean accesibles desde fuera de la Unión o desde fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales. La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 34 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada subvencionable de conformidad con el presente apartado.

5 De no haber sustitutos competitivos con disponibilidad inmediata en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o que posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respete los artículos 20 y 23. Los gastos relacionados con dichas actividades no podrán optar al apoyo del Fondo.

6 Al realizar una acción que puede optar a financiación los beneficiarios y subcontratistas participantes en la acción podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respetará los artículos 20 y 23. Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción. Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a beneficiarse del apoyo del Fondo.

7 Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de subvencionabilidad. En caso de que se produzca, durante la realización de una acción, un cambio que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad, la entidad jurídica pertinente informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios de subvencionabilidad y abordará las posibles consecuencias de dicho cambio en lo que respecta a la financiación de la acción.

8 A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas participantes en una acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10 % de los gastos totales subvencionables de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada. Los subcontratistas participantes en una acción no serán miembros del consorcio.

Article 10 Acciones subvencionables

1 Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3.

2 El Fondo dará apoyo a las acciones que se dediquen a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa y a la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de mejora no sea objeto de restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, directamente o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no se pueda llevar a cabo la acción.

3 Las acciones que pueden optar a financiación estarán relacionadas con una o varias de las actividades siguientes: a) actividades destinadas a crear, sustentar y mejorar los conocimientos y los productos y tecnologías, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, que puedan tener efectos significativos en el ámbito de la defensa; b) actividades destinadas a incrementar la interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la seguridad del suministro o permitir la explotación efectiva de los resultados en pos de productos y tecnologías de defensa; c) estudios, tales como los estudios de viabilidad para estudiar la viabilidad de productos, tecnologías, procesos, servicios y soluciones nuevos o mejorados; d) el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado, incluidos ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo; e) el prototipo de sistema de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles; f) el ensayo de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles; g) la calificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible; h) la certificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible; i) el desarrollo de tecnologías o activos que incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

4 La acción se llevará a cabo por entidades jurídicas que cooperen con un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deberán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad jurídica, ni controlarse mutuamente, y ello durante el período total en que se efectúe la acción.

5 El apartado 4 no se aplicará a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a las actividades a que se refiere el apartado 3, letra c).

6 Las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles para el apoyo del Fondo. Además, tampoco podrán optar al apoyo del Fondo las acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

Article 11 Procedimiento de selección y adjudicación

1 La financiación de la Unión se concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de conformidad con el Reglamento Financiero. En determinadas circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas, la financiación de la Unión también puede concederse sin una convocatoria de propuestas conforme al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero.

2 La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, la financiación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Article 12 Criterios de adjudicación

Cada propuesta se evaluará sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación: a) su contribución a la excelencia o potencial de disrupción en el ámbito de la defensa, en particular si se demuestra que los resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas frente a los productos o tecnologías de defensa existentes; b) su contribución a la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular si se demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de la defensa, todo ello evitando duplicaciones innecesarias; c) su contribución a la competitividad de la industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, y que por lo tanto genera nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo y acelera el crecimiento de las empresas en toda la Unión; d) su contribución a la autonomía de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no dependencia con respecto a las fuentes externas a la Unión y reforzando la seguridad del suministro, y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el artículo 3; e) su contribución a la creación de nuevas relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas establecidas en Estados miembros o países asociados, en particular para las pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, y que estén establecidas en Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidas las entidades jurídicas que cooperen en un consorcio que no sean pymes o empresas de mediana capitalización; f) la calidad y eficiencia de la realización de la acción.

Article 13 Porcentaje de cofinanciación

1 El Fondo financiará hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento sin perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo: a) en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra e), el apoyo del Fondo no podrá superar el 20 % de sus gastos subvencionables; b) en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letras f), g) y h), el apoyo del Fondo no podrá superar el 80 % de sus gastos totales subvencionables.

3 Por lo que respecta a las acciones de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementarán en los siguientes casos: a) una acción desarrollada en el contexto de un proyecto de Cooperación Estructurada Permanente, tal como se establece por la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo , podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales; b) una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado, tal como se contempla en el presente párrafo, si al menos un 10 % de sus gastos totales subvencionables se asignan a pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados que participen en la actividad como beneficiarias, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro. El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados en los que estén establecidos los beneficiarios del consorcio que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales. El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro; c) una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % de los gastos totales subvencionables de la actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados. El incremento total del porcentaje de financiación de una actividad tras la aplicación de las letras a), b) y c) no podrá exceder de 35 puntos porcentuales. El apoyo del Fondo, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % de los gastos subvencionables de la acción.

