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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2024/927 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositaría y custodia y la concesión de préstamos por fondos de inversión alternativos (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L0927
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-13
In force since
2024-04-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

«6 El artículo 15, el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a uno o más instrumentos de los enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, sean prestados por GFIA.»

«2 Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización presenten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información relacionada con sí mismos: a) información sobre las personas que dirigen de forma efectiva las actividades del GFIA, en particular en relación con las funciones a que se refiere el anexo I, incluidos: i) la descripción de la función, cargo y nivel de responsabilidad de dichas personas, ii) la descripción de las líneas jerárquicas y responsabilidades de dichas personas en el GFIA y fuera del GFIA, iii) la indicación del tiempo que cada una de esas personas dedica a cada responsabilidad, iv) la descripción de los recursos técnicos y humanos que apoyan las actividades de dichas personas; a bis) la razón social y el identificador pertinente del GFIA; b) información sobre la identidad de los accionistas o socios del GFIA, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y sobre la cuantía de dichas participaciones; c) un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa del GFIA, con información sobre la forma en que el GFIA tiene previsto cumplir con las obligaciones que le imponen los capítulos II, III y IV y, cuando proceda, los capítulos V a VIII de la presente Directiva, y con sus obligaciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, al artículo 6, apartado 1, letra a), y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo , y la descripción detallada de los recursos humanos y técnicos adecuados que el GFIA empleará a tal efecto; d) información sobre las políticas y prácticas remunerativas del GFIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13; e) información sobre los acuerdos adoptados para la delegación y subdelegación en terceros de las funciones de conformidad con al artículo 20, lo que incluye, como mínimo, lo siguiente: i) para cada uno de los delegados: la razón social y el identificador pertinente, la jurisdicción que le corresponde, y cuando proceda, su autoridad de supervisión, ii) una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos que empleará el GFIA para: realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o gestión de riesgos dentro del GFIA, y realizar el seguimiento de la actividad del delegado, iii) en lo que respecta a cada uno de los FIA que gestione el GFIA o tenga intención de gestionar: una breve descripción de la función de gestión de carteras delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, y una breve descripción de la función de gestión de riesgos delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, iv) una descripción de las medidas periódicas de diligencia debida que debe aplicar el GFIA para realizar el seguimiento de la actividad delegada.

«5 Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente capítulo y de cualquier modificación en la lista de FIA gestionada o comercializada en la Unión por GFIA autorizados. La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes de cada uno de dichos GFIA y una lista de los FIA gestionados o comercializados en la Unión por dichos GFIA. El registro se pondrá a disposición del público en formato electrónico.»

«8 A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento de los apartados 1 a 5 del presente artículo y del artículo 20, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva.»

«4 A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra f), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los GFIA a los inversores de los FIA que gestionan y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los FIA de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes. A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o el GFIA en relación con las operaciones del FIA, y que deban asignarse directa o indirectamente al FIA. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a los GFIA que faciliten la información establecida en el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva.»

«2 bis Cuando un GFIA gestione o tenga la intención de gestionar un FIA a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal FIA utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que un GFIA nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 20, el GFIA, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En particular, el GFIA especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del FIA y de sus inversores.»

«4 bis Los GFIA velarán por que, cuando un FIA que gestionen conceda préstamos, el valor nocional de los préstamos concedidos a favor de un único prestatario por dicho FIA no supere en total el 20 % del patrimonio del FIA cuando el prestatario sea: a) una empresa financiera según se define en el artículo 13, punto 25, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) un FIA, o c) un OICVM. La restricción establecida en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 , (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4 ter Los GFIA velarán por que el apalancamiento de un FIA prestamista que gestionen no represente más del: a) 175 %, cuando el FIA sea de tipo abierto; b) 300 %, cuando el FIA sea de tipo cerrado. El apalancamiento de un FIA prestamista se expresará como la proporción entre la exposición de dicho FIA, calculada según el método del compromiso definido en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y su valor liquidativo. Los acuerdos de préstamo que estén plenamente cubiertos por compromisos contractuales de capital de los inversores del FIA prestamista no se considerarán exposición a efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el párrafo segundo. En caso de que un FIA prestamista infrinja los requisitos establecidos en el presente apartado y la infracción escape al control del GFIA que lo gestione, el GFIA adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA prestamista. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 25, apartado 3, los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán a los FIA prestamistas cuyas actividades de préstamo consistan únicamente en conceder préstamos de accionistas, siempre que el valor nocional de dichos préstamos no supere en total el 150 % del patrimonio del FIA.

