Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida)
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Article 1
El presente Reglamento establece un régimen de la Unión para el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso.
Article 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares, y entre los que se incluirán productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; 2) «exportación»: a) un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 269 del código aduanero de la Unión; b) una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 270 del código aduanero de la Unión; también se produce una reexportación si, durante un tránsito por el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el punto 11 del presente artículo, debe presentarse una declaración sumaria de salida por haberse cambiado el destino final de los productos; c) un régimen de perfeccionamiento pasivo, en el sentido del artículo 259 del código aduanero de la Unión, o d) la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión; incluye la puesta a disposición en un formato electrónico de dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión; también incluye la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa a través de un medio de transmisión de voz; 3) «exportador»: a) toda persona física o jurídica o toda asociación que en el momento en que se acepte la declaración de exportación, la declaración de reexportación o la declaración sumaria de salida ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, y, en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona que ostente el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona que esté facultada para expedir los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, o b) toda persona física o jurídica o toda asociación que decida transmitir soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico, a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión, o poner a disposición en formato electrónico dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato aplicable a la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; c) en caso de que las letras a) o b) no sean de aplicación, toda persona física que transporte los productos de doble uso que se vayan a exportar, cuando estos productos de doble uso estén contenidos en su equipaje personal, en el sentido del artículo, artículo 1, punto 19, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ; 4) «declaración de exportación»: el acto por el cual toda persona física o jurídica o toda asociación manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso especificado en el punto 1 en un régimen de exportación; 5) «declaración de reexportación»: el acto definido en el artículo 5, punto 13, del código aduanero de la Unión; 6) «declaración sumaria de salida»: el acto definido en el artículo 5, punto 10, del código aduanero de la Unión; 7) «servicios de corretaje»: a) la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o b) la venta o compra de productos de doble uso ubicados en terceros países para su transferencia a otro tercer país. A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Se entenderá por servicios auxiliares, el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; 8) «corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación que presta servicios de corretaje, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país; 9) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, el ensayo, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, e incluirá los medios electrónicos, así como el teléfono o toda otra forma oral de asistencia; 10) «proveedor de asistencia técnica»: a) toda persona física o jurídica o toda asociación que preste servicios de asistencia técnica, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país; b) toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica en el territorio de un tercer país, o c) toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica a un residente de un tercer país que se encuentre temporalmente en el territorio aduanero de la Unión; 11) «tránsito»: un transporte de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Unión con destino fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando esos productos: a) estén sujetos al régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226 del código aduanero de la Unión y solo atraviesen el territorio aduanero de la Unión; b) sean transbordados dentro de una zona franca o reexportados directamente desde una zona franca; c) estén en depósito temporal y sean reexportados directamente desde un almacén de depósito temporal, o d) hayan sido llevados al territorio aduanero de la Unión en el mismo buque o avión que los sacará de dicho territorio sin descarga; 12) «autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso; 13) «autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios finales específicos o en uno o más terceros países determinados; 14) «autorización para grandes proyectos»: una autorización de exportación individual o una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de productos de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados a los efectos de un proyecto grande especificado; 15) «autorización general de exportación de la Unión»: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos enumerados en las secciones A a H del anexo II; 16) «autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y la sección C del anexo III; 17) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 4 del código aduanero de la Unión; 18) «productos de doble uso no pertenecientes a la Unión»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no pertenecientes a la Unión», en el sentido del artículo 5, punto 24, del código aduanero de la Unión; 19) «embargo de armas»: un embargo de armas impuesto por una decisión o posición común adoptada por el Consejo, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; 20) «productos de cibervigilancia»: productos de doble uso especialmente diseñados para permitir la vigilancia encubierta de personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos procedentes de sistemas de información y telecomunicación; 21) «programa interno de cumplimiento» o «PIC»: políticas y procedimientos en curso eficaces, adecuados y proporcionados, adoptados por los exportadores para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento y las condiciones de autorización aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluidas, entre otras, medidas de diligencia debida para evaluar los riesgos relacionados con la exportación de los productos a usuarios finales y para usos finales; 22) «transacción esencialmente idéntica»: una transacción relativa a productos con parámetros o características técnicas esencialmente idénticos y en la que participa el mismo usuario final o destinatario que otra transacción.
Article 3
1 Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2 Con arreglo a los artículos 4, 5, 9 o 10, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso no incluidos en el anexo I.
