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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

CELEX
32021R2117
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2021-12-02
In force since
2023-12-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Article 5 Coeficientes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

Article 6 Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá: a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos; b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda; c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de: i) los cereales; ii) las semillas; iii) el lino y el cáñamo; iv) la leche y los productos lácteos; d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola; e) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz y con respecto a las aceitunas de mesa; f) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar y con respecto al aceite de oliva.».

Article 12 Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible: a) para el trigo blando, del 1 de octubre al 31 de mayo; b) para el trigo duro, la cebada y el maíz, a lo largo de todo el año; c) para el arroz con cáscara, a lo largo de todo el año; d) para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año; e) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de febrero al 30 de septiembre.».

Article 61 Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2045 con dos revisiones intermedias que deberá realizar la Comisión en 2028 y 2040 para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.».

Article 86 Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, también en relación con los métodos de producción y la sostenibilidad en la cadena de suministro, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que: a) se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso; b) se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o c) se anula una de ellas.».

Article 90 bis Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

1 Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que no se pongan en el mercado los productos mencionados en el artículo 119, apartado 1, que no estén etiquetados de conformidad con el presente Reglamento, o se retiren del mercado si ya se encuentran en el mercado.

2 Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), se someterán a controles para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3 Los Estados miembros realizarán controles, basándose en un análisis de riesgos, a fin de verificar si los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se ajustan a las normas de la presente sección, y aplicarán, en su caso, sanciones administrativas.

4 Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2116, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias de conformidad con el título IV, capítulo I, de dicho Reglamento. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.

5 Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a: a) la creación o el mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros; b) las normas por las que se han de regir los organismos de control y la asistencia mutua entre ellos; c) las normas por las que se ha de regir la utilización común de las conclusiones de los Estados miembros.

6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para: a) los procedimientos relativos a las respectivas bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el apartado 5, letra a); b) los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y organismos de control; c) por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de controles del cumplimiento de las normas de comercialización, las normas por las que se han de regir las autoridades responsables de realizar los controles, así como las normas sobre el contenido y frecuencia de los controles y sobre la fase de la comercialización a la que se han de aplicar estos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

Article 98 Procedimiento de oposición

1 Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrán presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición en la que impugnen la protección propuesta. Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha transmitido la solicitud de protección y tenga un legítimo interés podrá presentar la declaración de oposición a través de las autoridades del Estado miembro en el que resida o esté establecida dentro de un plazo que permita la presentación de la declaración de oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

2 Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a entablar las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. La invitación se cursará en un plazo de cinco meses a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección a la que se refiera la declaración motivada de oposición. La invitación se acompañará de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo a instancia de la autoridad o persona física o jurídica que presentó la solicitud.

3 La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora indebida las consultas a que se refiere el apartado 2. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple con el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo a él.

4 Si la autoridad o la persona que formuló la oposición y la autoridad o persona que presentó la solicitud de protección alcanzan un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas y los factores que hayan propiciado que se alcanzase el acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los datos publicados con arreglo al artículo 97, apartado 4, han sido modificados de forma sustancial, la Comisión repetirá el examen mencionado en el artículo 97, apartado 2, previo procedimiento nacional en el que se garantice una publicación adecuada de dichos datos modificados. Cuando, a raíz del acuerdo, no haya modificaciones del pliego de condiciones o cuando las modificaciones del pliego de condiciones no sean sustanciales, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 1, mediante la cual se concederá protección a la denominación de origen o indicación geográfica, independientemente de la recepción de una declaración de oposición admisible.

5 Si no se alcanzase un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas realizadas y toda la información y documentos relacionados. La Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 2, mediante la cual se concederá protección o se denegará la solicitud.

Article 99 Decisión con respecto a la protección

1 Cuando la Comisión no haya recibido ninguna declaración de oposición admisible de conformidad con el artículo 98, adoptará actos de ejecución para conceder la protección. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

2 Cuando la Comisión haya recibido una declaración de oposición admisible, adoptará actos de ejecución, bien para conceder la protección o bien para denegar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

3 La protección concedida con arreglo al presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con las demás normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

Article 102 Relación con las marcas registradas

1 Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103, apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento, toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo . En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes.

