Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 La presente Directiva establece medidas que tienen por objeto alcanzar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión con el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior.
2 A tal fin, la presente Directiva establece: a) obligaciones que requieren que los Estados miembros adopten estrategias nacionales de ciberseguridad y designen o establezcan autoridades competentes, autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad, puntos de contacto únicos sobre ciberseguridad (en lo sucesivo, «puntos de contacto únicos») y equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT, por sus siglas en inglés); b) medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad y obligaciones de notificación para las entidades cuyo tipo se enmarca en los anexos I o II; así como para las entidades identificadas como críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557; c) normas y obligaciones relativas al intercambio de información sobre ciberseguridad; d) obligaciones de supervisión y ejecución para los Estados miembros.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a las entidades públicas o privadas de alguno de los tipos mencionados en los anexos I o II que sean consideradas medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, o que superen los límites máximos para las medianas empresas previstos en el apartado 1 de dicho artículo, y que presten sus servicios o lleven a cabo sus actividades en la Unión. El artículo 3, apartado 4, del anexo de dicha Recomendación no se aplicará a efectos de la presente Directiva.
2 Independientemente de su tamaño, la presente Directiva también se aplicará a las entidades de alguno de los tipos mencionados en los anexos I o II cuando: a) los servicios son prestados por: i) proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; ii) prestadores de servicios de confianza; iii) registros de nombres de dominio de primer nivel y proveedores de servicios de sistema de nombres de dominio; b) la entidad sea el único proveedor en un Estado miembro de un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas críticas; c) una perturbación del servicio prestado por la entidad pudiera tener repercusiones significativas sobre la seguridad pública, el orden público o la salud pública; d) una perturbación del servicio prestado por la entidad pudiera inducir riesgos sistémicos significativos, en particular para los sectores en los que tal perturbación podría tener repercusiones de carácter transfronterizo; e) la entidad sea crítica a la luz de su importancia específica a nivel nacional o regional para el sector o tipo de servicio en concreto o para otros sectores interdependientes en el Estado miembro; f) la entidad sea una entidad de la Administración pública: i) central, definida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, o ii) regional, definida por un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, que, tras una evaluación basada en el riesgo, presta servicios cuya perturbación podría tener un impacto significativo en actividades sociales o económicas críticas.
3 Independientemente de su tamaño, la presente Directiva se aplica a las entidades que se identifiquen como entidades críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557
4 Independientemente de su tamaño, la presente Directiva se aplica a las entidades que presten servicios de registro de nombres de dominio.
5 Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva se aplique a: a) entidades de la Administración pública a nivel local; b) centros de enseñanza, en particular cuando lleven a cabo actividades críticas de investigación.
6 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y de sus competencias de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluidos garantizar la integridad territorial del Estado o mantener el orden público.
7 La presente Directiva no se aplicará a las entidades de la Administración pública que lleven a cabo sus actividades en los ámbitos de la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa o la garantía del cumplimiento de la ley, incluidas la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
8 Los Estados miembros podrán eximir a las entidades específicas que llevan a cabo actividades en los ámbitos de la defensa, la seguridad nacional, la seguridad pública o la garantía del cumplimiento de la ley, incluidas las actividades relativas a la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, o que prestan servicios exclusivamente a entidades de la Administración pública a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, de las obligaciones establecidas en el artículo 21 o en el artículo 23 en relación con dichas actividades o servicios. En tales casos, las medidas de supervisión y garantía del cumplimiento a que se refiere el capítulo VII no se aplicarán en relación con esas actividades o servicios específicos. Cuando las entidades realicen actividades o presten servicios exclusivamente del tipo contemplado en el presente apartado, los Estados miembros podrán decidir eximir también a dichas entidades de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 27.
9 Los apartados 7 y 8 no se aplicarán cuando una entidad actúe como prestador de servicios de confianza.
10 La presente Directiva no se aplicará a las entidades que los Estados miembros hayan excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2554 de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento.
11 Las obligaciones establecidas en la presente Directiva no implican el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa.
12 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva 2002/58/CE, las Directivas 2011/93/UE y 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2557.
13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información que se considere confidencial de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales, como las normas sobre confidencialidad empresarial, se intercambiará con la Comisión y otras autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva únicamente cuando tal intercambio sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Directiva. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. El intercambio de información preservará la confidencialidad de esta y protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades interesadas.
14 Las entidades, las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos y los CSIRT tratarán los datos personales en la medida necesaria para los fines de la presente Directiva y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679; en particular, dicho tratamiento se basará en su artículo 6. El tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva por parte de los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y de la intimidad aplicables, en particular la Directiva 2002/58/CE.
Article 3 Entidades esenciales e importantes
1 A efectos de la presente Directiva, las siguientes entidades se considerarán entidades esenciales: a) entidades de alguno de los tipos mencionados en el anexo I que superen los límites máximos previstos en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE para las medianas empresas; b) prestadores cualificados de servicios de confianza y registros de nombres de dominio de primer nivel, así como proveedores de servicios de DNS, independientemente de su tamaño; c) proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que sean consideradas medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE; d) entidades de la Administración pública a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra f) inciso i); e) cualquier otra entidad de uno de los tipos mencionados en los anexos I o II que un Estado miembro identifique como entidad esencial en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e); f) entidades identificadas como entidades críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra f), de la presente Directiva; g) si así lo dispone el Estado miembro, las entidades identificadas por dicho Estado miembro antes del 16 de enero de 2023 como operadores de servicios esenciales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/1148 o el Derecho nacional.
2 A efectos de la presente Directiva, se considerarán entidades importantes todas las entidades de uno de los tipos mencionados en los anexos I o II que no puedan considerarse entidades esenciales con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Ello incluye las entidades que un Estado miembro identifique como entidades importantes en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e).
3 A más tardar el 17 de abril de 2025, los Estados miembros deben elaborar una lista de las entidades esenciales e importantes así como de las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio. Posteriormente, los Estados miembros revisarán la lista con regularidad, al menos cada dos años, y si procede, la actualizarán.
4 A efectos de la elaboración de la lista a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros requerirán a las entidades a que se refiere dicho apartado que presenten al menos la siguiente información a las autoridades competentes: a) el nombre de la entidad; b) la dirección y los datos de contacto actualizados, incluidas las direcciones de correo electrónico, los rangos de IP y los números de teléfono; c) si procede, el sector y el subsector pertinentes a que se refieren los anexos I o II, y d) si procede, una lista de los Estados miembros en los que prestan servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las entidades a que se refiere el apartado 3 notificarán sin demora cualquier cambio en la información presentada en virtud del párrafo primero del presente apartado y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas desde la fecha en que se produjo el cambio. La Comisión, asistida por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), deberá proporcionar sin demora indebida directrices y plantillas relativas a las obligaciones establecidas en el presente apartado. Los Estados miembros podrán establecer mecanismos nacionales para que las entidades se registren ellas mismas.
5 A más tardar el 17 de abril de 2025, y posteriormente cada dos años, las autoridades competentes notificarán: a) a la Comisión y al Grupo de Cooperación, el número de entidades esenciales e importantes enumeradas conforme al apartado 3 respecto de cada sector y subsector a que se refieren los anexos I o II, y b) a la Comisión la información pertinente sobre el número de entidades esenciales e importantes identificadas en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e), el sector y subsector a que se refieren los anexos I o II a los que pertenecen, el tipo de servicio que prestan y la disposición, de entre las establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras b) a e), en virtud de la cual fueron identificados.
6 Hasta el 17 de abril de 2025 y a petición de la Comisión, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión los nombres de las entidades esenciales e importantes a que se refiere el apartado 5, letra b).
Article 4 Actos jurídicos sectoriales de la Unión
1 Cuando los actos jurídicos de carácter sectorial de la Unión requieran que las entidades esenciales o importantes adopten medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad o notifiquen los incidentes significativos y dichos requisitos tengan un efecto al menos equivalente al de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, no se aplicarán a estas entidades las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, incluidas las relativas a la supervisión y la garantía del cumplimiento recogidas en el capítulo VII. Cuando los actos jurídicos sectoriales de la Unión no cubran a todas las entidades de un sector concreto incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva seguirán aplicándose a las entidades no cubiertas por los actos jurídicos sectoriales de la Unión en cuestión.
2 Los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considerarán de efecto equivalente a las obligaciones establecidas en la presente Directiva cuando: a) las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad sean al menos equivalentes en sus efectos a las previstas en el artículo 21, apartados 1 y 2, o b) el acto jurídico sectorial de la Unión prevé el acceso inmediato, y cuando proceda automático y directo, a las notificaciones de incidentes por parte de los CSIRT, las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos designados con arreglo a la presente Directiva y cuando los requisitos de notificación de incidentes significativos tengan un efecto al menos equivalente a los establecidos en el artículo 23, apartados 1 a 6 de la presente Directiva.
3 La Comisión, a más tardar el 17 de julio de 2023 proporcionará directrices aclaratorias de la aplicación de los apartados 1 y 2. La Comisión revisará dichas directrices periódicamente. Al elaborar dichas directrices, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones del Grupo de Cooperación y la ENISA.
Article 5 Armonización mínima
La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones que garanticen un nivel más elevado de ciberseguridad, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión.