Article 4
1 La exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente: a) al desarrollo, la producción, el manejo, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas; b) a un uso final militar, y si el país de compra o de destino está sujeto a un embargo de armas. A efectos de la presente letra, se entenderá por «uso final militar»: (i) la incorporación a material militar incluido en la lista de material de defensa de los Estados miembros, (ii) el uso de equipos de producción, pruebas o análisis o de componentes de los mismos para el desarrollo, la producción o el mantenimiento de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, o (iii) el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, de cualquier tipo de productos no acabados, o c) a un uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la lista nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de un Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro.
2 Cuando un exportador tenga conocimiento de que los productos de doble uso propuestos para exportación, no incluidos en la lista del anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate.
3 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
4 Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y usuarios finales en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.
5 Los demás Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 e informarán de ello a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.
6 Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.
7 Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
8 El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.
Article 5
1 La exportación de productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente a un uso relacionado con la represión interna o la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.
2 Cuando un exportador, basándose en sus averiguaciones de diligencia debida, tenga conocimiento de que los productos de cibervigilancia propuestos para exportación, no incluidos en el anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate. La Comisión y el Consejo facilitarán a los exportadores las orientaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
3 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
4 Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y entidades en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.
5 Los Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 y la revisarán a la luz de los criterios establecidos en el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles. Dichos Estados miembros informarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes. En casos excepcionales, todo Estado miembro podrá solicitar una prórroga de ese plazo de treinta días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.
6 Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe imponer un requisito de autorización para transacciones esencialmente idénticas, la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información relativa a los productos de cibervigilancia y, en su caso, a los destinos sujetos a los requisitos de autorización notificados a tal efecto por los Estados miembros.
7 Los Estados miembros revisarán la información publicada en virtud del apartado 6 al menos una vez al año, sobre la base de la información y los análisis pertinentes facilitados por la Comisión. Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe modificar o renovar la publicación de un requisito de autorización, la Comisión modificará o renovará sin demora y en consonancia la información publicada de conformidad con el apartado 6 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
8 Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I.
9 Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
10 Los Estados miembros considerarán la posibilidad de apoyar la inclusión de los productos publicados en virtud del apartado 6 del presente artículo en los regímenes internacionales de no proliferación o en los acuerdos internacionales de control de las exportaciones apropiados, con vistas a ampliar los controles. La Comisión facilitará análisis de los datos pertinentes recopilados en virtud del artículo 23, apartado 2, y al artículo 26, apartado 2.
11 El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales al amparo del artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.
Article 6
1 Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I si la autoridad competente ha comunicado al corredor que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2 Cuando un corredor se proponga prestar servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I y tenga conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se han de someter a autorización dichos servicios de corretaje.
3 Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
4 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
5 El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Article 7
1 El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido en cualquier momento por la autoridad competente del Estado miembro donde estén situados si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2 Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, la autoridad competente podrá exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si el tránsito se realiza a través del territorio de varios Estados miembros, la autoridad competente de cada Estado miembro afectado podrá prohibir dicho tránsito a través de su territorio. La autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización a la persona física o jurídica o la asociación que ostente el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos que transiten por el territorio aduanero de la Unión. Si la persona física o jurídica o la asociación no reside ni está establecida en el territorio aduanero de la Unión, la autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización: a) al declarante, en el sentido del artículo 5, punto 15, del código aduanero de la Unión; b) al transportista, en el sentido del artículo 5, punto 40, del código aduanero de la Unión, o c) a la persona física que transporta los productos de doble uso en tránsito cuando dichos productos de doble uso estén contenidos en el equipaje personal de dicha persona.
3 Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
4 El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Article 8
1 Se requerirá una autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2 Si un proveedor de asistencia técnica se propone prestar asistencia técnica para productos de doble uso enumerados en el anexo I y tiene conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización dicha asistencia técnica.
3 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la asistencia técnica: a) se presta dentro del territorio de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o hacia dicho territorio, o a un residente de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II; b) adopta la forma de una transferencia de información que sea de dominio público o de investigación científica básica en el sentido de la Nota General de Tecnología o de la Nota de Tecnología Nuclear establecida en el anexo I; c) es prestada por las autoridades o agencias de un Estado miembro en el marco de sus funciones oficiales; d) es prestada por las fuerzas armadas de un Estado miembro sobre la base de los cometidos que tengan asignadas; e) se presta para uno de los fines citados en las excepciones para los productos del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (tecnología del RCTM) contemplado en el anexo IV, o f) es la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de aquellos productos para los que se ha expedido una autorización de exportación.
4 Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
5 Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica, si el proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
6 El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
Article 9
1 Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sin demora e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas. Si la medida consiste en la elaboración de una lista nacional de control, los Estados miembros también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la descripción de los productos controlados.
3 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, incluida cualquier modificación de sus listas nacionales de control.
4 La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión publicará por separado, sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión, una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros. La Comisión, previa notificación por un Estado miembro de cualquier modificación de su lista nacional de control, publicará sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión una actualización de la recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros.
