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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común

CELEX
32022R1173
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2022-05-31
In force since
2023-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 por lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») contemplado en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo relativo a: a) la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta: i) los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies; ii) las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2116; b) las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2116 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies; c) el procedimiento aplicable a la adquisición de datos de satélite a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 con el fin de cumplir los objetivos asignados; d) el marco regulador de la adquisición, la mejora y el empleo de los datos de satélite y los plazos aplicables; y e) un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas en relación con el pago específico al cultivo del algodón a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Article 2 Informes de evaluación de calidad

1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la evaluación de calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6 y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 mediante informes presentados a través de sistemas electrónicos de información que permitan el intercambio de información, documentos y datos justificativos.

2 Los informes a que se refiere el apartado 1 facilitarán información sobre el trabajo subyacente en el contexto de las evaluaciones de calidad, en particular sobre los resultados de las visitas in situ o el análisis de imágenes que proporcionen información fiable y concluyente respecto de la situación real sobre el terreno, y cuantificarán las deficiencias detectadas en la evaluación de calidad correspondiente. Los resultados de las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1 se combinarán para cuantificar los errores en el número de hectáreas o en la proporción de superficies notificadas en el informe anual de rendimiento.

3 En caso de que los resultados de las evaluaciones de calidad revelen deficiencias en relación con las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro indicará claramente las medidas correctoras adoptadas para subsanar dichas deficiencias en el informe de evaluación de calidad. Si la Comisión considera que los avances en la aplicación de las medidas correctoras propuestas el año anterior son insuficientes, podrá solicitar al Estado miembro que presente un plan de acción de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116.

4 En caso de deficiencias recurrentes detectadas en la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará un plan de acción de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 si se detectan las mismas deficiencias sin ninguna mejora por segundo año consecutivo y estas se consideran graves a tenor del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento.

5 El informe de evaluación de la calidad del sistema de monitorización de superficies que se presente para los años 2024 y 2026 enumerará todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies e informará de las fuentes de datos utilizadas para el análisis.

Article 3 Normas generales aplicables al régimen de solicitud de ayuda

1 Los Estados miembros establecerán un sistema electrónico para las solicitudes de ayuda. Los beneficiarios presentarán dichas solicitudes anualmente, incluyendo en estas toda la información necesaria para que los Estados miembros puedan verificar las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda, como mínimo en el caso de las intervenciones a que se refieren el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las condiciones y requisitos pertinentes para la condicionalidad y los derechos de pago, cuando sea necesario. El sistema permitirá la identificación clara e inequívoca de los beneficiarios, en particular cuando se utilice el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento. El sistema incluirá el sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, el sistema de solicitud basado en los animales a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

2 Las solicitudes de ayuda se presentarán en el plazo fijado por el Estado miembro y se referirán al año natural en que se presenten.

3 Los Estados miembros podrán establecer una solicitud de ayuda única que englobe las diferentes intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los derechos de pago y la condicionalidad.

4 Los Estados miembros podrán disponer la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda conjunta por parte de un grupo de beneficiarios, siempre que se garantice la igualdad de trato de todos estos.

5 Cuando una explotación se transfiera de un beneficiario a otro, los Estados miembros considerarán una única solicitud de ayuda para esa explotación en el año de la transferencia.

6 En el caso de las intervenciones basadas en los animales al amparo de los artículos 31, 34 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, cuando un animal sea transferido de un beneficiario a otro, los Estados miembros podrán considerar más de una solicitud de ayuda para ese animal en el año de la transferencia, siempre que puedan garantizar un trato no discriminatorio entre los beneficiarios interesados, la eficacia de los controles, la aplicación justa de las posibles sanciones y el respeto de la anualidad del sistema integrado.

7 Para la correcta gestión de las intervenciones en un Estado miembro y cuando la tramitación de la solicitud de ayuda de un mismo beneficiario corresponda a varios organismos pagadores, el Estado miembro interesado adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar que la información necesaria se ponga a disposición de todos los organismos pagadores implicados.

Article 4 Simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda

1 Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos plazos para su transmisión por medios no electrónicos.

2 Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda. Los Estados miembros podrán optar por utilizar datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda. Los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de estos.

3 Cuando proceda, los Estados miembros podrán recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda.

Article 5 Requisitos aplicables al sistema de solicitud de ayuda

1 Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios, por medios electrónicos, los formularios precumplimentados a que se refiere el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.

2 En el caso de las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los formularios precumplimentados contendrán el material gráfico correspondiente más actualizado, facilitado a través de una interfaz basada en un sistema de información geográfica con el fin de facilitar la declaración geoespacial de las zonas a efectos de dichas intervenciones y de la condicionalidad.

