Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2 El presente Reglamento establece asimismo los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 2 Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1 El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán a la consecución del objetivo general de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión.
2 El FEDER contribuirá a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones de la Unión y a reducir el retraso de las regiones menos favorecidas, mediante la participación en el ajuste estructural de las regiones cuyo desarrollo esté a la zaga y la reconversión de regiones industriales en declive, incluidas, entre otras medidas, promover un desarrollo sostenible y afrontar los retos medioambientales.
3 El Fondo de Cohesión contribuirá a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte (RTE-T).
Article 3 Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1 De conformidad con los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER apoyará los siguientes objetivos específicos: a) una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional («objetivo político 1»), mediante: i) el desarrollo y la mejora de las capacidades de investigación e innovación y la implantación de tecnologías avanzadas, ii) el aprovechamiento de las ventajas de la digitalización para los ciudadanos, las empresas, las organizaciones de investigación y las administraciones públicas, iii) el refuerzo del crecimiento sostenible y la competitividad de las pymes y la creación de empleo en estas, también mediante inversiones productivas, iv) el desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial y el emprendimiento, v) la mejora de la conectividad digital; b) una Europa más verde, baja en carbono en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible («objetivo político 2»), mediante: i) el fomento de la eficiencia energética y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ii) el fomento de las energías renovables de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001, en particular los criterios de sostenibilidad que se detallan en ella, iii) el desarrollo de sistemas, redes y equipos de almacenamiento de energía inteligentes al margen de la red transeuropea de energía (RTE-E), iv) el fomento de la adaptación al cambio climático, la prevención del riesgo de catástrofes y la resiliencia, teniendo en cuenta los enfoques basados en los ecosistemas, v) el fomento del acceso al agua y de una gestión hídrica sostenible, vi) el fomento de la transición hacia una economía circular y eficiente en el uso de recursos, vii) el fomento de la protección y la conservación de la naturaleza, la biodiversidad y las infraestructuras ecológicas (en lo sucesivo, «infraestructuras verdes»), también en las zonas urbanas, y la reducción de toda forma de contaminación, viii) el fomento de la movilidad urbana multimodal sostenible, como parte de la transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono; c) una Europa más conectada, mejorando la movilidad («objetivo político 3»), mediante: i) el desarrollo de una RTE-T resistente al cambio climático, inteligente, segura, sostenible e intermodal, ii) el desarrollo y el refuerzo de una movilidad sostenible, resistente al cambio climático, inteligente e intermodal a escala nacional, regional y local, que incluye la mejora del acceso a la RTE-T y de la movilidad transfronteriza; d) una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales («objetivo político 4»), mediante: i) la mejora de la eficacia y el carácter inclusivo de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad, mediante el desarrollo de las infraestructuras sociales y la promoción de la economía social, ii) la mejora del acceso igualitario a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de infraestructuras accesibles, lo que incluye el fomento de la resiliencia de la educación y la formación en línea y a distancia, iii) el fomento de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos, entre los que se encuentran las personas con necesidades especiales, a través de actuaciones integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales, iv) el fomento de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, en particular los migrantes, a través de actuaciones integradas, como por ejemplo la vivienda y los servicios sociales, v) la garantía de la igualdad de acceso a la asistencia sanitaria, reforzando la resiliencia de los sistemas sanitarios, incluida la atención primaria, y fomentando la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local, vi) el refuerzo del papel de la cultura y el turismo sostenible en el desarrollo económico, la inclusión social y la innovación social; e) una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales («objetivo político 5»), mediante: i) en las zonas urbanas, el fomento de un desarrollo social, económico y medioambiental integrado e inclusivo, la cultura, el patrimonio natural, el turismo sostenible y la seguridad, ii) en las zonas no urbanas, el fomento de un desarrollo local social, económico y medioambiental integrado e inclusivo, la cultura y el patrimonio natural, el turismo sostenible y la seguridad. El apoyo en el marco del objetivo político 5 se proporcionará mediante estrategias de desarrollo territorial y local, en las modalidades previstas en el artículo 22, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2 En el marco de los dos objetivos específicos que se describen en el apartado 1, letra e), los Estados miembros también podrán apoyar operaciones que puedan financiarse en el marco de los objetivos específicos previstos en el apartado 1, letras a) a d).
