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Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales

CELEX
32023L1544
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2023-07-12
In force since
2023-08-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece las normas relativas a la designación de establecimientos designados y de representantes legales de determinados prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

2 La presente Directiva se aplica a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Reglamento (UE) 2023/1543, la Directiva 2014/41/UE y el Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión. La presente Directiva se aplica asimismo a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Derecho nacional dirigidas por un Estado miembro a una persona física o jurídica que actúe como representante legal o como establecimiento designado de un prestador de servicios en el territorio de dicho Estado miembro.

3 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión a las autoridades competentes para dirigirse a los prestadores de servicios establecidos en su territorio directamente, a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

4 Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios obligaciones adicionales a las derivadas de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la designación de establecimientos designados o de representantes legales, para los fines a que se refiere el apartado 1.

5 La presente Directiva se aplica a los prestadores de servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, que ofrezcan sus servicios en la Unión. No se aplica a los prestadores de servicios establecidos en el territorio de un único Estado miembro que ofrezcan servicios exclusivamente en el territorio de dicho Estado miembro.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta uno o más de los tipos de servicios siguientes, con excepción de los servicios financieros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo : a) servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972; b) servicios de nombre de dominio de internet y de direcciones IP, tales como asignación de direcciones IP, registro de nombres de dominio, registrador de nombres de dominio y servicios de privacidad y representación relacionados con nombres de dominio; c) otros servicios de la sociedad de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535, que: i) permitan a sus usuarios comunicarse entre sí, o ii) hagan posible el tratamiento o el almacenamiento de datos en nombre de los usuarios a los que se presta el servicio, cuando el almacenamiento de datos sea un componente esencial del servicio prestado al usuario; 2) «ofrecer servicios en el territorio de un Estado miembro»: a) permitir que personas físicas o jurídicas en un Estado miembro utilicen los servicios enumerados en el punto 1, y b) tener una conexión sustancial basada en criterios fácticos específicos con el Estado miembro a que se refiere la letra a); debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios disponga de un establecimiento en dicho Estado miembro o, a falta de tal establecimiento, cuando exista un número significativo de usuarios en dicho Estado miembro, o se orienten actividades hacia dicho Estado miembro; 3) «ofrecer servicios en la Unión»: a) permitir que personas físicas o jurídicas en un Estado miembro utilicen los servicios enumerados en el punto 1, y b) tener una conexión sustancial basada en criterios fácticos específicos con el Estado miembro a que se refiere la letra a); debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios disponga de un establecimiento en un Estado miembro o, a falta de tal establecimiento, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o más Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros; 4) «establecimiento»: una entidad que ejerce efectivamente una actividad económica por tiempo indefinido a través de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo el negocio de prestar servicios o se gestiona el negocio; 5) «establecimiento designado»: un establecimiento con personalidad jurídica designado por escrito por un prestador de servicios establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1; 6) «representante legal»: una persona física o jurídica designada por escrito por un prestador de servicios no establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1.

Article 3 Establecimientos designados y representantes legales

1 Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión designen al menos un destinatario para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes que entren en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, «resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2»), emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas en procesos penales, como sigue: a) en el caso de los prestadores de servicios establecidos en la Unión con personalidad jurídica, los Estados miembros en los que estén establecidos velarán por que dichos prestadores de servicios designen el establecimiento designado o los establecimientos designados responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado; b) en el caso de los prestadores de servicios que no estén establecidos en la Unión, con personalidad jurídica, los Estados miembros velarán por que tales prestadores de servicios que ofrezcan servicios en su territorio designen el representante o representantes legales responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado en los Estados miembros que participen en los instrumentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2; c) en el caso de los prestadores de servicios establecidos en Estados miembros que no participen en los instrumentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros velarán por que dichos prestadores de servicios que ofrezcan servicios en su territorio designen el representante o representantes legales responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado en los Estados miembros que participen en dichos instrumentos.

2 Los Estados miembros velarán por que los destinatarios a que se refiere el apartado 1: a) estén establecidos o residan en un Estado miembro en el que los prestadores de servicios ofrezcan sus servicios, y b) puedan ser objeto de procedimientos de ejecución.

3 Los Estados miembros velarán por que las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, se dirijan al establecimiento designado o al representante legal designado a tal efecto de conformidad con el apartado 1.

