Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo de 25 de noviembre de 2022 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
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Article 1
1 Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, a las personas y entidades designadas por el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.
2 Queda prohibido: a) proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1; b) proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad de las mencionadas en el apartado 1.
3 Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.
4 Los Estados miembros informarán oportunamente al Comité de Sanciones de los casos de infracción de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
5 Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.
Article 2
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes: a) participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo; b) apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos; c) actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití; d) actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití; e) planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití; f) planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití; g) obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití; h) atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2 El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3 El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
4 El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine en cada caso concreto, que: a) la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas; b) una exención promovería los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.
5 En aquellos casos en que un Estado miembro, con arreglo a los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
Article 3
1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes: a) participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo; b) apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos; c) actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití; d) actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití; e) planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití; f) planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití; g) obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití; h) atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2 No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.
3 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos; b) están destinados exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de monto razonable y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o de honorarios o tasas, conforme a la legislación nacional; c) están destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas por servicios de administración o mantenimiento de fondos y otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de dicha notificación.
4 Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que: a) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado; b) son objeto de un embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o dar cumplimiento a la resolución siempre y cuando el embargo se haya decretado, o la resolución se haya dictado, antes de la fecha en que se incluyera la persona o entidad en el anexo, no beneficie a una persona o entidad designada por el Comité de Sanciones y haya sido notificado al Comité por el Estado miembro de que se trate.
5 Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos antes de que esa persona o entidad fuera incluida en la lista, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1, y después de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días laborables antes de la fecha de dicha autorización.
6 El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o b) pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2, siempre que dichos intereses, otras ganancias y pagos estén inmovilizados y sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
7 Sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en otros lugares, las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos que se requieran para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria que se necesite con urgencia o para apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas en Haití por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionen asistencia humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en el Plan de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas para Haití.
Article 4
El Consejo, por unanimidad, modificará la lista que figura en el anexo de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o el Comité de Sanciones.
Article 5
1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.
2 Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.
Article 6
1 El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2 El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades afectadas. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Article 7
1 El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular: a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones del anexo; b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones del anexo.
2 El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.
3 A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
Article 8
La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
Article 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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