3 El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3.
4 Dentro de los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, el FEDER o el Fondo de Cohesión, según proceda, también podrán apoyar acciones en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, cuando: a) mejoren la capacidad de las autoridades responsables de los programas; b) mejoren la capacidad de los agentes sectoriales o territoriales responsables de la realización de las actividades pertinentes para la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión, siempre que ello contribuya a los objetivos del programa, o c) mejoren la cooperación con socios tanto dentro como fuera de un Estado miembro. La cooperación mencionada en la letra c) podrá incluir la cooperación con los socios procedentes de regiones transfronterizas, regiones no contiguas o regiones situadas en un territorio incluido en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial, una estrategia macrorregional o una estrategia relativa a una cuenca marítima, o una combinación de estas.
Article 4 Concentración temática de la ayuda del FEDER
1 Por lo que respecta a los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, los recursos totales del FEDER que no sean para asistencia técnica en cada Estado miembro se concentrarán a escala nacional o a escala de categoría de regiones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 9.
2 Por lo que se refiere a la concentración temática de la ayuda a los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, los recursos del FEDER asignados específicamente a programas para las regiones ultraperiféricas y los asignados a las demás regiones se gestionarán por separado.
3 Los Estados miembros podrán decidir cumplir con la concentración temática a escala nacional o a escala de categoría de regiones. Todos los Estados miembros indicarán su elección en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha elección se aplicará a la totalidad de los recursos del FEDER de cada Estado miembro que se indican en el apartado 1 del presente artículo para el período de programación completo.
4 A los efectos de una concentración temática a escala nacional, los Estados miembros se clasificarán, en función de su renta nacional bruta, como sigue: a) los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 100 % de la media de la UE («grupo 1»); b) los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 75 %, pero inferior al 100 % de la media de la UE («grupo 2»); c) los que tengan una renta nacional bruta inferior al 75 % de la media de la UE («grupo 3»). A los efectos del presente artículo, por renta nacional bruta se entenderá la razón entre la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia. En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para las regiones ultraperiféricas, estas se clasificarán en el grupo 3. En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los Estados miembros insulares que reciben apoyo procedente del Fondo de Cohesión, estas se clasificarán en el grupo 3.
5 A los efectos de una concentración temática a escala de categoría de regiones, las regiones se clasificarán por categoría de regiones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, como: a) regiones más desarrolladas; b) regiones en transición; c) regiones menos desarrolladas.
6 Los Estados miembros deberán cumplir a escala nacional los siguientes requisitos de concentración temática: a) los Estados miembros del grupo 1 o las regiones más desarrolladas asignarán, como mínimo, el 85 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1 y al objetivo político 2, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; b) los Estados miembros del grupo 2 o las regiones en transición asignarán, como mínimo, el 40 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; c) los Estados miembros del grupo 3 o las regiones menos desarrolladas asignarán, como mínimo, el 25 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2. En caso de que un Estado miembro decida cumplir los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los umbrales fijados en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a los recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 agregados para todas las regiones incluidas en la respectiva categoría de región.
7 En caso de que un Estado miembro asigne más del 50 % de sus recursos totales del Fondo de Cohesión al objetivo político 2 que no sean para asistencia técnica, calculados tras la transferencia indicada en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, sin incluir los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), del presente Reglamento, la asignación que supere el 50 % se podrá tener en cuenta al calcular el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo. Si un Estado miembro decide cumplir la concentración temática a escala de categoría de regiones, los recursos del Fondo de Cohesión que se tengan en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo primero se asignarán a las distintas categorías de regiones a prorrata en función de su proporción relativa respecto de la población total del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros detallarán en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060 si los recursos del Fondo de Cohesión se van a tener en cuenta en relación con los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2.
8 Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), se programarán dentro de una prioridad específica. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 40 % de estos recursos se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6. Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 40 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6.
9 Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), se programarán dentro de una prioridad específica. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 50 % de dichos recursos del FEDER se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6. Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 50 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6.
10 Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
11 En caso de que la asignación del FEDER con respecto al objetivo político 1 o al objetivo político 2, o ambos, de un determinado programa se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.
