Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2767 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de tecnologías innovadoras de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión , en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/631 y en el apartado 3 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas . Asimismo, se entenderá por: 1) «tecnología innovadora»: tecnología que se ha instalado en el 3 % o menos de todos los turismos nuevos matriculados en la Unión en el año n-4 en el caso de aplicaciones relacionadas con turismos, o en un 3 % o menos de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión en el año n-4 en el caso de aplicaciones relacionadas con vehículos comerciales ligeros, siendo n el año de aplicación, o combinación de dichas tecnologías con propiedades y características técnicas similares y cuya reducción de las emisiones de CO2 puede demostrarse mediante una metodología; 2) «ecoinnovación»: tecnología innovadora acompañada de una metodología de ensayo que ha sido aprobada por la Comisión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento; 3) «proveedor»: fabricante de una tecnología innovadora que es responsable de garantizar la conformidad de la producción, su representante autorizado en la Unión o el importador; 4) «solicitante»: fabricante o proveedor, o grupo de fabricantes o proveedores, que presenta una solicitud de ecoinnovación; 5) «decisión de aprobación»: Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la aprobación de una tecnología innovadora como ecoinnovación; 6) «organismo independiente y certificado»: servicio técnico de las categorías A o B previstas en el artículo 68, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de dicho Reglamento y que no sea un servicio técnico interno de un fabricante; 7) «condiciones de ensayo específicas»: condiciones de ensayo establecidas con el fin de demostrar la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por la tecnología innovadora con una elevada significación estadística y que no están establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1151; 8) «vehículo ecoinnovador»: vehículo equipado con la tecnología innovadora o con la tecnología innovadora como componente autónomo; 9) «vehículo de referencia»: vehículo no equipado con la tecnología innovadora, pero que en todos los demás aspectos sea idéntico al vehículo ecoinnovador, ni con la tecnología de referencia como componente autónomo.
Article 3 Solicitud de ecoinnovación
1 Los solicitantes presentarán a la Comisión por correo electrónico su solicitud de aprobación de una tecnología innovadora como ecoinnovación («solicitud de ecoinnovación»). Si los datos justificativos no pueden enviarse por correo electrónico, se enviarán en un soporte de datos electrónico o se cargarán en un servidor accesible a la Comisión.
2 Las solicitudes de ecoinnovación incluirán lo siguiente: a) los datos de contacto del solicitante; b) una descripción de la tecnología innovadora, de su modo de instalación en un vehículo, la categoría de vehículo (es decir, M1 o N1), el tipo de propulsión (es decir, vehículo ICE puro, VEH-SCE o VEH-CCE), el tipo de combustible y el modo de combustible cubierto; c) una propuesta de una metodología para demostrar la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por la tecnología innovadora o, si dicha metodología ya está establecida en una decisión de aprobación existente, una referencia a dicha metodología; d) un informe de verificación.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), el solicitante también podrá incluir en su solicitud una metodología simplificada asociada a la metodología a que se refiere el apartado 2, letra c), o los valores predefinidos de reducción de las emisiones de CO2.
4 Cuando el solicitante sea un grupo de fabricantes o proveedores, y cuando así se exija por motivos de confidencialidad o competencia, los miembros del grupo solicitante podrán facilitar varios informes de verificación para diferentes conjuntos de datos en apoyo de la misma solicitud.
Article 4 Metodología para demostrar la reducción de emisiones de CO2 propiciada por la tecnología innovadora
1 La metodología a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), y, en su caso, la metodología simplificada asociada a que se refiere el artículo 3, apartado 3, proporcionará resultados en términos de reducción de las emisiones de CO2 que sean verificables, repetibles y reproducibles.
2 La metodología a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), del presente Reglamento: a) definirá condiciones de ensayo específicas; b) determinará un vehículo de referencia que esté respaldado por pruebas estadísticas sobre la base de las cuales puedan formularse hipótesis verificables sobre su adecuación y representatividad; c) establecerá la manera de determinar la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por la tecnología innovadora, teniendo en cuenta las condiciones de ensayo específicas a que se refiere la letra a), el uso en condiciones reales de la tecnología innovadora, respaldado por pruebas estadísticas, y la medida en que la tecnología innovadora ya está cubierta por el ensayo de tipo 1 establecido en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151; d) tendrá en cuenta cualquier efecto de deterioro de la tecnología a lo largo del tiempo y en qué medida modifica la reducción de las emisiones de CO2; e) cuando proceda, tendrá en cuenta la interacción con otras ecoinnovaciones y en qué medida modifica la reducción de las emisiones de CO2.
3 La metodología simplificada a que se refiere el artículo 3, apartado 3, proporcionará resultados en términos de reducción de las emisiones de CO2 inferiores o iguales a los determinados utilizando la metodología asociada a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), incluida cualquier posible interacción con otras ecoinnovaciones aprobadas.
4 En el caso de los valores predefinidos de reducción de emisiones de CO2 propuestos con arreglo al artículo 3, apartado 3, dichos valores se fijarán en un nivel igual o inferior a la reducción de emisiones de CO2 determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c).
Article 5 Informe de verificación
1 En el informe de verificación contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, el organismo independiente y certificado: a) declarará que es un organismo independiente y certificado; b) demostrará que la tecnología o la combinación de tecnologías propuestas se consideran tecnologías innovadoras; c) demostrará que la tecnología innovadora cumple las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/631; d) demostrará que la tecnología innovadora se refiere a elementos intrínsecos al funcionamiento eficiente del vehículo o constituye una mejora de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado; e) demostrará que las metodologías a que se refiere el artículo 3 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4; f) describirá la interacción entre la tecnología innovadora y todas las ecoinnovaciones cubiertas por las decisiones de aprobación que puedan instalarse en el mismo vehículo, y especificará la influencia de dicha interacción en la reducción total de las emisiones de CO2.