Article 6 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «sistemas de redes y de información»: a) una red de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972; b) todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí en el que uno o varios de ellos realizan, conforme a un programa, el tratamiento automático de datos digitales, o c) los datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos mediante elementos contemplados en las letras a) y b) para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento; 2) «seguridad de los sistemas de redes y de información»: la capacidad de los sistemas de redes y de información de resistir, con un nivel determinado de fiabilidad, cualquier hecho que pueda comprometer la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o de los servicios ofrecidos por tales sistemas de redes y de información o accesibles a través de ellos; 3) «ciberseguridad»: ciberseguridad tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881; 4) «estrategia nacional de ciberseguridad»: marco coherente de un Estado miembro que establece prioridades y objetivos estratégicos en el ámbito de la ciberseguridad y la gobernanza para alcanzarlos en dicho Estado miembro; 5) «cuasiincidente»: un hecho que habría podido comprometer la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios ofrecidos por sistemas de redes y de información o accesibles a través de ellos, pero cuya materialización completa se previno de manera satisfactoria o que no llegó a materializarse; 6) «incidente»: todo hecho que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios ofrecidos por sistemas de redes y de información o accesibles a través de ellos; 7) «incidente de ciberseguridad a gran escala»: un incidente que cause perturbaciones que superen la capacidad de un Estado miembro para responder a él o que afecte significativamente por lo menos a dos Estados miembros; 8) «gestión de incidentes»: conjunto de medidas y procedimientos destinados a prevenir, detectar, analizar y limitar un incidente o responder ante este y recuperarse de él; 9) «riesgo»: la posible pérdida o perturbación causada por un incidente expresada como una combinación de la magnitud de tal pérdida o perturbación y la probabilidad de que se produzca tal incidente; 10) «ciberamenaza»: una ciberamenaza tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881; 11) «ciberamenaza significativa»: una ciberamenaza que, basándose en sus características técnicas, cabe suponer que tiene el potencial de provocar repercusiones graves en los sistemas de redes y de información de una entidad o para los usuarios de los servicios de la entidad causando perjuicios materiales o inmateriales considerables; 12) «producto de TIC»: un producto de TIC tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/881; 13) «servicio de TIC»: un servicio de TIC tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/881; 14) «proceso de TIC»: un proceso de TIC tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/881; 15) «vulnerabilidad»: deficiencia, susceptibilidad o fallo de productos de TIC o servicios de TIC que puede ser aprovechado por una ciberamenaza; 16) «norma»: una norma tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 17) «especificación técnica»: una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; 18) «punto de intercambio de internet»: una instalación de la red que permite interconectar más de dos redes independientes (sistemas autónomos), principalmente para facilitar el intercambio de tráfico de internet, que solo permite interconectar sistemas autónomos y que no requiere que el tráfico de internet que pasa entre cualquier par de sistemas autónomos participantes pase por un tercer sistema autónomo, ni modifica ni interfiere de otra forma en dicho tráfico; 19) «sistema de nombres de dominio (DNS)»: un sistema de nombres distribuido jerárquicamente que posibilita la identificación de servicios y recursos de internet, permitiendo a los dispositivos de los usuarios finales utilizar servicios de enrutamiento y conectividad de internet para acceder a dichos servicios y recursos; 20) «proveedor de servicios de DNS»: una entidad que presta: a) servicios a disposición pública de resolución recursiva de nombres de dominio para usuarios finales de internet, o b) servicios de resolución autoritativa de nombres de dominio para uso por terceros, con excepción de los servidores raíz; 21) «registro de nombres de dominio de primer nivel»: una entidad en la que se ha delegado un dominio de primer nivel específico y que es responsable de administrar dicho dominio, incluido el registro de nombres de dominio en el dominio de primer nivel y el funcionamiento técnico del dominio de primer nivel, en particular la explotación de sus servidores de nombre, el mantenimiento de sus bases de datos y la distribución de los archivos de zona del dominio de primer nivel entre los servidores de nombre, independientemente de que cualquiera de esas operaciones sea realizada por la entidad o se haya externalizado, pero excluyendo las situaciones en las que los nombres de dominio de primer nivel sean utilizados por un registro únicamente para su propio uso; 22) «entidad que presta servicios de registro de nombres de dominio»: un registrador o un agente que actúe en nombre de los registradores, como un proveedor o revendedor de servicios de registro de privacidad o representación; 23) «servicio digital»: un servicio tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 24) «servicio de confianza»: un servicio de confianza tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 25) «prestador de servicios de confianza»: un prestador de servicios de confianza tal como se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 26) «servicio de confianza cualificado»: un servicio de confianza cualificado tal como se define en el artículo 3, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 27) «prestador cualificado de servicios de confianza»: un prestador cualificado de servicios de confianza tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 28) «mercado en línea»: un servicio digital tal como se define en el artículo 2, letra n), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 29) «motor de búsqueda en línea»: un servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 30) «servicio de computación en nube»: un servicio digital que hace posible la administración bajo demanda y el acceso remoto amplio a un conjunto modulable y elástico de recursos informáticos que se pueden compartir, también cuando dichos recursos están distribuidos entre varias ubicaciones; 31) «servicio de centro de datos»: un servicio que engloba las estructuras, o agrupaciones de estructuras, dedicadas al alojamiento, la interconexión y la explotación centralizados de las tecnologías de la información y los equipos de red que proporcionan servicios de almacenamiento, tratamiento y transporte de datos, junto con todas las instalaciones e infraestructuras necesarias para la distribución de la energía y el control ambiental; 32) «red de distribución de contenidos»: una red de servidores distribuidos geográficamente a efectos de garantizar una elevada disponibilidad, accesibilidad o distribución rápida de contenidos y servicios digitales a los usuarios de internet en nombre de los proveedores de contenidos y servicios; 33) «plataforma de servicios de redes sociales»: una plataforma que permite que los usuarios finales se conecten, compartan, descubran y se comuniquen entre sí a través de múltiples dispositivos, en particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones; 34) «representante»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha sido designada expresamente para actuar por cuenta de un proveedor de servicios de DNS, un registro de nombres de dominio de primer nivel, una entidad que presta servicios de registro de nombres de dominio, un proveedor de servicios de computación en nube, un proveedor de servicios de centro de datos, un proveedor de redes de distribución de contenidos, un proveedor de servicios gestionados, un proveedor de servicios de seguridad gestionados, o un proveedor de un mercado en línea, de un motor de búsqueda en línea, o de plataformas de servicios de redes sociales que no esté establecido en la Unión, al que puede dirigirse una autoridad competente o un CSIRT en sustitución de la propia entidad, en lo que respecta a las obligaciones de dicha entidad con arreglo a la presente Directiva; 35) «entidad de la Administración pública»: una entidad reconocida como tal en un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, excluidos el poder judicial, los parlamentos y los bancos centrales, que cumple los criterios siguientes: a) se ha creado para satisfacer necesidades de interés general y no tiene carácter industrial o mercantil; b) está dotada de personalidad jurídica o está autorizada por la ley a actuar en nombre de otra entidad dotada de personalidad jurídica; c) está financiada mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales u otras entidades de Derecho público, su gestión se halla sometida a control por parte de esas autoridades o entidades, o tiene órganos de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros los nombra el Estado, las autoridades regionales u otras entidades de Derecho público; d) tiene facultad para dirigir a las personas físicas o jurídicas resoluciones administrativas o reglamentarias que afectan a sus derechos en la circulación transfronteriza de personas, bienes, servicios o capital; 36) «red pública de comunicaciones electrónicas»: una red pública de comunicaciones electrónicas tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) 2018/1972; 37) «servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio de comunicaciones electrónicas tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972; 38) «entidad»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal con arreglo al Derecho nacional de su lugar de establecimiento y que, actuando en nombre propio, puede ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones; 39) «proveedor de servicios gestionados»: una entidad que presta servicios relacionados con la instalación, la gestión, la explotación o el mantenimiento de productos, redes, infraestructuras o aplicaciones de TIC o cualesquiera otros sistemas de redes y de información, a través de la asistencia o la administración activa, en las instalaciones de los clientes o a distancia; 40) «proveedor de servicios de seguridad gestionados»: un proveedor de servicios gestionados que lleva a cabo actividades relativas a la gestión de riesgos de ciberseguridad o presta asistencia para ello; 41) «organismo de investigación»: una entidad cuyo objetivo principal es llevar a cabo investigación aplicada o desarrollo experimental con vistas a explotar los resultados de dicha investigación con fines comerciales, excluidos los centros de enseñanza.
Article 7 Estrategia nacional de ciberseguridad
1 Cada Estado miembro adoptará una estrategia nacional de ciberseguridad en la que se establecerán los objetivos estratégicos, los recursos necesarios para alcanzar esos objetivos y las medidas políticas y normativas adecuadas con objeto de alcanzar y mantener un elevado nivel de ciberseguridad. La estrategia nacional de ciberseguridad incluirá: a) objetivos y prioridades de la estrategia de ciberseguridad del Estado miembro que abarque, en particular, los sectores mencionados en los anexos I y II; b) un marco de gobernanza para lograr los objetivos y prioridades mencionados en la letra a) del presente apartado, incluidas las políticas a que se refiere el apartado 2; c) un marco de gobernanza que aclare las funciones y responsabilidades de las partes interesadas pertinentes a nivel nacional, que sustente la cooperación y la coordinación a nivel nacional entre las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos y los CSIRT con arreglo a la presente Directiva, así como la coordinación y la cooperación entre dichos organismos y las autoridades competentes con arreglo a actos jurídicos sectoriales de la Unión; d) un mecanismo para identificar los activos pertinentes y una evaluación de los riesgos de ciberseguridad en ese Estado miembro; e) una identificación de las medidas para garantizar la preparación, la capacidad de respuesta y la recuperación frente a incidentes, incluida la cooperación entre los sectores público y privado; f) una lista de las diversas partes interesadas y autoridades que participan en la ejecución de la estrategia nacional de ciberseguridad; g) un marco político para la coordinación reforzada entre las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva y las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 a efectos del intercambio de información sobre riesgos, ciberamenazas e incidentes así como sobre riesgos, amenazas e incidentes no relacionados con la ciberseguridad y el ejercicio de las funciones de supervisión, según proceda; h) un plan, incluidas las medidas necesarias, para elevar el nivel general de concienciación de los ciudadanos en materia de ciberseguridad.
2 En el marco de la estrategia nacional de ciberseguridad, los Estados miembros adoptarán, en particular, políticas: a) para abordar la ciberseguridad en la cadena de suministro de productos y servicios de TIC utilizados por las entidades para la prestación de sus servicios; b) sobre la inclusión y especificación de los requisitos en materia de ciberseguridad aplicables a los productos de TIC y los servicios de TIC en la contratación pública, incluidos los requisitos relativos a la certificación de ciberseguridad, al cifrado y al uso de productos de ciberseguridad de código abierto; c) de gestión de las vulnerabilidades, incluidas la promoción y facilitación de una divulgación coordinada de vulnerabilidades con arreglo al artículo 12, apartado 1; d) para mantener la disponibilidad general, la integridad y la confidencialidad del núcleo público de la internet abierta, incluida la ciberseguridad, cuando proceda, de los cables submarinos de comunicaciones; e) de promoción del desarrollo y la integración de las tecnologías avanzadas pertinentes destinadas a aplicar medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad de última generación; f) de promoción y desarrollo de la educación y la formación en materia de ciberseguridad, capacidades de ciberseguridad, sensibilización e iniciativas de investigación y desarrollo, así como orientaciones sobre buenas prácticas y controles en materia de ciberhigiene, destinadas a los ciudadanos, las partes interesadas y las entidades; g) de apoyo a las instituciones académicas y de investigación para el desarrollo, la mejora y la implantación de herramientas de ciberseguridad e infraestructuras de red seguras; h) sobre los procedimientos pertinentes y las herramientas apropiadas para compartir información en apoyo del intercambio voluntario de información sobre ciberseguridad entre las entidades, de conformidad con el Derecho de la Unión; i) de refuerzo de la ciberresiliencia y la base de referencia en materia de ciberhigiene de las pequeñas y medianas empresas, especialmente de las excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, proporcionando orientaciones y apoyo de fácil acceso para sus necesidades específicas; j) de promoción de la ciberprotección activa.
3 Los Estados miembros notificarán sus estrategias nacionales de ciberseguridad a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de su adopción. Los Estados miembros podrán excluir de tal notificación información relativa a su seguridad nacional.
4 Los Estados miembros evaluarán sus estrategias nacionales de ciberseguridad periódicamente y al menos cada cinco años en función de unos indicadores de rendimiento clave, y las actualizarán cuando proceda. La ENISA prestará asistencia los Estados miembros, cuando estos así lo soliciten, a la hora de elaborar o actualizar una estrategia nacional de ciberseguridad y de indicadores clave de rendimiento para su evaluación, con el fin de adaptarla a los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Directiva.
Article 8 Autoridades competentes y puntos de contacto únicos
1 Cada Estado miembro designará o establecerá una o más autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad y de las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo VII (autoridades competentes).
2 Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 supervisarán la aplicación de la presente Directiva a escala nacional.
3 Cada Estado miembro designará o establecerá un punto de contacto único. Si un Estado miembro designa o establece únicamente una autoridad competente en virtud del apartado 1, dicha autoridad también será el punto de contacto único correspondiente a dicho Estado miembro.
4 Cada punto de contacto único ejercerá una función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de las autoridades de su Estado miembro con las autoridades pertinentes en otros Estados miembros y, cuando proceda, con la Comisión y la ENISA, así como para garantizar la cooperación intersectorial con otras autoridades competentes dentro de su Estado miembro.
5 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y puntos de contacto únicos dispongan de recursos adecuados para ejercer las funciones que les son asignadas de forma efectiva y eficiente y cumplir así los objetivos de la presente Directiva.
6 Cada Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión la identidad de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 y del punto de contacto único contemplado en el apartado 3, las tareas de dichas autoridades, y cualquier cambio de lo notificado que se introduzca posteriormente. Cada Estado miembro publicará la identidad de su autoridad competente. La Comisión hará pública la lista de puntos de contacto únicos.
Article 9 Marcos nacionales de gestión de crisis de ciberseguridad
1 Cada Estado miembro designará o establecerá una o varias autoridades competentes responsables de la gestión de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala (autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad). Los Estados miembros velarán por que esas autoridades dispongan de los recursos adecuados para llevar a cabo los cometidos que les son asignados de forma efectiva y eficiente. Los Estados miembros velarán por la coherencia con los marcos nacionales generales de gestión de crisis vigentes.
2 Cuando un Estado miembro designe o establezca más de una autoridad de gestión de crisis de ciberseguridad en virtud del apartado 1, indicará claramente cuál de dichas autoridades servirá de coordinador para la gestión de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala.
