Reglamento Delegado (UE) 2023/398 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a la ampliación de las posibilidades de hacer declaraciones en aduana oralmente o por medio de cualquier otro acto que se considere una declaración en aduana, a la invalidación de declaraciones en casos específicos y a la especificación del intercambio de información para las declaraciones sumarias de entrada (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
«54 “operador postal de un tercer país”: un operador establecido en un tercer país y designado por este para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal.».
Article 112 bis Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por ferrocarril
1 Cuando, en el caso de transporte por ferrocarril, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte, y la persona que expida la carta de porte no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte o la expide a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código. Cuando el destinatario indicado en la carta de porte que no tenga carta de porte subyacente no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida la carta de porte, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.
2 Hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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