4 quater El límite de inversión del 20 % establecido en el apartado 4 bis: a) se aplicará a más tardar en la fecha especificada en el reglamento, los documentos constitutivos o el folleto del FIA, que no podrá ser posterior a 24 meses a partir de la fecha de la primera suscripción de participaciones o acciones del FIA; b) dejará de aplicarse en cuanto el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA, y c) se suspenderá temporalmente en caso de aumento o reducción del patrimonio del FIA. La suspensión a que se refiere el párrafo primero, letra c), se limitará en el tiempo al período estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA y, en cualquier caso, no durará más de 12 meses.

4 quinquies La fecha de aplicación a que se refiere el apartado 4 quater, párrafo primero, letra a), tendrá en cuenta las características particulares de los activos en que vaya a invertir el FIA. En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes del GFIA, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrán autorizar que ese plazo se prorrogue por 12 meses más como máximo.

4 sexies Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen no concedan préstamos a las siguientes entidades: a) a los GFIA o al personal de esos GFIA; b) a los depositarios de los FIA o las entidades en las que los depositarios hayan delegado funciones con respecto a los FIA de conformidad con el artículo 21; c) a las entidades en las que los GFIA hayan delegado funciones de conformidad con el artículo 20 o al personal de dichas entidades; d) a una entidad del mismo grupo, según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de los GFIA, excepto cuando dicha entidad sea una empresa financiera que financie exclusivamente a prestatarios no mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado.

4 septies Cuando un FIA conceda préstamos, el producto de los préstamos, deducidas las comisiones admisibles por su administración, se atribuirá íntegramente a dicho FIA. Todos los costes y gastos relacionados con la administración de los préstamos se indicarán de conformidad con el artículo 23.

4 octies Sin perjuicio de otros instrumentos del Derecho de la Unión, un Estado miembro podrá prohibir a los FIA que concedan préstamos la concesión de préstamos en su territorio a consumidores, según se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y podrá prohibir que los FIA administren créditos concedidos a dichos consumidores en su territorio. Dicha prohibición no afectará a la comercialización en la Unión de FIA que concedan préstamos a los consumidores o administren créditos concedidos a consumidores.

4 nonies Los Estados miembros prohibirán que los GFIA gestionen FIA que se dediquen a la concesión de préstamos cuando la estrategia de inversión de estos últimos consista, en su totalidad o en parte, en conceder préstamos con el único fin de transferir dichos préstamos o exposiciones a terceros.

4 decies Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen conserven el 5 % del valor nocional de cada préstamo que los FIA hayan concedido y transferido posteriormente a terceros. Dicho porcentaje de cada préstamo se conservará: a) hasta su vencimiento, para los préstamos cuyo plazo sea de hasta ocho años, o para los préstamos concedidos a consumidores con independencia de su plazo, y b) durante un período mínimo de ocho años para los demás préstamos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito establecido en él no se aplicará cuando: a) el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA; b) la transmisión sea necesaria a efectos del cumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, o de los requisitos relativos al producto; c) la venta del préstamo sea necesaria para que el GFIA pueda aplicar la estrategia de inversión del FIA que gestiona en el mejor interés de los inversores del FIA, o d) la venta del préstamo se deba a un deterioro del riesgo asociado al préstamo, detectado por el GFIA como parte de su proceso de diligencia debida y de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 15, apartado 3, y el comprador sea informado de dicho deterioro al adquirir el préstamo. A petición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, el GFIA deberá demostrar que cumple las condiciones para la aplicación de la excepción correspondiente establecida en el párrafo segundo.

«2 bis Los GFIA velarán por que los FIA prestamistas que gestionen sean de tipo cerrado. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un FIA prestamista podrá ser de tipo abierto siempre que el GFIA que lo gestione pueda demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que el sistema de gestión del riesgo de liquidez del FIA es compatible con su estrategia de inversión y su política de reembolso. El requisito establecido en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760.