Article 14 Capacidad financiera

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 198, apartado 5, del Reglamento Financiero, solo la capacidad financiera de un coordinador se verificará y únicamente si la financiación solicitada de la Unión es al menos de 500000 EUR. No obstante, si existen motivos para dudar de la capacidad financiera de uno de los solicitantes o de un coordinador, la Comisión verificará también la capacidad financiera de todos los solicitantes y del coordinador cuando la financiación requerida de la Unión esté por debajo de 500000 EUR.

2 La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por las autoridades competentes de los Estados miembros.

3 Si la capacidad financiera está garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la capacidad financiera de esa otra entidad jurídica.

Article 15 Gastos indirectos

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la acción, excluidos los gastos directos subvencionables de subcontratación y la ayuda a terceros y cualquier coste unitario o suma a tanto alzado que incluya gastos indirectos.

2 Como alternativa, los gastos indirectos subvencionables podrán determinarse de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades comparables en el ámbito de la defensa, de conformidad con el artículo 185 del Reglamento Financiero, y hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario.

Article 16 Uso de una contribución no vinculada a los costes o de una suma a tanto alzado única

Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos del 50 % de los costes totales de la acción, la Comisión podrá utilizar una de las opciones siguientes: a) una contribución no vinculada a los costes como la mencionada en el artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento, o bien b) una suma a tanto alzado única como la mencionada en el artículo 182 del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados que la cofinancian. Los gastos indirectos se incluirán en la suma a tanto alzado mencionada en la letra b) del párrafo primero.

Article 17 Contratación precomercial

1 La Unión podrá apoyar la contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus procedimientos de contratación.

2 Los procedimientos de contratación a que se refiere el apartado 1: a) cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento; b) podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»); c) establecerán que los contratos se adjudiquen a las ofertas económicamente más ventajosas al tiempo que se garantiza la ausencia de cualquier conflicto de intereses.

Article 18 Fondo de garantía

Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de sumas debidas por los beneficiarios y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695.

Article 19 Criterios de subvencionabilidad para la contratación pública y los premios

1 Los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis a los premios.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero, el artículo 9 del presente Reglamento, así como el artículo 10 del presente Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

Article 20 Titularidad de los resultados de las acciones de investigación

1 Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y las contribuciones de cada una de ellas no puedan determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución de sus participaciones y las condiciones de ejercicio de su titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si se presta ayuda de la Unión en forma contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito.

3 Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

4 Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y sin perjuicio del apartado 9 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad o concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si tal cesión de titularidad o concesión de una licencia exclusiva es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.

5 Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los informes especiales. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez que la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

6 Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, incluido dentro del marco de sus programas de cooperación. Tal utilización incluirá el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño y la aceptación y certificación de productos, su manejo, objetivos de formación y eliminación, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.

7 Los beneficiarios concederán derechos de acceso a los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los efectos debidamente fundamentados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.

8 Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.

9 El presente Reglamento no afectará a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.

10 Cuando dos o más Estados miembros o países asociados, de manera multilateral o en el marco de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las acciones de investigación que se beneficien del apoyo del Fondo, disfrutarán de derechos de acceso a los resultados en la medida en que sean titularidad de dichos beneficiarios y sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Dichos derechos de acceso se concederán gratuitamente y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

Article 21 Criterios de subvencionabilidad adicionales para las acciones de desarrollo

1 El consorcio deberá demostrar que los gastos de una acción que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades jurídicas.

2 Las actividades a las que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), se basarán en requisitos armonizados de capacidades de defensa, acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros o países asociados.

3 En lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 3, letras e) a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las autoridades nacionales que: a) al menos dos Estados miembros o países asociados tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta cuando se considere conveniente; b) la actividad se basa en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente.

Article 22 Criterios de adjudicación adicionales para las acciones de desarrollo

Además de los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 12, el programa de trabajo tendrá también en cuenta: a) la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los procedimientos de contratación, mantenimiento y eliminación; b) la contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de manera coordinada.

Article 23 Titularidad de los resultados de las acciones de desarrollo

1 La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad intelectual relacionado con dichas acciones.

2 Los resultados de las acciones de desarrollo que se beneficien del apoyo del Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

3 El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de su política de exportación de productos relacionados con la defensa.

4 Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo, y sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados. Si una cesión de titularidad de este tipo es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.

5 Si se presta ayuda de la Unión en forma de la contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros o los países asociados tendrán derecho, de forma gratuita, a una licencia no exclusiva para el uso del estudio previa solicitud por escrito.

Article 24 Programas de trabajo

1 El Fondo se ejecutará mediante programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

2 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4 Los programas de trabajo incluirán requisitos funcionales, cuando proceda, y especificarán la forma de la financiación de la Unión conforme al artículo 8, siempre que no impidan la competencia a nivel de convocatorias de propuestas. También podrá tenerse en cuenta en los programas de trabajo la transición de los resultados de acciones de investigación que demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas por el Fondo hacia una fase de desarrollo.