12 El presente artículo no se aplicará a la financiación adicional para las regiones septentrionales con baja densidad de población que se indican en el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 5 Alcance de la ayuda del FEDER
1 El FEDER proporcionará ayuda para lo siguiente: a) inversiones en infraestructuras; b) actividades para la investigación aplicada y la innovación, en particular la investigación industrial, el desarrollo experimental y los estudios de viabilidad; c) inversiones en el acceso a los servicios; d) inversiones productivas en pymes e inversiones con objeto de salvaguardar el empleo existente y crear nuevos empleos; e) equipos, software y activos inmateriales; f) redes, cooperación, intercambio de experiencias y actividades que impliquen agrupaciones de innovación, en particular entre empresas, organizaciones de investigación y administraciones públicas; g) información, comunicación y estudios, y h) asistencia técnica.
2 Se podrán financiar inversiones productivas en empresas que no sean pymes: a) cuando impliquen cooperar con pymes en actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i); b) cuando financien principalmente medidas de eficiencia energética y energías renovables con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii); c) cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización y en empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante instrumentos financieros, o d) cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización en el marco de actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i).
3 Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 1 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iv), el FEDER apoyará también las actividades de formación, aprendizaje permanente, reciclaje profesional y educación.
4 Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 2 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), y al objetivo específico en el marco del objetivo político 4 que se establece en la letra d), inciso iv), de dicho párrafo, el FEDER apoyará asimismo la adquisición de los suministros necesarios para reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios y para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes.
5 En el marco de Interreg, el FEDER también podrá apoyar: a) la puesta en común de instalaciones y recursos humanos, y b) inversiones en inversiones blandas conexas y otras actividades relacionadas con el objetivo político 4 en el ámbito del Fondo Social Europeo Plus, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1057.
6 El FEDER podrá apoyar la financiación de capital circulante de las pymes en forma de subvenciones, cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060.
7 Cuando, a raíz de una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 6, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorice el apoyo adicional temporal del FEDER.
8 La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo y al Consejo informados acerca de la aplicación del apartado 6 y evaluará si el apoyo adicional temporal del FEDER es suficiente para permitir el uso del fondo en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. A partir de su evaluación, la Comisión, cuando lo considere apropiado, podrá realizar propuestas de modificaciones al presente Reglamento, incluso en relación con los requisitos de concentración que se establecen en el artículo 4.
9 El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación de los apartados 6, 7, y 8 del presente artículo de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 6 Alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión
1 El Fondo de Cohesión proporcionará ayuda para: a) inversiones en medio ambiente, en particular las relacionadas con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente, con especial atención en las energías renovables; b) inversiones en la RTE-T; c) asistencia técnica; d) información, comunicación y estudios. Los Estados miembros velarán por que haya un equilibrio adecuado entre las inversiones con arreglo a las letras a) y b), sobre la base de las necesidades de inversión e infraestructuras específicas de cada Estado miembro.
2 El importe del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» se utilizará para proyectos de la RTE-T.
Article 7 Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión
1 El FEDER y el Fondo de Cohesión no proporcionarán ayuda para: a) la clausura o la construcción de centrales nucleares; b) inversión destinada a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; c) la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; d) empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a menos que se autorice en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales; e) inversión en infraestructura aeroportuaria, con la excepción de las regiones ultraperiféricas o los aeropuertos regionales existentes, según se definen en el artículo 2, punto 153, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, en cualquiera de los siguientes casos: i) en medidas de mitigación del impacto medioambiental, o ii) en sistemas de seguridad física y operacional y sistemas de gestión del tráfico aéreo derivados de la Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo; f) inversión en eliminación de desechos en vertederos, con la excepción de: i) para las regiones ultraperiféricas, solamente en casos debidamente justificados, o ii) para inversiones para el desmantelamiento, reconversión o seguridad de los vertederos existentes siempre que dichas inversiones no aumenten su capacidad; g) inversión en aumentar la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, con las siguientes excepciones: i) las regiones ultraperiféricas, solamente en casos debidamente justificados, ii) inversiones en tecnologías para recuperar materiales de desechos residuales con fines de economía circular; h) inversión relacionada con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles, con las siguientes excepciones: i) la sustitución de combustibles fósiles sólidos, concretamente el carbón, la turba, el lignito, el esquisto bituminoso, y sistemas de calefacción alimentados por gas con fines de: mejora de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración hasta el nivel de «sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración» según se definen en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, mejora de las instalaciones combinadas de calefacción y energía hasta el nivel de «cogeneración de alta eficiencia», según se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE, inversión en calderas y sistemas de calefacción alimentados por gas natural en viviendas y edificios en sustitución de las instalaciones de carbón, turba, lignito o esquisto bituminoso, ii) inversión en la expansión y reorientación, la reconversión o reacondicionamiento de las redes de transmisión y distribución de gas siempre que dicha inversión prepare las redes para que se añadan gases renovables y de bajo contenido en carbono, tales como el hidrógeno, el biometano y el gas de síntesis, al sistema y se permita la sustitución de las instalaciones de combustibles fósiles sólidos, iii) inversión en: vehículos limpios, según se definen en la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , con fines públicos, y vehículos, aeronaves o buques diseñados y construidos o adaptados para su uso por parte de servicios de protección civil y de bomberos.