3 Cada Estado miembro determinará las capacidades, los activos y los procedimientos que se pueden desplegar en caso de que se produzca una crisis a los efectos de la presente Directiva.
4 Cada Estado miembro adoptará un plan nacional de respuesta a incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala en el que se fijen los objetivos y las disposiciones de la gestión de los incidentes y las crisis de ciberseguridad a gran escala. Dicho plan establecerá, en particular: a) los objetivos de las medidas y actividades nacionales en materia de preparación; b) las funciones y responsabilidades de las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad; c) los procedimientos de gestión de crisis de ciberseguridad, incluida su integración en el marco nacional general de gestión de crisis, y los canales para el intercambio de información; d) las medidas nacionales de preparación, incluidos los ejercicios y las actividades de formación; e) las partes interesadas públicas y privadas pertinentes y la infraestructura implicada; f) los procedimientos y mecanismos nacionales entre las autoridades y los organismos nacionales pertinentes para garantizar la participación efectiva del Estado miembro en la gestión coordinada de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a nivel de la Unión y su apoyo a ella.
5 En el plazo de tres meses a partir de la designación o el establecimiento de la autoridad de gestión de crisis de ciberseguridad a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de su autoridad y cualquier modificación posterior de esta. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a la red europea de organizaciones de enlace para las crisis de ciberseguridad (EU-CyCLONe, por sus siglas en inglés) información pertinente relativa a los requisitos del apartado 4 sobre sus planes nacionales de respuesta a incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dichos planes. Los Estados miembros podrán excluir información cuando y en la medida en que sea necesario para su seguridad nacional.
Article 10 Equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT)
1 Cada Estado miembro designará o establecerá uno o varios CSIRT. Los CSIRT podrán ser designados o establecidos en el marco de una autoridad competente. Los CSIRT cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, cubrirán al menos los sectores, subsectores y tipos de entidades que figuran en los anexos I y II y se responsabilizarán de la gestión de incidentes de conformidad con un procedimiento claramente definido.
2 Los Estados miembros velarán por que cada CSIRT disponga de los recursos adecuados para llevar a cabo eficazmente sus cometidos, tal como se establece en el artículo 11, apartado 3.
3 Los Estados miembros velarán por que cada CSIRT tenga a su disposición una infraestructura de comunicación e información apropiada, segura y resiliente mediante la cual intercambiar información con las entidades esenciales e importantes y otras partes interesadas pertinentes. Para ello, los Estados miembros se asegurarán de que cada CSIRT contribuya al despliegue de herramientas seguras para el intercambio de información.
4 Los CSIRT cooperarán y, cuando proceda, intercambiarán información pertinente de conformidad con el artículo 29 con comunidades sectoriales o intersectoriales de entidades esenciales e importantes.
5 Los CSIRT participarán en las revisiones interpares organizadas con arreglo al artículo 19.
6 Los Estados miembros garantizarán una cooperación efectiva, eficiente y segura de sus CSIRT en la red de CSIRT.
7 Los CSIRT podrán establecer relaciones de cooperación con equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática de terceros países. Como parte de dichas relaciones de cooperación, los Estados miembros facilitarán un intercambio de información eficaz, eficiente y seguro con los equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática de terceros países, utilizando los protocolos de intercambio de información pertinentes, incluido el protocolo TLP para el intercambio de información. Los CSIRT podrán intercambiar información pertinente con equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática de terceros países, incluidos datos personales de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos.
8 Los CSIRT podrán cooperar con equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática de terceros países u organismos equivalentes de terceros países, en particular con el fin de proporcionarles asistencia en materia de ciberseguridad.
9 Cada Estado miembros notificará sin dilación indebida a la Comisión la identidad del CSIRT a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el CSIRT designado coordinador en virtud del artículo 12, apartado 1, sus respectivas tareas desempeñadas en relación con las entidades esenciales e importantes y cualquier cambio en lo notificado que se introduzca posteriormente.
10 Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la ENISA a la hora de crear sus CSIRT.
Article 11 Obligaciones, capacidades técnicas y cometidos de los CSIRT
1 Los CSIRT cumplirán los siguientes requisitos: a) los CSIRT garantizarán una gran disponibilidad de sus canales de comunicación evitando los fallos puntuales simples y contarán con varios medios para ser contactado y contactar con otros en todo momento; especificarán claramente los canales de comunicación y los darán a conocer a los grupos de usuarios y los socios colaboradores; b) las dependencias de los CSIRT y los sistemas de información de apoyo estarán situados en lugares seguros; c) los CSIRT estarán dotados de un sistema adecuado para gestionar y canalizar las solicitudes, en particular, con el fin de facilitar la efectividad y eficiencia de los traspasos; d) los CSIRT garantizarán la confidencialidad y fiabilidad de sus operaciones; e) los CSIRT contarán con personal suficiente para garantizar la disponibilidad de sus servicios en todo momento y velarán por la adecuada formación de su personal; f) los CSIRT estarán dotados de sistemas redundantes y espacios de trabajo de reserva para garantizar la continuidad de sus servicios. Los CSIRT podrán participar en redes de cooperación internacional.
2 Los Estados miembros velarán por que sus CSIRT dispongan conjuntamente de las capacidades técnicas necesarias para llevar a cabo los cometidos a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros velarán por que se asignen a sus CSIRT recursos suficientes para garantizar unas dotaciones de personal adecuadas a fin de que los CSIRT puedan desarrollar sus capacidades técnicas.
3 Los CSIRT tendrán los siguientes cometidos: a) realizar un seguimiento y analizar las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes a escala nacional y, previa solicitud, prestar asistencia a las entidades esenciales e importantes afectadas por lo que respecta a la supervisión en tiempo real o cuasirreal de sus sistemas de redes y de información; b) difundir alertas tempranas, alertas, avisos e información sobre las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes entre las entidades esenciales e importantes afectadas, así como entre las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, a ser posible en tiempo cuasirreal; c) responder a incidentes y prestar asistencia a las entidades esenciales e importantes afectadas, si procede; d) recopilar y analizar datos forenses y efectuar un análisis dinámico de riesgos e incidentes y de conocimiento de la situación en materia de ciberseguridad; e) proporcionar, a petición de una entidad esencial o importante afectada, una exploración proactiva de los sistemas de redes y de información de la entidad afectada para detectar vulnerabilidades que puedan tener una repercusión significativa; f) participar en la red de CSIRT y prestar asistencia mutua, de conformidad con sus capacidades y competencias, a otros miembros de la red de CSIRT cuando la soliciten; g) cuando proceda, actuar como coordinador a efectos del proceso de divulgación coordinada de vulnerabilidades con arreglo al artículo 12, apartado 1; h) contribuir al despliegue de herramientas seguras de intercambio de información en virtud del artículo 10, apartado 3. Los CSIRT podrán llevar a cabo una exploración proactiva no intrusiva de los sistemas de redes y de información de acceso público de entidades esenciales e importantes. Dicha exploración se llevará a cabo para detectar sistemas de redes y de información vulnerables o configurados de forma insegura e informar a las entidades afectadas. Dicha exploración no tendrá ningún impacto negativo en el funcionamiento de los servicios de las entidades. Al llevar a cabo los cometidos a que se refiere el párrafo primero, los CSIRT podrán dar prioridad a cometidos determinados sobre la base de un enfoque basado en el riesgo.
4 Los CSIRT establecerán relaciones de cooperación con partes interesadas pertinentes del sector privado, con vistas a mejorar la consecución de los objetivos de la presente Directiva.
5 A fin de facilitar la cooperación a que se refiere el apartado 4, los CSIRT fomentarán la adopción y utilización de prácticas comunes o normalizadas, sistemas de clasificación y taxonomías en relación con: a) los procedimientos de gestión de incidentes; b) la gestión de crisis de ciberseguridad, y c) la divulgación coordinada de las vulnerabilidades con arreglo al artículo 12, apartado 1.
Article 12 Divulgación coordinada de las vulnerabilidades y una base de datos europea de vulnerabilidades
1 Cada Estado miembro designará a uno de sus CSIRT como coordinador a efectos de la divulgación coordinada de las vulnerabilidades. El CSIRT designado como coordinador ejercerá de intermediario de confianza y facilitará, cuando sea necesario, la interacción entre la persona física o jurídica que notifique una vulnerabilidad y el fabricante o proveedor de los productos de TIC o los servicios de TIC potencialmente vulnerables, a petición de cualquiera de las partes. Los cometidos del CSIRT designado como coordinador incluirán: a) identificar y contactar a las entidades afectadas; b) prestar asistencia a las personas físicas o jurídicas que notifican una vulnerabilidad, y c) negociar los plazos de divulgación y gestionar las vulnerabilidades que afectan a múltiples entidades. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten puedan notificar de forma anónima una vulnerabilidad al CSIRT designado como coordinador. El CSIRT designado como coordinador velará por que se lleve a cabo un seguimiento diligente de la vulnerabilidad notificada y garantizará el anonimato de la persona física o jurídica que notifique la vulnerabilidad. Cuando la vulnerabilidad notificada pueda repercutir significativamente en entidades de más de un Estado miembro, el CSIRT designado como coordinador de cada Estado miembro afectado cooperará, cuando proceda, con los demás CSIRT designados como coordinadores en el marco de la red de CSIRT.
2 La ENISA desarrollará y mantendrá, previa consulta con el Grupo de Cooperación, una base de datos europea de vulnerabilidades. Para ello, la ENISA establecerá y mantendrá los sistemas de información, las políticas y los procedimientos apropiados, y adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y la integridad de la base de datos europea de vulnerabilidades, con vistas, en particular, a permitir que las entidades, con independencia de si están incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y sus proveedores de sistemas de redes y de información divulguen y registren, de manera voluntaria, vulnerabilidades conocidas públicamente presentes en los productos de TIC o los servicios de TIC. Se facilitará a todas las partes interesadas acceso a la información sobre las vulnerabilidades que figura en la base de datos europea de vulnerabilidades. Dicha base de datos incluirá: a) información que describa la vulnerabilidad; b) los productos de TIC o los servicios de TIC afectados y la gravedad de la vulnerabilidad por lo que respecta a las circunstancias en que puede explotarse; c) la disponibilidad de parches de seguridad asociados y, a falta de ellos, las orientaciones proporcionadas por las autoridades competentes o los CSIRT dirigidas a los usuarios de productos de TIC y los servicios de TIC vulnerables sobre la forma de reducir los riesgos derivados de las vulnerabilidades reveladas.
Article 13 Cooperación a escala nacional
1 Cuando sean distintos, las autoridades competentes, el punto de contacto único y los CSIRT del mismo Estado miembro cooperarán entre sí respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
2 Los Estados miembros velarán por que sus CSIRT o, si procede, sus autoridades competentes, reciban las notificaciones sobre los incidentes significativos en virtud del artículo 23 y los incidentes, las ciberamenazas y los cuasiincidentes en virtud del artículo 30.
3 Los Estados miembros velarán por que sus CSIRT o, si procede, sus autoridades competentes informen a su punto de contacto único sobre las notificaciones de incidentes, ciberamenazas y cuasiincidentes presentadas en virtud de la presente Directiva.
4 Con el objetivo de garantizar que los cometidos y las obligaciones de las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos y los CSIRT se cumplen de manera efectiva, los Estados miembros garantizarán, en la medida de lo posible, una cooperación adecuada entre dichos organismos y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las autoridades de protección de datos, las autoridades nacionales con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 300/2008 y (UE) 2018/1139, los organismos de supervisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014, las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2554, las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972, las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557, así como las autoridades competentes con arreglo a otros actos jurídicos sectoriales de la Unión en dicho Estado miembro.