Article 10
1 Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si otro Estado miembro impone un requisito de autorización para la exportación de dichos productos sobre la base de una lista nacional de control de productos adoptada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 9 y publicada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 4, y si el exportador ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a usos que susciten preocupación en lo que respecta a la seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o a consideraciones relacionadas con los derechos humanos.
2 Un Estado miembro que deniegue una autorización exigida con arreglo al apartado 1 informará también a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha decisión.
3 Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización, en virtud del apartado 1 del presente artículo sobre la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello sin demora sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y, si procede, facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información pertinente, en particular sobre los productos y usuarios finales en cuestión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.
Article 11
1 La transferencia dentro de la Unión de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos de doble uso enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.
2 Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso desde su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia: a) el operador o la autoridad competente tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión; b) la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4, 5, 9 o 10 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global, y c) los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión, en el Estado miembro al que deben transferirse.
3 La autorización de transferencia a que se refieren los apartados 1 y 2 se solicitará en el Estado miembro desde el que vayan a transferirse los productos de doble uso.
4 En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias.
5 Los Estados miembros que adopten legislación por la que se imponga el requisito de autorización a que se refiere el apartado 2 informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
6 Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores dentro del territorio aduanero de la Unión, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.
7 La aplicación de medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.
8 Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias dentro de la Unión con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en el anexo I, categoría 5, parte 2, que no estén enumerados en el anexo IV.
9 Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde el territorio aduanero de la Unión. Dichos documentos incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
Article 12
1 Se podrán expedir o establecer al amparo del presente Reglamento los siguientes tipos de autorizaciones de exportación: a) autorizaciones de exportación individuales; b) autorizaciones globales de exportación; c) autorizaciones generales de exportación nacionales; d) autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos a determinados destinos con arreglo a las condiciones y requisitos específicos para el uso que se establecen en las secciones A a H del anexo II. Las autorizaciones expedidas o establecidas al amparo del presente Reglamento serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
2 La concesión de las autorizaciones individuales o globales de exportación al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el exportador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, cuando el exportador no resida ni esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, la concesión de las autorizaciones de exportación individuales corresponderá en virtud del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro donde se ubiquen los productos de doble uso. Todas las autorizaciones individuales y globales de exportación se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos de los modelos establecidos en la sección A del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.
3 Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de hasta dos años, salvo que la autoridad competente disponga de otro modo. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente, pero que no superará los cuatro años salvo en circunstancias debidamente justificadas basadas en la duración del proyecto.
4 Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorizaciones individuales y globales de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Las autorizaciones de exportación individuales estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. La autoridad competente podrá eximir a determinadas solicitudes de la obligación de presentar una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones globales de exportación podrán estar supeditadas, si procede, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación pondrán en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otra información que haya tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador. Los Estados miembros definirán los requisitos de información y del PIC relativos al uso de autorizaciones globales de exportación. A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.
5 Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.
6 Las autorizaciones generales de exportación nacionales: a) no se aplicarán a los productos enumerados en la sección I del anexo II; b) se definirán conforme al Derecho y los usos nacionales; podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria; y se expedirán de conformidad con lo indicado en la sección C del anexo III; c) no serán utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos. Las autorizaciones generales de exportación nacionales podrán aplicarse asimismo a los productos y destinos enumerados en las secciones A a H del anexo II. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o expedición de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
7 La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de autorizaciones generales de exportación de la Unión si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir con los términos de dicha autorización o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya prohibido el uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que la autoridad competente del Estado miembro donde el exportador reside o esté establecido determine que el exportador no va a intentar exportar productos de doble uso a través de otro Estado miembro. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
Article 13
1 La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor o el proveedor de asistencia técnica. Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio aduanero de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.
2 Las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje se concederán para una cantidad fija de productos e indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, el usuario final y la ubicación exacta de dicho usuario. En las autorizaciones para la prestación de asistencia técnica se indicarán claramente el usuario final y su ubicación exacta de dicho usuario. Las autorizaciones serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
3 Los corredores y proveedores de asistencia técnica facilitarán a la autoridad competente toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.
5 Todas las autorizaciones para la prestación servicios de corretaje y asistencia técnica se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan todos los elementos, de los modelos establecidos en la sección B del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.
Article 14
1 Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de productos de doble uso enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente. Esa consulta podrá realizarse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que los Estados miembros no tienen objeción alguna. En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga de ese plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.
2 Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Dichas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud decida conceder la autorización, notificará este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
Article 15
1 Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos: a) las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes; b) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; c) consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC; d) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2 Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar una solicitud de autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la puesta en marcha de un PIC por parte del exportador.
