Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión de 1 de junio de 2023 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «acuerdo de investigación y desarrollo»: un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan cualquiera de las siguientes: a) la investigación y el desarrollo conjuntos de productos o tecnologías considerados en el contrato que: i) no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o ii) incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo; b) la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías considerados en el contrato que: i) no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o ii) incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo; c) la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra a) previamente suscrito por las mismas partes; d) la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra b) previamente suscrito por las mismas partes; 2) «acuerdo»: un acuerdo entre empresas, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada; 3) «investigación y desarrollo»: las actividades destinadas a adquirir conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y de demostración, las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, el establecimiento de las instalaciones necesarias a escala de demostración y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes; 4) «producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales; 5) «tecnología considerada en el contrato»: una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas; 6) «producto considerado en el contrato»: un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o producido utilizando las tecnologías consideradas en el contrato; 7) «explotación de los resultados»: la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos, o la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa producción, distribución o aplicación; 8) «derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, así como los derechos de autor y derechos afines; 9) «conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos que sea: a) «secreta», lo que significa que no es de dominio público ni fácilmente accesible; b) «esencial», lo que significa que es importante y útil para la producción del producto considerado en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato, y c) «determinada», lo que significa que está descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y carácter esencial; 10) «conjuntas» en el contexto de actividades desarrolladas en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo: actividades donde las tareas correspondientes sean o estén: a) realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común; b) encomendadas conjuntamente a un tercero, o c) repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación y desarrollo o la especialización en el contexto de la explotación; 11) «especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo»: cuando cada una de las partes participe en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y se dividan la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluyen aquí las actividades de investigación y desarrollo remuneradas; 12) «especialización en el contexto de la explotación»: cuando las partes se repartan entre ellas tareas individuales, como la producción o la distribución, o se impongan mutuamente restricciones en relación con la explotación de los resultados, tales como restricciones en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización; se incluye aquí un escenario en el que solo una parte produce y distribuye los productos considerados en el contrato o aplica las tecnologías consideradas en el contrato sobre la base de una licencia exclusiva concedida por las otras partes; 13) «investigación y desarrollo remunerados»: la investigación y desarrollo llevada a cabo por una parte y financiada por una parte financiadora; 14) «parte financiadora»: aquella parte que se limita a financiar la actividad remunerada de investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en dicha actividad; 15) «empresa competidora»: competidor real o potencial; a) «competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia; b) «competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad teórica, las inversiones adicionales necesarias o pagaría los costes necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia; 16) «mercado de productos de referencia»: el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato; 17) «mercado tecnológico de referencia»: el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato; 18) «ventas activas»: todas las formas de venta distintas de las ventas pasivas; 19) «ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de productos al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, e incluyendo las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación.
2 A los efectos del presente Reglamento, dentro de los términos «empresa» y «parte», se incluyen sus respectivas empresas vinculadas. Se entenderá por «empresas vinculadas»: 1) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo disponga, directa o indirectamente, de uno o varios de los siguientes derechos o facultades: a) la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto; b) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa; c) el derecho a dirigir las actividades de la empresa; 2) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1; 3) las empresas en las que una empresa contemplada en el punto 2 posea, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1; 4) las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en los puntos 1, 2 o 3, o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1; 5) las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1 sean compartidos por: a) varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4, o b) una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4 y uno o varios terceros.
Article 2 Exención
1 En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.
2 La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que los acuerdos de investigación y desarrollo contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.
3 La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de investigación y desarrollo que incluyan disposiciones sobre la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual a una o varias de las partes o a una entidad creada por las partes para llevar a cabo las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o la explotación conjunta de los resultados, siempre que dichas disposiciones estén directamente relacionadas con el acuerdo, sean necesarias para la ejecución de ese acuerdo, y no constituyan su objeto principal.
Article 3 Acceso a los resultados finales
1 La exención establecida en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2 El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, o permitir la explotación.
3 El acceso previsto en el apartado 2: a) incluirá los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos resultantes; b) se concederá tan pronto como estén disponibles los resultados de la investigación y el desarrollo.
4 Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados con objeto de proseguir la investigación y el desarrollo, o permitir la explotación, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.
5 Los institutos de investigación, los centros académicos, o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar que estos solo puedan utilizarse a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo.
6 Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia.
Article 4 Acceso a conocimientos técnicos preexistentes
1 Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo no incluya la explotación conjunta de los resultados, se aplicará la exención establecida en el artículo 2 en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 El acuerdo debe estipular que cada parte tendrá acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para la explotación de los resultados.
3 En los casos en que el acuerdo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, esa compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.
Article 5 Explotación conjunta
1 La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que cualquier explotación conjunta se refiera únicamente a resultados que cumplan las dos condiciones siguientes: a) que los resultados sean indispensables para la producción de los productos considerados en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato; b) que los resultados estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyan conocimientos técnicos.
