Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión de 1 de agosto de 2022 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías O3 y O4 distintos de: a) los vehículos con carrocería distinta de la carrocería en forma de caja, tal como se define en el artículo 2, punto 2; b) los vehículos con una masa máxima técnicamente admisible inferior a 8000 kg; c) los vehículos de más de tres ejes; d) los remolques biarticulados (link trailers) de barra de tracción y los semirremolques biarticulados (link semi-trailers); e) los remolques convertidor; f) los vehículos que superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el anexo XIII, sección E, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión ; g) los vehículos con ejes motores.
Article 2 Definiciones
Se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «herramienta de simulación»: herramienta electrónica, desarrollada por la Comisión, que se utiliza para evaluar el rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor; 2) «carrocería en forma de caja»: superestructura cerrada integrada en el bastidor del vehículo que cubre las mercancías transportadas y a la que se le han atribuido los dígitos 03, 04, 05, 06 o 32 para complementar los códigos de carrocería, de conformidad con el anexo III, cuadro 3; 3) «herramienta de hashing»: herramienta electrónica, desarrollada por la Comisión, que establece una asociación inequívoca entre el componente, la unidad técnica independiente o el sistema certificados y su respectivo documento de certificación, o entre un vehículo y el correspondiente archivo de registros de su fabricante y su correspondiente archivo de información del cliente; 4) «fabricante»: persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de certificación y de garantizar la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas, independientemente de que dicha persona u organismo participe directamente en todas las fases de fabricación del componente, unidad técnica independiente o sistema objeto de la certificación; 5) «fabricante de vehículos»: organismo o persona encargados de expedir el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente con arreglo al artículo 8; 6) «propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible»: características específicas de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema que determinan el impacto de la pieza en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo; 7) «dispositivo aerodinámico»: dispositivo, equipo o combinación de estos, en una configuración específica, diseñados para reducir la resistencia aerodinámica de combinaciones de vehículos compuestas por al menos un vehículo de motor y un remolque o semirremolque; 8) «geometría genérica»: modelo tridimensional desarrollado por la Comisión para simulaciones mediante dinámica de fluidos computacional; 9) «archivo de registros del fabricante»: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene información relacionada con el fabricante, documentación de los datos de entrada e información de entrada de la herramienta de simulación, así como el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor, y que adopta la forma del formulario del anexo IV, parte I; 10) «archivo de información del cliente»: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene un conjunto de datos relativos al vehículo, así como el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor, y que adopta la forma del formulario del anexo IV, parte II; 11) «datos de entrada»: información sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema que es utilizada por la herramienta de simulación para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo; 12) «información de entrada»: información relativa a las características de un vehículo que es utilizada por la herramienta de simulación para determinar la influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dicho vehículo y que no forma parte de los datos de entrada; 13) «entidad autorizada»: autoridad nacional autorizada por un Estado miembro para pedir información pertinente a los fabricantes y a los fabricantes de vehículos sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente concreto, una unidad técnica independiente concreta o un sistema concreto y sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de vehículos nuevos, respectivamente.
Article 3 Grupos de vehículos
Los fabricantes de vehículos clasificarán sus vehículos en grupos de vehículos de conformidad con el anexo I, punto 2.
Article 4 Herramientas electrónicas
1 Los fabricantes de vehículos utilizarán las siguientes herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión de forma gratuita en forma de programas informáticos descargables y ejecutables: a) la herramienta de simulación; b) la herramienta de hashing. La Comisión se ocupará del mantenimiento de las herramientas electrónicas y realizará en ellas las modificaciones y actualizaciones necesarias.
2 La Comisión dará acceso a las herramientas electrónicas mencionadas en el apartado 1 a través de una plataforma específica de distribución electrónica de acceso público.
Article 5 Solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible
1 Los fabricantes de vehículos solicitarán a la autoridad de homologación una licencia de utilización de la herramienta de simulación para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
2 Los fabricantes de vehículos presentarán la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a la autoridad de homologación mediante el formulario del anexo II, apéndice 1. La solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación irá acompañada de todos los elementos siguientes: a) una descripción detallada de los procesos a que se refiere el anexo II, punto 1; b) la evaluación a que se refiere el anexo II, punto 2.
3 Los fabricantes de vehículos presentarán la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a más tardar junto con la solicitud de homologación de tipo o de homologación individual del vehículo de que se trate.