5 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva y sus autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 cooperen e intercambien periódicamente información sobre la identificación de entidades críticas, sobre los riesgos, las ciberamenazas y los incidentes así como sobre los riesgos, las amenazas y los incidentes no cibernéticos que afecten a entidades esenciales identificadas como entidades críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 y sobre las medidas adoptadas en respuesta a dichos riesgos, amenazas e incidentes. Los Estados miembros velarán asimismo porque sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva y sus autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014, al Reglamento (UE) 2022/2554 y a la Directiva (UE) 2018/1972 intercambien periódicamente la información pertinente, también en relación con incidentes y ciberamenazas pertinentes.
6 Los Estados miembros simplificarán la notificación a través de medios técnicos para las notificaciones a que se refieren los artículos 23 y 30.
Article 14 Grupo de Cooperación
1 Se establece un Grupo de Cooperación a fin de apoyar y facilitar la cooperación estratégica y el intercambio de información entre los Estados miembros y para fortalecer la confianza y la colaboración.
2 El Grupo de Cooperación llevará a cabo sus cometidos con arreglo a los programas de trabajo bienales a que se refiere el apartado 7.
3 El Grupo de Cooperación estará formado por representantes de los Estados miembros, la Comisión y la ENISA. El Servicio Europeo de Acción Exterior participará en las actividades del Grupo de Cooperación en calidad de observador. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2554 podrán participar en las actividades del Grupo de Cooperación de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando proceda, el Grupo de Cooperación podrá invitar al Parlamento Europeo y a representantes de las partes interesadas pertinentes a que participen en su labor. La Comisión se hará cargo de la secretaría.
4 El Grupo de Cooperación llevará a cabo los siguientes cometidos: a) proporcionar orientación a las autoridades competentes en relación con la transposición y aplicación de la presente Directiva; b) proporcionar orientación a las autoridades competentes en relación con el desarrollo y la ejecución de políticas sobre divulgación coordinada de vulnerabilidades a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c); c) intercambiar buenas prácticas e información en relación con la aplicación de la presente Directiva, también por lo que respecta a las ciberamenazas, los incidentes, las vulnerabilidades, los cuasiincidentes, las iniciativas de concienciación, la formación, los ejercicios y las habilidades, el desarrollo de capacidades, las normas y especificaciones técnicas, así como la identificación de entidades esenciales e importantes en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e); d) intercambiar recomendaciones y cooperar con la Comisión en iniciativas políticas sobre aspectos emergentes de la ciberseguridad y la coherencia general de los requisitos sectoriales en este ámbito; e) intercambiar recomendaciones y cooperar con la Comisión en la redacción de los actos delegados o de ejecución que adopte en virtud de la presente Directiva; f) intercambiar buenas prácticas e información con las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión pertinentes; g) intercambiar puntos de vista sobre la aplicación de los actos jurídicos sectoriales de la Unión que contienen disposiciones sobre ciberseguridad; h) si procede, analizar los informes sobre la revisión interpares a que se refiere el artículo 19, apartado 9, y extraer conclusiones y recomendaciones; i) llevar a cabo evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas de conformidad con el artículo 22, apartado 1; j) analizar casos de asistencia mutua, incluidas las experiencias y los resultados de las acciones transfronterizas de supervisión conjuntas a que se refiere el artículo 37; k) a petición de uno o varios Estados miembros afectados, debatir las solicitudes específicas de asistencia mutua a que se refiere el artículo 37; l) proporcionar orientación estratégica a la red de CSIRT y a EU-CyCLONe sobre cuestiones emergentes específicas; m) intercambiar puntos de vista sobre la política relativa a las acciones de seguimiento tras incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala sobre la base de las lecciones extraídas de la red CSIRT y la EU-CyCLONe; n) contribuir a las capacidades de ciberseguridad de toda la Unión facilitando el intercambio de funcionarios nacionales a través de un programa de desarrollo de capacidades en el que participe el personal de las autoridades competentes o los CSIRT; o) organizar reuniones conjuntas periódicas con las partes interesadas privadas pertinentes de toda la Unión para debatir las actividades realizadas por el Grupo de Cooperación y recabar apreciaciones sobre los desafíos políticos emergentes; p) debatir sobre las labores realizadas en relación con los ejercicios de ciberseguridad, incluida la labor efectuada por la ENISA; q) establecer la metodología y los aspectos organizativos de las revisiones interpares a que se refiere el artículo 19, apartado 5, así como establecer la metodología de autoevaluación para los Estados miembros de conformidad con el artículo 19, apartado 5, con la ayuda de la Comisión y de la ENISA y, en cooperación con la Comisión y la ENISA, elaborar códigos de conducta que respalden los métodos de trabajo de los expertos en ciberseguridad designados de conformidad con el artículo 19, apartado 6; r) preparar informes a efectos de la revisión que contempla el artículo 40 sobre la experiencia adquirida a nivel estratégico y con las revisiones interpares; s) debatir y llevar a cabo una evaluación periódica de la situación de las ciberamenazas o incidentes, como los programas de secuestro. El Grupo de Cooperación presentará los informes a que se refiere el párrafo primero, letra r), a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los Estados miembros garantizarán una cooperación efectiva, eficiente y segura de sus representantes en el Grupo de Cooperación.
6 El Grupo de Cooperación podrá solicitar a la red de CSIRT un informe técnico sobre temas concretos.
7 A más tardar el 1 de febrero de 2024 y cada dos años a partir de entonces, el Grupo de Cooperación elaborará un programa de trabajo sobre las acciones que deben emprenderse para llevar a la práctica sus objetivos y cometidos.
8 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones de procedimiento necesarias para el funcionamiento del Grupo de Cooperación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. La Comisión intercambiará asesoramiento y cooperará con el Grupo de Cooperación sobre los proyectos de actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el apartado 4, letra e).
9 El Grupo de Cooperación se reunirá periódicamente, y en cualquier caso por lo menos una vez al año, con el Grupo de resiliencia de las entidades críticas establecido con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 para promover y facilitar la cooperación estratégica y el intercambio de información.
Article 15 Red de CSIRT
1 Con vistas a contribuir al refuerzo de la confianza y la seguridad y la promoción de una cooperación operativa rápida y eficaz entre los Estados miembros, se establece una red nacional de CSIRT.
2 La red de CSIRT estará formada por representantes de los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 y el Equipo de respuesta a emergencias informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la Unión (CERT-EU por sus siglas en inglés). La Comisión participará en la red de CSIRT en calidad de observador. La ENISA se hará cargo de la secretaría y prestará asistencia activamente para la cooperación entre los CSIRT.
3 La red de CSIRT llevará a cabo los siguientes cometidos: a) intercambiar información sobre las capacidades de los CSIRT; b) facilitar la puesta en común, la transferencia y el intercambio de tecnología y las medidas, las políticas, los instrumentos, los procedimientos, las mejores prácticas y los marcos pertinentes entre los CSIRT; c) intercambiar información pertinente sobre los incidentes, los cuasiincidentes, las ciberamenazas, los riesgos y las vulnerabilidades; d) intercambiar información sobre publicaciones y recomendaciones en materia en materia de ciberseguridad; e) garantizar la interoperabilidad en lo que respecta a las especificaciones y protocolos de intercambio de información; f) a instancias de un miembro de la red de CSIRT que pueda verse afectado por un incidente, intercambiar y debatir información relacionada con ese incidente y las ciberamenazas, los riesgos y las vulnerabilidades asociados; g) a instancias de un miembro de la red de CSIRT, debatir y, cuando sea posible, aplicar una respuesta coordinada a un incidente que se haya detectado dentro del ámbito de competencias de ese Estado miembro; h) prestar apoyo a los Estados miembros a la hora de abordar los incidentes transfronterizos en virtud de la presente Directiva; i) cooperar, intercambiar mejores prácticas y prestar asistencia a los CSIRT designados como coordinadores en virtud del artículo 12, apartado 1, en lo que respecta a la gestión de la divulgación coordinada de vulnerabilidades que puedan tener una repercusión significativa en entidades de más de un Estado miembro; j) debatir e identificar más formas de cooperación operativa, incluidas las relacionadas con: i) las categorías de ciberamenazas e incidentes; ii) las alertas tempranas; iii) la asistencia mutua; iv) los principios y las disposiciones de coordinación en respuesta a riesgos e incidentes transfronterizos; v) la contribución al plan nacional de respuesta a incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a que se refiere el artículo 9, apartado 4, a petición de un Estado miembro; k) informar al Grupo de Cooperación sobre sus actividades y sobre las formas adicionales de cooperación operativa sobre las que se haya discutido conforme a la letra j), y solicitar, cuando sea necesario, directrices a este respecto; l) hacer balance de los ejercicios de ciberseguridad, también de los organizados por la ENISA; m) a instancias de un CSIRT determinado, analizar las capacidades y la preparación de dicho CSIRT; n) cooperar e intercambiar información con los centros de operaciones de seguridad (COS) regionales y a escala de la Unión para mejorar el conocimiento común de la situación relativa a los incidentes y las ciberamenazas en toda la Unión; o) si procede, debatir los informes sobre la revisión interpares a que se refiere el artículo 19, apartado 9; p) proporcionar directrices para facilitar la convergencia de las prácticas operativas con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en lo que atañe a la cooperación operativa.
4 A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la red de CSIRT evaluará, a efectos de la revisión a que se refiere el artículo 40, los progresos realizados en relación con la cooperación operativa y adoptará un informe. Concretamente, el informe extraerá conclusiones y recomendaciones sobre la base de los resultados de las revisiones interpares a que se refiere el artículo 19, que se llevan a cabo en relación con los CSIRT nacionales. Dicho informe se enviará al Grupo de Cooperación.
5 La red de CSIRT adoptará su reglamento interno.
6 La red de CSIRT y la EU-CyCLONe acordarán disposiciones de procedimiento y cooperarán sobre la base de dichas disposiciones.
Article 16 Red europea de organizaciones de enlace para las crisis de ciberseguridad (EU-CyCLONe)
1 Se crea EU-CyCLONe a fin de respaldar la gestión coordinada de los incidentes y las crisis de ciberseguridad a gran escala en el ámbito operativo y de garantizar el intercambio regular de información relevante entre los Estados miembros y las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión.
2 EU-CyCLONe estará formada por representantes de las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad de los Estados miembros y, en los casos en que un incidente de ciberseguridad a gran escala potencial o en curso tenga o pueda tener un impacto significativo en los servicios y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la Comisión. En otros casos, la Comisión participará en las actividades de EU-CyCLONe en calidad de observador. La ENISA se hará cargo de la secretaría de EU-CyCLONe, promoverá el intercambio seguro de información y facilitará las herramientas necesarias al objeto de respaldar la cooperación entre los Estados miembros garantizando un intercambio seguro de la información. Cuando proceda, EU-CyCLONe podrá invitar a representantes de las partes interesadas pertinentes a que participen en su labor en calidad de observadores.
3 Los cometidos de EU-CyCLONe serán los siguientes: a) incrementar el nivel de preparación para la gestión de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala; b) desarrollar una conciencia situacional conjunta de los incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala; c) evaluar las consecuencias y las repercusiones de los incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala pertinentes y proponer posibles medidas paliativas; d) coordinar la gestión de incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala y servir de apoyo en la toma de decisiones a nivel político en relación con tales incidentes y crisis; e) examinar, a petición de un Estado miembro afectado, los planes nacionales de respuesta a incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala a que se refiere el artículo 9, apartado 4.
4 EU-CyCLONe adoptará su reglamento interno.
5 EU-CyCLONe informará periódicamente al Grupo de Cooperación de la gestión de los incidentes y las crisis de ciberseguridad a gran escala, así como de las tendencias, con atención especial a sus repercusiones para las entidades esenciales e importantes.
6 EU-CyCLONe cooperará con la red de CSIRT sobre la base de disposiciones de procedimiento acordadas que prevé el artículo 15, apartado 6.
7 A más tardar el 17 de julio de 2024 y posteriormente cada dieciocho meses, EU-CyCLONe presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de su labor.