2 Cuando se encargue a una o varias partes la producción de los productos considerados en el contrato por especialización en el contexto de la explotación, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que dichas partes estén obligadas a cumplir los pedidos de suministro de los productos considerados en el contrato procedentes de las otras partes, salvo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea que la distribución sea realizada por un equipo, organización o empresa conjunta o encomendada conjuntamente a un tercero; b) que las partes hayan acordado que solo la parte que produce los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.
Article 6 Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención
1 Cuando dos o más de las partes sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo: a) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia; b) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia.
2 Cuando las partes no sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo.
3 En el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo en los que los resultados se exploten conjuntamente, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 del presente artículo en el momento en que se celebre el acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b). Para que los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras c) y d), se beneficien de esta exención continuada, las condiciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán cumplirse en el momento de la celebración del acuerdo previo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b).
4 Una vez finalizado el período de siete años a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose cuando: a) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenecen los productos o tecnologías considerados en el contrato; b) en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que la parte financiadora haya celebrado acuerdos de investigación y desarrollo relativos a los mismos productos o tecnologías contractuales no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenezcan los productos o tecnologías considerados en el contrato.
5 Si la cuota de mercado combinada de las partes pertinentes no supera el umbral oportuno a que se refiere el apartado 4 al final del período de siete años mencionado en el apartado 3, pero posteriormente supera dicho umbral, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se haya superado por primera vez el umbral de cuota de mercado pertinente.
Article 7 Aplicación de los umbrales de cuota de mercado
1 A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado previstos en el artículo 6, apartados 1 y 4, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2 Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base del valor de las ventas en el mercado o, si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, sobre la base de los volúmenes de ventas en el mercado. Si no se dispone de datos sobre volúmenes de ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en cualquier otra información de mercado fiable, incluido el gasto en investigación y desarrollo, o en capacidades de investigación y desarrollo.
3 Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base de datos relativos al año natural precedente. Si el año natural anterior no es representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes en los tres años naturales anteriores.
4 La cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, punto 5, se imputará a partes iguales a cada empresa que posea uno o más de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, punto 1.
Article 8 Restricciones especialmente graves
La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de las siguientes restricciones: a) restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo: i) en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo, o ii) en el ámbito al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o en un ámbito relacionado tras la finalización de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas; b) limitar la producción o las ventas, salvo en los casos en que: i) se fijen objetivos de producción cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato, ii) se fijen objetivos de ventas, cuando la distribución conjunta de los resultados: 1) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y 2) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común, o se confíe conjuntamente a un tercero, iii) se establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, iv) se restrinjan la libertad de las partes para producir, vender, ceder o conceder las licencias de productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar conjuntamente los resultados; c) fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados: i) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y ii) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe conjuntamente a un tercero; d) restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden realizar tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra parte una licencia exclusiva de los resultados; e) prohibir o limitar la venta activa de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación; f) exigir que no se satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de las partes, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, en los casos en que dichos clientes pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior; g) exigir que se restrinja la posibilidad de que los usuarios o revendedores obtengan los productos considerados en el contrato de otros revendedores en el mercado interior.
Article 9 Restricciones excluidas
1 La exención establecida en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo: a) la obligación de no impugnar: i) una vez finalizadas las actividades de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que: 1) posean las partes en el mercado interior, y 2) sean pertinentes para la investigación y desarrollo, o ii) tras la expiración del acuerdo de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que: 1) posean las partes en el mercado interior, y 2) protejan los resultados de la investigación y desarrollo; b) la obligación de no conceder licencias a terceros para producir los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.
2 El apartado 1, letra a), se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de prever la rescisión del acuerdo de investigación y desarrollo en caso de que una de las partes impugne la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii).
3 Si el acuerdo de investigación y desarrollo incluye alguna de las restricciones excluidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose a la parte restante del acuerdo de investigación y desarrollo si las restricciones excluidas son separables de dicha parte restante y siempre que se cumplan las demás condiciones del presente Reglamento.
Article 10 Retirada en casos individuales por parte de la Comisión
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplican las exenciones establecidas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.
2 De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento, en particular cuando: a) la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente la posibilidad de que terceras partes lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo en los ámbitos relacionados con los productos o tecnologías considerados en el contrato; b) la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente el acceso de terceros al mercado de referencia de los productos o tecnologías considerados en el contrato; c) las partes no exploten los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas frente a terceros sin ninguna razón objetivamente válida; d) los productos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa de este, de una competencia efectiva, o e) la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo restringiría sustancialmente la competencia en materia de innovación en un ámbito determinado.
Article 11 Retirada en casos individuales por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro
La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
Article 12 Período transitorio
La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 30 de junio de 2023 que no satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1217/2010.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2023. Será aplicable hasta el 30 de junio de 2035.
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