Article 6 Disposiciones administrativas para la concesión de la licencia de utilización de la herramienta de simulación
1 La autoridad de homologación concederá la licencia de utilización de la herramienta de simulación si el fabricante del vehículo en cuestión presenta la solicitud de conformidad con el artículo 5 y demuestra que todos los procesos se han establecido de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1.
2 La licencia se expedirá con arreglo al formulario del anexo II, apéndice 2.
Article 7 Cambios ulteriores de los procesos establecidos para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible
1 Los fabricantes de vehículos notificarán sin demora a la autoridad de homologación todo cambio que hayan introducido en los procesos que hayan establecido para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a la influencia de estos en las emisiones de CO2 y en el consumo de combustible y que estén cubiertos por la licencia de utilización de la herramienta de simulación, cuando dichos cambios puedan tener un efecto en la exactitud, fiabilidad o estabilidad de dichos procesos.
2 Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de homologación informará al fabricante de vehículos de que se trate de si los procesos modificados siguen estando cubiertos por la licencia concedida con arreglo al artículo 6.
3 Cuando los cambios a que se refiere el apartado 1 no estén cubiertos por la licencia de utilización de la herramienta de simulación, el fabricante de vehículos solicitará una nueva licencia de conformidad con el artículo 5 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2. La autoridad de homologación retirará la licencia si un fabricante de vehículos no solicita una nueva licencia o si la solicitud de una nueva licencia es rechazada.
Article 8 Obligación de evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible
1 Los fabricantes de vehículos determinarán el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación.
2 Los fabricantes de vehículos registrarán los resultados de la simulación realizada con la herramienta de simulación en el archivo de registros del fabricante. Estará prohibido efectuar cambios en el archivo de registros del fabricante, excepto en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 23, apartado 3.
3 Los fabricantes de vehículos deberán crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente utilizando la herramienta de hashing.
4 Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado del archivo de información del cliente. Todo archivo de información del cliente contendrá una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante.
5 Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado de un certificado de conformidad o, en el caso de los vehículos homologados de conformidad con el artículo 44 o 45 del Reglamento (UE) 2018/858, de un certificado de homologación individual que incluya una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente.
6 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos que soliciten homologaciones individuales de vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos en cuestión podrán pedir a la autoridad de homologación, a más tardar junto con la solicitud de homologación individual, que un servicio técnico designado lleve a cabo la evaluación del rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. Dicha solicitud contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML.
7 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos titulares de una homologación de tipo y con una producción anual inferior a treinta vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos afectados podrán solicitar a un servicio técnico designado que lleve a cabo la simulación para evaluar el rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. La solicitud relativa a cada vehículo contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML.
8 A efectos de los apartados 6 y 7, las autoridades de homologación designarán un servicio técnico para utilizar la herramienta de simulación y elaborar el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente.
Article 9 Modificaciones, actualizaciones y mal funcionamiento de la herramienta de simulación y hashing
1 En caso de modificaciones o actualizaciones de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos deberán comenzar a utilizar la herramienta de simulación modificada o actualizada a lo sumo tres meses después de que las modificaciones o las actualizaciones estén disponibles en la plataforma específica de distribución electrónica.
2 Si el rendimiento de los vehículos nuevos en cuanto a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible no puede evaluarse debido a un mal funcionamiento de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos lo notificarán sin demora a la Comisión a través de la plataforma específica de distribución electrónica.
3 Si el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible no puede evaluarse debido a un mal funcionamiento de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos realizarán la simulación correspondiente a dichos vehículos a más tardar siete días naturales después de la fecha en que las modificaciones o actualizaciones se hayan ofrecido en la plataforma específica de distribución electrónica. Hasta que se disponga de las modificaciones o actualizaciones, se suspenderán las obligaciones establecidas en el artículo 8 en el caso de los vehículos en relación a los cuales no sea posible determinar el rendimiento en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
Article 10 Accesibilidad de las entradas y la información de salida de la herramienta de simulación
1 Los fabricantes de vehículos o, en caso de que la simulación sea realizada por un servicio técnico, los organismos responsables designados por el Estado miembro, almacenarán el archivo de registros del fabricante y los certificados sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, sistemas y unidades técnicas independientes durante diez años a partir de la producción o homologación del vehículo, respectivamente.
2 A petición de una entidad autorizada de un Estado miembro o de la Comisión, los fabricantes de vehículos o los organismos responsables a que se refiere el apartado 1 facilitarán a dicha entidad o a la Comisión, en un plazo de quince días hábiles, el archivo de registros del fabricante y los certificados sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, sistemas y unidades técnicas independientes.