Article 16
1 La autoridad competente podrá denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una licencia de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de que la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización de exportación, o en caso de que haya determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirá la información pertinente. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya suspendido una autorización de exportación, al término del período de suspensión, se notificará la evaluación final a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas y serán revisadas cada tres años. En la tercera revisión, el Estado miembro de que se trate deberá explicar las razones por las que mantiene dicha denegación.
3 La autoridad competente notificará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso adoptadas con arreglo al artículo 7. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.
4 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo serán igualmente de aplicación a la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica contemplada en el artículo 13.
5 La autoridad competente de un Estado miembro, antes de decidir si concede una autorización o prohíbe un tránsito de conformidad con el presente Reglamento, examinará todas las denegaciones o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I válidas, adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro Estado miembro han denegado una autorización o un tránsito para una transacción esencialmente idéntica. Consultará entonces a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibición de tránsito, como disponen los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán en un plazo de diez días hábiles si consideran que la transacción en cuestión es esencialmente idéntica. Si no se ha recibido ninguna reacción en el plazo de diez días laborables, se estimará que las autoridades competentes de los Estados miembros consultados no consideran que la transacción en cuestión sea esencialmente idéntica. Si se requiere más información para evaluar correctamente la transacción en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados acordarán la prórroga de dicho plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los treinta días hábiles. Si una vez efectuada dicha consulta, la autoridad competente decide conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
6 Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, también a través del sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
7 Toda la información que se comparta en virtud del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.
Article 17
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar la lista de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV, según se indica a continuación: a) la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se modificará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros y, en su caso, la Unión hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes; b) cuando las modificaciones del anexo I se refieran a productos de doble uso también incluidos en los anexos II o IV, estos anexos se modificarán en consecuencia.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar el anexo II suprimiendo productos y añadiendo o suprimiendo destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo en cuenta las obligaciones y los compromisos en virtud de los regímenes de no proliferación y los acuerdos de control de las exportaciones pertinentes, como modificaciones de las listas de control, así como la evolución geopolítica aplicable. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 19 a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.
Article 18
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de septiembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 19
1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor sin demora y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción de conformidad con el apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 20
La lista de productos de doble uso establecida en el anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 36 del TFUE, en concreto por razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.
Article 21
1 Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.
2 Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.
3 Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero de la Unión, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso que estén amparados o no por una autorización de exportación válida abandonen la Unión desde su territorio cuando tengan: a) motivos para sospechar que: i) no se tuvo en cuenta toda la información pertinente al concederse la autorización, o ii) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o b) información pertinente sobre la posible aplicación de medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1.
4 En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro mencionado en dicho apartado consultará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación o que pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, a fin de que la autoridad competente pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1. Si dicha autoridad competente decide mantener la autorización o no tomar ninguna medida en virtud del artículo 4, apartado 1, contestará en un plazo de diez días hábiles, el cual, a petición suya, podrá ampliarse a treinta días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o treinta días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
5 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá desarrollar orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
Article 22
1 Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
2 Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 23
1 Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en aplicación del presente Reglamento, incluidas: a) la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de: conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso, conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento, prohibir el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión en virtud del presente Reglamento; b) las medidas a las que se refiere el artículo 25, apartado 1. La Comisión transmitirá la información a los demás Estados miembros y la publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes con vistas a aumentar la eficacia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y garantizar la aplicación coherente y eficaz y el cumplimiento de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. El intercambio de información podrá incluir: a) los datos sobre licencias pertinentes proporcionados para cada autorización expedida (por ejemplo, valor y tipos de licencias y destinos conexos, número de usuarios de autorizaciones generales); b) información adicional sobre el cumplimiento de los controles, en particular información sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, el número de operadores con un PIC y, cuando se disponga de ellos, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso realizadas en otros Estados miembros; c) información sobre el análisis en que se basan las adiciones o las adiciones previstas a las listas nacionales de control de conformidad con el artículo 9; d) información sobre el cumplimiento de los controles, incluidas auditorías basadas en el riesgo, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión y, cuando se disponga de él, el número de infracciones, incautaciones y aplicaciones de otras sanciones; e) datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas.
3 El intercambio de datos sobre licencias tendrá lugar al menos una vez al año de conformidad con las orientaciones que elaborará el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo debidamente en cuenta los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.
4 Los Estados miembros y la Comisión examinarán periódicamente la aplicación del artículo 15 sobre la base de la información presentada en virtud del presente Reglamento y el análisis de dichos datos. Todos los participantes en estos intercambios respetarán la confidencialidad de los debates.