4 Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios establecidos en su territorio o que ofrezcan servicios en él, doten a sus establecimientos designados y a sus representantes legales de las competencias y los recursos necesarios para cumplir las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, recibidas de un Estado miembro. Los Estados miembros verificarán también que los establecimientos designados establecidos en su territorio o los representantes legales que residan en él hayan recibido de los prestadores de servicios las competencias y recursos necesarios para cumplir dichas resoluciones y órdenes recibidas de un Estado miembro y que cooperen con las autoridades competentes en la recepción de dichas resoluciones y órdenes, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

5 Los Estados miembros velarán por que tanto el establecimiento designado o el representante legal como el prestador de servicios puedan ser considerados responsables solidariamente del incumplimiento de las obligaciones derivadas del marco jurídico aplicable cuando reciban las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, con el fin de que cada uno de ellos pueda ser sancionado por el incumplimiento de cualquiera de ellas. En particular, los Estados miembros velarán por que el prestador de servicios o el establecimiento designado, o el representante legal, en su caso, no pueda utilizar la falta de procedimientos internos adecuados entre el prestador de servicios y el establecimiento designado o el representante legal como justificación del incumplimiento de esas obligaciones. La responsabilidad solidaria no será aplicable a las acciones u omisiones del prestador de servicios, del establecimiento designado o del representante legal, en su caso, que constituyan una infracción penal en el Estado miembro que aplique las sanciones.

6 Los Estados miembros velarán por que los prestadores que ofrezcan servicios en la Unión a 18 de febrero de 2026 tengan la obligación de designar establecimientos designados o representantes legales a más tardar el 18 de agosto de 2026 y los prestadores de servicios que empiecen a ofrecer servicios en la Unión después del18 de febrero de 2026 tengan la obligación de designar establecimientos designados o representantes legales en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que comiencen a ofrecer servicios en la Unión.

Article 4 Notificaciones y lenguas

1 Los Estados miembros velarán por que cada prestador de servicios establecido en su territorio o que ofrezca servicios en él notifique por escrito a la autoridad central, designada con arreglo al artículo 6, del Estado miembro en el que su establecimiento designado esté establecido o su representante legal resida, los datos de contacto de dicho establecimiento o representante legal y cualquier cambio al respecto.

2 En la notificación a que se refiere el apartado 1 se indicarán la lengua o lenguas oficiales de la Unión, según lo dispuesto en el Reglamento n.o 1 del Consejo , que pueden utilizarse para dirigirse al representante legal o al establecimiento designado. Esas lenguas incluirán una o más lenguas oficiales tal como se establezca en el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el establecimiento designado o resida el representante legal.

3 Cuando un prestador de servicios designe varios establecimientos designados o varios representantes legales de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros velarán por que dicho prestador de servicios especifique, en la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el ámbito territorial exacto de la designación de dichos establecimientos designados o representantes legales. La notificación especificará la lengua o lenguas oficiales de la Unión o de los Estados miembros que pueden utilizarse para dirigirse a los establecimientos designados o al representante legal.

4 Los Estados miembros velarán por que la información que se les notifique de conformidad con el presente artículo se publique en una página web específica de la Red Judicial Europea en materia penal. Los Estados miembros velarán por que esa información se actualice periódicamente. Esa información podrá difundirse para facilitar el acceso de las autoridades competentes.

Article 5 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3 y 4 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 18 de febrero de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión con una periodicidad anual acerca de los prestadores de servicios que incurran en incumplimiento, de las medidas de ejecución adoptadas al respecto y de las sanciones impuestas.

Article 6 Autoridades centrales

1 De conformidad con sus ordenamientos jurídicos, los Estados miembros designarán una o varias autoridades centrales para garantizar la aplicación de la presente Directiva de manera coherente y proporcionada.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la autoridad o autoridades centrales que designan con arreglo al apartado 1. La Comisión enviará a los Estados miembros una lista de las autoridades centrales designadas y la publicará.

3 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades centrales se coordinen y cooperen entre sí y, cuando proceda, con la Comisión, y por que las autoridades centrales se faciliten mutuamente toda la información y asistencia adecuadas para la aplicación de la presente Directiva de forma coherente y proporcionada. Tales coordinación, cooperación y suministro de información y asistencia comprenderán, en particular, las medidas de ejecución.

Article 7 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 18 de febrero de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 8 Evaluación

A más tardar el 18 de agosto de 2029, la Comisión evaluará la presente Directiva. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se efectuará de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 10 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Relations

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