Article 17 Cooperación internacional
De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Unión podrá celebrar, en su caso, acuerdos internacionales con terceros países u organizaciones internacionales que hagan posible y organicen la participación de estos en determinadas actividades del Grupo de Cooperación, la red de CSIRT y EU-CyCLONe. Dichos acuerdos cumplirán el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
Article 18 Informe sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión
1 La ENISA adoptará, en cooperación con la Comisión y el Grupo de Cooperación, un informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión y remitirá y presentará ese informe al Parlamento Europeo. El informe estará disponible, entre otras formas, como datos legibles por máquina, y en él se recogerán los siguientes aspectos: a) una evaluación de los riesgos de ciberseguridad a escala de la Unión, teniendo en cuenta el panorama de ciberamenazas; b) una evaluación del desarrollo de las capacidades de ciberseguridad en los sectores público y privado en toda la Unión; c) una evaluación del nivel general de sensibilización en materia de ciberseguridad y ciberhigiene entre los ciudadanos y las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas; d) una evaluación agregada de los resultados de las revisiones interpares contempladas en el artículo 19; e) una evaluación agregada del nivel de madurez de las capacidades y los recursos de ciberseguridad en toda la Unión, también los de nivel sectorial, así como de la medida en que las estrategias nacionales de ciberseguridad de los Estados miembros están armonizadas.
2 El informe incluirá recomendaciones políticas concretas con vistas a abordar las deficiencias e incrementar el nivel de ciberseguridad en toda la Unión y un resumen de las conclusiones correspondientes al período de que se trate de los informes sobre la situación técnica de la ciberseguridad en la UE en materia de incidentes y ciberamenazas preparados por la ENISA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/881.
3 La ENISA, en cooperación con la Comisión, el Grupo de Cooperación y la red de CSIRT, desarrollará la metodología, en particular las variables pertinentes, como los indicadores cuantitativos y cualitativos, de la evaluación agregada mencionada en el apartado 1, letra e).
Article 19 Revisiones interpares
1 El Grupo de Cooperación, a más tardar el 17 de enero de 2025, establecerá, con la ayuda de la Comisión y de la ENISA y, cuando proceda, de la red de CSIRT, la metodología y los aspectos organizativos de las revisiones interpares con vistas a aprender de las experiencias compartidas, reforzar la confianza mutua, lograr un elevado nivel común de ciberseguridad y mejorar las capacidades y políticas de ciberseguridad de los Estados miembros necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La participación en las revisiones interpares será voluntaria. Las revisiones interpares serán realizadas por expertos en ciberseguridad. Los expertos en ciberseguridad serán designados por al menos dos Estados miembros distintos del Estado miembro objeto de revisión. Las revisiones interpares abarcarán, por lo menos, uno de los siguientes aspectos: a) el nivel de aplicación de las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad y las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 21 y 23; b) el nivel de capacidades, incluidos los recursos financieros, técnicos y humanos disponibles, y la eficacia con que las autoridades competentes han llevado a cabo sus cometidos; c) las capacidades operativas de los CSIRT; d) el nivel de aplicación de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 37; e) el nivel de aplicación de los mecanismos para el intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el artículo 29; f) problemas específicos de carácter transfronterizo o intersectorial.
2 La metodología contemplada en el apartado 1 abarcará criterios objetivos, no discriminatorios, justos y transparentes que los Estados miembros utilizarán para designar los expertos en ciberseguridad admisibles para realizar las revisiones interpares. La Comisión y la ENISA participarán en las revisiones interpares en calidad de observadores.
3 Los Estados miembros podrán definir los problemas específicos mencionados en el apartado 1, letra f), a los fines de la revisión interpares.
4 Antes del inicio de la revisión interpares como se menciona en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a los Estados miembros participantes su alcance, incluidos los problemas específicos definidos en virtud del apartado 3.
5 Antes del inicio de la revisión interpares, los Estados miembros podrán llevar a cabo una autoevaluación de los aspectos revisados y facilitarla a los expertos en ciberseguridad designados. El Grupo de Cooperación, con la asistencia de la Comisión y de la ENISA, establecerá la metodología para la autoevaluación de los Estados miembros.
6 Las revisiones interpares conllevarán visitas in situ presenciales o virtuales e intercambios de información a distancia. En consonancia con el principio de buena cooperación, el Estado miembro objeto de la revisión interpares facilitará a los expertos en ciberseguridad designados la información necesaria para la evaluación, sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional relativo a la protección de la información confidencial o clasificada ni de la salvaguardia de las funciones esenciales del Estado, como la seguridad nacional. El Grupo de Cooperación, en cooperación con la Comisión y la ENISA, elaborará códigos de conducta adecuados que sustenten los métodos de trabajo de los expertos en ciberseguridad designados. Cualquier información obtenida a través de la revisión interpares se utilizará exclusivamente para tal finalidad. Los expertos en ciberseguridad que participen en la revisión interpares no divulgarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión interpares.
7 Una vez sean objeto de una revisión interpares, los mismos aspectos revisados en un Estado miembro no serán objeto de una revisión interpares ulterior en ese Estado miembro durante los dos años siguientes a la conclusión de la revisión interpares, a menos que lo solicite el Estado miembro o se acuerde tras una propuesta del Grupo de Cooperación.
8 Los Estados miembros velarán por que cualquier riesgo de conflicto de intereses que afecte a los expertos en ciberseguridad designados se comunique a los otros Estados miembros, al Grupo de Cooperación, a la Comisión y a la ENISA antes del inicio de la revisión interpares. El Estado miembro objeto de la revisión interpares podrá oponerse a la designación de determinados expertos en ciberseguridad por motivos debidamente justificados que se comunicarán al Estado miembro que los designe.
9 Los expertos en ciberseguridad que participen en revisiones interpares elaborarán informes sobre las constataciones y conclusiones de las revisiones. Los Estados miembros objeto de revisión interpares podrán formular observaciones sobre los proyectos de informe que les conciernan, que se adjuntarán a los informes. Los informes incluirán recomendaciones que permitan la mejora de los aspectos que abarque la revisión interpares. Los informes se remitirán al Grupo de Cooperación y la red de CSIRT cuando proceda. Un Estado miembro objeto de revisión interpares podrá decidir poner a disposición del público su informe, o una versión editada del mismo.
Article 20 Gobernanza
1 Los Estados miembros velarán por que los órganos de dirección de las entidades esenciales e importantes aprueben las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas por dichas entidades para dar cumplimiento al artículo 21, supervisen su puesta en práctica y respondan por el incumplimiento por parte de las entidades de dicho artículo. La aplicación del presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional relativo a las normas sobre responsabilidad aplicables a las instituciones públicas, así como a la responsabilidad de los funcionarios públicos y los cargos electos o designados.
2 Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de dirección de las entidades esenciales e importantes deban asistir a formaciones y alentarán a estas entidades para que ofrezcan formaciones similares a sus empleados periódicamente al objeto de adquirir conocimientos y destrezas suficientes que les permitan detectar riesgos y evaluar las prácticas de gestión de riesgos de ciberseguridad y su repercusión en los servicios proporcionados por la entidad.
Article 21 Medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad
1 Los Estados miembros velarán por que las entidades esenciales e importantes tomen las medidas técnicas, operativas y de organización adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de los sistemas de redes y de información que utilizan dichas entidades en sus operaciones o en la prestación de sus servicios y prevenir o minimizar las repercusiones de los incidentes en los destinatarios de sus servicios y en otros servicios. Teniendo en cuenta la situación y, en su caso, las normas europeas e internacionales pertinentes, así como el coste de su aplicación, las medidas a que se refiere el párrafo primero garantizarán un nivel de seguridad de los sistemas de redes y de información adecuado en relación con los riesgos planteados. Al evaluar la proporcionalidad de dichas medidas, se tendrá debidamente en cuenta el grado de exposición de la entidad a los riesgos, el tamaño de la entidad y la probabilidad de que se produzcan incidentes y su gravedad, incluidas sus repercusiones sociales y económicas.
2 Las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 se fundamentarán en un enfoque basado en todos los peligros que tenga por objeto proteger los sistemas de redes y de información y el entorno físico de dichos sistemas frente a incidentes, e incluirán al menos los siguientes elementos: a) las políticas de seguridad de los sistemas de información y análisis de riesgos; b) la gestión de incidentes; c) la continuidad de las actividades, como la gestión de copias de seguridad y la recuperación en caso de catástrofe, y la gestión de crisis; d) la seguridad de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de seguridad relativos a las relaciones entre cada entidad y sus proveedores o prestadores de servicios directos; e) la seguridad en la adquisición, el desarrollo y el mantenimiento de sistemas de redes y de información, incluida la gestión y divulgación de las vulnerabilidades; f) las políticas y los procedimientos para evaluar la eficacia de las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad; g) las prácticas básicas de ciberhigiene y formación en ciberseguridad; h) las políticas y procedimientos relativos a la utilización de criptografía y, en su caso, de cifrado; i) la seguridad de los recursos humanos, las políticas de control de acceso y la gestión de activos; j) el uso de soluciones de autenticación multifactorial o de autenticación continua, comunicaciones de voz, vídeo y texto seguras y sistemas seguros de comunicaciones de emergencia en la entidad, cuando proceda.
3 Los Estados miembros velarán por que, al estudiar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, las entidades tengan en cuenta las vulnerabilidades específicas de cada proveedor y prestador de servicios directo y la calidad general de los productos y las prácticas en materia de ciberseguridad de sus proveedores y prestadores de servicios, incluidos sus procedimientos de desarrollo seguro. Los Estados miembros también velarán por que, al estudiar la idoneidad de las medidas a que se refiere el apartado 2, letra d), las entidades deban tener en cuenta los resultados de las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas realizadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que cuando una entidad constate que no cumple las medidas previstas en el apartado 2, adopte, sin demora indebida, todas las medidas correctoras apropiadas y proporcionadas necesarias.
5 A más tardar el 17 de octubre de 2024, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos y metodológicos de las medidas a que se refiere el apartado 2 con respecto a los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centros de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados, los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, y los prestadores de servicios de confianza. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos técnicos y metodológicos, así como los requisitos sectoriales, según proceda, de las medidas a que se refiere el apartado 2 con respecto a las entidades esenciales e importantes distintas de las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado. Al elaborar los actos de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, la Comisión seguirá, en la mayor medida de lo posible, las normas europeas e internacionales, así como las especificaciones técnicas pertinentes. La Comisión intercambiará asesoramiento y colaborará con el Grupo de Cooperación y la ENISA acerca de los proyectos de actos de ejecución de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Article 22 Evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión
1 El Grupo de Cooperación, en colaboración con la Comisión y la ENISA, podrá llevar a cabo evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de cadenas de suministro de servicios, sistemas o productos de TIC críticos específicos, teniendo en cuenta factores de riesgo técnicos y, cuando proceda, de otra índole.
2 La Comisión, tras consultar al Grupo de Cooperación y a la ENISA y, en caso necesario, con las partes interesadas pertinentes, delimitará los servicios, sistemas o productos de TIC críticos específicos que podrán ser objeto de la evaluación coordinada de riesgos de seguridad a que se refiere el apartado 1.
Article 23 Obligaciones de notificación
1 Cada Estado miembro velará por que las entidades esenciales e importantes notifiquen, sin demora indebida, a su CSIRT o, en su caso, a su autoridad competente de conformidad con el apartado 4 cualquier incidente que tenga un impacto significativo en la prestación de sus servicios según se contempla en el apartado 3 (incidente significativo). Cuando proceda, las entidades afectadas notificarán, sin demora indebida, a los destinatarios de sus servicios los incidentes significativos susceptibles de afectar negativamente a la prestación de dichos servicios. Cada Estado miembro garantizará que dichas entidades notifiquen, entre otros detalles, cualquier información que permita al CSIRT o, en su caso, a la autoridad competente determinar las repercusiones transfronterizas del incidente. El mero acto de notificar no elevará la responsabilidad de la entidad notificante. Cuando las entidades afectadas notifiquen a la autoridad competente un incidente significativo con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro velará por que dicha autoridad competente transmita la notificación al CSIRT en el momento de su recepción. En caso de un incidente significativo transfronterizo o intersectorial, los Estados miembros velarán por que se facilite a sus puntos de contacto únicos, a su debido tiempo, la información pertinente notificada de conformidad con el apartado 4.