2 Cuando la solicitud se refiera a una tecnología innovadora ya cubierta por una decisión de aprobación existente, el apartado 1, letras b) a f), podrá sustituirse por referencias a dicha decisión de aprobación.
Article 6 Verificación de que la solicitud está completa y decisión de aprobación
1 En un plazo de diez días hábiles tras la recepción de una solicitud de ecoinnovación, la Comisión notificará al solicitante si la solicitud se considera completa o no. La Comisión podrá invitar al solicitante a que aporte elementos adicionales para completar su solicitud y le notificará en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de dichos elementos adicionales si la solicitud se considera completa o no.
2 Si el solicitante no facilita la información y documentación omitidas en el plazo fijado por la Comisión, la solicitud se considerará retirada.
3 Una vez que determine que la solicitud está completa, la Comisión procederá a su evaluación. Cuando la Comisión considere que las metodologías a que se refiere el artículo 3 no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, podrá adaptarlas o proponer metodologías distintas de las presentadas por el solicitante. En tales casos, se consultará al solicitante.
4 En un plazo de nueve meses tras la recepción de una solicitud completa de ecoinnovación, la Comisión emitirá una decisión de aprobación si llega a la conclusión de que el informe de verificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), cumple los requisitos establecidos en el artículo 5. Si no llega a tal conclusión, la Comisión notificará al solicitante la denegación de la solicitud y proporcionará justificaciones.
5 El período de nueve meses mencionado en el apartado 4 podrá prorrogarse hasta cinco meses si la Comisión considera que, debido a la complejidad de la tecnología innovadora o de la metodología que la acompaña, la solicitud de ecoinnovación no puede evaluarse adecuadamente en un plazo de nueve meses. En tal caso, la Comisión informará del plazo ampliado al solicitante en un plazo de treinta días hábiles tras la recepción de la solicitud completa de ecoinnovación.
6 La decisión de aprobación especificará la información requerida para determinar la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 7.
7 La Comisión podrá en cualquier momento modificar una decisión de aprobación por propia iniciativa, en particular para tener en cuenta el progreso técnico.
Article 7 Certificación de las reducciones de emisiones de CO2 propiciadas por ecoinnovaciones
1 Un fabricante que desee acogerse a una reducción de sus emisiones medias específicas de CO2 mediante la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por una ecoinnovación procederá de conformidad con el anexo XII del Reglamento (UE) 2017/1151.
2 La autoridad de homologación a la que se refiere el anexo XII del Reglamento (UE) 2017/1151 determinará la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por la ecoinnovación de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2018/858, utilizando una metodología establecida en la decisión de aprobación.
3 Cuando la reducción de las emisiones de CO2 de un vehículo concreto sea inferior a 0,5 g/km, la reducción de las emisiones de CO2 no se tendrá en cuenta a efectos de la homologación de tipo y su valor no se indicará en el certificado de conformidad.
4 Cuando en los vehículos se han instalado varias ecoinnovaciones, el fabricante declarará en la solicitud de homologación de tipo CE de conformidad con el anexo XII del Reglamento (UE) 2017/1151 si las interacciones entre las ecoinnovaciones pueden afectar o no a su reducción total de las emisiones de CO2. Si las ecoinnovaciones no tienen tales interacciones, las reducciones de las emisiones de CO2 se demostrarán por separado para cada ecoinnovación y la reducción total de las emisiones de CO2 a los efectos de la certificación de los vehículos será la suma de las reducciones de CO2 propiciadas por cada una de las ecoinnovaciones. Si las ecoinnovaciones tienen tales interacciones, el fabricante presentará un informe de un organismo independiente y certificado sobre la influencia de esa interacción en la reducción total propiciada por las ecoinnovaciones instaladas en los vehículos, a menos que esta influencia se cuantifique en la decisión de aprobación. Si, debido a tales interacciones, la reducción total de las emisiones de CO2 es inferior a 0,5 g CO2/km multiplicados por el número de ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, la reducción de las emisiones de CO2 no se tendrá en cuenta a los efectos de la homologación de tipo y su valor no se indicará en el certificado de conformidad.
5 En el caso de los vehículos completados relacionados con vehículos de base incompletos, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/858, solo se tendrán en cuenta las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo de base para la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por una ecoinnovación.
Article 8 Examen de la reducción de las emisiones de CO2
1 La Comisión podrá verificar la reducción de las emisiones de CO2 atribuida a los distintos vehículos utilizando una metodología establecida en las decisiones de homologación aplicables.
2 Si la Comisión comprueba que existe una diferencia entre las reducciones de las emisiones de CO2 certificadas y las reducciones de las emisiones de CO2 que ha verificado, informará de ello al fabricante. La Comisión podrá también, cuando descubra o se le comuniquen desviaciones o incoherencias en la metodología o en la tecnología innovadora en comparación con los datos que había recibido en el marco de la solicitud, notificar tal extremo al fabricante. El fabricante presentará a la Comisión, en un plazo de cuarenta días hábiles tras la recepción de esa notificación, pruebas que demuestren la exactitud de las reducciones certificadas de CO2.
3 Si en el plazo previsto en el apartado 2 no se presentan las pruebas a que se refiere el mismo apartado, o si considera que las pruebas aportadas no son satisfactorias, la Comisión podrá decidir no tener en cuenta las reducciones certificadas de las emisiones de CO2 en el cálculo de las emisiones medias específicas de ese fabricante para todos los años naturales en los que se hayan contabilizado dichas reducciones certificadas de CO2.
Article 9 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 725/2011 y (UE) n.o 427/2014.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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