Article 25 Consulta al director de proyecto

Cuando se designe a un director de proyecto, la Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción antes de ejecutar el pago.

Article 26 Expertos independientes

1 La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen y evaluación éticos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento y en la evaluación de las propuestas en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero.

2 Los expertos independientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán nacionales de una gama lo más amplia posible de Estados miembros, seleccionados a partir de convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los ministerios de defensa y sus agencias subordinadas, a otros organismos gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa pertinentes, con el objetivo de establecer una lista de expertos independientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero, dicha lista de expertos independientes no se hará pública.

3 Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro correspondiente.

4 El comité a que se refiere el artículo 34 será informado anualmente de la lista de expertos independientes para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos. La Comisión garantizará que ningún experto independiente evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.

5 Los expertos independientes se elegirán sobre la base de sus capacidades, experiencia y conocimientos relevantes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.

Article 27 Aplicación de las normas en materia de información clasificada

1 Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los Estados miembros velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE del Consejo ; b) la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444; c) las personas físicas residentes en un tercer país y las personas jurídicas establecidas en un tercer país solo podrán tratar información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en la Decisión 2013/488/UE, respectivamente; d) la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o por una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, celebrado o por celebrar entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE, y e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, según la naturaleza y el contenido de dicha información, la necesidad de conocer el destinatario y el grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

2 Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación relativa a la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido.

3 La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible, incluida información clasificada, entre la Comisión y los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros.

4 El origen de la información clasificada adquirida generada en el ejercicio de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informarán de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización de la acción de investigación o desarrollo. En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. El marco de seguridad aplicable a la acción será establecido en cualquier caso antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.

Article 28 Seguimiento y presentación de informes

1 Los indicadores para informar de los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo.

2 Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3 La Comisión realizará un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará con carácter anual al Parlamento Europeo y el Consejo de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre Investigación en materia de Defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.

4 El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Fondo y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Article 29 Evaluación del Fondo

1 Las evaluaciones del Fondo se efectuarán a fin de que puedan tenerse en cuenta de manera oportuna en el proceso de toma de decisiones.

2 La evaluación intermedia del Fondo se llevará a cabo una vez que se disponga de información suficiente sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del Fondo. El informe de evaluación intermedia, que abarcará el período hasta el 31 de julio de 2024, incluirá, en particular: a) un análisis de la gobernanza del Fondo que incluya: i) las disposiciones relacionadas con los expertos independientes, ii) la aplicación de los procedimientos relacionados con la ética mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento; b) las enseñanzas extraídas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción Preparatoria de la Unión sobre Investigación en materia de Defensa; c) el grado de ejecución; d) los resultados relativos a la adjudicación del proyecto, incluidos el nivel de intervención y el grado de participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización; e) los porcentajes de reembolso de gastos indirectos fijados en el artículo 15 del presente Reglamento; f) los importes asignados a las tecnologías disruptivas para la defensa en las convocatorias de propuestas, y g) la financiación concedida de conformidad con el artículo 195 del Reglamento Financiero. La evaluación intermedia incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar propuestas para realizar las modificaciones adecuadas del presente Reglamento.

3 Tras la conclusión del período de la ejecución del Fondo, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación final y preparará un informe sobre la ejecución del Fondo. El informe de evaluación final: a) incluirá los resultados de la ejecución y, en la medida de lo posible, las repercusiones del Fondo; b) se basará en las consultas pertinentes con los Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas y evaluará, en particular, los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3; c) contribuirá también a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa; d) analizará la participación transfronteriza, incluida la de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en las acciones efectuadas al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, e e) incluirá información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados.

4 La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Article 30 Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Article 31 Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Article 32 Información, comunicación y publicidad

1 Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. El acuerdo de dotación de fondos o de financiación contendrá disposiciones que regulen la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los resultados de acciones de investigación.

2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las acciones tomadas en virtud del Fondo y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

3 Los recursos financieros asignados al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

Article 33 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 28 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de mayo de 2021.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 34 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. La Agencia Europea de Defensa estará invitada a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en calidad de observadora. El Servicio Europeo de Acción Exterior también estará invitado a asistir al comité. El comité se reunirá igualmente en formaciones especiales, por ejemplo para debatir aspectos relativos a la defensa y la seguridad o a las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 35 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Article 36 Disposiciones transitorias

1 El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092, o la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre, así como a sus resultados.

2 La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092 y de la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa.

3 En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después del 31 de diciembre de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas antes de que termine el período de vigencia del Fondo.

Article 37 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.

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