3 Los formularios precumplimentados a que se refiere el apartado 1 indicarán: a) la identificación única de todas las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación; b) la superficie y localización de las superficies declaradas de estas parcelas y la correspondiente superficie admisible determinada para el pago del año anterior a efectos de las intervenciones basadas en la superficie; c) información pertinente a efectos de la condicionalidad.

4 La información procedente del sistema de monitorización de superficies también podrá facilitarse a los beneficiarios, cuando sea pertinente para la solicitud de ayuda.

5 En el caso de las intervenciones basadas en los animales de las especies bovina, ovina y caprina, los Estados miembros se basarán en una base de datos informática actualizada, con arreglo a la definición establecida en el artículo 2, apartado 25, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión , de manera que los formularios precumplimentados cuenten con la información más reciente de dicha base de datos, que deberá actualizarse con arreglo a los plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión .

6 Los Estados miembros ofrecerán a los beneficiarios la posibilidad de corregir los formularios precumplimentados en el plazo que establezca el Estado miembro, de conformidad con las condiciones relativas al plazo de presentación de solicitudes de ayuda establecido en el artículo 3 y a la modificación o retirada de las solicitudes de ayuda establecidas en el artículo 7.

7 Las modificaciones introducidas por los beneficiarios en los formularios precumplimentados se tendrán en cuenta para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas, la aplicación del sistema de monitorización de superficies y la base de datos informática mencionada en el apartado 5, cuando proceda.

8 Con el fin de facilitar a los beneficiarios la presentación de las solicitudes de ayuda, el sistema emitirá avisos orientativos durante el proceso de solicitud.

9 Los Estados miembros que utilicen el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el presente Reglamento.

Article 6 Contenido de las solicitudes de ayuda

1 Por «solicitud de ayuda» se entenderá una solicitud de ayuda en el marco de cualquiera de las intervenciones reguladas por el sistema integrado o, en su caso, una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.

2 La solicitud de ayuda deberá incluir como mínimo: a) la identidad del beneficiario; b) detalles de la intervención o intervenciones solicitadas; c) en su caso, los justificantes necesarios para determinar las condiciones de subvencionabilidad y otros requisitos pertinentes para la intervención de que se trate; d) información pertinente para la condicionalidad. El beneficiario será el responsable de la solicitud de ayuda y de la exactitud de la información transmitida. Lo mismo se aplicará si el Estado miembro utiliza un sistema de solicitud automática.

3 Los Estados miembros velarán por que la solicitud de ayuda contenga toda la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la adecuada presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las intervenciones cubiertas por la solicitud de ayuda.

Article 7 Modificación o retirada de las solicitudes de ayuda

1 Las solicitudes de ayuda podrán ser modificadas o retiradas total o parcialmente por el beneficiario en las siguientes condiciones: a) en el caso de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será no más tarde de quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se permitirán modificaciones o retiradas referidos a incumplimientos relacionados con condiciones de subvencionabilidad no monitorizables evidenciadas por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o de controles administrativos o una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno; b) en el caso de las intervenciones basadas en los animales, en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en cualquier momento antes de la fecha límite que fije el Estado miembro, que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se efectúe el pago del primer tramo o los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, respecto a la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 34, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en caso de que no haya transcurrido el plazo mencionado en la primera frase de la presente letra. Además, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno; c) en el caso de otras intervenciones, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.

2 En caso de que los controles administrativos o el sistema de monitorización de superficies detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, los Estados miembros informarán de ello a los beneficiarios y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, en el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en caso de incumplimiento de la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro para el cumplimiento de estos requisitos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. Para facilitar el proceso al beneficiario, los Estados miembros podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario tenga conocimiento de los cambios introducidos por el Estado miembro y pueda reaccionar en caso de desacuerdo.

3 En el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, los Estados miembros podrán disponer que la notificación a la base de datos informática a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de un animal que haya salido de la explotación podrá sustituir la retirada del animal por escrito.

4 En el caso de los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 para las intervenciones basadas en los animales, los beneficiarios solo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales pertinentes para la intervención que estén registrados en la base de datos informática.

5 Las modificaciones o retiradas se efectuarán utilizando los canales de comunicación oficiales establecidos por el Estado miembro.

6 Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la fecha límite para modificar o retirar la solicitud de ayuda. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato respecto de los beneficiarios que estén sujetos a un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 8 Solicitud geoespacial

1 La solicitud geoespacial se utilizará para todas las intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado y para la información pertinente relacionada con la condicionalidad, así como en el caso de los beneficiarios que estén sujetos a condicionalidad pero no soliciten ayuda en el marco de las intervenciones basadas en la superficie.