2 ter A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto seleccionarán al menos dos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con la estrategia de inversión aplicada, el perfil de liquidez y la política de reembolso del FIA. Los GFIA incluirán dichos instrumentos en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA para su posible utilización en interés de los inversores del FIA. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo V, puntos 5 y 6. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un GFIA podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, para un FIA que gestione, en caso de que este último esté autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo . Los GFIA aplicarán políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. El reembolso en especie a que se refiere el anexo V, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del FIA. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no deberá corresponder necesariamente a una parte proporcional de los activos en poder del FIA si dicho FIA se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho FIA es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho FIA es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

2 quater Los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto podrán, en interés de los inversores de ese FIA, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de las participaciones o acciones del FIA a que se refiere el anexo V, punto 1, o, cuando dichos instrumentos estén contemplados en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA, activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo. Los GFIA también podrán, en interés de los inversores del FIA, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9. Los GFIA recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y cuando esté justificado en consideración a los intereses de los inversores del FIA.

2 quinquies Los GFIA notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando el GFIA active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1; b) cuando el GFIA active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA. Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 9, los GFIA notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado.

2 sexies Los Estados miembros velarán por que los GFIA que gestionen FIA de tipo abierto dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V.

2 septies La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar los requisitos que deben cumplir los FIA prestamistas para mantener una estructura de tipo abierto. Dichos requisitos incluirán un sistema sólido de gestión de la liquidez, la disponibilidad de activos líquidos y pruebas de resistencia, así como una política de reembolso adecuada teniendo en cuenta el perfil de liquidez de los FIA prestamistas. Dichos requisitos también tendrán debidamente en cuenta las exposiciones subyacentes a los préstamos, el plazo medio de reembolso de los préstamos y el grado de concentración y la composición generales de las carteras de los FIA prestamistas.

2 octies La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los FIA. Dichas normas no restringirán la capacidad de los GFIA para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado para todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado.

2 nonies A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA para la gestión del riesgo de liquidez y la reducción de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los FIA existentes.

2 decies La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 2 septies y 2 octies del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en los apartados 2 septies y 2 octies de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

«3 La responsabilidad del GFIA ante sus clientes, el FIA y sus inversores no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones o servicios en terceros, ni por una nueva subdelegación. El GFIA no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA o el prestador de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, ni hasta el extremo de convertirse en una entidad ficticia.

3 bis El GFIA velará por que el desempeño de las funciones a que se refiere el anexo I y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Esta obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado.»

«6 En caso de que el subdelegado delegue a su vez cualquiera de las funciones o servicios que se hayan delegado en él, se aplicarán mutatis mutandis las condiciones previstas en el apartado 4.

6 bis Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo I, punto 2, letra b), sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los FIA de conformidad la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo , dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre el GFIA y el distribuidor.

«5 bis Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el Estado miembro de origen de un FIA de la UE podrá permitir que sus autoridades competentes autoricen que una entidad contemplada en el apartado 3, párrafo primero, letra a), y establecida en otro Estado miembro sea designada depositario siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las autoridades competentes hayan recibido una solicitud motivada del GFIA para autorizar la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro y dicha solicitud demuestre la falta de servicios de depositaría en el Estado miembro de origen del FIA que puedan satisfacer eficazmente las necesidades del FIA teniendo en cuenta su estrategia de inversión, y b) que en el mercado nacional de depositarios del Estado miembro de origen del FIA, el importe agregado de los activos confiados para su custodia, a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, en nombre de los FIA de la UE autorizados o registrados con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra k), inciso i), y gestionados por un GFIA de la UE, no exceda de 50000 millones EUR o su equivalente en cualquier otra moneda. Los activos confiados para su custodia a depositarios que actúen con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), y los activos propios de los depositarios no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado. No obstante el cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo, las autoridades competentes solo autorizarán la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro tras llevar a cabo una evaluación caso por caso de la falta de servicios de depositaría pertinentes en el Estado miembro de origen del FIA, teniendo en cuenta la estrategia de inversión de dicho FIA. Cuando las autoridades competentes permitan la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, informarán de ello a la AEVM. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los demás apartados del presente artículo, a excepción del apartado 5, letra a).»