2 Cuando proceda, los Estados miembros garantizarán que las entidades esenciales e importantes comuniquen, sin demora indebida, a los destinatarios de sus servicios que puedan verse afectados por una ciberamenaza significativa las medidas o soluciones que dichos destinatarios pueden aplicar en respuesta a la amenaza. Cuando proceda, las entidades notificarán asimismo la propia ciberamenaza significativa a esos destinatarios.
3 Un incidente se considerará significativo si: a) ha causado o puede causar graves perturbaciones operativas de los servicios o pérdidas económicas para la entidad afectada; b) ha afectado o puede afectar a otras personas físicas o jurídicas al causar perjuicios materiales o inmateriales considerables.
4 Los Estados miembros velarán por que, a los efectos de la notificación con arreglo al apartado 1, las entidades afectadas presenten al CSIRT o, en su caso, a la autoridad competente: a) sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de veinticuatro horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una alerta temprana en la que se indicará, cuando proceda, si cabe sospechar que el incidente significativo responde a una acción ilícita o malintencionada o puede tener repercusiones transfronterizas; b) sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de setenta y dos horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una notificación del incidente en la que se actualizará, cuando proceda, la información contemplada en la letra a) y se expondrá una evaluación inicial del incidente significativo, incluyendo su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, cuando estén disponibles; c) a instancias de un CSIRT o, en su caso, de la autoridad competente, un informe intermedio con las actualizaciones pertinentes sobre la situación; d) un informe final, a más tardar un mes después de presentar la notificación del incidente contemplada en la letra b), en el que se recojan los siguientes elementos: i) una descripción detallada del incidente, incluyendo su gravedad e impacto; ii) el tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya desencadenado el incidente; iii) las medidas paliativas aplicadas y en curso; iv) cuando proceda, las repercusiones transfronterizas del incidente; e) en el caso de que el incidente siga en curso en el momento de la presentación del informe final contemplado en la letra d), los Estados miembros velarán por que las entidades afectadas presenten un informe de situación en ese momento y un informe final en el plazo de un mes a partir de que hayan gestionado el incidente. Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, un prestador de servicios de confianza, con respecto a los incidentes significativos que afecten a la prestación de sus servicios de confianza, lo notificará al CSIRT o, en su caso, a la autoridad competente, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas desde que haya tenido constancia del incidente significativo.
5 El CSIRT o la autoridad competente ofrecerá, sin demora indebida y, cuando sea posible, en el plazo de veinticuatro horas tras la recepción de la alerta temprana a que se refiere el apartado 4, letra a), una respuesta a la entidad notificante, en particular sus comentarios iniciales sobre el incidente significativo y, a instancias de la entidad, una orientación o asesoramiento operativo sobre la aplicación de posibles medidas paliativas. Cuando el CSIRT no sea el destinatario inicial de la notificación a que se refiere el apartado 1, la orientación será proporcionada por la autoridad competente en colaboración con el CSIRT. El CSIRT prestará apoyo técnico adicional cuando así lo solicite la entidad afectada. Cuando se sospeche que el incidente es de naturaleza delictiva, el CSIRT o la autoridad competente también proporcionará orientación a efectos de denunciar el incidente significativo ante las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
6 Cuando proceda, y en particular si el incidente significativo afecta a dos o más Estados miembros, el CSIRT, la autoridad competente o el punto de contacto único al que se haya notificado el incidente significativo informará de este, sin demora indebida, a los demás Estados miembros afectados y a la ENISA. Dicha información incluirá el tipo de información recibida de conformidad con el apartado 4. Al hacerlo, los CSIRT, las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos preservarán, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, la seguridad y los intereses comerciales de la entidad, así como la confidencialidad de la información facilitada.
7 Cuando el conocimiento del público sea necesario para evitar un incidente significativo o hacer frente a un incidente significativo en curso, o cuando la divulgación del incidente significativo redunde en el interés público, el CSIRT de un Estado miembro o, si procede, su autoridad competente y, en su caso, los CSIRT o las autoridades competentes de otros Estados miembros afectados, podrán informar al público, después de consultarlo con la entidad afectada, del incidente significativo o exigir a la entidad que lo haga.
8 A instancias del CSIRT o de la autoridad competente, el punto de contacto único remitirá las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 a los puntos de contacto únicos de otros Estados miembros afectados.
9 El punto de contacto único presentará cada tres meses a la ENISA un informe de síntesis que incluya datos anonimizados y agregados sobre los incidentes significativos, los incidentes, las ciberamenazas y los cuasiincidentes notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 30. A fin de facilitar el suministro de información comparable, la ENISA podrá adoptar orientaciones técnicas sobre los parámetros de la información que debe figurar en el informe de síntesis. La ENISA informará semestralmente al Grupo de Cooperación y a la red de CSIRT sobre las conclusiones que haya extraído a partir de las notificaciones recibidas.
10 Los CSIRT o, en su caso, las autoridades competentes facilitarán a las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 información sobre los incidentes significativos, los incidentes, las ciberamenazas y los cuasiincidentes notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 30 por entidades equivalentes a entidades críticas conforme a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2557
11 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar en mayor detalle el tipo de información, el formato y el procedimiento de las notificaciones presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 30, y de una comunicación remitida con arreglo al apartado 2 del presente artículo. A más tardar el 17 de octubre de 2024, la Comisión, con respecto a los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centros de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados, los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen en mayor medida los casos en los que un incidente se considerará significativo, tal como se contempla en el apartado 3. La Comisión podrá adoptar tales actos de ejecución con respecto a otras entidades esenciales e importantes. La Comisión intercambiará asesoramiento y colaborará con el Grupo de Cooperación acerca de los proyectos de actos de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
Article 24 Utilización de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad
1 A los efectos de demostrar la conformidad con determinados requisitos del artículo 21, los Estados miembros podrán exigir a las entidades esenciales e importantes que utilicen productos, servicios y procesos de TIC particulares, desarrollados por la entidad esencial o importante o adquiridos a terceros, que estén certificados en virtud de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad adoptado en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/881. Asimismo, los Estados miembros promoverán que las entidades esenciales e importantes utilicen servicios de confianza cualificados.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 38, por los que se complete la presente Directiva especificando qué categorías de entidades esenciales e importantes están obligadas a utilizar determinados productos, servicios o procesos de TIC certificados o a obtener una certificación en virtud de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/881. Dichos actos delegados se adoptarán cuando se hayan detectado niveles insuficientes de ciberseguridad, e incluirán un período de ejecución. Antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto, así como consultas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/881.
3 Cuando no se disponga de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad apropiado a los efectos del apartado 2 del presente artículo, la Comisión, previa consulta al Grupo de Cooperación y al Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad, podrá solicitar a la ENISA que prepare una propuesta de esquema en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/881.
Article 25 Normalización
1 A fin de promover una aplicación convergente de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán, sin imponer ni favorecer el uso de un tipo específico de tecnología, la utilización de normas y especificaciones técnicas europeas e internacionales que sean pertinentes en materia de seguridad de los sistemas de redes y de información.
2 La ENISA, en colaboración con los Estados y, cuando corresponda, tras consultar a las partes interesadas correspondientes, elaborará directrices y orientaciones relativas a las áreas técnicas que deban examinarse en relación con el apartado 1, así como en relación con las normas ya existentes, en particular las normas nacionales que permitirían cubrir esas áreas.
Article 26 Jurisdicción y territorialidad
1 Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se considerarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en el que están establecidas, salvo en el caso de: a) los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que se considerarán sometidos a la jurisdicción del Estado miembro en el que prestan sus servicios; b) los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centro de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados y los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea o de plataformas de servicios de redes sociales, que se considerarán sometidos a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal en la Unión con arreglo al apartado 2; c) las entidades de la Administración pública, que se considerarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro que las haya establecido.
2 A los efectos de la presente Directiva, se considerará que una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), tiene su establecimiento principal en la Unión en el Estado miembro en el que se adopten de forma predominante las decisiones relativas a las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad. Si no puede determinarse dicho Estado miembro o si dichas decisiones no se toman en la Unión, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones de ciberseguridad. Si no puede determinarse dicho Estado miembro, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que la entidad de que se trate tenga el establecimiento con mayor número de trabajadores en la Unión.
3 Si una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), no está establecida en la Unión, pero ofrece servicios dentro de esta, designará un representante en ella. El representante se establecerá en uno de aquellos Estados miembros en los que se ofrecen los servicios. Dicha entidad se considerará sometida a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre establecido su representante. En ausencia de un representante dentro de la Unión designado con arreglo al presente apartado, cualquier Estado miembro en el que la entidad preste servicios podrá emprender acciones legales contra la entidad por incumplimiento de la presente Directiva.
4 La designación de un representante por una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra la propia entidad.
5 Los Estados miembros que hayan recibido una solicitud de asistencia mutua en relación con una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, dentro de los límites de dicha solicitud, adoptar las medidas de supervisión y ejecución adecuadas en relación con la entidad en cuestión que presta servicios o que tiene los sistemas de redes y de información en su territorio.
Article 27 Registro de entidades
1 La ENISA creará y mantendrá un registro de los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centro de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados y los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, sobre la base de la información recibida de los puntos de contacto únicos de conformidad con el apartado 4. Previa solicitud, la ENISA permitirá el acceso de las autoridades competentes a ese registro, garantizando al mismo tiempo que se protege la confidencialidad de la información, cuando proceda.
2 Los Estados miembros exigirán a las entidades a que se refiere el apartado 1, que presenten a más tardar 17 de enero de 2025 la siguiente información a las autoridades competentes: a) el nombre de la entidad; b) el sector, subsector y tipo de entidad a que se refieren los anexos I o II, en su caso; c) la dirección del establecimiento principal de la entidad y del resto de sus establecimientos legales en la Unión o, de no estar establecida en la Unión, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3; d) los datos de contacto actualizados, en particular las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono de la entidad y, en su caso, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3; e) los Estados miembros en los que la entidad presta servicios, y f) los rangos de IP de la entidad.
3 Los Estados miembros velarán por que las entidades a que se refiere el apartado 1 notifiquen a la autoridad competente cualquier cambio en la información remitida con arreglo al apartado 2 sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo el cambio.
4 Tras recibir la información a que se refieren los apartados 2 y 3, salvo la contemplada en el apartado 2, letra f), el punto de contacto único del Estado miembro afectado transmitirá sin demora indebida a la ENISA dicha información.
5 Cuando proceda, la información contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo se transmitirá mediante los mecanismos nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 4, párrafo cuarto.
Article 28 Base de datos sobre el registro de nombres de dominio
1 A efectos de contribuir a la seguridad, estabilidad y resiliencia del DNS, los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio recopilen y mantengan datos precisos y completos sobre el registro de nombres de dominio en una base de datos con la diligencia debida, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos por lo que respecta a los datos de carácter personal.
2 A los efectos del apartado 1, los Estados miembros exigirán que la base de datos sobre el registro de nombres de dominio contenga la información necesaria para identificar y contactar con los titulares de los nombres de dominio y los puntos de contacto que administran los nombres de dominio en los dominios de primer nivel. Dicha información incluirá los elementos siguientes: a) el nombre del dominio; b) la fecha de registro; c) el nombre del solicitante, su dirección de correo electrónico de contacto y su número de teléfono; d) la dirección de correo electrónico de contacto y el número de teléfono del punto de contacto que administra el nombre de dominio en caso de que no sean los del solicitante.
3 Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio cuenten con políticas y procedimientos, incluidos procedimientos de verificación, para garantizar que las bases de datos contempladas en el apartado 1 incluyan información precisa y completa. Los Estados miembros exigirán que tales políticas y procedimientos se hagan públicos.
4 Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio hagan públicos, sin demora indebida después del registro de un nombre de dominio, los datos de registro del nombre de dominio que no sean de carácter personal.
