Decisión (UE) 2023/829 de la Comisión de 17 de abril de 2023 relativa a la franquicia de los derechos de importación y la exención del IVA a la importación para los bienes y mercancías destinados a ser distribuidos a las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania y a las personas necesitadas en Ucrania, o puestos a su disposición gratuitamente [notificada con el número C(2023) 2490] (Los textos en lenguas alemana, eslovaca, estonia, francesa, letona, lituana, neerlandesa, polaca y rumana son los únicos auténticos)
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Article 1
1 Se admitirán con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías, respectivamente, que reúnan las condiciones siguientes: a) que se destinen a uno de los usos siguientes: i) su distribución gratuita por parte de los organismos y entidades a que se refiere la letra c) en beneficio de las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania; ii) su puesta a disposición gratuita de las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania sin dejar de ser propiedad de los organismos y entidades a que se refiere la letra c); b) que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE; c) que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, organismos estatales y entidades públicas, incluidos organismos estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico reconocidos o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros solicitantes en los que vayan a usarse los bienes y mercancías.
2 Los bienes y mercancías a que se refiere el apartado 1 también podrán ser admitidos con franquicia de los derechos de importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y exención del IVA a la importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE en Estados miembros solicitantes distintos de aquel en el que vayan a usarse los bienes y mercancías, siempre que sean importados para su despacho a libre práctica por un organismo estatal, una entidad pública u otro organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades competentes y que realicen actividades similares en el Estado miembro en el que vayan a usarse los bienes y mercancías.
3 El traslado de los bienes y mercancías entre los dos Estados miembros estará sujeto a notificación previa por parte de un organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizado o reconocido a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de derechos y la exención del IVA.
4 Previa notificación a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de derechos, los organismos y entidades acogidos a la franquicia de derechos y la exención del IVA con arreglo a los apartados 1 y 2 podrán trasladar los bienes y mercancías a que se refiere el apartado 1, para los que se hayan concedido la franquicia de los derechos y la exención del IVA, a los organismos estatales y entidades públicas ucranianos o a otros organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades ucranianas competentes para la distribución gratuita de las mercancías a las personas necesitadas en Ucrania.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/132/CE, se admitirán también con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del IVA a la importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin de atender sus necesidades durante el período en que ofrezcan auxilio a las personas que huyen de la agresión militar en Ucrania.
Article 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la naturaleza, la cantidad y el valor de los bienes y mercancías admitidos con franquicia de derechos de importación y con exención del IVA en aplicación del artículo 1 mensualmente, el decimoquinto día del mes siguiente al mes de referencia. A más tardar el 31 de marzo de 2024, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los organismos y entidades reconocidos y autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c); b) la siguiente información consolidada relativa a los bienes y mercancías admitidos con franquicia de derechos de importación y exención del IVA con arreglo al artículo 1: i) el número de declaración en aduana; ii) la fecha de admisión de la declaración en aduana; iii) el código de régimen aduanero; iv) el Estado miembro solicitante o el país de destino en el que los bienes y mercancías iban a usarse; v) el código de la nomenclatura combinada; vi) el código del arancel integrado de las Comunidades Europeas («TARIC»); vii) la masa neta; viii) la unidad suplementaria, si procede; ix) el valor de los bienes y mercancías; x) el tipo de los derechos; xi) el tipo del IVA; xii) el importe de los derechos y del IVA no percibidos; xiii) el origen de los bienes y mercancías; xiv) la denominación de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c); c) las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y de los artículos 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE y, en su caso, las medidas de gestión de riesgos y control aduanero tomadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los bienes y mercancías objeto de la presente Decisión.
Article 3
El artículo 1 se aplicará a las importaciones efectuadas en Estonia, Francia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Estonia, la República Francesa, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, Rumanía y la República Eslovaca.
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