Reglamento (UE) 2022/212 del Consejo de 17 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia
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Article 1
«3 Queda prohibido: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos y tecnología de doble uso, o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia o para su utilización en Bielorrusia, si los artículos de que se trate están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con productos y tecnología de doble uso, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia o para su utilización en Bielorrusia, si los artículos de que se trate están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
4 Las prohibiciones establecidas en el apartado 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».
«3 Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4 Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de productos y tecnología de doble uso, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, destinados al mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes.».
«2 El anexo VI incluirá los productos empleados para la producción o fabricación de productos del tabaco.».
«1 Queda prohibido: a) importar a la Unión, directa o indirectamente, productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII si estos: i) son originarios de Bielorrusia, o ii) han sido exportados desde Bielorrusia; b) comprar, directa o indirectamente, productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que se hallen en Bielorrusia o que sean originarios de dicho país; c) transportar productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde dicho país a cualquier otro; d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
2 Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en Bielorrusia.».
«4 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la libertad de tránsito a través de Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que sean originarios de un tercer país.».
«2 Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 y de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. A efectos del presente artículo se incluye entre los contratos a los contratos marco jurídicamente vinculantes que estipulan fecha de finalización y ajustes de precios y volúmenes basados en condiciones acordadas antes del 25 de junio de 2021. El presente apartado no se aplicará a acuerdos de cualquier tipo que no incluyan compromisos vinculantes entre las partes.».
Article 2 bis
Las acciones de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no originarán ningún tipo de responsabilidad para dichas personas, entidades u organismos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos fundados para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento.».
Article 3 bis
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 8 quinquies
1 No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de un aval, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuran en la lista del anexo I; b) las entidades a que se refieren los artículos 1 undecies, 1 duodecies y 1 terdecies o que figuran en los anexos V y IX; c) cualquier otra persona, entidad u organismo bielorruso, incluido el Gobierno bielorruso; d) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.
2 En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que pretende la ejecución de dicha demanda.
3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Article 8 sexies
1 El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán los datos personales que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen: a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I; b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I; c) por lo que respecta a la Comisión: i) la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público; ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2 El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.
3 A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento de datos” en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo , a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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