5 Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio concedan acceso a datos específicos sobre el registro de nombres de dominio, previa solicitud lícita y debidamente justificada, a los solicitantes de acceso legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio respondan sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la solicitud de acceso. Los Estados miembros exigirán que las políticas y los procedimientos de divulgación de dichos datos se hagan públicos.
6 El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 no dará lugar a una duplicación de la recopilación de datos de registro de nombres de dominio. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que cooperen entre sí.
Article 29 Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad
1 Los Estados miembros velarán por que las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, cuando proceda, otras entidades no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan intercambiar entre sí de forma voluntaria información relevante sobre ciberseguridad, en particular la relativa a ciberamenazas, cuasiincidentes, vulnerabilidades, técnicas y procedimientos, indicadores de compromiso, tácticas de los adversarios, información específica del agente de riesgo, alertas de ciberseguridad y recomendaciones sobre configuraciones de las herramientas de seguridad para detectar ciberataques, siempre que dicho intercambio de información: a) se haga con el objetivo de prevenir, detectar o responder a incidentes, recuperarse de ellos o reducir su repercusión; b) refuerce el nivel de ciberseguridad, en particular al concienciar sobre las ciberamenazas, limitar o impedir la capacidad de tales amenazas para propagarse, o respaldar una batería de capacidades de defensa, corrección y divulgación de las vulnerabilidades, técnicas de detección, contención y prevención de amenazas, estrategias de mitigación, o etapas de respuesta y recuperación, o al fomentar la investigación de ciberamenazas en colaboración con entidades públicas y privadas.
2 Los Estados miembros garantizarán que el intercambio de información se desarrolle dentro de comunidades de entidades esenciales e importantes y, cuando proceda, sus proveedores o prestadores de servicios. Dicho intercambio se pondrá en práctica a través de mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad que respeten la posible naturaleza delicada de la información compartida.
3 Los Estados miembros facilitarán el establecimiento de los mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos mecanismos podrán precisar los elementos operativos, incluido el uso de plataformas de TIC específicas y de herramientas de automatización, el contenido y las condiciones de los mecanismos de intercambio de información. Al establecer los detalles de la participación de las autoridades públicas en los mecanismos mencionados, los Estados miembros podrán imponer condiciones sobre la información puesta a disposición por las autoridades competentes o los CSIRT. Los Estados miembros ofrecerán apoyo a la aplicación de dichos mecanismos de conformidad con las correspondientes políticas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra h).
4 Los Estados miembros velarán por que las entidades esenciales e importantes notifiquen a las autoridades competentes su participación en los mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 cuando se incorporen a dichos mecanismos o, cuando proceda, su retirada de dichos mecanismos cuando la retirada surta efecto.
5 La ENISA prestará su apoyo al establecimiento de mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 mediante el intercambio de buenas prácticas y facilitando orientación.
Article 30 Notificación voluntaria de información pertinente
1 Los Estados miembros velarán por que, además de las obligaciones de notificación previstas en el artículo 23, las notificaciones puedan ser presentadas a los CSIRT o, en su caso, a las autoridades competentes, de forma voluntaria, por: a) las entidades esenciales e importantes en el caso de incidentes, ciberamenazas y cuasiincidentes; b) las entidades distintas de las mencionadas en la letra a), independientemente de si están o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el caso de incidentes, ciberamenazas o cuasiincidentes significativos.
2 Los Estados miembros tramitarán las notificaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23. Los Estados miembros podrán dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre las notificaciones voluntarias. Cuando sea necesario, los CSIRT y, cuando proceda, las autoridades competentes, proporcionarán a los puntos de contacto únicos la información sobre las notificaciones recibidas en virtud del presente artículo, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección adecuada de la información facilitada por la entidad notificante. Sin perjuicio de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición a la entidad notificante de obligaciones adicionales a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.
Article 31 Aspectos generales relativos a la supervisión y la ejecución
1 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes supervisen efectivamente y adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.
2 Los Estados miembros podrán permitir que sus autoridades competentes den prioridad a sus funciones de supervisión. Dicha prioridad se fundamentará en un enfoque basado en el riesgo. A tal efecto, cuando lleven a cabo sus funciones de supervisión previstas en los artículos 32 y 33, las autoridades competentes podrán establecer metodologías de supervisión que permitan priorizar dichas funciones aplicando un enfoque basado en el riesgo.
3 Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades de control con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 cuando hagan frente a incidentes que den lugar a violaciones de la seguridad de los datos personales, sin perjuicio de las competencias y funciones de las autoridades de control con arreglo a dicho Reglamento.
4 Sin perjuicio de los marcos legislativos e institucionales nacionales, los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva por las entidades de la Administración pública y de la imposición de medidas de ejecución con respecto al incumplimiento de la presente Directiva, las autoridades competentes dispongan de las competencias adecuadas para llevar a cabo dichas funciones con independencia operativa con respecto a las entidades de la Administración pública supervisadas. Los Estados miembros podrán decidir imponer medidas de supervisión y ejecución adecuadas, proporcionadas y eficaces en relación con dichas entidades, de conformidad con los marcos legislativos e institucionales nacionales.
Article 32 Medidas de supervisión y ejecución relativas a entidades esenciales
1 Los Estados miembros garantizarán que las medidas de supervisión o ejecución impuestas a las entidades esenciales en relación con las obligaciones establecidas en la presente Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso individual.
2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, cuando ejerzan sus funciones de supervisión en relación con entidades esenciales, dispongan de competencias para someter a dichas entidades a, como mínimo: a) inspecciones in situ y supervisión a distancia, incluidos controles aleatorios realizados por profesionales cualificados; b) auditorías de seguridad periódicas y específicas llevadas a cabo por un organismo independiente o una autoridad competente; c) auditorías ad hoc, en particular cuando así lo justifiquen un incidente significativo o un incumplimiento de la presente Directiva por parte de la entidad esencial; d) análisis de seguridad basados en criterios de evaluación del riesgo objetivos, no discriminatorios, justos y transparentes, con la cooperación de la entidad afectada cuando sea necesario; e) solicitudes de información necesaria para evaluar las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas por la entidad afectada, en particular las políticas de ciberseguridad documentadas, así como el cumplimiento de la obligación de presentar información a las autoridades competentes con arreglo al artículo 27; f) solicitudes de acceso a datos, documentos e información necesaria para el desempeño de sus funciones de supervisión; g) solicitudes de pruebas de la aplicación de las políticas de ciberseguridad, como por ejemplo los resultados de las auditorías de seguridad realizadas por un auditor cualificado y las correspondientes pruebas subyacentes. Las auditorías de seguridad específicas a que se refiere el párrafo primero, letra b), se basarán en evaluaciones del riesgo realizadas por la autoridad competente o la entidad auditada, o en otra información disponible relacionada con el riesgo. Los resultados de cualquier auditoría de seguridad específica se pondrán a disposición de la autoridad competente. Los costes de dicha auditoría de seguridad específica realizada por un organismo independiente serán sufragados por la entidad auditada, salvo en aquellos casos debidamente motivados en los que la autoridad competente decida lo contrario.
3 En el ejercicio de sus competencias con arreglo al apartado 2, letras e), f) o g), las autoridades competentes indicarán la finalidad de la solicitud y especificarán la información requerida.
4 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes, cuando ejerzan sus facultades de ejecución en relación con entidades esenciales, dispongan de competencias para, como mínimo: a) apercibir por incumplimientos de la presente Directiva por parte de las entidades afectadas; b) adoptar instrucciones vinculantes, en particular sobre las medidas necesarias para prevenir o subsanar un incidente, así como plazos para la ejecución de esas medidas y notificar su aplicación, o una orden de requerimiento para que las entidades afectadas subsanen las deficiencias detectadas o los incumplimientos de la presente Directiva; c) exigir a las entidades afectadas que pongan fin a las conductas que infringen la presente Directiva y que se abstengan de repetirlas; d) exigir a las entidades afectadas que garanticen que sus medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad son conformes con lo dispuesto en el artículo 21 o que cumplan las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 23 de una manera específica y en un plazo concreto; e) ordenar a las entidades afectadas que informen a las personas físicas o jurídicas con respecto a las que prestan servicios o realizan actividades que puedan verse afectadas por una ciberamenaza significativa sobre la naturaleza de la amenaza, así como sobre cualquier posible medida correctora o de protección que dichas personas puedan adoptar en respuesta a la amenaza; f) ordenar a las entidades afectadas que apliquen las recomendaciones formuladas a raíz de una auditoría de seguridad en un plazo razonable; g) designar un responsable de supervisión con funciones claramente definidas para que supervise, durante un período determinado, el cumplimiento por parte de las entidades afectadas de las obligaciones previstas en los artículos 21 y 23; h) ordenar a las entidades afectadas que hagan públicos determinados aspectos del incumplimiento de la presente Directiva de una manera específica; i) imponer o solicitar la imposición por parte de los organismos u órganos jurisdiccionales competentes de acuerdo con la legislación nacional de una multa administrativa de conformidad con el artículo 34 a título adicional respecto de cualquiera de las medidas referidas en las letras a) a h) del presente apartado.
5 Cuando las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado 4, letras a) a d) y f), resulten ineficaces, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes estén facultadas para fijar un plazo en el que se requerirá a la entidad esencial que adopte las medidas necesarias para subsanar las deficiencias o cumplir los requisitos de dichas autoridades. Si las medidas requeridas no se adoptan dentro del plazo establecido, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para: a) suspender temporalmente o solicitar a un organismo de certificación o autorización o a un órgano jurisdiccional, de conformidad con el Derecho nacional, que suspenda temporalmente una certificación o autorización referente a una parte o la totalidad de los servicios o actividades de que se trate prestados por la entidad esencial; b) solicitar que los organismos o los órganos jurisdiccionales competentes de acuerdo con el Derecho nacional prohíban temporalmente a cualquier persona que ejerza responsabilidades de dirección a nivel de director general o representante legal en dicha entidad esencial ejercer funciones de dirección en dicha entidad. Las suspensiones o las prohibiciones temporales impuestas en virtud del presente apartado se aplicarán únicamente hasta que la entidad afectada adopte las medidas necesarias para subsanar las deficiencias o cumplir los requisitos de la autoridad competente a instancias de la cual se aplicaron dichas medidas de ejecución. La imposición de tales suspensiones o prohibiciones temporales estará sujeta a las garantías procesales adecuadas conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y de la Carta, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa. Las medidas de ejecución previstas en el presente apartado no serán aplicables a las entidades de la Administración pública sujetas a la presente Directiva.
6 Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona física responsable de una entidad esencial o que actúe como representante de ella con facultades para representarla, la autoridad para tomar decisiones en su nombre o la autoridad para ejercer control sobre ella tenga competencias para velar por que cumpla la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que dichas personas físicas puedan considerarse responsables por el incumplimiento de su deber de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. Por lo que respecta a las entidades de la Administración pública, el presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional en materia de responsabilidad de los funcionarios y de los cargos electos o designados.
7 Cuando se adopte una medida de ejecución contemplada en el apartado 4 o 5, las autoridades competentes respetarán los derechos de la defensa y tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso particular y, como mínimo, los siguientes aspectos: a) la gravedad del incumplimiento y la importancia de las disposiciones infringidas, entre otros, constituyen en todo caso incumplimientos graves: i) los incumplimientos reiterados; ii) la ausencia de notificación o subsanación de los incidentes significativos, iii) la ausencia de subsanación de deficiencias tras recibir instrucciones vinculantes de las autoridades competentes; iv) la obstrucción de las auditorías o actividades de control ordenadas por la autoridad competente tras la constatación de un incumplimiento; v) el suministro de información falsa o manifiestamente imprecisa en relación con las medidas de gestión del riesgo de ciberseguridad o las obligaciones de notificación establecidas en los artículos 21 y 23; b) la duración del incumplimiento; c) todo incumplimiento anterior relevante cometido por la entidad afectada; d) todo perjuicio material o inmaterial causado, incluidas las pérdidas financieras o económicas, los efectos para otros servicios y el número de usuarios afectados; e) cualquier intencionalidad o negligencia por parte del autor del incumplimiento; f) cualesquiera medidas adoptadas por la entidad para prevenir o reducir los perjuicios materiales o inmateriales; g) cualquier adhesión a códigos de conducta o a mecanismos de certificación aprobados; h) el grado de cooperación de las personas físicas o jurídicas responsables con las autoridades competentes.