2 El importe total del apoyo de la Unión para la inversión de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra h), incisos i) y ii), no superará los siguientes límites de la asignación total de los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento para el Estado miembro de que se trate: a) en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 60 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, o de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE y cuyo porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo interior bruto de energía sea de al menos el 25 %, el límite será del 1,55 %; b) en el caso de Estados miembros que no sean aquellos cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 1 %; c) en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea de al menos el 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 0,2 %.
3 A los efectos del presente artículo, la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro se medirá en niveles de poder adquisitivo y se calculará sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y se expresará como porcentaje de la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia. A los efectos del presente artículo, el porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo de energía se refiere al porcentaje de carbón, lignito, turba y esquisto bituminoso medido en 2018.
4 A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la autoridad de gestión seleccionará las operaciones financiadas por el FEDER y por el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), incisos i) y ii). Estas operaciones no se trasladarán al siguiente período de programación.
5 El Fondo de Cohesión no apoyará la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de energías renovables.
6 Los países y territorios de ultramar no podrán optar a las ayudas del FEDER o del Fondo de Cohesión, pero podrán participar en los programas Interreg conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 8 Indicadores
1 Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión, como figuran en el anexo I y, cuando sea pertinente, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2 En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
3 En cumplimiento de su requisito de información con arreglo al artículo 41, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento de conformidad con el anexo II.
4 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar el anexo II con el fin de hacer los ajustes pertinentes en la información sobre el rendimiento que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 La Comisión evaluará la manera en la que la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión se tiene en cuenta en el contexto de la ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 9 Desarrollo territorial integrado
1 El FEDER podrá apoyar un desarrollo territorial integrado dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, de conformidad con el capítulo II del título III de dicho Reglamento.
2 Los Estados miembros aplicarán un desarrollo territorial integrado, con el apoyo del FEDER, exclusivamente a través de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Article 10 Apoyo a zonas desfavorecidas
De conformidad con el artículo 174 del TFUE, el FEDER se centrará especialmente en afrontar los retos de las zonas desfavorecidas, especialmente las zonas rurales y las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Cuando sea apropiado, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de asociación un enfoque integrado para afrontar dificultades demográficas o necesidades especiales de dichas regiones y zonas, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Este enfoque integrado puede incluir un compromiso de financiación específica para dicho fin.
Article 11 Desarrollo urbano sostenible
1 A fin de afrontar los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales, el FEDER apoyará un desarrollo territorial integrado basado en estrategias territoriales o estrategias locales participativas de desarrollo de conformidad con los artículos 29 o 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, respectivamente, que se centrarán en las zonas urbanas, en particular las zonas urbanas funcionales (en lo sucesivo, «desarrollo urbano sostenible») dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. Se procurará especialmente abordar los retos medioambientales y climáticos, en especial la transición hacia una economía climáticamente neutra de aquí a 2050, así como aprovechar el potencial de las tecnologías digitales con fines de innovación y apoyar el desarrollo de las zonas urbanas funcionales. En este contexto, los recursos de desarrollo urbano sostenible programados en el marco de las prioridades que corresponden a los objetivos políticos 1 y 2 se contabilizarán a efectos de los requisitos de concentración temática con arreglo al artículo 4.