Article 105 Modificación del pliego de condiciones del producto

1 Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o modificar la delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

2 Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país. A efectos del presente Reglamento se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que: a) incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida; b) consista en un cambio, una supresión o una adición de una categoría de productos vitícolas contemplada en el anexo VII, parte II; c) corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas, o d) implique nuevas restricciones a la comercialización del producto. Se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación del pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión. Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

3 Incumbirá a la Comisión la aprobación de las modificaciones de la Unión. El procedimiento de aprobación de las modificaciones de la Unión seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 94 y los artículos 96 a 99. Las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dicho tercer país. Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión se referirán exclusivamente a modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también se refiere a modificaciones normales, las partes relativas a las modificaciones normales se considerarán no presentadas y el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las partes relativas a dicha modificación de la Unión. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.

4 Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Por lo que respecta a terceros países, las modificaciones se aprobarán de conformidad con la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.».

Article 106 Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes: a) cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones; b) cuando no se haya puesto en el mercado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos; c) cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

Article 106 bis Etiquetado y presentación temporales

Una vez remitida a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicar la presentación de la solicitud en el etiquetado y la presentación del producto, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» únicamente podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica. En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos vitícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.».

Article 116 bis Controles

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de efectuar los controles relativos a las obligaciones establecidas en la presente sección. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados a tenor del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente: a) la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión; b) las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país; c) las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos; d) los controles y las comprobaciones que deban realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Article 147 bis Retrasos en los pagos de las ventas de vino a granel

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, los Estados miembros podrán disponer, a petición de una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que opere en el sector vitivinícola, que la prohibición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/633 no se aplique a los pagos efectuados en virtud de contratos de suministro entre productores o revendedores de vino y sus compradores directos para transacciones de venta de vino a granel, siempre que: a) se incluyan cláusulas específicas que permitan efectuar pagos a más de sesenta días en los contratos tipo para las transacciones de venta de vino a granel que hayan sido declaradas vinculantes por el Estado miembro de conformidad con el artículo 164 del presente Reglamento antes del 30 de octubre de 2021 y el Estado miembro renueve esta extensión de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos en las condiciones de pago que vayan en detrimento de los proveedores de vino a granel, y b) los contratos de suministro entre proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a ser plurianuales.».

Article 165 Contribuciones financieras de los no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.».

Article 166 bis Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1 Sin perjuicio de los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o un grupo de productores a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán establecer, durante un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b) del presente Reglamento.

2 Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo: a) que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente apartado, o b) que al menos dos tercios de los productores de la materia prima o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de la materia prima utilizada en el proceso de transformación en la zona geográfica concreta, sean también partes en el acuerdo a que se refiere el presente apartado.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la producción de queso acogida a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre al menos dos tercios de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso y, cuando proceda, al menos dos tercios de los productores de dicho queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en relación con dichos quesos.

4 Las normas a que se refiere el apartado 1: a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y, cuando proceda, su materia prima, y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho producto a la demanda; b) solo surtirán efecto en el producto y, cuando proceda, en la materia prima de que se trate; c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, pudiendo prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud como se contempla en el apartado 1; d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas; e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación; g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible; h) no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores; i) contribuirán a mantener la calidad del producto de que se trate o a su desarrollo; j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 y el artículo 152, apartado 1 bis.

5 Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6 Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4. En caso de que las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, los Estados miembros derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7 Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8 La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, si la Comisión comprueba que dichas normas no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 229, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.».

Article 172 bis Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, podrán acordar con los operadores de las fases posteriores cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.

Article 172 ter Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que operen en el sector vitivinícola podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.».

Article 193 bis Suspensión de los derechos de importación de la melaza

1 La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados que complementen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la suspensión total o parcial de los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del código NC 1703.

2 En aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del NC 1703, sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartado 2 o 3.».

Article 208 Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, sus proveedores o clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.».

Article 210 bis Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

1 El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.

2 El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.

3 A los efectos del apartado 1 se entenderá por “norma de sostenibilidad” una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos: a) objetivos medioambientales, incluidas la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas; b) la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y c) la salud y el bienestar de los animales.

4 Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.

5 La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.

6 A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores. La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

7 La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE. En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3. Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven. Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.».

Article 214 bis Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el periodo 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que: a) el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el periodo, y en 2027 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2022, y b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados. La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

Article 222 bis Observatorios del mercado de la Unión

1 Con el fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro alimentario, de orientar las opciones de los agentes económicos y de las autoridades públicas y de facilitar el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, la Comisión creará observatorios del mercado de la Unión.

2 La Comisión podrá decidir para qué sectores agrícolas de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se crearán observatorios del mercado de la Unión.