8 Las autoridades competentes argumentarán detalladamente sus medidas de ejecución. Antes de adoptar tales medidas, las autoridades competentes notificarán a las entidades afectadas sus constataciones preliminares. También concederán a dichas entidades un plazo razonable para formular observaciones, salvo en casos debidamente motivados en los que, de otro modo, se obstaculizaría la actuación inmediata para prevenir incidentes o responder a ellos.
9 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva informen a las autoridades competentes pertinentes del mismo Estado miembro designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 cuando ejerzan sus facultades de supervisión y ejecución con objeto de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de una entidad identificada como crítica con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557. Cuando proceda, las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 podrán solicitar a las autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva que ejerzan sus facultades de supervisión y ejecución respecto a una entidad que esté identificada como entidad crítica con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557.
10 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva cooperen con las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro en cuestión designadas con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2554 En particular, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva informen al Foro de Supervisión creado en virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 cuando ejerzan sus facultades de supervisión y ejecución al objeto de garantizar el cumplimiento por parte de una entidad esencial que sea designada como proveedor tercero esencial de servicios de TIC en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/2554 de la presente Directiva.
Article 33 edidas de supervisión y ejecución en relación con entidades importantes
1 Cuando dispongan de pruebas, indicios o información de que una entidad importante presuntamente no cumple la presente Directiva, en particular sus artículos 21 y 23, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes actúen, cuando proceda, a través de medidas de supervisión a posteriori. Los Estados miembros velarán por que esas medidas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, cuando ejerzan sus funciones de supervisión en relación con entidades importantes, dispongan de competencias para someter a dichas entidades a, como mínimo: a) inspecciones in situ y supervisión a posteriori a distancia a cargo de profesionales cualificados; b) auditorías de seguridad específicas que efectuará un organismo independiente o una autoridad competente; c) análisis de seguridad basados en criterios de evaluación del riesgo objetivos, no discriminatorios, justos y transparentes, con la cooperación de la entidad afectada cuando sea necesario; d) solicitudes de información necesaria para evaluar a posteriori las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas por la entidad afectada, en particular las políticas de ciberseguridad documentadas, así como el cumplimiento de la obligación de presentar información a las autoridades competentes en virtud del artículo 27; e) solicitudes de acceso a datos, documentos o información necesaria para llevar a cabo sus funciones de supervisión; f) solicitudes de pruebas de la aplicación de las políticas de ciberseguridad, como por ejemplo los resultados de las auditorías de seguridad realizadas por un auditor cualificado y las correspondientes pruebas subyacentes. Las auditorías de seguridad específicas a que se refiere el párrafo primero, letra b), se basarán en evaluaciones del riesgo realizadas por la autoridad competente o la entidad auditada, o en otra información disponible relacionada con el riesgo. Los resultados de cualquier auditoría de seguridad específica se pondrán a disposición de la autoridad competente. Los costes de dicha auditoría de seguridad específica realizada por un organismo independiente serán sufragados por la entidad auditada, salvo en aquellos casos debidamente motivados en los que la autoridad competente decida lo contrario.
3 En el ejercicio de sus competencias con arreglo al apartado 2, letras d), e) o f), las autoridades competentes indicarán la finalidad de la solicitud y especificarán la información requerida.
4 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, cuando ejerzan sus facultades de ejecución en relación con entidades importantes, dispongan de competencias para, como mínimo: a) apercibir por el incumplimiento de la presente Directiva a las entidades afectadas; b) adoptar instrucciones vinculantes o una orden de requerimiento para que las entidades afectadas subsanen las deficiencias detectadas o los incumplimientos de en la presente Directiva; c) ordenar a las entidades afectadas que pongan fin a las conductas que infrinjan la presente Directiva y que se abstengan de repetirlas; d) ordenar a las entidades afectadas que garanticen que sus medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad son conformes con lo dispuesto en el artículo 21 o que cumplan las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 23 de una manera específica y en un plazo concreto; e) ordenar a las entidades afectadas que informen a las personas físicas o jurídicas con respecto a las que prestan servicios o realizan actividades que puedan verse afectadas por una ciberamenaza significativa sobre la naturaleza de la amenaza, así como sobre cualquier posible medida correctora o de protección que dichas personas puedan adoptar en respuesta a la amenaza; f) ordenar a las entidades afectadas que apliquen las recomendaciones formuladas a raíz de una auditoría de seguridad en un plazo razonable; g) ordenar a las entidades afectadas que hagan públicos determinados aspectos del incumplimiento de la presente Directiva de una manera específica; h) imponer o solicitar la imposición por parte de los organismos u órganos jurisdiccionales competentes de acuerdo con la legislación nacional de una multa administrativa de conformidad con el artículo 34 a título adicional respecto de cualquiera de las medidas referidas en las letras a) a g) del presente apartado.
5 El artículo 32, apartados 6, 7 y 8, se aplicará mutatis mutandis a las medidas de supervisión y ejecución previstas en el presente artículo en el caso de las entidades importantes.
6 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva cooperen con las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro en cuestión designadas con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2554 En particular, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva informen al Foro de Supervisión creado en virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 cuando ejerzan sus facultades de supervisión y ejecución al objeto de garantizar el cumplimiento por parte de una entidad importante que sea designada como proveedor tercero esencial de servicios de TIC en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/2554 de la presente Directiva.
Article 34 Condiciones generales para la imposición de multas administrativas a entidades esenciales e importantes
1 Los Estados miembros velarán por que las multas administrativas impuestas a entidades esenciales e importantes al amparo del presente artículo en relación con incumplimientos de la presente Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso individual.
2 Las multas administrativas se impondrán a título adicional respecto a cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 32, apartado 4, letras a) a h), el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 4, letras a) a g).
3 A la hora de decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso particular se tendrán debidamente en cuenta, como mínimo, los elementos previstos en el artículo 32, apartado 7.
4 Los Estados miembros garantizarán que las entidades esenciales sean sancionadas por el incumplimiento de los artículos 21 o 23, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, con multas administrativas de un máximo de, al menos, 10000000 EUR o de un máximo de, al menos, el 2 % del volumen de negocios anual total a nivel mundial de la empresa a la que pertenece la entidad esencial durante el ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
5 Los Estados miembros garantizarán que las entidades importantes sean sancionadas por el incumplimiento de los artículos 21 o 23, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del presente artículo, con multas administrativas de un máximo de, al menos, 7000000 EUR o de un máximo de, al menos, el 1,4 % del volumen de negocios anual total a nivel mundial de la empresa a la que pertenece la entidad importante durante el ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
6 Los Estados miembros podrán prever la facultad de imponer multas coercitivas para obligar a una entidad esencial o importante a poner fin a un incumplimiento de la presente Directiva de conformidad con una decisión previa de la autoridad competente.
7 Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes conferidas en virtud de los artículos 32 y 33, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a las entidades de la Administración pública.
8 Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, ese Estado miembro velará por que el presente artículo se aplique de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad competente y su imposición, a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de acción sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. El Estado miembro notificará la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 17 de octubre de 2024, y, sin dilación, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.
Article 35 Incumplimientos que conllevan una violación de la seguridad de los datos personales
1 Cuando las autoridades competentes tengan constancia en el transcurso de ejercicio de sus funciones de supervisión o ejecución de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 23 de la presente Directiva por parte una entidad esencial o importante puede conllevar una violación de la seguridad de los datos personales en el sentido del artículo 4, punto 12, del Reglamento (UE) 2016/679 que deba notificarse en virtud del artículo 33 de dicho Reglamento, informarán sin demora indebida a las autoridades de control a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicho Reglamento.
2 Cuando las autoridades de control a que se refieren los artículos 55 o 56 del Reglamento (UE) 2016/679 impongan una multa administrativa en virtud del artículo 58, apartado 2, letra i), de dicho Reglamento, las autoridades competentes no impondrán una multa administrativa en virtud del artículo 34 de la presente Directiva por un incumplimiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo derivado de la misma conducta que fue objeto de la multa administrativa con arreglo al artículo 58, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades competentes podrán, no obstante, imponer las medidas de ejecución previstas en el artículo 32, apartado 4, letras a) a h), el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 4, letras a) a g), de la presente Directiva.
3 Cuando la autoridad de control competente en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 esté establecida en un Estado miembro distinto al de la autoridad competente, la autoridad competente informará a la autoridad de control establecida en su propio Estado miembro de la posible violación de la seguridad de los datos personales a que se refiere el apartado 1.
Article 36 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 17 de enero de 2025, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
Article 37 Asistencia mutua
1 Cuando una entidad preste servicios en más de un Estado miembro, o preste servicios en uno o varios Estados miembros y sus sistemas de redes y de información estén situados en otro u otros Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate cooperarán entre sí y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. Dicha cooperación implicará, como mínimo, lo siguiente: a) que las autoridades competentes que apliquen medidas de supervisión o ejecución en un Estado miembro informen y consulten a través del punto de contacto único a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados sobre las medidas de supervisión y ejecución adoptadas; b) que una autoridad competente pueda solicitar a otra autoridad competente que adopte medidas de supervisión o ejecución; c) que una autoridad competente, al recibir una solicitud motivada de otra autoridad competente, preste a la otra autoridad competente asistencia mutua proporcionada a los recursos de los que dispone para que las medidas de supervisión o ejecución puedan aplicarse de manera efectiva, eficiente y coherente. La asistencia mutua contemplada en el párrafo primero, letra c), podrá abarcar solicitudes de información y medidas de supervisión, incluidas las solicitudes para la realización de inspecciones in situ, supervisión a distancia o auditorías de seguridad específicas. La autoridad competente destinataria de una solicitud de asistencia no podrá negarse a ella a menos que se determine que la autoridad carece de competencias para prestar la asistencia requerida, o que dicha asistencia no se adecúa a las funciones de supervisión de la autoridad competente, o que la solicitud se refiere a información o implica actividades que, de revelarse o llevarse a cabo, resultaría contraría a intereses esenciales de la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa de dicho Estado miembro. Antes de denegar dicha solicitud, la autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas, así como, a petición de uno de los Estados miembros afectados, a la Comisión y a la ENISA.
2 Cuando proceda y de común acuerdo, las autoridades competentes de varios Estados miembros podrán emprender medidas conjuntas de supervisión.
Article 38 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de enero de 2023.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 24, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 39 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si un miembro del comité así lo solicita.
Article 40 Revisión
A más tardar el 17 de octubre de 2027 y posteriormente cada 36 meses, la Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. En concreto, el informe evaluará la importancia de la magnitud de las entidades afectadas, los sectores, los subsectores y el tipo de las entidades a que se refieren los anexos I y II para el funcionamiento de la economía y la sociedad por lo que respecta a la ciberseguridad. A tal fin y con vistas a ampliar la cooperación estratégica y operativa, la Comisión tendrá en cuenta los informes del Grupo de Cooperación y de la red de CSIRT sobre la experiencia adquirida a nivel estratégico y operativo. El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.
Article 41 Transposición
1 A más tardar el 17 de octubre de 2024, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de octubre de 2024.
2 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 42 Modificación del Reglamento (UE) n.o 910/2014
Se suprime el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 con efectos a partir del 18 de octubre de 2024.
Article 43 Modificación de la Directiva (UE) 2018/1972
Se suprimen los artículos 40 y 41 Directiva (UE) 2018/1972 con efectos a partir del 18 de octubre de 2024.
Article 44 Derogación
Queda derogada la Directiva (UE) 2016/1148 con efectos a partir del 18 de octubre de 2024. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 45 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 46 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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