3 A petición de una entidad autorizada o de la Comisión, la autoridad de homologación que haya concedido la licencia de utilización de la herramienta de simulación de conformidad con el artículo 6 o que haya certificado las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema de conformidad con el artículo 17 facilitará a dicha entidad o a la Comisión la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o la solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible a que se refiere el artículo 16, apartado 2, respectivamente, en un plazo de quince días hábiles.
Article 11 Componentes, unidades técnicas independientes y sistemas pertinentes para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible
1 Los datos de entrada de la herramienta de simulación contendrán datos sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, unidades técnicas independientes y sistemas siguientes: a) dispositivos aerodinámicos; b) neumáticos.
2 Los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos en los valores determinados, para cada familia de dispositivos aerodinámicos, de conformidad con el artículo 13, y deben obtener la certificación de dichas propiedades de conformidad con el artículo 17. A falta de tal determinación y certificación, los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos en los valores normalizados determinados de conformidad con el artículo 12.
3 Los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los neumáticos en los valores certificados o normalizados determinados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) 2017/2400.
4 Cuando un vehículo nuevo vaya a matricularse, venderse o ponerse en servicio con un juego completo de neumáticos para nieve y un juego completo de neumáticos estándar, el fabricante del vehículo podrá elegir cuál de ellos utilizará para evaluar el rendimiento de dicho vehículo en lo que se refiere a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
Article 12 Valores normalizados
Los valores normalizados para los dispositivos aerodinámicos serán determinados y asignados automáticamente por la herramienta de simulación utilizando los parámetros establecidos en el anexo V, apéndice 6.
Article 13 Valores certificados
Los valores certificados de los dispositivos aerodinámicos se determinarán de conformidad con el anexo V, punto 3.
Article 14 Geometrías genéricas del vehículo
1 Para la determinación de los datos de los dispositivos aerodinámicos especificados en el anexo V, los fabricantes de dispositivos aerodinámicos utilizarán las siguientes geometrías genéricas: a) una geometría genérica de tractocamión de 4x2; b) una geometría genérica de tractocamión de 4x2 destinada a semirremolques para mercancías voluminosas; c) una geometría genérica de camión rígido de 4x2; d) una geometría genérica de camión rígido de 6x2; e) una geometría genérica de semirremolque; f) una geometría genérica de semirremolque para mercancías voluminosas; g) una geometría genérica de remolque con barra de tracción; h) una geometría genérica de remolque con barra de tracción para mercancías voluminosas; i) una geometría genérica de remolque de eje central; j) una geometría genérica de remolque de eje central para mercancías voluminosas; k) una geometría genérica de alerón trasero; l) una geometría genérica de las cubiertas laterales de los semirremolques.
2 La Comisión pondrá a disposición gratuitamente las geometrías genéricas a que se refiere el apartado 1 en forma de archivos descargables .igs, .step y .stl a través de una plataforma específica de distribución electrónica a disposición del público.
Article 15 Concepto de familia de dispositivos aerodinámicos que utilizan valores certificados
1 Los valores certificados determinados en el caso de un dispositivo aerodinámico de origen serán válidos para todos los miembros de la familia de dicho dispositivo de conformidad con los criterios de familia establecidos en el anexo V, apéndice 4.
2 Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico de origen no deberán ser mejores que las de ningún otro miembro de la misma familia de dispositivos aerodinámicos.
3 Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos facilitarán a la autoridad de homologación pruebas de que el dispositivo aerodinámico de origen representa plenamente a la familia de dispositivos aerodinámicos.
4 A petición de un fabricante de un dispositivo aerodinámico, y previo acuerdo de la autoridad de homologación, las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico, distinto del dispositivo aerodinámico de origen, podrán indicarse en el certificado de la familia de dispositivos aerodinámicos. Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico a que se refiere el párrafo primero se determinarán de conformidad con el anexo V, punto 3.
5 Cuando las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un dispositivo aerodinámico, determinadas de conformidad con el apartado 4, den lugar a un peor rendimiento del vehículo con respecto a sus emisiones de CO2 y su consumo de combustible que en el caso del dispositivo aerodinámico de origen, el fabricante de los dispositivos aerodinámicos de que se trate excluirá dicho dispositivo aerodinámico de la familia existente o solicitará una extensión de la certificación con arreglo al artículo 18.
Article 16 Solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos y sus familias
1 Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dichos dispositivos o sus familias respectivas.