2 La solicitud geoespacial también podrá utilizarse para las intervenciones basadas en la superficie en el sector vitivinícola, tal como se establece en el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la solicitud geoespacial incluirá al menos la siguiente información: a) identificación inequívoca de las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación; b) delimitación clara de la superficie declarada para la ayuda en el marco de cada intervención en las parcelas agrícolas y unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, en particular si la superficie objeto de solicitud es inferior a la superficie total de la parcela agrícola; c) el tipo, la localización y, cuando proceda, el tamaño de los elementos paisajísticos pertinentes para la condicionalidad o las intervenciones; d) los cultivos de las parcelas agrícolas, cuando proceda; e) cuando proceda, si la parcela está acogida a la agricultura ecológica y, en particular, a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo , que sean pertinentes a efectos de la ayuda concedida para las intervenciones contempladas en los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 o la condicionalidad; f) cuando proceda, información sobre el uso de productos fitosanitarios en parcelas en el marco de las intervenciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas en virtud de los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros podrán decidir utilizar esta información en relación con el requisito de mantenimiento de registros de los productos fitosanitarios establecido en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009; g) la identificación de los derechos de pago, con arreglo al sistema de identificación y registro establecido en el artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; h) en el caso de las superficies para las que se solicite el pago específico al cultivo del algodón, la variedad de semillas de algodón utilizada y, en su caso, la identificación de la organización interprofesional autorizada de la que sea miembro el beneficiario; i) en el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo, la variedad de semilla utilizada, una indicación de las cantidades de semillas utilizadas, expresadas en kilogramos por hectárea, y las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo , y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro reconozca como equivalente. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan a los beneficiarios. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas para una solicitud.

Article 9 Solicitudes de intervenciones basadas en los animales

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de intervenciones basadas en los animales incluirán al menos la siguiente información: a) el número de animales o, en su caso, el número de unidades de ganado, de cada tipo, para los que se solicite una intervención basada en los animales; b) cuando proceda, información sobre el lugar en el que se encontrarán los animales en el año natural correspondiente a la solicitud de ayuda; c) cuando la ayuda se refiera a ganado vacuno, ovino o caprino, la información actualizada pertinente para la intervención relativa al sistema de identificación y registro de animales, de acuerdo con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2 Los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática, con arreglo al artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116, garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de la información disponible en la base de datos informática oficial, que estará actualizada para todos los animales, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. En el marco del sistema de solicitud automática, todos los animales del beneficiario pertinentes para una intervención se considerarán incluidos en la solicitud.

Article 10 Sistema de monitorización de superficies

1 El sistema de monitorización de superficies se aplicará a todas las solicitudes de ayuda para intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado presentadas en cada Estado miembro y se utilizará para observar, rastrear y evaluar las actividades y prácticas agrícolas en las hectáreas objeto de dichas intervenciones basadas en la superficie y, al menos, para la elaboración del informe anual de rendimiento.

2 Los Estados miembros velarán por que, para todas las intervenciones basadas en la superficie, las condiciones de subvencionabilidad, que puedan ser monitorizadas con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, sean objeto del sistema de monitorización de superficies y comunicarán esta información a los beneficiarios en cuestión.

3 A efectos del sistema de monitorización de superficies, se considerará que una condición de subvencionabilidad es monitorizable cuando pueda ser monitorizada mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables, los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o cualquier otro dato con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 11. No obstante, a partir del 1 de enero de 2025, una condición de subvencionabilidad se considerará monitorizable cuando pueda ser monitorizada por los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o por las fotografías geoetiquetadas a que se refiere el artículo 11. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables a partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán decidir utilizar datos de los satélites Sentinel de Copernicus, fotografías geoetiquetadas o cualquier otro dato de valor al menos equivalente.

4 En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas, los Estados miembros podrán decidir incorporarlas gradualmente al sistema de monitorización de superficies. Los Estados miembros velarán por que al menos el 70 % de las intervenciones cuyas condiciones de subvencionabilidad solo puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas sean objeto del sistema de monitorización de superficies antes del 1 de enero de 2027. Los Estados miembros deberán decidir anualmente qué condiciones de subvencionabilidad monitorizables mediante fotos geoetiquetadas se incorporan al sistema de monitorización de superficies.

5 Para el análisis de las condiciones de subvencionabilidad monitorizables en el marco del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán optar por combinar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros tipos de datos con valor al menos equivalente, con arreglo a los criterios especificados en el artículo 11, para cubrir todos los tipos de solicitudes de ayuda de que se trate. Los Estados miembros también podrán decidir realizar un análisis en cascada de datos de los satélites Sentinel u otros tipos de datos con valor al menos equivalente para reducir el número de casos monitorizados de manera no concluyente. En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que solo puedan monitorizarse mediante fotografías geoetiquetadas, cuando el beneficiario no aporte los datos, el Estado miembro considerará que no se ha cumplido esta condición de subvencionabilidad.