«16 El depositario pondrá a disposición de sus autoridades competentes, de las autoridades competentes del FIA y de las autoridades competentes del GFIA, cuando estas así lo soliciten, toda información que haya obtenido en el desempeño de sus funciones. Si las autoridades competentes del FIA o del GFIA son diferentes de las del depositario: a) las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora con las autoridades competentes del FIA y del GFIA cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades, y b) las autoridades competentes del FIA o del GFIA compartirán sin demora con las autoridades competentes del depositario cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades.»

«7 A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del FIA, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un FIA resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.»

«1 Los GFIA informarán periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los FIA que gestionen. En relación con cada uno de los FIA que gestionen, los GFIA facilitarán información sobre los instrumentos en los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente y sobre las exposiciones y activos de cada FIA. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los FIA y los GFIA a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público.»

«5 bis La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen: a) los detalles de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 1 y el apartado 2, letras a), b), c), e) y f); b) el nivel adecuado de normalización de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 2, letra d); c) la frecuencia y el calendario de presentación de los informes. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sujetos los GFIA y la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5 ter La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente: a) el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1 y 2; b) los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los GFIA y los FIA de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público; c) los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2; d) la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar los GFIA en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»

«6 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58 por los que se complete la presente Directiva especificando los casos en que debe considerarse que se recurre al apalancamiento de forma sustancial a efectos del apartado 4 del presente artículo.»

«2 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada con arreglo al artículo 7, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50. Si un GFIA bajo su responsabilidad o un FIA gestionado por dicho GFIA pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros o para la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA facilitarán información sin demora mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.

«3 Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones o acciones de un FIA de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas en el marco de planes de ahorro o planes de participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza. Cuando dicho FIA se comercialice entre empleados de forma transfronteriza, el Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización no impondrá ningún requisito adicional a los aplicables en el Estado miembro de origen del FIA.»

«2 La obligación de secreto profesional será aplicable a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo si tal divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para casos que competan al Derecho tributario.»

«3 Toda información intercambiada con arreglo a la presente Directiva entre las autoridades competentes, las AES y la JERS se considerará confidencial, salvo cuando: a) la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse; b) dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial, o c) la información revelada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos. El apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado no impedirán el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.»

«5 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para sospechar que un GFIA no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificarán de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, lo fundamental en el desarrollo de la situación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.

5 bis Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA ejerzan las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

5 ter Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerza las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), especificando los motivos de la solicitud e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

5 quater Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 5 ter, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 5 ter, a la JERS, exponiendo los motivos de su desacuerdo.

5 quinquies Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 5 ter y 5 quater, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j). La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

5 sexies Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no actúen de conformidad con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 5 quinquies, o no tengan intención de atenerse a él, informarán a la AEVM y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, exponiendo los motivos para ello. En caso de amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, y salvo que la publicación entre en conflicto con los intereses legítimos de los titulares de participaciones o accionistas o del público, la AEVM podrá hacer público el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no cumplen ni tienen intención de cumplir su dictamen, junto con las razones indicadas por dichas autoridades competentes para ello. La AEVM analizará si los beneficios de la publicación compensarían la amplificación de las amenazas para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión como consecuencia de dicha publicación, e informará con antelación acerca de dicha publicación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

5 septies Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar, cuando tengan motivos razonables para hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerzan, sin demora, las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, salvo en la letra j) de dicho apartado, especificando los motivos de su solicitud de la manera más precisa posible e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas y de sus conclusiones.

5 octies . Cuando un Estado miembro se haya acogido a la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5 bis), y cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un FIA o, en el caso de que el FIA no esté regulado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA que gestione el FIA tengan motivos razonables para sospechar que un depositario no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, dichas autoridades competentes lo notificarán sin demora y de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes del depositario en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes notificantes.

