Directiva (UE) 2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022 por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE
«2 El tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.»;
«3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que apliquen un tipo normal a las entregas de obras de arte, objetos de colección y antigüedades enumerados en el anexo IX, partes A, B y C, podrán aplicar un tipo reducido tal como establece el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, a la importación de dichos bienes en el territorio del Estado miembro.».
Article 98
1 Los Estados miembros podrán aplicar un máximo de dos tipos reducidos. Los tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible, que no podrá ser inferior al 5 %, y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contempladas en el anexo III. Los Estados miembros podrán aplicar los tipos reducidos a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de veinticuatro de los puntos del anexo III.
2 Además de los dos tipos reducidos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de siete de los puntos del anexo III. El tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y la exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior solo podrán aplicarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en los puntos siguientes del anexo III: a) puntos 1 a 6 y 10 quater; b) cualquier otro punto del anexo III que se inscriba dentro las opciones que se establecen en el artículo 105 bis, apartado 1. A efectos del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, las operaciones relativas a la vivienda a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, se considerarán incluidas en el anexo III, punto 10. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 %, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III limitarán la aplicación de dichos tipos reducidos o la concesión de dichas exenciones para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a más tardar el 1 de enero de 2032 o la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior. Los Estados miembros podrán determinar a qué entregas de bienes o prestaciones de servicios seguirán aplicando dichos tipos reducidos o concediendo tales exenciones.
3 Los tipos reducidos y las exenciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los servicios prestados por vía electrónica, excepto a los enumerados en el anexo III, puntos 6, 7, 8 y 13.
4 Al aplicar los tipos reducidos y las exenciones previstos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada o la clasificación estadística de productos por actividades, o ambas, con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.».
Article 98 bis
Los tipos reducidos y las exenciones a que se refiere el artículo 98, apartados 1 y 2, no se aplicarán a las entregas de obras de arte, objetos de colección o antigüedades a las que se aplique el régimen especial del título XII, capítulo 4.».
Article 100
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el ámbito de aplicación del anexo III, acompañado en su caso de las propuestas oportunas.».
Article 101 bis
1 Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE del Consejo , haya autorizado a un Estado miembro para aplicar una exención a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes, dicho Estado miembro podrá conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y la entrega de dichos bienes y a la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, en particular servicios de alquiler.
2 El Estado miembro que desee aplicar la medida a que se refiere el apartado 1 informará al Comité del IVA.
3 Cuando los bienes o servicios adquiridos por las organizaciones que se benefician de la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo se utilicen con fines distintos de los previstos en título VIII, capítulo 4, de la Directiva 2009/132/CE, el uso de esos bienes o servicios estará sujeto al IVA en las condiciones aplicables en el momento en que dejaron de cumplirse las condiciones para la exención.
Article 104
1 Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero no inferior al 15 %.
2 Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en la Grecia continental en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas, así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.
3 Portugal podrá aplicar tipos inferiores a los aplicados en el territorio continental a las operaciones realizadas en las regiones autónomas de las Azores y Madeira y a las importaciones directas a dichas regiones.
4 Portugal podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98, apartado 1, a los peajes en los puentes de la zona de Lisboa.».
Article 105 bis
1 Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicaban el 1 de enero de 2021 tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a la entrega de bienes o a la prestación de servicios enumerados en otros puntos distintos de los puntos 1 a 6 y 10 quater del anexo III, podrán, en virtud del artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos y exenciones relacionados con el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, letra b), a más tardar el 7 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las mismas entregas de bienes o prestaciones de servicios a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.
2 Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al 12 %, incluidos tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartados 1 y 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones hasta el 1 de enero de 2032 o hasta la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
3 Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al 12 % a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 7 de julio de 2022. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a las mismas entregas de bienes o servicios que las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las exenciones o los tipos reducidos con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los combustibles fósiles, a otros bienes con una repercusión similar en las emisiones de gases de efecto invernadero, como la turba, y a la madera para leña dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2030. Los tipos reducidos o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los plaguicidas y fertilizantes químicos dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2032.
5 Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, párrafo cuarto, y el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, así como con el artículo 105 ter, deseen aplicar los tipos reducidos no inferiores al 12 %, los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, adoptarán a más tardar el 7 de octubre de 2023 las normas detalladas que regulan el ejercicio de estas opciones. Comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que hayan adoptado.
6 A más tardar el 1 de julio de 2025, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como el artículo 105 ter, a los que se aplican en los Estados miembros los tipos reducidos, incluidos los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.».
Article 105 ter
Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2042, el tipo reducido aplicable a dichas operaciones no podrá ser inferior al 12 %. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 7 de julio de 2022. De conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar a las operaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo un tipo reducido no inferior al 12 % en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. A efectos del artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, se considerará que las operaciones contempladas en el presente artículo están comprendidas en anexo III, punto 10.».
Article 288
1 El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA: a) el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia; b) el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis; c) el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153; d) el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo; e) el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.
2 Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1”.».
Article 3 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, puntos 1, 2, 5, 7, 12 por lo que respecta a la supresión del artículo 103 de la Directiva 2006/112/CE, y 20, y en el artículo 2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2025 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en relación con el anexo III, puntos 7 y 13 —en lo que respecta al acceso a la transmisión en directo de las manifestaciones o visitas que entren en el ámbito de aplicación de dichos puntos—, y punto 26, de la Directiva 2006/112/CE, enumerados en el anexo de la presente Directiva.
2 Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 4 Reexamen
Sobre la base de una evaluación para determinar si son posibles soluciones con perspectivas de futuro adaptadas a la era digital y acordes con el objetivo de un régimen del IVA basado en el gravamen en el país de destino, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en lo que respecta al régimen del margen de beneficio establecido en el título XII, capítulo 4, de la Directiva 2006/112/CE.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions