Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructurapara los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece objetivos nacionales obligatorios que den lugar a la implantación en la Unión de suficiente infraestructura para los combustibles alternativos destinada a vehículos de carretera, trenes, buques y aeronaves estacionadas. Incluye especificaciones técnicas comunes y requisitos sobre información al usuario, suministro de datos y métodos de pago relativos a la infraestructura para los combustibles alternativos.
2 El presente Reglamento establece asimismo normas relativas a los marcos de acción nacionales contemplados en el artículo 14 que deben ser adoptados por los Estados miembros, incluidas normas relativas a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en áreas en las que no se establecen objetivos obligatorios a escala de la Unión y a la presentación de informes relativos a la implantación de dicha infraestructura.
3 El presente Reglamento establece un mecanismo de información para incentivar la cooperación y garantiza un estrecho seguimiento de los avances. El mecanismo de información adoptará la forma de un proceso estructurado, transparente e iterativo entre la Comisión y los Estados miembros al objeto de finalizar los marcos de acción nacionales, habida cuenta de las estrategias locales y regionales existentes de implantación de la infraestructura para los combustibles alternativos, y su posterior ejecución y la correspondiente acción de la Comisión con miras a respaldar una implantación coherente y más rápida de la infraestructura para los combustibles alternativos en los Estados miembros.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «accesibilidad de los datos»: la posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato legible por máquina; 2) «precio por operación»: el precio aplicado por el operador de un punto de recarga o repostaje a un usuario final por una operación de recarga o repostaje puntual; 3) «a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T»: a) con respecto a las estaciones de recarga eléctrica: que están situadas en la red de carreteras de la RTE-T o a menos de 3 km de distancia de conducción desde la salida más próxima de una carretera de la RTE-T, y b) con respecto a las estaciones de repostaje de hidrógeno: que están situadas en la red de carreteras de la RTE-T o a menos de 10 km de distancia de conducción desde la salida más próxima de una carretera de la RTE-T; 4) «combustibles alternativos»: los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a las fuentes de combustibles fósiles en la energía utilizada en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de este y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte, incluidos: a) «combustibles alternativos para vehículos, trenes, buques o aeronaves de emisión cero»: electricidad, hidrógeno, amoníaco; b) «combustibles renovables»: combustibles de biomasa, incluido el biogás, y biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, puntos 27, 28 y 33, respectivamente, de la Directiva (UE) 2018/2001, combustibles sintéticos y parafínicos, incluido el amoníaco, producidos a partir de energía renovable; c) «combustibles alternativos no renovables y combustibles fósiles transitorios»: el gas natural, en forma gaseosa [gas natural comprimido (GNC)] y en forma licuada [gas natural licuado (GNL)], el gas licuado de petróleo (GLP), los combustibles sintéticos y parafínicos producidos a partir de energía no renovable; 5) «puesto de estacionamiento de contacto de aeronaves»: un puesto situado en una zona designada de la plataforma aeroportuaria equipado con una pasarela de embarque de pasajeros; 6) «puesto de estacionamiento en remoto de aeronaves»: un puesto situado en una zona designada de la plataforma aeroportuaria que no está equipado con una pasarela de embarque de pasajeros; 7) «aeropuerto de la red básica de la RTE-T o aeropuerto de la red global de la RTE-T»: un aeropuerto que figura, junto con su clasificación, en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 8) «autenticación automática»: la autenticación de un vehículo en un punto de recarga a través del conector de recarga o por telemática; 9) «disponibilidad de los datos»: la existencia de datos en un formato digital legible por máquina; 10) «vehículo eléctrico de batería»: un vehículo eléctrico que funciona exclusivamente con el motor eléctrico, sin fuente de propulsión secundaria; 11) «recarga bidireccional»: una operación de recarga inteligente en la que puede invertirse la dirección del flujo de electricidad, permitiendo que la electricidad fluya desde la batería hasta el punto de recarga al que está conectada; 12) «conector»: la interfaz física entre el punto de recarga o repostaje y el vehículo a través de la cual se produce el intercambio del combustible o la energía eléctrica; 13) «transporte aéreo comercial»: el transporte aéreo comercial tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 14) «buque portacontenedores»: un buque diseñado exclusivamente para el transporte de contenedores en bodegas y en cubierta; 15) «pago contractual»: un pago por un servicio de recarga o repostaje del usuario final a un prestador de servicios de movilidad sobre la base de un contrato celebrado entre ambos; 16) «usuario de datos»: cualquier autoridad pública, autoridad viaria, operador de infraestructura viaria, operador de puntos de recarga y repostaje, organización de investigación u organización no gubernamental, prestador de servicios de movilidad, plataforma de itinerancia electrónica, proveedor de mapas digitales o cualquier otra entidad interesada en utilizar datos para proporcionar información, crear servicios o realizar investigaciones o análisis sobre infraestructuras para combustibles alternativos; 17) «punto de recarga conectado digitalmente»: un punto de recarga que puede enviar y recibir información en tiempo real, comunicarse bidireccionalmente con la red eléctrica y el vehículo eléctrico y supervisarse y controlarse a distancia, incluso para iniciar y detener la sesión de recarga y medir los flujos de electricidad; 18) «gestor de la red de distribución»: un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944; 19) «distribuidor»: un distribuidor tal como se define en el artículo 3, punto 43, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 20) «datos dinámicos»: datos que cambian a menudo o con regularidad; 21) «sistema de carreteras eléctricas»: una instalación física a lo largo de una carretera para la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico mientras el vehículo está en movimiento; 22) «vehículo eléctrico»: un vehículo de motor equipado con un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica recargable, que puede recargarse desde el exterior; 23) «suministro de electricidad a aeronaves estacionadas»: el suministro de electricidad a una aeronave, a través de una interfaz fija o móvil estandarizada, cuando está estacionada en un puesto de estacionamiento en contacto o en un puesto de estacionamiento en remoto; 24) «usuario final»: una persona física o jurídica que compra un combustible alternativo para su uso directo en un vehículo; 25) «itinerancia electrónica»: el intercambio de datos y pagos entre el operador de un punto de recarga o repostaje y un prestador de servicios de movilidad del que un usuario final adquiere un servicio de recarga o repostaje; 26) «plataforma de itinerancia electrónica»: una plataforma que conecta a los operadores del mercado, en particular a los prestadores de servicios de movilidad y los operadores de puntos de recarga o repostaje, a fin de permitir la prestación de servicios entre ellos, incluida la itinerancia electrónica; 27) «norma europea»: una norma europea tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; 28) «aviación general»: todas las operaciones de aviación civil distintas de los servicios aéreos regulares y las operaciones de transporte aéreo no regulares a cambio de una remuneración o de un alquiler; 29) «arqueo bruto»: un arqueo bruto tal como se define en el artículo 3, letra e), del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 30) «vehículo pesado»: un vehículo de motor de la categoría M2 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), un vehículo de motor de la categoría M3 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), un vehículo de motor de la categoría N2 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), o un vehículo de motor de la categoría N3 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/858; 31) «punto de recarga de alta potencia»: punto de recarga con una potencia disponible superior a 22 kW para la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico; 32) «nave de pasaje de gran velocidad»: una nave de gran velocidad tal como se define en la regla 1 del capítulo X del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS 74), y que transporta más de doce pasajeros; 33) «vehículo ligero»: un vehículo de motor de la categoría M1 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), o un vehículo de motor de la categoría N1 tal como se describe en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/858; 34) «metano licuado»: GNL, biogás licuado o metano licuado sintético, incluidas las mezclas de dichos combustibles; 35) «fabricante»: un fabricante tal como se define en el artículo 3, punto 40, del Reglamento (UE) 2018/858; 36) «prestador de servicios de movilidad»: una persona jurídica que presta servicios a cambio de una remuneración a un usuario final, incluida la venta de servicios de recarga o repostaje; 37) «punto de recarga de potencia normal»: un punto de recarga con una potencia disponible inferior o igual a 22 kW para la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico; 38) «Punto de Acceso Nacional»: una interfaz digital creada por un Estado miembro que constituye un punto de acceso único a los datos; 39) «operador del punto de recarga»: la entidad responsable de la gestión y explotación de un punto de recarga, y que presta un servicio de recarga al usuario final también en nombre y por cuenta de un prestador de servicios de movilidad; 40) «operador del punto de repostaje»: la entidad responsable de la gestión y explotación de un punto de repostaje, y que presta un servicio de repostaje al usuario final también en nombre y por cuenta de un prestador de servicios de movilidad; 41) «buque de pasaje»: buque que transporta más de doce pasajeros, incluidos los cruceros, las naves de pasaje de gran velocidad y los buques de pasaje de transbordo rodado; 42) «servicio de pago»: un «servicio de pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 43) «vehículo híbrido enchufable»: un vehículo eléctrico con un motor de combustión convencional combinado con un sistema de propulsión eléctrica, que puede recargarse a partir de una fuente de energía eléctrica externa; 44) «potencia disponible»: la potencia máxima teórica, expresada en kW, que un punto, estación o grupo de recarga o una instalación de suministro de electricidad en puerto puede suministrar a los vehículos o los buques conectados a dicho punto, estación, grupo o instalación; 45) «infraestructura para los combustibles alternativos de acceso público»: una infraestructura para los combustibles alternativos que está situada en un emplazamiento o instalación abierto al público en general, con independencia de si la infraestructura para los combustibles alternativos está situada en una propiedad pública o privada, de si se aplican limitaciones o condiciones con respecto al acceso al emplazamiento o instalación y de las condiciones de uso aplicables de la infraestructura para los combustibles alternativos; 46) «código de respuesta rápida» (código QR): una codificación y visualización de datos conforme a la norma ISO/IEC 18004:2015; 47) «recarga puntual»: un servicio de recarga adquirido por un usuario final sin necesidad de registrarse, celebrar un acuerdo por escrito o establecer una relación comercial con el operador del punto de recarga que vaya más allá de la mera adquisición del servicio de recarga; 48) «punto de recarga»: una interfaz fija o móvil, con o sin conexión a la red, para la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico que, si bien puede tener una o más entradas para alojar diferentes tipos de conectores, solo puede recargar los vehículos de uno en uno; y que excluye los dispositivos con una potencia disponible inferior o igual a 3,7 kW cuya finalidad principal no es la recarga de vehículos eléctricos; 49) «punto, estación o grupo de recarga destinado a vehículos ligeros»: un punto, estación o grupo de recarga destinado a la recarga de vehículos ligeros, debido al diseño específico de los conectores/enchufes, al diseño de la plaza de aparcamiento adyacente al punto, estación o grupo de recarga, o a ambas cosas; 50) «punto, estación o grupo de recarga destinado a vehículos pesados»: un punto, estación o grupo de recarga destinado a la recarga de vehículos pesados, ya sea debido al diseño específico de los conectores/enchufes, al diseño de la plaza de aparcamiento adyacente al punto, estación o grupo de recarga, o a ambas cosas; 51) «grupo de recarga»: una o varias estaciones de recarga situadas en un lugar determinado; 52) «estación de recarga»: una instalación física situada en un lugar determinado, que consta de uno o más puntos de recarga; 53) «servicio de recarga»: la venta o suministro de electricidad, incluidos los servicios conexos, a través de un punto de recarga de acceso público; 54) «sesión de recarga»: el proceso completo de recarga de un vehículo en un punto de recarga de acceso público desde el momento en que se conecta el vehículo hasta el momento en que se desconecta; 55) «repostaje puntual»: un servicio de repostaje adquirido por un usuario final sin necesidad de registrarse, celebrar un acuerdo por escrito o establecer una relación comercial con el operador del punto de repostaje más allá de la mera adquisición del servicio de repostaje; 56) «punto de repostaje»: una instalación de repostaje para el suministro de cualquier combustible líquido o gaseoso, a través de una instalación fija o móvil, que solo permite el repostaje de vehículos, trenes, buques o aeronaves de uno en uno; 57) «servicio de repostaje»: la venta o suministro de cualquier combustible líquido o gaseoso a través de un punto de repostaje de acceso público; 58) «sesión de repostaje»: el proceso completo de repostaje de un vehículo en un punto de repostaje de acceso público desde el momento en que se conecta el vehículo hasta el momento en que se desconecta; 59) «estación de repostaje»: una única instalación física situada en un lugar determinado, que consta de uno o más puntos de repostaje; 60) «autoridad reguladora»: una autoridad designada por cada Estado miembro con arreglo al artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944; 61) «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001; 62) «buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios que transporta más de doce pasajeros; 63) «zona de estacionamiento segura y protegida»: una zona de estacionamiento accesible a los conductores que se dediquen al transporte de mercancías o pasajeros y que haya sido certificada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/1012 de la Comisión ; 64) «suministro de electricidad en puerto»: el aprovisionamiento de electricidad de la red terrestre mediante una interfaz estandarizada fija o móvil para buques de navegación marítima o embarcaciones de navegación interior amarrados en el muelle; 65) «recarga inteligente»: una operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta en tiempo real, sobre la base de la información recibida a través de comunicaciones electrónicas; 66) «datos estáticos»: datos que no cambian a menudo ni con regularidad; 67) «red global de la RTE-T»: una red global en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 68) «red básica de la RTE-T»: una red básica en el sentido del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 69) «puerto de navegación interior de la red básica de la RTE-T o puerto de navegación interior de la red global de la RTE-T»: puerto de navegación interior de la red básica de la RTE-T o de la red global de la RTE-T que figura, junto con su clasificación, en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 70) «puerto marítimo de la red básica de la RTE-T o puerto marítimo de la red global de la RTE-T»: puerto marítimo de la red básica de la RTE-T o de la red global de la RTE-T que figura, junto con su clasificación, en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 71) «gestor de la red de transporte»: un gestor de la red de transporte tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944; 72) «nodo urbano»: un nodo urbano tal como se define en el artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013.
Article 3 Objetivos de la infraestructura de recarga destinada a los vehículos eléctricos ligeros
1 Los Estados miembros garantizarán que se implanten en su territorio estaciones de recarga de acceso público destinadas a vehículos eléctricos ligeros de una forma que guarde proporción con la adopción de vehículos eléctricos ligeros y que esas estaciones suministren una potencia disponible suficiente para dichos vehículos. Para ello, los Estados miembros velarán por que, al final de cada año, a partir de 2024, se cumplan los dos objetivos de potencia disponible siguientes: a) que para cada vehículo eléctrico de batería ligero matriculado en su territorio se suministre una potencia disponible total de al menos 1,3 kW a través de estaciones de recarga de acceso público; y b) que para cada vehículo híbrido enchufable ligero matriculado en su territorio se suministre una potencia disponible total de al menos 0,80 kW a través de estaciones de recarga de acceso público.
2 Cuando la proporción de vehículos eléctricos de batería ligeros respecto de la flota total de vehículos ligeros matriculados en el territorio de un Estado miembro alcance al menos el 15 % y el Estado miembro demuestre que la aplicación de los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo segundo, tiene efectos adversos en dicho Estado miembro, al desalentar las inversiones privadas, y demuestre que ya no está justificada, dicho Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada de autorización para aplicar requisitos más bajos en lo que respecta al nivel de potencia disponible total o dejar de aplicar dichos requisitos.
3 La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud motivada presentada con arreglo al apartado 2, una decisión según se justifique en cada caso.
4 Los Estados miembros garantizarán una cobertura mínima de puntos de recarga de acceso público destinados a los vehículos eléctricos ligeros en la red de carreteras de su territorio. Para ello, los Estados miembros velarán por que: a) a lo largo de la red básica de carreteras de la RTE-T se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 60 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos siguientes: i) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 400 kW e incluir al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW; ii) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 600 kW e incluir al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW; b) a lo largo de la red global de carreteras de la RTE-T se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 60 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos siguientes: i) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, a lo largo de al menos el 50 % de la longitud de la red global de carreteras de la RTE-T, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 300 kW e incluya al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW; ii) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 300 kW e incluir al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW; iii) a más tardar el 31 de diciembre de 2035, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 600 kW e incluir al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW.
5 El cálculo del porcentaje de la longitud de la red global de carreteras de la RTE-T a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se basará en los siguientes elementos: a) para el cálculo del denominador: la longitud total de la red global de carreteras de la RTE-T dentro del territorio del Estado miembro; b) para el cálculo del numerador: la longitud acumulada de los tramos de la red global de carreteras de la RTE-T entre dos grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, letra b), inciso i), excluyendo cualquier tramo de la red global de carreteras de la RTE-T entre dos de esos grupos de recarga que estén separados en más de 60 km.
6 Podrá implantarse un único grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos ligeros a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T para ambos sentidos de circulación siempre que: a) ese grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación; b) ese grupo de recarga esté adecuadamente señalizado; y c) se cumplan en ambos sentidos de circulación los requisitos establecidos en el apartado 4 en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos aplicables a un único sentido de circulación.
7 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 8500 vehículos ligeros al día y en las que la implantación de infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán disponer que un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos ligeros abastezca en ambos sentidos de circulación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo, en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos aplicables en un único sentido de circulación, y que dicho grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación y esté adecuadamente señalizado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
8 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 8500 vehículos ligeros al día y cuando la implantación de la infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán reducir hasta un 50 % la potencia disponible total de un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos ligeros requerido con arreglo al apartado 4 del presente artículo, siempre que ese grupo de recarga abastezca solo en un sentido de circulación y se cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
9 Como excepción al requisito relativo a la distancia máxima de 60 km entre los grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos ligeros establecido en el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir una distancia superior de hasta 100 km para estos grupos de recarga a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a los 3000 vehículos ligeros al día, siempre que la distancia entre grupos de recarga esté adecuadamente señalizada. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
10 Cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión un caso en el que haya hecho uso de la excepción prevista en el apartado 5, los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b), en cuanto a distancia máxima entre grupos de recarga se considerarán cumplidos.
11 Los Estados miembros vecinos velarán por que no se superen las distancias máximas establecidas en el apartado 4, letras a) y b), en los tramos transfronterizos de las redes básica y global de carreteras de la RTE-T.
Article 4 Objetivos de la infraestructura de recarga destinada a los vehículos eléctricos pesados
1 Los Estados miembros garantizarán una cobertura mínima de puntos de recarga de acceso público destinados a los vehículos eléctricos pesados en su territorio. Para ello, los Estados miembros velarán por que: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, al menos a lo largo del 15 % de la longitud de la red de carreteras de la RTE-T, se hayan implantado en cada sentido de circulación grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados y que cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 1400 kW e incluya al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 350 kW; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, al menos a lo largo del 50 % de la longitud de la red de carreteras de la RTE-T, se hayan implantado grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados en cada sentido de circulación y velarán por que cada grupo de recarga: i) a lo largo de la red básica de carreteras de la RTE-T, ofrezca una potencia disponible de al menos 2800 kW e incluya al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 350 kW; ii) a lo largo de la red global de carreteras de la RTE-T, ofrezca una potencia disponible de al menos 1400 kW e incluya al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 350 kW; c) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, a lo largo de la red básica de carreteras de la RTE-T, se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 60 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados y que cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 3600 kW e incluya al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 350 kW; d) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, a lo largo de la red global de carreteras de la RTE-T, se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 100 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados y que cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 1500 kW e incluya al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 350 kW; e) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se implanten en cada zona de estacionamiento segura y protegida al menos dos estaciones de recarga accesibles al público destinadas a vehículos eléctricos pesados con una potencia disponible individual de al menos 100 kW; f) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se implanten en cada zona de estacionamiento segura y protegida al menos cuatro estaciones de recarga de acceso público destinadas a vehículos pesados con una potencia disponible individual de al menos 100 kW; g) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se implanten en cada nodo urbano puntos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados que suministren una potencia disponible agregada de al menos 900 kW, proporcionada por estaciones de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW; h) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se implanten en cada nodo urbano puntos de recarga de acceso público destinados a vehículos pesados que suministren una potencia agregada de al menos 1800 kW, proporcionada por estaciones de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW.
2 El cálculo del porcentaje de la longitud de la red de carreteras de la RTE-T a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se basará en los siguientes elementos: a) para el cálculo del denominador: la longitud total de la red de carreteras de la RTE-T en el territorio del Estado miembro; b) para el cálculo del numerador: la longitud acumulada de los tramos de la red de carreteras de la RTE-T entre dos grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) o b), respectivamente, excluyendo cualquier tramo de la red de la red de carreteras de la RTE-T entre dos de esos grupos de recarga que estén separados en más de 120 km.
3 Podrá implantarse un único grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos pesados a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T para ambos sentidos de circulación siempre que: a) ese grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación; b) ese grupo de recarga esté adecuadamente señalizado; y c) se cumplan en ambos sentidos de circulación los requisitos establecidos en el apartado 1 en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos únicos aplicables a un único sentido de circulación.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 2000 vehículos pesados al día y en las que la implantación de infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán disponer que un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos pesados abastezca en ambos sentidos de circulación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos aplicables en un único sentido de circulación, y que dicho grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación y esté adecuadamente señalizado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 2000 vehículos pesados al día y cuando la implantación de infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán reducir hasta un 50 % la potencia disponible total de un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos pesados requerido con arreglo al apartado 1 del presente artículo, siempre que ese grupo de recarga abastezca solo en un sentido de circulación y se cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
6 Como excepción al requisito relativo a la distancia máxima de 60 km entre los grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados establecido en el apartado 1, letra c), del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir una distancia superior de hasta 100 km para estos grupos de recarga a lo largo de las carreteras de la red básica de la RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a los 800 vehículos pesados al día, siempre que la distancia entre grupos de recarga esté adecuadamente señalizada. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de las excepciones contempladas en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
7 Cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión un caso en el que haya hecho uso de la excepción a que se refiere el apartado 6, el requisito establecido en el apartado 1, letra c), en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, se considerará cumplido.
8 No obstante los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b), c) y d), relativos a la potencia disponible total de los grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados, y no obstante los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), relativos a la distancia máxima entre dichos grupos de recarga, Chipre podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada de autorización para aplicar requisitos más bajos en lo que respecta al nivel de potencia disponible total de los grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos pesados o para aplicar una distancia máxima más larga, de hasta 100 km, entre grupos de recarga, o ambas cosas, siempre que dicha solicitud, de autorizarse, no impida la circulación de vehículos eléctricos pesados en ese Estado miembro. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud motivada presentada con arreglo al párrafo primero, una decisión según se justifique en cada caso. Toda autorización concedida a Chipre en virtud de dicha decisión tendrá una validez máxima de cuatro años. Si Chipre desea prorrogar la validez de la autorización, podrá presentar una nueva solicitud motivada a la Comisión antes de que expire la autorización.
9 A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros vecinos velarán por que no se superen las distancias máximas entre grupos de recarga establecidas en el apartado 1, letras c) y d), en los tramos transfronterizos de las redes básica y global de carreteras de la RTE-T. Antes de esa fecha, se dedicará particular atención a los tramos transfronterizos y los Estados miembros vecinos harán todo lo posible por respetar esas distancias máximas tan pronto como implanten la infraestructura de recarga a lo largo de los tramos transfronterizos de la red de carreteras de la RTE-T.
Article 5 Infraestructura de recarga
1 El operador del punto de recarga, en los puntos de recarga de acceso público que explote, ofrecerá al usuario final la posibilidad de recargar su vehículo eléctrico de manera puntual. En los puntos de recarga de acceso público implantados a partir del 13 de abril de 2024, será posible realizar recargas puntuales utilizando un instrumento de pago de uso generalizado en la Unión. Para ello, el operador del punto de recarga aceptará pagos electrónicos en dichos puntos a través de terminales y dispositivos utilizados para servicios de pago, entre los que se incluirá al menos uno de los siguientes: a) lectores de tarjetas de pago; b) dispositivos con tecnología sin contacto, que, como mínimo, puedan leer tarjetas de pago; c) para los puntos de recarga de acceso público con una potencia disponible inferior a 50 kW, dispositivos que utilicen una conexión a internet y permitan realizar operaciones de pago seguras, como, por ejemplo, las que generan un código de respuesta rápida específico. A partir del 1 de enero de 2027, el operador del punto de recarga garantizará que todos los puntos de recarga de acceso público que explote con una potencia disponible igual o superior a 50 kW implantados a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T o implantados en una zona de estacionamiento segura y protegida, incluidos los puntos de recarga implantados antes del 13 de abril de 2024, cumplan los requisitos de las letras a) o b). Un solo terminal o dispositivo de pago de los enumerados en el párrafo segundo podrá prestar servicio a varios puntos de recarga de acceso público dentro de un mismo grupo de recarga. Los requisitos establecidos en el presente apartado no se aplicarán a los puntos de recarga de acceso público en los que el servicio de recarga no sea de pago.
2 Cuando el operador del punto de recarga ofrezca la autenticación automática en el punto de recarga de acceso público que explote, se asegurará de que el usuario final tenga derecho a no hacer uso de dicha autenticación y, en vez de autenticarse, pueda, bien recargar su vehículo de manera puntual, tal como se establece en el apartado 1, bien utilizar otra solución contractual de recarga ofrecida en ese punto de recarga. El operador del punto de recarga mostrará esta opción de manera transparente al usuario final y se la ofrecerá convenientemente en cada punto de recarga de acceso público que explote y en el que ponga a disposición la autenticación automática.
3 Los precios que aplique el operador del punto de recarga de acceso público serán razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. El operador del punto de recarga de acceso público no podrá discriminar, a través de los precios aplicados, entre el usuario final y el prestador de servicios de movilidad, ni tampoco entre los diferentes prestadores de servicios de movilidad. No obstante, el nivel de los precios podrá diferenciarse, pero solo si la diferenciación es proporcionada y tiene una justificación objetiva.
4 En los puntos de recarga de acceso público con una potencia disponible igual o superior a 50 kW, el precio por operación aplicado por el operador se basará en el precio por kWh de la electricidad suministrada. Además, los operadores de dichos puntos de recarga podrán cobrar una tasa de ocupación en forma de precio por minuto para disuadir de la ocupación prolongada del punto de recarga. El operador de puntos de recarga de acceso público con una potencia disponible igual o superior a 50 kW mostrará, en las estaciones de recarga, el precio por operación por kWh y cualquier posible tasa de ocupación expresada en precio por minuto, de modo que los usuarios finales conozcan esa información antes de iniciar una sesión de recarga y se facilite la comparación de precios. El operador de puntos de recarga de acceso público con una potencia disponible inferior a 50 kW hará que, en las estaciones de recarga que explote, la información sobre el precio por operación esté disponible de manera clara y sencilla, con todos los componentes de precio, de manera que los usuarios finales conozcan dicha información antes de iniciar una sesión de recarga y se facilite la comparación de precios. Los componentes del precio aplicables se presentarán en el orden siguiente: el precio por kWh; el precio por minuto; el precio por sesión, y cualquier otro componente del precio que se aplique. Los párrafos primero y segundo se aplicarán a todos los puntos de recarga implantados a partir del 13 de abril de 2024.
5 Los precios que aplique el prestador de servicios de movilidad al usuario final serán razonables, transparentes y no discriminatorios. El prestador de servicios de movilidad pondrá a disposición del usuario final, antes del inicio de su sesión de recarga, toda la información relativa a los precios específica para dicha sesión de recarga a través de medios electrónicos de libre acceso y uso generalizado, distinguiendo claramente entre todos los componentes del precio, incluidos los costes de itinerancia electrónica aplicables y otras tasas y recargos aplicados por el prestador de servicios de movilidad. Las tasas serán razonables, transparentes y no discriminatorias. Los prestadores de servicios de movilidad no aplicarán recargos adicionales por la itinerancia electrónica transfronteriza.
6 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades supervisen periódicamente el mercado de infraestructuras de recarga y, en particular, por que supervisen la conformidad de los operadores de puntos de recarga y los prestadores de servicios de movilidad con los apartados 3 y 5. Los Estados miembros también procurarán garantizar que sus autoridades supervisen periódicamente eventuales prácticas comerciales desleales que afecten a los consumidores.
7 A más tardar el 14 de octubre de 2024, el operador del punto de recarga se asegurará de que todos los puntos de recarga de acceso público que explote sean puntos de recarga conectados digitalmente.
8 Los operadores de puntos de recarga se asegurarán de que todos los puntos de recarga de acceso público que exploten y se hayan construido después del 13 de abril de 2024 o renovado después del 14 de octubre de 2024 tengan capacidad para ofrecer recarga inteligente.
9 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las zonas de estacionamiento y descanso a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T en las que se implante una infraestructura para los combustibles alternativos, la ubicación exacta de dicha infraestructura esté señalizada adecuadamente.
10 A más tardar el 14 de abril de 2025, el operador del punto de recarga de acceso público garantizará que todos los puntos de recarga de corriente continua (CC) de acceso público que explote tengan instalado un cable fijo de recarga.
11 Cuando el operador del punto de recarga no sea su propietario, el propietario pondrá a disposición del operador, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ambos, un punto de recarga con las características técnicas que le permitan cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 2, 7, 8 y 10.
Article 6 Objetivos para la infraestructura de repostaje de hidrógeno de los vehículos de carretera
1 Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, esté implantado en su territorio un número mínimo de estaciones de repostaje de hidrógeno de acceso público. Para ello, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, estén implantadas estaciones de repostaje de hidrógeno de acceso público diseñadas para una capacidad mínima acumulativa de 1 t/día y equipadas con al menos un dispensador de 700 bares, situadas a una distancia máxima de 200 km entre ellas, a lo largo de la red básica de la RTE-T. Los Estados miembros también velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, haya instalada al menos una estación de repostaje de hidrógeno de acceso público en cada nodo urbano. Los Estados miembros velarán por que se realice un análisis para determinar la mejor ubicación de dichas estaciones de repostaje y por que en dicho análisis se examine, en particular, la posibilidad de implantar dichas estaciones de repostaje en centros multimodales en los que se pueda abastecer también a otros modos de transporte. Los Estados miembros establecerán en sus marcos de acción nacionales una trayectoria lineal clara encaminada a alcanzar los objetivos de 2030, junto con un objetivo indicativo claro para 2027 que ofrezca una cobertura suficiente de la red básica de la RTE-T con vistas a satisfacer la demanda creciente del mercado.
2 Los Estados miembros vecinos velarán por que no se supere la distancia máxima establecida en el apartado 1, párrafo segundo, en los tramos transfronterizos de la red básica de la RTE-T.
3 El operador de la estación de repostaje de acceso público o, cuando el operador no sea el propietario, el propietario de esa estación, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ambos, velará por que la estación esté diseñada para abastecer a vehículos ligeros y pesados.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red básica de la RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 2000 vehículos pesados al día y cuando la implantación de infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán reducir hasta un 50 % la capacidad de una estación de repostaje de hidrógeno de acceso público requerida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado en términos de distancia máxima entre estaciones de repostaje de hidrógeno y presión del dispensador. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si los costes de la implantación de la infraestructura son desproporcionados con respecto a los beneficios, incluidos los beneficios medioambientales, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a: a) las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE; o b) las islas que entran en la definición de pequeña red conectada o de pequeña red aislada con arreglo a la Directiva (UE) 2019/944. En tal caso, los Estados miembros justificarán su decisión ante la Comisión y facilitarán toda la información pertinente en sus marcos de acción nacionales.
Article 7 Infraestructura de repostaje de hidrógeno
1 El operador de puntos de repostaje de hidrógeno, en los puntos de acceso público que explote, ofrecerá al usuario final la posibilidad de repostar de manera puntual. Será posible repostar de forma puntual en todos los puntos de repostaje de hidrógeno de acceso público utilizando un instrumento de pago de uso generalizado en la Unión. Para ello, el operador de dichos puntos aceptará pagos electrónicos a través de terminales y dispositivos utilizados para servicios de pago, entre los que se incluirá al menos uno de los siguientes: a) lectores de tarjetas de pago; b) dispositivos con tecnología sin contacto, que, como mínimo, puedan leer tarjetas de pago. Para los puntos de repostaje de hidrógeno de acceso público implantados después del 13 de abril de 2024, los requisitos establecidos en el presente apartado se aplicarán desde su implantación. Para los puntos de repostaje de acceso público implantados antes del 13 de abril de 2024, los requisitos establecidos en el presente apartado se aplicarán a partir del 14 de octubre de 2024. Cuando el operador del punto de repostaje de hidrógeno no sea su propietario, el propietario pondrá a disposición del operador, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ambos, puntos de repostaje de hidrógeno con las características técnicas que le permitan cumplir las obligaciones establecidas en el presente apartado.
2 Los precios que aplique el operador del punto de repostaje de hidrógeno de acceso público serán razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. El operador del punto de repostaje de hidrógeno de acceso público no podrá discriminar, mediante los precios aplicados, entre el usuario final y el prestador de servicios de movilidad, ni tampoco entre los diferentes prestadores de servicios de movilidad. No obstante, el nivel de los precios podrá diferenciarse, pero solo si la diferenciación tiene una justificación objetiva.
3 El operador del punto de repostaje de hidrógeno mostrará claramente la información relativa al precio por operación por kilo en las estaciones de repostaje de hidrógeno de acceso público que explote, de manera que los usuarios finales conozcan dicha información antes de iniciar una sesión de repostaje y se facilite la comparación de precios.
4 El operador de la estación de repostaje de hidrógeno de acceso público podrá prestar servicios de repostaje de hidrógeno a los clientes sobre una base contractual, también en nombre y por cuenta de otros prestadores de servicios de movilidad. Los precios que aplique el prestador de servicios de movilidad al usuario final serán razonables, transparentes y no discriminatorios. Antes del inicio de la sesión de repostaje, el prestador de servicios de movilidad pondrá a disposición del usuario final toda la información relativa a los precios específica de la sesión de repostaje prevista, a través de medios electrónicos de libre acceso y uso generalizado, distinguiendo claramente entre todos los componentes del precio cobrados por el operador del punto de repostaje de hidrógeno, incluidos los costes de itinerancia electrónica aplicables y otras tasas y recargos que aplique dicho prestador.
Article 8 Infraestructura de metano licuado para vehículos de transporte por carretera
Hasta el 31 de diciembre de 2024, los Estados miembros velarán por que esté implantado un número adecuado de puntos de repostaje de metano licuado de acceso público cuando exista demanda, al menos a lo largo de la red básica de la RTE-T, de manera que los vehículos pesados propulsados por metano licuado puedan circular por toda la Unión, a menos que los costes sean desproporcionados con respecto a los beneficios, incluidos los beneficios medioambientales.
Article 9 Objetivos para el suministro de electricidad en puerto en los puertos marítimos
1 Los Estados miembros velarán por que en los puertos marítimos de la RTE-T haya un suministro mínimo de electricidad en puerto para los buques portacontenedores de navegación marítima y los buques de pasaje de navegación marítima. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, a fin de garantizar que a más tardar el 31 de diciembre de 2029: a) los puertos marítimos de las redes básica y global de la RTE-T cuyo promedio anual de escalas de buques portacontenedores de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas, amarrados en el muelle en los tres últimos años, sea superior a cien, estén equipados para suministrar cada año electricidad en puerto para satisfacer al menos el 90 % del número total de escalas portuarias de buques portacontenedores de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas amarrados en el muelle del puerto marítimo de que se trate; b) los puertos marítimos de las redes básica y global de la RTE-T cuyo promedio anual de escalas de buques de pasaje de transbordo rodado de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas y de naves de pasaje de gran velocidad de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas, amarrados en el muelle en los tres últimos años, sea superior a cuarenta estén equipados para suministrar cada año electricidad en puerto para satisfacer al menos el 90 % del número total de escalas portuarias de buques de pasaje de transbordo rodado de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas y de naves de pasaje de gran velocidad de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas que estén amarrados en el muelle del puerto marítimo de que se trate; c) los puertos marítimos de las redes básica y global de la RTE-T cuyo promedio anual de escalas de buques de pasaje de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas, que no sean buques de pasaje de transbordo rodado de navegación marítima ni naves de pasaje de gran velocidad de navegación marítima, amarrados en el muelle en los tres últimos años, sea superior a veinticinco estén equipados para suministrar cada año electricidad en puerto para satisfacer al menos el 90 % del número total de escalas portuarias de buques de pasaje de navegación marítima de más de 5000 toneladas brutas, que no sean buques de pasaje de transbordo rodado de navegación marítima ni naves de pasaje de gran velocidad de navegación marítima, que estén amarrados en el muelle del puerto marítimo de que se trate.
2 Las escalas portuarias de los buques a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letras a), b), c), e) y g), del Reglamento (UE) 2023/1805 no se tendrán en cuenta para determinar el número total de escalas portuarias de los buques amarrados en el muelle del puerto de que se trate conforme al apartado 1 del presente artículo.
3 Cuando el puerto marítimo de la red básica de la RTE-T o de la red global de la RTE-T esté situado en una isla, o en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE o en el territorio de Ceuta y Melilla, sin conexión directa a la red eléctrica del continente o, en el caso de una región ultraperiférica o de Ceuta y Melilla, a la red eléctrica de un país vecino, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo hasta que se haya completado dicha conexión o hasta que exista suficiente capacidad eléctrica generada localmente a partir de fuentes de energía no fósiles para satisfacer las necesidades de la isla, de la región ultraperiférica o de Ceuta y Melilla, según corresponda.
Article 10 Objetivos de suministro de electricidad en puerto en los puertos de navegación interior
Los Estados miembros velarán por que: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2024 exista al menos una instalación que suministre electricidad en puerto a las embarcaciones de navegación interior en todos los puertos de navegación interior de la red básica de la RTE-T; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2029 exista al menos una instalación que suministre electricidad en puerto a las embarcaciones de navegación interior en todos los puertos de navegación interior de la red global de la RTE-T.
Article 11 Objetivos de suministro de metano licuado en puertos marítimos
1 Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 se haya implantado un número adecuado de puntos de repostaje de metano licuado en los puertos marítimos de la red básica de la RTE-T contemplados en el apartado 2, de manera que los buques de navegación marítima puedan circular por toda la red básica de la RTE-T. Los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros vecinos cuando resulte necesario para garantizar la cobertura adecuada de la red básica de la RTE-T.
2 Los Estados miembros designarán en sus marcos de acción nacionales los puertos marítimos de la red básica de la RTE-T que proporcionen acceso a los puntos de repostaje de metano licuado contemplados en el apartado 1, teniendo en cuenta el acondicionamiento de los puertos, los puntos de repostaje de metano licuado existentes y la demanda real del mercado tanto a corto como a largo plazo, así como otras evoluciones.
Article 12 Objetivos de suministro de electricidad a aeronaves estacionadas
1 Los Estados miembros velarán por que en todos los aeropuertos de la red básica y de la red global de la RTE-T se garantice el suministro de electricidad a las aeronaves estacionadas del modo siguiente: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2024, en todos los puestos de estacionamiento de contacto de aeronaves utilizados en las operaciones de transporte aéreo comercial para embarcar o desembarcar pasajeros o para cargar o descargar mercancías; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en todos los puestos de estacionamiento en remoto de aeronaves utilizados en operaciones de transporte aéreo comercial para embarcar o desembarcar pasajeros o cargar o descargar mercancías.
2 Los Estados miembros podrán eximir a los aeropuertos de la red RTE-T con menos de 10000 movimientos de vuelos comerciales al año en promedio de los tres últimos años de la obligación de suministrar electricidad en todos los puestos de estacionamiento en remoto de aeronaves a las aeronaves estacionadas.
3 El apartado 1 no se aplicará a los puestos especiales de deshielo, los puestos de estacionamiento situados en zonas militares designadas y los puestos de estacionamiento destinados específicamente a aeronaves de aviación general con un peso máximo al despegue inferior a 5,7 toneladas.
4 A más tardar el 1 de enero de 2030, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la electricidad suministrada con arreglo al apartado 1 proceda de la red eléctrica o se genere in situ sin usar combustibles fósiles.
Article 13 Infraestructuras ferroviarias
En el caso de las infraestructuras ferroviarias a las que no se aplique el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, los Estados miembros evaluarán, en lo que respecta a los tramos ferroviarios que no puedan electrificarse totalmente por razones técnicas o de rentabilidad, el desarrollo de tecnologías de carburantes y sistemas de propulsión alternativos, como los trenes alimentados por hidrógeno o baterías y, si procede, cualquier necesidad de infraestructura de recarga y repostaje.
Article 14 Marcos de acción nacionales
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión un proyecto de marco de acción nacional para el desarrollo del mercado por lo que respecta a los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente.
2 El marco de acción nacional contendrá, como mínimo, los elementos siguientes: a) una evaluación del estado actual y de la futura evolución del mercado por lo que respecta a los combustibles alternativos en el sector del transporte, así como del desarrollo de la infraestructura para los combustibles alternativos, teniendo en cuenta el acceso intermodal de dicha infraestructura y, cuando proceda, su continuidad transfronteriza y el desarrollo de una infraestructura para los combustibles alternativos en las islas y en las regiones ultraperiféricas; b) los objetivos y metas nacionales con arreglo a los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 en relación con los cuales se establecen objetivos nacionales obligatorios en el presente Reglamento; c) las acciones y medidas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos y metas obligatorios contemplados en la letra b); d) las medidas, previstas o adoptadas, para promover la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos destinada a las flotas cautivas, en particular para las estaciones de recarga y de repostaje de hidrógeno destinadas a los servicios de transporte público y las estaciones de recarga destinadas a los sistemas de coche multiusuario; e) las medidas, previstas o adoptadas, para fomentar y facilitar la implantación de estaciones de recarga para vehículos ligeros y pesados en instalaciones privadas que no sean de acceso público; f) las medidas, previstas o adoptadas, para promover una infraestructura para los combustibles alternativos en los nodos urbanos, en particular con respecto a los puntos de recarga de acceso público; g) las medidas, previstas o adoptadas, para promover un número suficiente de puntos de recarga de alta potencia de acceso público; h) las medidas, previstas o adoptadas, necesarias para garantizar que la implantación y la explotación de los puntos de recarga, incluida la distribución geográfica de los puntos de recarga bidireccional, contribuyan a la flexibilidad del sistema energético y a la penetración de la electricidad renovable en el sistema eléctrico; i) las medidas para garantizar que las personas de edad avanzada, las personas con movilidad reducida y las personas con discapacidad puedan acceder a los puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos de acceso público, de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882; j) las medidas, previstas o adoptadas, para eliminar los posibles obstáculos en relación con la planificación, la concesión de permisos, la contratación pública y la explotación de la infraestructura para los combustibles alternativos; k) una síntesis general de la situación, las perspectivas y las medidas previstas con respecto a la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos en puertos marítimos, distintas de las de suministro de metano licuado y suministro de electricidad en puerto, destinadas a ser utilizadas por los buques de navegación marítima, como el hidrógeno, el amoniaco, el metanol y la electricidad; l) una síntesis general de la situación, las perspectivas y las medidas previstas con respecto a la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos, con los objetivos, los hitos clave y la financiación necesaria, para los trenes propulsados por hidrógeno o baterías en los tramos ferroviarios de la RTE-T que no pueden electrificarse; m) una síntesis general de la situación, las perspectivas y las medidas previstas en relación con la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos en aeropuertos distintas de las de suministro de electricidad a aeronaves estacionadas, por ejemplo para la recarga eléctrica y el repostaje de hidrógeno de aeronaves; n) una síntesis general de la situación, las perspectivas y las medidas previstas en relación con la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en la navegación interior, por ejemplo para la electricidad y el hidrógeno.
3 El marco de acción nacional podrá contener los elementos siguientes: a) una síntesis general de la situación, las perspectivas y las medidas previstas en relación con la implantación de infraestructura para los combustibles alternativos en puertos marítimos, por ejemplo para la electricidad y el hidrógeno, destinada a los servicios portuarios tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los objetivos y medidas nacionales para promover la infraestructura para los combustibles alternativos a lo largo de las redes de carreteras que no están incluidas en las redes básica o global de la RTE-T, en particular en lo que respecta a los puntos de recarga de acceso público; c) las medidas para garantizar la accesibilidad de las infraestructuras de recarga y repostaje en todo el territorio del Estado miembro, prestando especial atención a las zonas rurales para asegurar su accesibilidad y cohesión territorial; d) las medidas para garantizar que la densidad de la infraestructura para los combustibles alternativos de acceso público disponible a escala nacional tenga en cuenta la densidad de población; e) los objetivos y metas nacionales relativos a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos correspondientes a las letras a), b), c) y d) del presente apartado para los que no se establecen objetivos obligatorios en el presente Reglamento.
4 Los Estados miembros se asegurarán de que los marcos de acción nacionales tengan en cuenta las necesidades de los distintos modos de transporte existentes en su territorio.
5 Los Estados miembros se asegurarán de que los marcos de acción nacionales tengan en cuenta, según proceda, los intereses de las autoridades regionales y locales, en particular cuando se trate de infraestructura de recarga y repostaje para el transporte público, así como los intereses de las partes interesadas.
6 Cuando sea necesario, los Estados miembros cooperarán, a través de consultas o de marcos estratégicos conjuntos, para garantizar la coherencia y la coordinación de las medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros cooperarán en el establecimiento de estrategias para el uso de combustibles alternativos y para la implantación de la infraestructura correspondiente en el transporte acuático. La Comisión asistirá a los Estados miembros en el proceso de cooperación.
7 Las medidas de ayuda a la infraestructura para los combustibles alternativos cumplirán las normas pertinentes sobre ayudas estatales de la Unión.
8 Los Estados miembros pondrán su proyecto de marco de acción nacional a disposición del público y garantizarán la posibilidad real y temprana de este de participar en la elaboración de dicho proyecto.
9 La Comisión evaluará los proyectos de marcos de acción nacionales y podrá formular recomendaciones a los Estados miembros. Dichas recomendaciones se emitirán a más tardar seis meses después de la presentación de los proyectos de marcos de acción nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Podrán referirse, en particular: a) al nivel de ambición de los objetivos y metas con vistas a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; b) las acciones y medidas relativas a los objetivos y metas nacionales.
10 Cada Estado miembro tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión en su marco de acción nacional definitivo. Si un Estado miembro no tiene en cuenta una recomendación o una parte sustancial de una recomendación, proporcionará a la Comisión una explicación por escrito.
11 A más tardar el 31 de diciembre de 2025, cada Estado miembro elaborará su marco de acción nacional definitivo en un formato que resulte fácil de leer y entender y lo notificará a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición del público dichos marcos de acción nacionales definitivos.
Article 15 Elaboración de informes nacionales
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y a partir de entonces cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión, por separado, un informe de situación nacional sobre la ejecución de su marco de acción nacional. El informe se redactará en un formato que resulte fácil de leer y entender y será puesto a disposición del público por la Comisión.
2 El informe de situación nacional incluirá la información que figura en el anexo I y, en su caso, una justificación relativa al grado de consecución de los objetivos y metas nacionales a los que se refiere el artículo 14, apartado 2, así como una indicación de las medidas que deben tomarse para alcanzar dichos objetivos y metas en el futuro.
3 A más tardar el 30 de junio de 2024 y a partir de entonces cada tres años, los Estados miembros evaluarán cómo la implantación y la explotación de los puntos de recarga pueden permitir a los vehículos eléctricos seguir contribuyendo a la flexibilidad del sistema energético, incluida su participación en el mercado de balance, y a una mayor absorción de la electricidad renovable. Dicha evaluación tendrá en cuenta todos los tipos de puntos de recarga, incluidos los que ofrecen recarga inteligente y bidireccional, y todas las potencias disponibles, ya sean públicos o privados, y formulará recomendaciones en cuanto al tipo, la tecnología de apoyo y la distribución geográfica, a fin de facilitar la capacidad de los usuarios para integrar sus vehículos eléctricos en el sistema. En dicha evaluación se determinarán medidas adecuadas que deban aplicarse para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a garantizar la coherencia de la planificación de la infraestructura con la planificación de la red correspondiente. Dicha evaluación tendrá en cuenta las aportaciones de todas las partes interesadas y se hará pública. Cada Estado miembro podrá solicitar a su autoridad reguladora que lleve a cabo esta evaluación. Sobre la base de los resultados de la evaluación, los Estados miembros adoptarán, si es necesario, las medidas adecuadas para la implantación de puntos de recarga adicionales, e incluirán dichas medidas en el informe de situación nacional contemplado en el apartado 1 del presente artículo. El gestor de la red tendrá en cuenta la evaluación y las medidas en los planes de desarrollo de la red contemplados en el artículo 32, apartado 3, y el artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944.
4 Sobre la base de las aportaciones del gestor de la red de transporte y del gestor de la red de distribución, la autoridad reguladora de cada Estado miembro evaluará, a más tardar el 30 de junio de 2024 y a partir de entonces cada tres años, la posible contribución de la tarificación bidireccional a la reducción de los costes para el usuario y los costes del sistema y al aumento de la electricidad renovable en el sistema eléctrico. El informe de evaluación se hará público. Sobre la base de los resultados de la evaluación, los Estados miembros adoptarán, si es necesario, las medidas adecuadas para ajustar la disponibilidad y la distribución geográfica de los puntos de recarga bidireccional en áreas privadas, y las incluirán en el informe de situación nacional contemplado en el apartado 1.
Article 16 Contenido, estructura y formato de los marcos de acción nacionales y de los informes de situación nacionales
A más tardar el 14 de octubre de 2024, la Comisión formulará orientaciones y adoptará modelos en relación con el contenido, la estructura y el formato de los marcos de acción nacionales que deben presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 14 y el contenido de los informes de situación nacionales que deben presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 15, apartado 1. La Comisión podrá formular orientaciones y adoptar modelos para facilitar la aplicación efectiva en toda la Unión de cualquier otra disposición del presente Reglamento.
Article 17 Revisión de los marcos de acción nacionales e informes de situación nacionales
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará los marcos de acción nacionales notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 11, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y sobre la coherencia de dichos marcos a escala de la Unión, que incluirá una primera evaluación del grado previsto de consecución de los objetivos y metas nacionales contemplados en el artículo 14, apartado 2.
2 La Comisión evaluará los informes de situación nacionales presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 15, apartado 1, y, en su caso, formulará recomendaciones a los Estados miembros para garantizar la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
3 El Estado miembro interesado, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones a que se refiere el apartado 2, notificará a la Comisión cómo se propone aplicarlas. Si el Estado miembro interesado decide no aplicar las recomendaciones en su totalidad o una parte significativa de estas, proporcionará a la Comisión sus motivos.
4 Tras la presentación por el Estado miembro de la notificación o la motivación a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro interesado expondrá en su siguiente informe de situación nacional cómo ha aplicado las recomendaciones.
5 Un año después de la presentación de los informes de situación nacionales por parte de los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su evaluación de dichos informes con arreglo al artículo 15, apartado 1. En dicha evaluación, la Comisión valorará: a) los avances realizados por los Estados miembros en la consecución de los objetivos y metas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, incluidas las respuestas de los Estados miembros a las recomendaciones de la Comisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo; b) la coherencia de la evolución de la infraestructura para los combustibles alternativos a escala de la Unión.
6 Sobre la base de los marcos de acción nacionales definitivos a que se refiere el artículo 14, apartado 11, y los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y los informes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, la Comisión hará pública y actualizará periódicamente información sobre los objetivos y metas nacionales presentados por cada Estado miembro en relación con: a) el número de puntos y estaciones de recarga de acceso público, indicando por separado los puntos de recarga destinados a vehículos ligeros y los puntos y estaciones de recarga destinados a vehículos pesados y de conformidad con la clasificación del anexo III; b) el número de puntos de repostaje de hidrógeno de acceso público; c) la infraestructura de suministro de electricidad en puerto en los puertos marítimos y en los puertos de navegación interior de las redes básica y global de la RTE-T; d) la infraestructura de suministro de electricidad para las aeronaves estacionadas en los aeropuertos de la red básica de la RTE-T y de la red global de la RTE-T; e) el número de puntos de repostaje de metano licuado en los puertos marítimos y en los puertos de navegación interior de la red básica de la RTE-T y de la red global de la RTE-T; f) el número de puntos de repostaje de metano licuado de acceso público para vehículos de motor; g) el número de puntos de repostaje de GNC de acceso público para vehículos de motor; h) los puntos de recarga y repostaje de otros combustibles alternativos en los puertos marítimos y en los puertos de navegación interior de la redes básica y global de la RTE-T; i) los puntos de recarga y repostaje de otros combustibles alternativos en los aeropuertos de las redes básica y global de la RTE-T; j) los puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos para el transporte ferroviario.
Article 18 Seguimiento de los avances
1 A más tardar el 31 de marzo de 2025, y a partir de entonces a más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros indicarán en un informe a la Comisión el total de potencia disponible de recarga agregada y el número de puntos de recarga de acceso público implantados y el número de vehículos eléctricos de batería e híbridos enchufables matriculados en su territorio a 31 de diciembre del año anterior, de conformidad con los requisitos indicados en el anexo III.
2 Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 258 del TFUE, cuando del informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo o de cualquier información de que disponga la Comisión se desprenda que un Estado miembro corre el riesgo de no conseguir los objetivos nacionales establecidos en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión podrá emitir una conclusión al respecto y recomendar al Estado miembro en cuestión que adopte medidas correctoras para poder lograrlos. En los tres meses a partir de la recepción de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión: a) las medidas correctoras que tenga previsto adoptar para conseguir los objetivos nacionales establecidos en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, incluidas las medidas adicionales que el Estado miembro tenga previsto adoptar para conseguir dichos objetivos; así como b) un calendario claro de acciones que permitan evaluar los avances anuales hacia la consecución de dichos objetivos. Si la Comisión considera que las medidas correctoras son satisfactorias, el Estado miembro en cuestión actualizará el último informe de situación nacional contemplado en el artículo 15 con dichas medidas correctoras y lo presentará a la Comisión. La Comisión hará públicas sus recomendaciones, así como las medidas correctoras y las medidas adicionales adoptadas por el Estado miembro de que se trate.
Article 19 Información al usuario
1 Se facilitará información pertinente, coherente y clara sobre los vehículos de motor comercializados que pueden recargarse o repostarse regularmente. Dicha información figurará: a) en los manuales de los vehículos de motor y en los vehículos de motor, facilitada por los fabricantes, cuando dichos vehículos se comercialicen; b) en los puntos de recarga y repostaje, facilitada por los operadores de los puntos de recarga y repostaje; así como c) en los concesionarios de vehículos de motor, facilitada por los distribuidores.
2 La compatibilidad de vehículos e infraestructuras o combustibles y vehículos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refieren los puntos 10.1 y 10.2 del anexo II. Cuando tales especificaciones técnicas se refieran a una expresión gráfica, incluido un sistema de código de colores, la expresión gráfica será sencilla y fácilmente comprensible. Dicha expresión gráfica se colocará de una manera claramente visible: a) por parte de los operadores de los puntos de repostaje, en los correspondientes surtidores y sus boquillas, en todos los puntos de repostaje que exploten, desde la fecha en la que se comercialicen los combustibles; b) por parte del fabricante, en la proximidad inmediata de los tapones de todos los depósitos de combustible de los vehículos de motor para los que se recomienda y con los que es compatible ese combustible, así como en los manuales de los vehículos de motor, cuando los vehículos de motor se comercialicen.
3 Cuando se muestren los precios de los combustibles en una estación de repostaje, los Estados miembros velarán por que se muestre, a efectos informativos, una comparación entre los precios unitarios pertinentes con arreglo a la metodología común para la comparación de precios unitarios de los combustibles alternativos a la que se refiere el anexo II, punto 10.3, cuando así proceda y en particular en el caso de la electricidad y el hidrógeno.
4 En caso de que las normas europeas que establecen las especificaciones técnicas de un combustible no incluyan requisitos de etiquetado para indicar el cumplimiento de las normas correspondientes, o de que las disposiciones sobre etiquetado no se refieran a una expresión gráfica, incluidos los sistemas de códigos de colores, o cuando los requisitos de etiquetado no resulten adecuados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, en aras de la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, mandatar a las organizaciones europeas de normalización para que elaboren especificaciones técnicas de compatibilidad del etiquetado. Sobre la base de las especificaciones técnicas de compatibilidad del etiquetado elaboradas por las organizaciones europeas de normalización con arreglo al mandato a que se refiere el párrafo primero, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen la expresión gráfica, incluido un sistema de códigos de colores, de la compatibilidad de los combustibles introducidos en el mercado de la Unión que, en la evaluación de la Comisión, alcancen el nivel del 1 % del volumen total de ventas en más de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
5 Cuando se actualicen las disposiciones sobre etiquetado de las normas europeas correspondientes o se elaboren nuevas normas europeas para los combustibles alternativos, los requisitos de etiquetado correspondientes se aplicarán a todos los puntos de recarga y repostaje a más tardar veinticuatro meses después de que se adopte el acto de ejecución correspondiente y a todos los vehículos de motor comercializados a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente.
Article 20 Suministro de datos
1 Los Estados miembros designarán una organización para el registro de identificaciones. La organización para el registro de identificaciones expedirá y gestionará códigos de identificación únicos, a fin de identificar, como mínimo, a los operadores de puntos de recarga y a los prestadores de servicios de movilidad, a más tardar el 14 de abril de 2025.
2 A más tardar el 14 de abril de 2025, los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, los propietarios de dichos puntos garantizarán la disponibilidad de datos estáticos y datos dinámicos relativos a la infraestructura para los combustibles alternativos que exploten o a los servicios intrínsecamente vinculados a dicha infraestructura que suministran o subcontratan sin coste alguno. Pondrán a disposición los tipos de datos siguientes: a) datos estáticos relativos a los puntos de recarga y los puntos repostaje de combustibles alternativos de acceso público que exploten: i) ubicación geográfica de los puntos de recarga y los puntos de repostaje de combustibles alternativos, ii) número de conectores, iii) número de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad, iv) información de contacto del propietario y del operador de la estación de recarga y la estación de repostaje, v) horario de apertura; b) otros datos estáticos relativos a los puntos de recarga de acceso público que exploten: i) códigos de identificación, al menos del operador del punto de recarga, ii) tipo de conector, iii) tipo de corriente (CA/CC), iv) potencia máxima disponible (kW) de la estación de recarga, v) potencia máxima disponible (kW) del punto de recarga, vi) compatibilidad del tipo de vehículo; c) datos dinámicos relativos a los puntos de recarga y los puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público que exploten: i) estado operativo (operativo/fuera de servicio), ii) disponibilidad (en uso/fuera de uso), iii) precio por operación, iv) si la electricidad suministrada es 100 % renovable (sí/no). Los requisitos establecidos en la letra c) no se aplicarán a los puntos de recarga de acceso público en los que el servicio de recarga no sea de pago.
3 Cada operador de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o el propietario de dichos puntos, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, creará una interfaz de programación de aplicaciones (API) que facilite un acceso libre y no restringido a los datos a que se refiere el apartado 2, y presentará la información sobre dicha API a los puntos de acceso nacionales. La API de cada operador de puntos de recarga y repostaje, o la API del propietario de dichos puntos, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, cumplirá los requisitos técnicos comunes establecidos por la Comisión en los actos delegados a que se refiere el apartado 6, a fin de permitir un intercambio automatizado y uniforme de datos entre los operadores de los puntos de recarga y repostaje de acceso público y los usuarios de datos.
4 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, los Estados miembros velarán por que los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se pongan a disposición de forma abierta y no discriminatoria a todos los usuarios de datos a través de sus puntos de acceso nacionales, de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a dichos datos del Reglamento Delegado (UE) 2022/670 y de conformidad con las especificaciones complementarias adicionales que puedan adoptarse de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. Cuando los Estados miembros agreguen datos en sus puntos de acceso nacionales, podrán facilitar esos datos a un punto de acceso común europeo mediante una API.
5 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión establecerá un punto de acceso común europeo que funcione como pasarela de datos que facilite el acceso a los datos a que se refiere el apartado 2 desde los diferentes puntos de acceso nacionales. La Comisión procurará que el punto de acceso común europeo sea de fácil acceso y pueda ser utilizado por todos los usuarios de datos, por ejemplo, mediante la creación de un portal web específico.
6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de: a) modificar el apartado 2 del presente artículo para incluir, a la vista de avances tecnológicos o de nuevos servicios comercializados, tipos de datos adicionales relativos a los puntos de recarga y los puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o servicios vinculados intrínsecamente a dichas infraestructuras que los operadores de la infraestructura proporcionan o externalizan; así como b) completar el presente Reglamento estableciendo requisitos técnicos comunes para una interfaz de programación de aplicaciones común que permita un intercambio automatizado y uniforme de datos entre los operadores de los puntos de recarga y los puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público y los usuarios de datos.
7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca lo siguiente: a) especificaciones que sean complementarias a las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2022/670, en relación con el formato, la frecuencia y la calidad de la publicación de los datos a que se refieren el apartado 2 del presente artículo y los actos delegados adoptados sobre la base del apartado 6 del presente artículo; b) procedimientos detallados que permitan la disponibilidad y la accesibilidad de los datos exigidos con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella.
8 Los actos delegados y de ejecución a que se refieren los apartados 6 y 7 establecerán períodos transitorios razonables antes de que las disposiciones que contengan, o sus modificaciones, sean vinculantes para los operadores o propietarios de puntos de recarga y puntos de repostaje de combustibles alternativos.
Article 21 Especificaciones técnicas comunes
1 Serán de aplicación las especificaciones técnicas que figuran en el anexo II.
2 De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión podrá pedir a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas que establezcan especificaciones técnicas para los ámbitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento en relación con los cuales la Comisión no haya adoptado especificaciones técnicas comunes.
3 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo II mediante la introducción de especificaciones técnicas para los ámbitos enumerados en dicho anexo, a fin de permitir la plena interoperabilidad técnica de la infraestructura de recarga y repostaje por lo que respecta a las conexiones físicas, los intercambios de comunicaciones y el acceso para las personas con movilidad reducida a dichos ámbitos; así como b) sin demora indebida y a más tardar doce meses después de la adopción de las normas pertinentes, modificar el anexo II actualizando las referencias a las normas a que se refieren las especificaciones técnicas que figuran en dicho anexo.
4 Cuando los actos delegados a que se refiere el apartado 3 se apliquen a infraestructuras existentes, se basarán en un análisis de costes y beneficios que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo junto con dichos actos delegados.
5 Cuando las normas europeas que establecen las especificaciones técnicas de un combustible se elaboren tras la adopción por la Comisión de un acto de ejecución tal como establece el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, e incluyan disposiciones que exijan que el etiquetado indique el cumplimiento de las normas correspondientes y se refieran a una expresión gráfica, incluidos los sistemas de códigos de colores, las modificaciones del anexo II adoptadas mediante los actos delegados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo indicarán si se aplican dichas normas o actos de ejecución y, en su caso, derogarán los actos de ejecución correspondientes.
6 Las modificaciones del anexo II adoptadas mediante los actos delegados a que se refiere el apartado 3 incluirán períodos transitorios razonables para cualquier especificación técnica que dichos actos delegados introduzcan o modifiquen, durante los cuales no serán vinculantes con respecto a la infraestructura de que se trate.
Article 22 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 20 y 21 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de abril de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 20 y 21 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 20 y 21 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 23 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 24 Informes y revisión
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la madurez tecnológica y la preparación para el mercado dedicado a los vehículos pesados. Dicho informe tendrá en cuenta los primeros indicios de las preferencias del mercado. También tendrá en cuenta los avances tecnológicos y el desarrollo de especificaciones técnicas logrados en esa fecha y los avances previstos a corto plazo, en particular en lo que respecta a las normas y tecnologías de recarga y repostaje, como las normas de recarga de alta potencia y los sistemas de carreteras eléctricas, y el uso de hidrógeno líquido. En lo que respecta a las estaciones de repostaje de hidrógeno, la Comisión seguirá evaluando los requisitos a que se refiere el artículo 6 a la luz de la evolución tecnológica y del mercado, la necesidad de especificar una mayor capacidad para dichas estaciones, la necesidad de especificar objetivos para la infraestructura de repostaje de hidrógeno líquido, así como la fecha a la que podrían ampliarse los requisitos para la implantación de estaciones de repostaje de hidrógeno en la red global de la RTE-T.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión revisará el presente Reglamento. En su revisión, la Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos: a) si los umbrales de tráfico a que se refieren el artículo 3, apartados 6 y 7, el artículo 4, apartados 4 y 5, y el artículo 6, apartado 4, siguen siendo pertinentes habida cuenta del aumento previsto de la cuota de vehículos impulsados por hidrógeno o vehículos eléctricos de batería en comparación con el parque total de vehículos que circulan en la Unión; b) si los medios de pago electrónicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, siguen siendo adecuados; c) el funcionamiento del mecanismo de tarificación de las estaciones de recarga de acceso público y si los componentes del precio establecidos en el artículo 5, apartado 4, proporcionan a los consumidores información clara y suficiente; d) una posible reducción del umbral de arqueo bruto, establecido en el artículo 9, así como una posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros tipos de buques tras las adaptaciones correspondientes de otros actos jurídicos pertinentes de la Unión; e) el estado actual y la evolución futura del mercado del hidrógeno y la aviación de propulsión eléctrica; f) los efectos del presente Reglamento en lo que respecta al potencial y la magnitud de la fuga de carbono. Como parte de esta revisión, la Comisión también evaluará en qué medida la aplicación del presente Reglamento ha cumplido sus objetivos y en qué medida ha afectado a la competitividad de los sectores pertinentes a los que se aplica. Dicha revisión también comprenderá la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos pertinentes de la Unión e indicará qué disposiciones pueden actualizarse y simplificarse, así como las posibles acciones y medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse para reducir la presión sobre los costes totales en los sectores pertinentes. Como parte del análisis de la Comisión sobre la eficiencia del presente Reglamento, la revisión incluirá también una evaluación de la carga que este impone a las empresas.
3 La Comisión considerará, en su caso, si dicha revisión debe ir acompañada de una propuesta de modificación del presente Reglamento, teniendo en cuenta el resultado de la evaluación a la que se refiere el apartado 2.
Article 25 Derogación
1 Quedan derogados la Directiva 2014/94/UE y los Reglamentos Delegados (UE) 2019/1745 y (UE) 2021/1444 con efectos a partir del 13 de abril de 2024.
2 Las referencias a la Directiva 2014/94/UE se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Article 26 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 13 de abril de 2024.
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