2 La solicitud de certificación a que se refiere el apartado 1 adoptará la forma del formulario que figura en el anexo V, apéndice 2. Irá acompañada de todos los elementos siguientes: a) una explicación de los elementos de diseño del dispositivo aerodinámico que tengan un efecto no desdeñable en las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible y energía del dispositivo aerodinámico; b) el informe de validación, tal como se especifica en el anexo V, punto 3; c) el informe técnico, incluidos los resultados de la simulación informática, tal como se especifica en el anexo V, punto 3; d) documentación para la correcta instalación del dispositivo aerodinámico; e) una declaración de conformidad expedida con arreglo al anexo IV, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/858.
3 Los cambios en el dispositivo aerodinámico que se produzcan después de una certificación no la invalidarán, a menos que sus características o sus parámetros técnicos originales se modifiquen de manera que afecten a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico de que se trate.
Article 17 Certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos
1 Si se cumple el requisito establecido en el artículo 13, las autoridades de homologación certificarán los valores relativos a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de la familia de dispositivos aerodinámicos y expedirán un certificado conforme al formulario que figura en el anexo V, apéndice 1.
2 Las autoridades de homologación asignarán un número de certificación conforme al sistema de numeración del anexo V, apéndice 3. Las autoridades de homologación no asignarán el mismo número de certificación a otra familia de dispositivos aerodinámicos. El número de certificación deberá utilizarse como identificador del acta de ensayo.
3 Las autoridades de homologación crearán un hash criptográfico del archivo con los resultados de la simulación informática a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c), y el número de certificación, mediante la herramienta de hashing. Dicho hashing deberá efectuarse inmediatamente después de que se obtengan los resultados de los ensayos. Las autoridades de homologación deberán marcar el hash criptográfico, junto con el número de certificación, en el certificado relativo a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
Article 18 Extensión para incluir un dispositivo aerodinámico en una familia de dispositivos aerodinámicos
1 A petición de un fabricante de dispositivos aerodinámicos, y previa aprobación de la autoridad de homologación de que se trate, podrá incluirse un nuevo dispositivo aerodinámico en una familia de dispositivos aerodinámicos si dicho dispositivo cumple los criterios establecidos en el anexo V, apéndice 4, en cuyo caso la autoridad de homologación expedirá un certificado revisado distinguido por un número de extensión. Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate modificarán en consecuencia la ficha de características a la que se refiere el artículo 16, apartado 2, y facilitarán tal documento a la autoridad de homologación.
2 Cuando las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico a que se refiere el apartado 1 sean peores que en el caso del dispositivo aerodinámico de origen, el nuevo dispositivo aerodinámico se convertirá en el nuevo dispositivo aerodinámico de origen.
Article 19 Cambios pertinentes para la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos
1 Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos notificarán a su autoridad de homologación cualquier cambio en el diseño o el proceso de fabricación de los dispositivos aerodinámicos que se produzca después de la certificación a que se refiere el artículo 17 y que pueda tener un efecto no desdeñable en el rendimiento en lo que respecta a las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vehículo equipado con dichos dispositivos.
2 Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de homologación correspondiente comunicará al fabricante de que se trate si los dispositivos aerodinámicos afectados por los cambios siguen estando cubiertos por el certificado expedido o no, o si es necesaria una simulación informática de conformidad con el artículo 13.
3 Cuando los dispositivos aerodinámicos afectados por los cambios no estén cubiertos por el certificado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, el fabricante de que se trate solicitará una nueva certificación o una extensión de dicha certificación con arreglo al artículo 18, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información de la autoridad de homologación. Si los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos no solicitan una nueva certificación o una revisión en ese plazo, o si se deniega la solicitud, las autoridades de homologación retirarán el certificado.
Article 20 Responsabilidades del fabricante de vehículos, de la autoridad de homologación y de la Comisión con respecto a la utilización conforme de la herramienta de simulación
1 Los fabricantes de vehículos deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los procesos establecidos para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor cubiertos por la licencia concedida con arreglo al artículo 6 sigan siendo adecuados para ese fin.
2 Las autoridades de homologación llevarán a cabo anualmente la evaluación mencionada en el anexo II, punto 2, para verificar si los procesos establecidos por los fabricantes de vehículos para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor siguen siendo adecuados y verificar la selección de la información de entrada y los datos de entrada y la repetición de las simulaciones realizadas por el fabricante del vehículo. Las autoridades de homologación podrán llevar a cabo la evaluación más de una vez al año, pero un máximo de cuatro veces al año, cuando consideren que dichas evaluaciones están justificadas.