6 Los Estados miembros velarán por que las hectáreas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes en la fecha límite permitida para modificar las solicitudes de ayuda, con arreglo al artículo 7, queden excluidas del informe anual de rendimiento.

7 Con el fin de permitir la observación, el seguimiento y la evaluación fiables de las actividades y prácticas agrícolas, el sistema de monitorización de superficies garantizará, al nivel de la parcela agrícola o unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, la detección de: a) superficies no admisibles, en particular por la presencia de estructuras permanentes; b) usos de la tierra no admisibles; c) cambios de categoría de una superficie agrícola, ya sean tierras de cultivo, cultivos permanentes o pastos permanentes. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán la información a que se refiere el presente apartado para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

8 Los Estados miembros comunicarán a los beneficiarios la información sobre las hectáreas en las que no se cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes y sobre la detección de superficies no admisibles, usos de la tierra no admisibles o cambios en la categoría de superficie agrícola, de manera que los beneficiarios puedan modificar las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 7 o aportar pruebas adicionales. Los Estados miembros también podrán decidir comunicar a los beneficiarios cualquier otro resultado provisional, incluidos los casos monitorizados de manera no concluyente, para permitir a los beneficiarios modificar sus solicitudes con arreglo al artículo 7, apartado 1, si fuera preciso.

9 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y para poder aumentar gradualmente el número de intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en 2023 este sistema proporcionará información al menos sobre lo siguiente: a) todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2115; b) todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para las intervenciones en relación con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Article 11 Datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies

A efectos del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán decidir utilizar otros datos de valor al menos equivalente siempre que estén en formato digital, permitan su tratamiento automático, estén sistemáticamente a disposición de los beneficiarios interesados o las categorías de zonas en el Estado miembro, no sean discriminatorios y resulten adecuados para comprobar el cumplimiento de una condición u obligación determinada de subvencionabilidad en la zona sujeta a la condición de que se trate. En este contexto, las fotografías geoetiquetadas se considerarán otros datos con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116.

Article 12 Adquisición de datos de satélite

1 A efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 1 de noviembre del año natural anterior al año de realización de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies, su pliego de condiciones para la adquisición de datos de satélite en relación con: a) la población de parcelas por intervención en la que se seleccionará la muestra de la evaluación de calidad; b) el calendario para obtener los datos de satélite para las condiciones de subvencionabilidad de la intervención en las parcelas seleccionadas.

2 A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros extraerán la población de parcelas para la muestra de la evaluación de calidad sobre la base de las solicitudes de ayuda del año anterior al año natural de la evaluación de calidad. La población de las parcelas para las que se soliciten datos de satélite podrá actualizarse en el año natural de la evaluación de calidad en el caso de las parcelas que, posteriormente a las solicitudes de ayuda del año natural de que se trate, ya no sean pertinentes para una intervención determinada o para las parcelas objeto de intervenciones para las que no se haya solicitado ayuda el año anterior.

3 La Comisión concluirá el acuerdo con el Estado miembro de que se trate sobre la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), antes del 15 de enero siguiente a la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1.

4 Las autoridades o los organismos competentes que las representen a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 deberán respetar las disposiciones sobre derechos de autor establecidas en los contratos con los proveedores.

5 Si el número total de solicitudes recibidas por los Estados miembros supera el presupuesto disponible para la aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá limitar los datos de satélite que deban facilitarse, con vistas a un uso más eficiente de los recursos disponibles. Además, si los Estados miembros añaden parcelas durante el año natural a la población para la evaluación de calidad del sistema de seguimiento de superficies, es posible que la Comisión no pueda adquirir todas las imágenes pertinentes.

Article 13 Control de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón

Los Estados miembros efectuarán controles administrativos de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón con arreglo al presente artículo. Cuando proceda, a fin de comprobar la admisibilidad de un aumento de la ayuda previsto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros cotejarán la declaración del beneficiario, en calidad de miembro de una organización interprofesional autorizada que conste en la solicitud geoespacial con la información transmitida por la organización de que se trate. Al menos una vez cada cinco años, los Estados miembros comprobarán que las organizaciones interprofesionales cumplen los criterios para ser autorizadas y la lista de sus miembros.

Article 14 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023. No obstante, dicho Reglamentos seguirá siendo aplicable a: a) las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023; b) las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda ejecutadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013; c) el sistema de control y las sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad.

Article 15 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a intervenciones realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 a partir del 1 de enero de 2023.

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