Decisión n.o 18/2023 del Consejo de Administración de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes, de 11 de octubre de 2023, por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común para las Redes y los Servicios Inteligentes [2023/2511]
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Empresa Común SNS, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 22, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como la aplicación de su artículo 4, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
2 Las categorías de datos pertinentes a efectos de los procedimientos mencionados son los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos, así como los datos relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos.
3 Cuando la Empresa Común SNS ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
Article 2 Designación del responsable del tratamiento
El responsable del tratamiento en las operaciones de tratamiento será la Empresa Común SNS, representada por su director ejecutivo.
Article 3 Restricciones
1 La Empresa Común SNS podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20: a) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, al llevar a cabo investigaciones administrativas o procedimientos predisciplinarios, disciplinarios o de suspensión con arreglo al artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios, y cuando se notifiquen los casos a la OLAF; b) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, a la hora de garantizar que los miembros del personal de la Empresa Común SNS puedan denunciar hechos de forma confidencial cuando consideren que existen graves irregularidades, tal como se establece en la Decisión n.o 09/2023 del Consejo de Administración de la Empresa Común SNS, relativa a las normas internas en materia de denuncia de prácticas corruptas; c) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, al garantizar que los miembros del personal de la Empresa Común SNS puedan informar a los asesores confidenciales en el contexto de un procedimiento por acoso, tal como se define en la Decisión n.o 13/2023 del Consejo de Administración de la Empresa Común SNS; d) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se realicen auditorías internas y externas en relación con actividades o departamentos de la Empresa Común SNS; e) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se preste asistencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando se reciba asistencia de dichas instituciones, órganos y organismos o cuando se coopere con estos en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a d) del presente apartado y con arreglo a los acuerdos de nivel de servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de cooperación pertinentes; f) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se preste asistencia a las autoridades nacionales de terceros países y organizaciones internacionales, cuando se reciba asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando se coopere con estas, a petición de estas o por iniciativa propia; g) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando se reciba asistencia de dichas autoridades o cuando se coopere con estas, ya sea a petición suya o por iniciativa propia; h) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; i) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se traten datos personales durante las investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; j) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se traten datos personales durante investigaciones de seguridad informática realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-EU); k) de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se traten datos personales en el marco de un procedimiento de gestión de subvenciones o de contratación pública, después de la fecha límite para la presentación de solicitudes en las convocatorias de propuestas u ofertas en las licitaciones.
2 Como aplicación concreta de las limitaciones descritas en el apartado 1, la Empresa Común SNS podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias: a) en relación con los datos personales intercambiados con servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión: i. cuando dicho servicio de la Comisión o dicha institución, órgano u organismo de la Unión esté facultado para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en otros actos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión; ii. cuando la finalidad de dicha limitación impuesta por dicho servicio de la Comisión o institución, órgano, agencia u organismo de la Unión se pudiera ver comprometida en caso de que la Empresa Común SNS no aplicara una limitación equivalente en relación con los datos personales en cuestión; b) en relación con los datos personales intercambiados con autoridades competentes de los Estados miembros; i. cuando dichas autoridades competentes de los Estados miembros estén facultadas para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ; ii. cuando la finalidad de dicha limitación por parte de esa autoridad competente se viera comprometida si la Empresa Común SNS no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales; c) en relación con los datos personales intercambiados con terceros países u organizaciones internacionales, cuando haya pruebas claras de que el ejercicio de esos derechos y obligaciones puede comprometer la cooperación de la Empresa Común SNS con terceros países u organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones. Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la Empresa Común SNS consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Empresa Común SNS resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).
3 Cuando la Empresa Común SNS limite, en todo o en parte, la aplicación de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, adoptará las medidas contempladas en los artículos 5 y 6 de la presente Decisión.
4 Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una operación de tratamiento determinada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Empresa Común SNS circunscribirá su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.
Article 4 Especificación de las salvaguardias
1 La Empresa Común SNS aplicará garantías para evitar los accesos a datos personales o las transferencias de datos personales ilícitos o abusivos en relación con los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de la Empresa Común SNS. Las garantías comprenderán: a) una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento; b) los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado; c) todos los datos en formato electrónico se almacenarán en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Empresa Común SNS y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Se concederán de manera individualizada los niveles de acceso adecuados; d) todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad; e) la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación.
2 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, las salvaguardias a que hace referencia el apartado 1 deberán ser objeto de revisión periódica.
3 Los datos personales se conservarán de acuerdo con las normas de conservación aplicables de la Empresa Común SNS, que se definirán en los registros de protección de datos mantenidos conforme al artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725. El período de conservación no superará en ningún caso el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos.
Article 5 Necesidad y proporcionalidad de las limitaciones
1 Toda limitación adoptada en virtud del artículo 3 de la presente Decisión será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.
2 Si se estudia aplicar una limitación, se llevará a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. La prueba también se llevará a cabo en el contexto de la revisión periódica, una vez se haya evaluado si continúan siendo aplicables los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la limitación. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso. La Empresa Común SNS elaborará informes periódicos sobre la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.
3 Las limitaciones tendrán carácter temporal. y permanecerán en vigor mientras los motivos que las justifiquen sigan siendo aplicables, en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados. La Empresa Común SNS revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, el procedimiento o la investigación pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.
4 Cuando la Empresa Común SNS aplique, total o parcialmente, las limitaciones a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo el artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación. La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados. Se pondrán a disposición del SEPD, previa petición.
Article 6 Obligación de información
1 En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Empresa Común SNS, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de un procedimiento determinado, la Empresa Común SNS incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de la misma. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión, cuando resulte proporcionado, la Empresa Común SNS también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.
2 Cuando la Empresa Común SNS limite, de forma total o parcial, los derechos tal y como se establece en el artículo 3 de la presente Decisión, informará al interesado en cuestión de la limitación aplicada y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La comunicación de la información mencionada en el apartado 2 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 7 Participación del delegado de protección de datos
1 La Empresa Común SNS consultará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, antes de que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue dicha limitación y durante el período en que dicha limitación se aplique, de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, y a cualquier documento relativo al contexto fáctico o jurídico.
2 El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.
3 El DPD participará a lo largo de todo el procedimiento. El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.
4 La Empresa Común SNS documentará por escrito la participación del DPD en la aplicación de las limitaciones, incluida la información que se comparta con él.
Article 8 Comunicación de una violación de datos personales al interesado
1 Cuando la SNS tenga la obligación de comunicar una violación de la seguridad de los datos en virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente, La Empresa Común SNS documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de la seguridad de los datos personales.
2 Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, la Empresa Común SNS comunicará al interesado la violación de la seguridad de los datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.
Article 9 Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas
1 En casos excepcionales, la Empresa Común SNS podrá limitar el derecho de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En caso de que la Empresa Común SNS limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, deberá informar a los interesados, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de estos, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.
3 La Empresa Común SNS podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso.
Article 10 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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