5 nonies . La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»

«7 A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan indicaciones para orientar a las autoridades competentes en su ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 46, apartado 2, letra j), así como indicaciones con respecto a las situaciones en que podrían presentarse las solicitudes a que se refieren los apartados 5 ter y 5 septies. Al elaborar dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las posibles implicaciones de dicha intervención de supervisión para la protección de los inversores y la estabilidad financiera en otro Estado miembro o en la Unión. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA.»

Article 60 Divulgación de las excepciones

Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6 o 9, el artículo 15, apartado 4 octies, o los artículos 21, 22, 28 o 43, lo notificará a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible.».

Article 69 bis Revisión adicional

1 A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos: a) los efectos en la estabilidad financiera de la disponibilidad y activación de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA; b) la eficacia de los requisitos para la autorización de los GFIA establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 20 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión; c) la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos los establecidos en el artículo 15 y en el artículo 16, apartados 2 bis y 2 septies; d) el funcionamiento de la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, tal como se establece en el artículo 21, apartado 5 bis, y los posibles beneficios y riesgos, incluidas las repercusiones sobre la protección de los inversores, sobre la estabilidad financiera, sobre la eficiencia de la supervisión y sobre la disponibilidad de opciones en el mercado, derivados de modificar el ámbito de aplicación de dicha excepción, en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales; e) la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionen un FIA a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, realizar el seguimiento y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre el GFIA y el tercero iniciador; f) la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de gobierno del GFIA, cuando este gestione FIA comercializados entre inversores particulares.

2 A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de: a) reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y b) mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional.

3 Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes.

4 Tras la revisión a que se refiere el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que expondrá las conclusiones de dicha revisión.»

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

«4 El artículo 15 y el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, sean prestados por sociedades de gestión.»

«7 Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación material de las condiciones de concesión de la autorización inicial, en particular las modificaciones materiales de la información facilitada de conformidad con el presente artículo.»

«2 La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión haya delegado en terceros cualquier función o servicio. La sociedad de gestión no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse gestora del OICVM ni prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y se convierta en una entidad ficticia.

3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo II, tercer guion, sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los OICVM con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo , dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre la sociedad de gestión y el distribuidor.

4 La sociedad de gestión velará por que el desempeño de las funciones mencionadas en el anexo II y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Dicha obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado.

5 La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112 bis, medidas en las que se especifique lo siguiente: a) las condiciones en que se considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1; b) las condiciones en las que se considere que la sociedad de gestión haya delegado sus funciones hasta el punto de convertirse en una entidad ficticia y deje de poder ser considerada gestora del OICVM o prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, con arreglo al apartado 2.».

6 A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento del artículo 7 y de los apartados 1 a 5 del presente artículo, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión. Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva.

«2 bis Cuando una sociedad de gestión gestione o tenga la intención de gestionar un OICVM a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal OICVM utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que una sociedad de gestión nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 13, la sociedad de gestión, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo. En particular, la sociedad de gestión especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del OICVM y de sus inversores.»

«4 A efectos del apartado 1, letra a), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025 presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los OICVM y las sociedades de gestión a los inversores y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los OICVM de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes. A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o la sociedad de gestión en relación con las operaciones del OICVM, y que deban asignarse directa o indirectamente al OICVM. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a las sociedades de gestión que faciliten la información establecida en el artículo 98, apartado 2, de la presente Directiva.»

Article 18 bis

1 Los Estados miembros velarán por que los OICVM dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis.

2 Un OICVM seleccionará al menos dos instrumentos adecuados de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con su estrategia de inversión aplicada, su perfil de liquidez y su política de reembolso. El OICVM incluirá dichos instrumentos en su reglamento del fondo o en los documentos constitutivos para su posible utilización en interés de los inversores del OICVM. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo II bis, puntos 5 y 6. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, un OICVM podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, si dicho OICVM está autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo . El OICVM aplicará políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM. El reembolso en especie a que se refiere el anexo II bis, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no necesariamente deberá corresponder a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM si dicho OICVM se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho OICVM es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho OICVM es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los OICVM. Dichas normas no restringirán la capacidad de los OICVM para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado.

4 A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los OICVM para la gestión del riesgo de liquidez y la mitigación de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los OICVM existentes.