Article 21 Medidas correctoras para la utilización conforme de la herramienta de simulación
1 Las autoridades de homologación que constaten, con arreglo al artículo 20, apartado 2, que los procesos establecidos por el fabricante del vehículo para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor no son conformes con la licencia o que pueden dar lugar a una evaluación incorrecta del rendimiento de los vehículos en cuestión, solicitarán al fabricante del vehículo que presente un plan de medidas correctoras a más tardar un mes después de la recepción de la solicitud de la autoridad de homologación. Las autoridades de homologación podrán ampliar el plazo hasta un mes si el fabricante del vehículo demuestra que es necesario más tiempo para presentar el plan de medidas correctoras.
2 Las autoridades de homologación aprobarán o rechazarán el plan de medidas correctoras mencionado en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su recepción. Las autoridades de homologación notificarán su decisión al fabricante de vehículos de que se trate y a todos los demás Estados miembros. Las autoridades de homologación podrán exigir a los fabricantes de vehículos que expidan un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del cliente, un archivo de información del vehículo y un certificado de conformidad nuevos basándose en una nueva evaluación del rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que refleje los cambios ejecutados de acuerdo con el plan de medidas correctoras aprobado que se menciona en el apartado 1.
3 El fabricante del vehículo será responsable de ejecutar el plan de medidas correctoras aprobado que se menciona en el apartado 1.
4 Si la autoridad de homologación ha rechazado el plan de medidas correctoras que se menciona en el apartado 1 o si ha determinado que las medidas correctoras no se están aplicando correctamente, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la utilización conforme de la herramienta de simulación o, de lo contrario, retirar la licencia.
Article 22 Responsabilidades del fabricante y de la autoridad de homologación con respecto a la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos
Los fabricantes dispositivos aerodinámicos deberán tomar las medidas necesarias de acuerdo con el anexo IV, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/858 para garantizar que las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), que hayan sido objeto de certificación conforme al artículo 17 no se aparten de los valores certificados.
Article 23 Medidas correctoras para la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos
1 Las autoridades de homologación que consideren, con arreglo a los artículos 20 y 21, que no son adecuadas las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar la conformidad de los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), y que hayan sido objeto de certificación de conformidad con el artículo 17, solicitarán al fabricante de dichos dispositivos aerodinámicos que presente un plan de medidas correctoras a más tardar un mes después de la recepción de la solicitud por parte de dicho fabricante. Las autoridades de homologación podrán ampliar el plazo hasta un mes si el fabricante de dichos dispositivos aerodinámicos demuestra que es necesario más tiempo para presentar el plan de medidas correctoras.
2 El plan de medidas correctoras será de aplicación para todos los dispositivos aerodinámicos o, si procede, a sus respectivas familias, que la autoridad de homologación haya identificado en su petición.
3 Las autoridades de homologación aprobarán o rechazarán el plan de medidas correctoras en el plazo de un mes a partir de su recepción. Las autoridades de homologación notificarán al fabricante de los dispositivos aerodinámicos y a todos los demás Estados miembros su decisión de aprobar o rechazar el plan de medidas correctoras. Las autoridades de homologación podrán pedir a los fabricantes de vehículos que hayan instalado en sus vehículos los dispositivos aerodinámicos en cuestión que expidan un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del cliente, un certificado de homologación individual y un certificado de conformidad nuevos basándose en las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de esos dispositivos aerodinámicos obtenidas con las medidas mencionadas en el artículo 22.
4 Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate serán responsables de ejecutar el plan de medidas correctoras aprobado.
5 Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate llevarán un registro de todo dispositivo aerodinámico recuperado y reparado o modificado, así como del taller que haya llevado a cabo la reparación. Las autoridades de homologación tendrán acceso a esos registros, a petición suya, durante la ejecución del plan de medidas correctoras, y durante un período de cinco años después de que haya finalizado su ejecución.
6 La autoridad de homologación que rechace el plan de medidas correctoras o establezca que las medidas correctoras no se aplican correctamente adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de la familia de dispositivos aerodinámicos de que se trate o retirará el certificado sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.
Article 24 Disposiciones transitorias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 8, los Estados miembros prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de los vehículos que pertenezcan a grupos de vehículos cuyas dos primeras cifras sean 11, 12, 13, 42, 43, 61, 62 o 63 a partir del 1 de julio de 2024.
Article 25 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683
Los anexos I, II, III y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 quedan modificados con arreglo al anexo VI del presente Reglamento.
Article 26 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 8, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
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