3 Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de: a) la producción, el suministro y las existencias; b) los precios, los costes y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en todos los niveles de la cadena de suministro alimentario; c) las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo; d) las importaciones y las exportaciones de productos agrarios, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrarios en la Unión. Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.

4 Los Estados miembros recopilarán la información a que se refiere el apartado 3 y la facilitarán a la Comisión.

Article 222 ter Informes de la Comisión sobre la evolución del mercado

1 En sus informes, los observatorios del mercado de la Unión creados con arreglo al artículo 222 bis determinarán las amenazas de perturbación del mercado relacionadas con aumentos o descensos significativos de los precios en los mercados interior o exterior o con otros acontecimientos o circunstancias con efectos similares.

2 La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las causas de las perturbaciones del mercado y las posibles medidas que deban adoptarse en respuesta a dichas perturbaciones, en particular las medidas establecidas en la parte II, título I, capítulo I, y en los artículos 219, 220, 221 y 222, así como la justificación de dichas medidas.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«2 El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.

3 Los registros efectuados de conformidad con el artículo 52 se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

«1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto: a) que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados; b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto: a) originario de un lugar, una región o un país determinados; b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.».

«2 Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate. Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».

«3 En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado y en el material publicitario los símbolos de la Unión a ellas asociados. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas “DOP” o “IGP”.».

«4 La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con: a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y b) las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico. Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».

Article 16 bis Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados

Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.

Article 24 bis Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».

Article 50 Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1 La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate. La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora. La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.

2 Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea: a) el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II; b) el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

3 La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual: a) se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o b) se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos. La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

«4 Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o ser sustituidas por ella.»;

«6 En el caso de los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión que están destinados a la exportación a terceros países cuya legislación exija diferentes denominaciones de venta, los Estados miembros podrán permitir que dichas denominaciones de venta figuren junto a las denominaciones de venta establecidas en el anexo II. Estas denominaciones de venta adicionales podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 33 que completen el anexo II de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de estos.».

Article 6 bis Información nutricional y lista de ingredientes

1 El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias: a) la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y b) la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará además por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos: a) no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios; b) la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y c) la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este. La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complemente el presente Reglamento especificando más las normas relativas a la indicación y la designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), del presente artículo.».

Article 22 bis Acuerdos interprofesionales en la Reunión

1 De conformidad con el artículo 349 del Tratado, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Tratado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de una organización interprofesional reconocida de conformidad con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 opere exclusivamente en la Reunión y se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto determinado, Francia podrá, a petición de tal organización interprofesional, extender a otros operadores que no sean miembros de dicha organización las normas destinadas a apoyar la conservación y diversificación de dichos productos al objeto de aumentar la seguridad alimentaria en la Reunión, siempre que tales normas se apliquen únicamente a operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local. No obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una organización interprofesional se considerará representativa en virtud del presente artículo cuando represente al menos el 70 % del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida que opere exclusivamente en la Reunión se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 del presente artículo y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local, Francia podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado local, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que tales contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión.

3 Francia informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.».

Article 5 Disposiciones transitorias

1 Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 7 de diciembre de 2021 y a las solicitudes de registro y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 7 de diciembre de 2021.

2 Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de aprobación del pliego de condiciones de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 8 de junio de 2022.

3 Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de vinos aromatizados como indicación geográfica recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 251/2014 antes del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, la decisión sobre el registro se adoptará de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, modificado por el artículo 2, apartado 18, del presente Reglamento.

4 Los artículos 29 a 38 y los artículos 55 a 57 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados correspondientes a operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

5 Los artículos 58 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

6 Las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas que tengan un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que haya sido aprobado por un Estado miembro por una duración superior al 31 de diciembre de 2022 deberán, a más tardar el 15 de septiembre de 2022, presentar a dicho Estado miembro una solicitud para que su programa operativo: a) se modifique para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2021/2115, o b) sea sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, o c) siga vigente hasta su finalización en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Cuando las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones no presenten tal solicitud a 15 de septiembre de 2022, sus programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.

7 Los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a: a) los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento; b) los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025.

8 Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.o 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos y etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Article 6 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 8, letra d), incisos i) y iii), punto 10, letra a), inciso ii), y punto 38, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. El artículo 2, punto 19, letra b), será aplicable a partir del 8 de junio de 2022. El artículo 1, punto 1, punto 2, letra b), punto 8, letras a), b) y e), puntos 18, 31, 35, 62, punto 68, letra a), y puntos 69 y 73, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. El artículo 1, punto 32, letra a), inciso ii), y el artículo 3, punto 5, serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.

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