5 La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 20 bis

1 Las sociedades de gestión informarán periódicamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los OICVM que gestionen. La sociedad de gestión facilitará, con respecto a cada uno de los OICVM que gestiona, información sobre los instrumentos en los que negocie, sobre los mercados de los que sea miembro o en los que opere activamente, así como sobre las exposiciones y los activos de los OICVM. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público.

2 Por cada OICVM que gestione, la sociedad de gestión facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM lo siguiente: a) las medidas para gestionar la liquidez del OICVM, incluida la selección actual de instrumentos de gestión de la liquidez, y cualquier activación o desactivación de los mismos; b) el perfil de riesgo actual del OICVM, incluido el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contraparte, otros riesgos, como el riesgo operativo, y el importe total del apalancamiento utilizado por el OICVM; c) los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 51, apartado 1; d) información sobre los acuerdos de delegación relativos a las funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos, en particular: i) información sobre los delegados, específicamente su nombre y domicilio o domicilio social o sucursal, si tienen vínculos estrechos con la sociedad de gestión, si son entidades autorizadas o reguladas a efectos de la gestión de activos, su autoridad de supervisión, cuando proceda, así como los identificadores legales de los delegados que sean necesarios para conectar la información facilitada a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público, ii) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión, iii) una lista y descripción de las actividades relativas a las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se delegan, iv) cuando se delegue la función de gestión de carteras, el importe y el porcentaje de los activos del OICVM que estén sujetos a acuerdos de delegación relativos a la función de gestión de carteras, v) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar el seguimiento de los acuerdos de delegación, vi) el número y las fechas de las revisiones periódicas de diligencia debida llevadas a cabo por la sociedad de gestión para supervisar la actividad delegada, una lista de los problemas detectados y, en su caso, de las medidas adoptadas para resolverlos, así como la fecha límite para su aplicación, vii) cuando existan acuerdos de subdelegación, la información requerida con arreglo a los incisos i), iii) y iv) sobre los subdelegados y las actividades relacionadas con las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se subdelegan, viii) las fechas de inicio y de finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación; e) la lista de los Estados miembros en los que las participaciones del OICVM sean efectivamente comercializadas por su sociedad de gestión o por un distribuidor que actúe por cuenta de dicha sociedad de gestión.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada en virtud del presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión, así como la información recabada en virtud del artículo 7, se pongan a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada con arreglo al presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101. Si una sociedad de gestión bajo su responsabilidad, o un OICVM gestionado por dicha sociedad de gestión, pudiera constituir una fuente importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito, otras entidades de importancia sistémica de otros Estados miembros o la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM facilitarán sin demora información mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.

4 Siempre que resulte necesario para el seguimiento efectivo del riesgo sistémico, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán exigir información adicional a la que se indica en el apartado 1, ya sea de forma periódica o ad hoc. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de los requisitos adicionales de información. En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM, previa consulta a la JERS podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM que imponga requisitos adicionales de información.

5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente: a) los detalles de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 1, el apartado 2, letras a), b), c) y e), y el apartado 4; b) el nivel adecuado de normalización de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 2, letra d); c) la frecuencia y el calendario de presentación de la información. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sometidas las sociedades de gestión, la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente: a) el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1, 2 y 4; b) los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión de los informes a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público; c) los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter; d) la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar las sociedades de gestión en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 20 ter

1 A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de: a) reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y b) mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional. En dicho informe, la AEVM también realizará una comparación de las mejores prácticas en materia de recopilación de datos en la Unión y en otros mercados de fondos de inversión particular.

2 Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 1, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes.

Article 110 bis

A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos: a) la eficacia de los requisitos para la autorización establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 13 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión; b) la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de dirección de las sociedades de gestión del OICVM o las sociedades de inversión; c) la idoneidad de los requisitos aplicables a las sociedades de gestión que gestionen un OICVM a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, seguir y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre la sociedad de gestión y el tercero iniciador.».

Article 3 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de abril de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 16 de abril de 2026, salvo las medidas de transposición del artículo 1, apartado 12, y del artículo 2, apartado 7, en lo que respecta al artículo 20 bis de la Directiva 2009/65/CE, que aplicarán a partir del 16 de abril de 2027. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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