2 Al menos el 8 % de los recursos del FEDER a escala nacional correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, que no sean para asistencia técnica, se destinarán a desarrollo urbano sostenible en una o varias de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060. Las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán o participarán en la selección de las operaciones de conformidad con el artículo 29, apartado 3, y con el artículo 32, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060. En los programas afectados se indicará el importe previsto para tal fin con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3 El porcentaje asignado a desarrollo urbano sostenible con arreglo al apartado 2 deberá cumplirse durante todo el período de programación cuando se transfieran asignaciones del FEDER entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, también en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
4 En caso de que la asignación del FEDER se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento del apartado 2 del presente artículo.
Article 12 Iniciativa Urbana Europea
1 El FEDER apoyará la Iniciativa Urbana Europea, que será ejecutada por la Comisión mediante gestión directa e indirecta. Esta iniciativa cubrirá todas las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, y proporcionará apoyo a la Agenda Urbana para la UE, en particular apoyo para la participación de las autoridades locales en las asociaciones temáticas desarrolladas en el marco de la Agenda Urbana para la UE.
2 La Iniciativa Urbana Europea, en lo que respecta a desarrollo urbano sostenible, constará de los dos capítulos siguientes: a) apoyo a actividades innovadoras; b) apoyo al desarrollo de capacidades y conocimiento, evaluaciones de impacto territorial, elaboración de políticas y comunicación. A petición de uno o más Estados miembros, la Iniciativa Urbana Europea también podrá apoyar la cooperación intergubernamental sobre cuestiones urbanas. Se prestará especial atención a la cooperación destinada al desarrollo de capacidades a escala local para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe bienal sobre los avances en el marco de la Iniciativa Urbana Europea.
3 El modelo de gobernanza de la Iniciativa Urbana Europea preverá la participación de los Estados miembros, las autoridades regionales y locales y las ciudades y garantizará una coordinación y complementariedad adecuadas con el programa específico del artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1059 que se ocupa de desarrollo urbano sostenible.
Article 13 Inversiones interregionales en innovación
1 El FEDER prestará apoyo al Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación.
2 El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación proporcionará ayuda para la comercialización y ampliación de proyectos interregionales de innovación con capacidad para fomentar el desarrollo de cadenas de valor europeas.
3 El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación constará de los dos capítulos siguientes, prestándose apoyo en igual medida a: a) apoyo financiero y de asesoramiento para la inversión en proyectos interregionales de innovación en ámbitos compartidos de especialización inteligente; b) apoyo financiero y de asesoramiento, así como desarrollo de capacidades para el desarrollo de cadenas de valor en las regiones menos desarrolladas.
4 Un máximo del 2 % de los recursos se podrá asignar a actividades de aprendizaje y evaluación, para así aprovechar y divulgar los resultados de los proyectos que reciben apoyo de ambos capítulos.
5 La Comisión ejecutará dichas inversiones en régimen de gestión directa o indirecta.
6 En su labor, la Comisión recibirá el apoyo de un grupo de expertos. El grupo de expertos estará formado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades regionales y las ciudades, y representantes de organizaciones del mundo de la empresa, la investigación y la sociedad civil. La composición del grupo de expertos procurará garantizar el equilibrio de género. El grupo de expertos ayudará a la Comisión a definir el programa de trabajo a largo plazo y a elaborar convocatorias de propuestas.
7 Al ejecutar este instrumento, la Comisión asegurará la coordinación y sinergia con otros programas e instrumentos de financiación de la Unión, y concretamente con el capítulo «Interreg C» definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/1059.
8 El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación cubrirá la totalidad del territorio de la Unión. Será posible la participación de terceros países de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Horizonte Europa).
Article 14 Regiones ultraperiféricas
1 El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en esas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
2 La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionará ayuda para: a) las actividades que entran dentro del alcance de la ayuda tal como se establece en el artículo 5 del presente Reglamento; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, las medidas que cubran gastos de funcionamiento a fin de compensar los gastos adicionales en que se incurra en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también podrá financiar los gastos correspondientes a las compensaciones concedidas para el cumplimiento de obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.
3 La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no financiará: a) operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE; b) ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE; c) exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales; d) obligaciones de servicio público de las que no se encarguen empresas y en las que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.
Article 15 Disposiciones transitorias
Los Reglamentos (UE) n.o 1300/2013 y (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y todo acto adoptado en virtud de tales Reglamentos seguirán siendo aplicables a los programas y las operaciones financiados por el FEDER o el Fondo de Cohesión en el período de programación 2014-2020.
Article 16 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 17 Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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