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Reglamento Delegado (UE) 2021/895 de la Comisión de 24 de febrero de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención de productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32021R0895
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2021-02-24
In force since
2021-06-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La AESPJ tendrá en cuenta los siguientes criterios y factores al considerar el grado de complejidad del PEPP: a) la naturaleza de jubilación a largo plazo del PEPP; b) el tipo de activo subyacente y su grado de transparencia; c) el grado de transparencia de los costes y gastos conexos al PEPP; d) el uso de técnicas que llamen la atención de los ahorradores en PEPP en relación con aspectos no esenciales en la presentación del PEPP; e) la naturaleza de los riesgos y su transparencia, f) el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que impliquen mayor nivel de seguridad o rentabilidad que el realmente posible o probable, o que induzcan a error sobre las características del producto; g) si la información sobre un PEPP que permite a los participantes en el mercado a los que esté dirigida formarse una opinión fundada al respecto es insuficiente o poco fiable, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de PEPP; h) la complejidad del cálculo del rendimiento, teniendo en cuenta, en particular, si la rentabilidad depende del rendimiento de uno o más activos subyacentes que, a su vez, se vean afectados por otros factores; i) la naturaleza y magnitud de los riesgos; j) si el PEPP está agrupado con otros productos o servicios; k) la complejidad de las condiciones del PEPP, en su caso; l) la existencia de disparidades entre la rentabilidad esperada del PEPP y el riesgo de pérdidas y la magnitud de esas disparidades, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) la estructura de los costes y otros costes; 2) la disparidad en relación con el riesgo del promotor retenido por él; 3) el perfil de riesgo y rentabilidad; m) la fijación de precios y los costes conexos del PEPP, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) el uso de gastos ocultos o accesorios; 2) los gastos que no reflejen el nivel de servicio prestado; 3) los costes de garantía o los costes que no reflejen el coste real o el valor razonable de la garantía de capital, en el caso de un PEPP básico; n) la facilidad y los costes con que los ahorradores en PEPP pueden hacer uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad, considerando lo siguiente: 1) el uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad respecto de la fase en la que el servicio se utiliza, las comisiones y gastos aplicados, o la pérdida de ventajas e incentivos; 2) que el uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad no esté permitido o que sea materialmente imposible.

Article 2

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar la relación del PEPP con el tipo de ahorrador en PEPP al que el PEPP se comercialice o se venda: a) los elementos que caracterizan las competencias y capacidades del ahorrador en PEPP, incluidos el nivel educativo, el conocimiento y la experiencia con otros productos de pensiones, productos de inversión a largo plazo o prácticas de venta, y la vulnerabilidad de los ahorradores en PEPP; b) los elementos que caracterizan la situación económica del ahorrador en PEPP, incluidos los ingresos, el patrimonio y el grado de dependencia respecto del PEPP en lo que concierne a unos ingresos de jubilación adecuados; c) los principales objetivos financieros del ahorrador en PEPP, incluido el ahorro para pensiones y la necesidad de cobertura de riesgos, que englobe los riesgos biométricos; d) si el PEPP se vende a ahorradores en PEPP situados fuera del mercado destinatario previsto o si el mercado destinatario no ha sido adecuadamente identificado; e) el derecho a cobertura por parte de un sistema nacional de garantía, en caso de que existan tales sistemas.

Article 3

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el grado de innovación del PEPP o de una actividad o práctica: a) el grado de innovación relacionado con la estructura y características del PEPP, en especial el grado de innovación de las técnicas de reducción del riesgo, de la forma de percepción o de la concepción de otras prestaciones del PEPP; b) el grado de difusión de la innovación, y si el PEPP es innovador para determinadas categorías de ahorradores en PEPP; c) las innovaciones que impliquen apalancamiento; d) la experiencia del mercado basada en PEPP similares o en prácticas similares de venta de PEPP.

Article 4

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica: a) las características particulares de los activos subyacentes del PEPP, teniendo en cuenta el apalancamiento inherente al PEPP; b) el apalancamiento debido a la financiación; c) las características de las operaciones de financiación de valores.

Article 5

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP: a) la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales desde la perspectiva del ahorrador en PEPP de que se trate, y en caso de que haya un gran número de ahorradores en PEPP reales y potenciales, las posibles consecuencias perjudiciales para un grupo de ahorradores en PEPP, considerando, en particular: b) el tamaño y el importe total de capital acumulado del PEPP; c) el valor nocional del PEPP; d) la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse; e) la duración prevista de las consecuencias perjudiciales; f) el volumen de las aportaciones; g) el número y los requisitos de aptitud y honorabilidad de los intermediarios que participen; h) el crecimiento del mercado o de las ventas; i) el importe medio invertido por cada ahorrador en PEPP en el PEPP; j) el nivel de cobertura especificado en las legislaciones nacionales sobre sistemas de garantía de seguros, en el caso de que existan; k) el valor de las disposiciones técnicas en relación con los PEPP; l) si los activos subyacentes del PEPP suponen un alto riesgo para el rendimiento de las operaciones realizadas por los participantes o ahorradores en PEPP en el mercado pertinente; m) si las características de un PEPP lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del PEPP para: 1) la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas; 2) conductas indebidas o uso indebido de información en relación con un mercado financiero; 3) el aprovechamiento del producto de un delito; 4) la financiación del terrorismo.

Article 6

La AESPJ también considerará los siguientes factores, que podrían afectar a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros: a) si la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados; b) si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; c) si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP suponen un riesgo elevado para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación; d) si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP pueden suponer una amenaza para la confianza de los ahorradores en PEPP en el sistema financiero; e) si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP supone un riesgo elevado de perturbación para las entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión.

Article 7

La AESPJ también considerará los siguientes factores, que se aplican a la situación y circunstancias específicas del promotor o distribuidor de PEPP, teniendo en cuenta lo siguiente: a) su situación financiera y solvencia; b) sus actividades o prácticas financieras; c) su modelo de negocio, incluida su sostenibilidad y transparencia; d) la idoneidad de las modalidades de reaseguro y los acuerdos de garantía en lo que concierne al PEPP; e) la dependencia del promotor de PEPP de terceros en cuanto a características importantes del PEPP como la cobertura de riesgos biométricos, las garantías y la portabilidad del PEPP; f) las prácticas de venta asociadas al PEPP, teniendo en cuenta: 1) los canales de comunicación y distribución empleados; 2) la información, comercialización u otra clase de material promocional; 3) el grado de innovación en relación con el modelo de distribución, como la longitud de la cadena de intermediación o la dependencia de técnicas innovadoras para el modelo de distribución.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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