Reglamento Delegado (UE) 2022/1856 de la Comisión de 10 de junio de 2022 por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013, especificando en mayor medida el procedimiento para acceder a los datos de los derivados, así como las disposiciones técnicas y operativas para dicho acceso (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 2 Concesión de acceso a los datos de los derivados
1 De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones pondrán los datos de los derivados a disposición directa e inmediata de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluso cuando existan acuerdos de delegación con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar el formato XML y la plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022.
2 Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el presente artículo y con arreglo a los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, incluyen los datos siguientes: a) los informes sobre derivados notificados de conformidad con los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión , incluidos los últimos estados de las operaciones de los derivados pendientes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 ; b) los datos pertinentes de las notificaciones sobre derivados que el registro de operaciones haya rechazado o sobre las que haya advertido durante el día hábil anterior y los motivos de su rechazo o advertencia según lo especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión ; c) la situación de conciliación de todos los derivados notificados para los que el registro de operaciones haya realizado el procedimiento de conciliación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855.
3 Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.
4 Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.
5 Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Junta Europea de Riesgo Sistémico acceso a todos los datos de las operaciones con derivados.
6 Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía acceder a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.
7 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisan centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación.
8 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una empresa que cumpla una o varias de las condiciones siguientes: a) que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; b) que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; c) que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, y la contraprestación que ofrezca incluya valores.
9 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
10 Los registros de operaciones facilitarán al Banco Central Europeo (BCE) y a un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuya moneda del Estado miembro sea el euro acceso a los siguientes datos: a) todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC, ii) cuando la obligación de referencia sea deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda es el euro; b) los datos de las posiciones de los derivados denominados en euros.
11 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, incluido el BCE, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro.
12 Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los siguientes datos: a) todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en el Estado miembro de dicho miembro del SEBC y cuando la entidad esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC, ii) cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC; b) los datos de las posiciones de los productos derivados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC.
13 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro.
14 Los registros de operaciones otorgarán al BCE, cuando este ejerza sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo , acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que, en el contexto del citado mecanismo, estén sujetas a la supervisión del BCE de conformidad con dicho Reglamento.
15 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
16 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.
17 Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
18 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del SEBC encargado de la vigilancia de esa ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC.
Article 4 Establecimiento del acceso a los datos de los derivados
1 Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes tareas: a) designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) publicar en su sitio web las instrucciones que deberán seguir las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para solicitar acceso a los datos de las operaciones con derivados; c) proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un formulario conforme al apartado 2 del presente artículo; d) establecer el acceso a los datos de las operaciones con derivados para las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sobre la base de la información facilitada en el formulario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; e) establecer las disposiciones técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 accedan a los datos de las transacciones con derivados conforme al apartado 2 del presente artículo; f) facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato a los datos de los derivados en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso.
2 Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicitarán acceso a los datos de los derivados utilizando un formulario elaborado y facilitado por un registro de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre de la entidad; b) la persona de contacto en la entidad; c) las responsabilidades jurídicas y los mandatos de la entidad; d) las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura; e) cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a los datos de derivados; f) si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión; g) los tipos de contrapartes para las que la entidad es competente de conformidad con la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860; h) los tipos de subyacentes de derivados para los que la entidad es competente; i) los centros de negociación supervisados por la entidad, en su caso; j) las entidades de contrapartida central sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso; k) la moneda emitida por la entidad, en su caso; l) los puntos de entrega e interconexión; m) los índices de referencia utilizados en la Unión, cuyo administrador esté bajo la supervisión de la entidad; n) las características de los subyacentes supervisados por la entidad; o) las características de las partes indicadas en los campos 16 “Miembro compensador” y 15 “Agente intermediario” en el cuadro 1 y en el campo 142 “Entidad de referencia” en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 que estén supervisados por la entidad, en su caso.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 4, letras c) y d), será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.
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