5 El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo , y en particular sus disposiciones relativas a la confidencialidad de la información, se aplicarán mutatis mutandis.
6 La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24, desarrollará un sistema seguro y cifrado a fin de apoyar la cooperación y el intercambio de información directos entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, si procede, la Comisión. La Comisión conectará el sistema, si procede, con los sistemas de expedición electrónica de licencias de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para facilitar esta cooperación e intercambio de información directos. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo y el funcionamiento del sistema.
7 El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
Article 24
1 Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro.
2 Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores, a los proveedores de asistencia técnica y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
3 El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de las listas de control de la Unión establecidas en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.
4 La Comisión apoyará un programa de la Unión de desarrollo de capacidades en materia de concesión de licencias y cumplimiento, en particular mediante el desarrollo, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, de programas comunes de formación para funcionarios de los Estados miembros.
Article 25
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del presente Reglamento. En particular, establecerán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para apoyar el intercambio de información y la cooperación directa entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de garantizar el cumplimiento de los Estados miembros (en los sucesivo, «Mecanismo de coordinación del cumplimiento»). En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información pertinente, cuando esté disponible, en particular sobre la aplicación, la naturaleza y el efecto de las medidas adoptadas al amparo del apartado 1, la aplicación de las mejores prácticas y las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso o los incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente. En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán también información sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento en materia de auditorías basadas en el riesgo, detección y enjuiciamiento de las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso u otros posibles incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente. El intercambio de información en el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento será confidencial.
Article 26
1 La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas con respecto a las materias a que se refiere el presente Reglamento, con el fin de garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. La facilitación de orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas a los exportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica será responsabilidad de los Estados miembros en los que residan o estén establecidos. En dichas orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas se tendrán particularmente en cuenta las necesidades de información de las pymes.
2 La Comisión, en colaboración con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso. Ese informe anual será público. El informe anual incluirá información sobre autorizaciones (en particular su número y valor por tipos de productos y por destinos a escala de la Unión y de los Estados miembros) y sobre denegaciones y prohibiciones al amparo del presente Reglamento. El informe anual también incluirá información sobre la administración (en particular sobre actividades de contratación de personal, cumplimiento y divulgación, herramientas específicas de concesión de licencias o de clasificación) y sobre ejecución de controles (en particular el número de infracciones y sanciones). Por lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, el informe anual incluirá información específica sobre las autorizaciones, en particular sobre el número de solicitudes recibidas por producto, el Estado miembro expedidor y los destinos concernidos por dichas solicitudes, así como sobre las decisiones adoptadas respecto de dichas solicitudes. La información contenida en el informe anual se presentará de conformidad con los principios establecidos en el apartado 3. La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones sobre la metodología para la recopilación y el tratamiento de los datos para la preparación del informe anual, incluida la determinación de los tipos de productos y la disponibilidad de datos sobre el cumplimiento de la normativa.
3 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a la estadística europea, será aplicable a la información intercambiada o publicada en virtud del presente artículo.
4 Entre el 10 de septiembre de 2026 y el 10 de septiembre de 2028 la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Después del 10 de septiembre de 2024 la Comisión llevará a cabo una evaluación del artículo 5 e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Article 27
1 Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo al Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar: a) una descripción de los productos de doble uso; b) la cantidad de los productos de doble uso; c) el nombre y la dirección del exportador y del destinatario; d) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.
2 De conformidad con el Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados, los corredores y los proveedores de asistencia técnica llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje o la asistencia técnica a fin de poder probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso objeto de los servicios de corretaje o la asistencia técnica, el período durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios.
3 Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
4 Los documentos y registros relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de la autoridad competente del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.
Article 28
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes: a) obtener información sobre cualquier pedido u transacción relativa a productos de doble uso; b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una transacción de exportación, de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 6 o de los proveedores de asistencia técnica en las circunstancias contempladas en el artículo 8.
Article 29
1 La Comisión y los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, diálogos con terceros países con el fin de promover la convergencia mundial de los controles. Los diálogos podrán apoyar la cooperación regular y recíproca con terceros países, incluido el intercambio de información y mejores prácticas, así como el desarrollo de capacidades y la difusión a terceros países. Los diálogos también podrán fomentar la adhesión de terceros países a unos controles rigurosos de las exportaciones desarrollados a través de regímenes multilaterales de control de las exportaciones como modelo para unas mejores prácticas internacionales.
2 Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento. Esas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del TFUE y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Article 30
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión Delegada de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, que completa la Decisión n.o 1104/2011/UE.
Article 31
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 428/2009. No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización presentadas antes del 9 de septiembre de 2021, las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 428/2009 seguirán siendo de aplicación. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Article 32
El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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