Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las medidas de embargo y decomiso en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplica a las infracciones penales contempladas en: a) la Decisión Marco 2008/841/JAI; b) la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo ; f) el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea , y la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo ; g) la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo ; i) la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ; l) la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo ; m) la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; n) la Decisión Marco 2002/946/JAI y la Directiva 2002/90/CE; o) la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; p) la Directiva (UE) 2024/1226.
2 La presente Directiva se aplica a las infracciones penales cometidos en el marco de una organización delictiva, tal como se contemplan en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI.
3 La presente Directiva se aplicará a cualquier infracción penal establecida en otros actos jurídicos de la Unión si estos disponen que la presente Directiva se aplica a dichas infracciones penales.
4 Las disposiciones del capítulo II sobre seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes se aplicarán a todas las infracciones penales definidas en el Derecho nacional que lleven aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de al menos un año.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «producto»: cualquier ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de una infracción penal, que puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo, así como cualesquiera beneficios cuantificables; 2) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, incluidos los criptoactivos, así como los documentos o instrumentos jurídicos de cualquier tipo acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes; 3) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una infracción penal; 4) «seguimiento e identificación»: cualquier investigación realizada por las autoridades competentes para determinar los instrumentos, productos o bienes que podrían proceder de actividades delictivas; 5) «embargo»: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, enajenar o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes; 6) «decomiso»: la privación definitiva de un bien dictada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal; 7) «organización delictiva»: una organización delictiva, tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI; 8) «víctima»: una víctima, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE, o una persona jurídica, tal como se define en el Derecho nacional, que haya sufrido un perjuicio o una pérdida económica como consecuencia directa de cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; 9) «titular real»: un titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849; 10) «persona afectada», a) una persona física o jurídica contra la que se haya dictado una resolución de embargo o decomiso; b) una persona física o jurídica propietaria de bienes que sean objeto de una resolución de embargo o decomiso; c) un tercero cuyos derechos en relación con bienes que sean objeto de una resolución de embargo o decomiso se vean directamente perjudicados por dicha resolución, o d) una persona física o jurídica cuyos bienes sean objeto de una venta anticipada con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva.
Article 4 Investigaciones de seguimiento de activos
1 A fin de facilitar la cooperación transfronteriza, los Estados miembros adoptarán medidas que permitan el seguimiento e identificación rápidos de instrumentos y productos o de bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en el curso de un procedimiento en materia penal.
2 Los bienes a que se refiere el apartado 1 incluirán también los bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1226.
3 Las autoridades competentes llevarán a cabo inmediatamente investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al apartado 1 cuando se inicie una investigación en relación con una infracción penal que pueda generar un beneficio económico sustancial. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de dichas investigaciones de seguimiento de activos a aquellos delitos que puedan haber sido cometidos en el marco de una organización delictiva.
Article 5 Organismos de recuperación de activos
1 A fin de facilitar la cooperación transfronteriza en relación con las investigaciones de seguimiento de activos, cada Estado miembro creará al menos un organismo de recuperación de activos.
2 Los organismos de recuperación de activos tendrán los siguientes cometidos: a) seguir e identificar instrumentos, productos o bienes cuando sea necesario para apoyar a otras autoridades nacionales competentes responsables en las investigaciones de seguimiento de activos de conformidad con el artículo 4, o a la Fiscalía Europea; b) seguir e identificar instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por una autoridad competente en otro Estado miembro; c) cooperar e intercambiar información con los organismos de recuperación de activos de otros Estados miembros y la Fiscalía Europea durante el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso.
3 Con miras a que los organismos de recuperación de activos desempeñen sus cometidos contemplados en el apartado 2, letra b), se los facultará para que puedan solicitar a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con el Derecho nacional, que cooperen con ellos cuando sea necesario para el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes.
4 Los organismos de recuperación de activos estarán facultados para seguir e identificar bienes de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión cuando sea necesario para facilitar la detección de las infracciones penales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra p), de la presente Directiva, previa solicitud de las autoridades nacionales competentes basada en indicios y motivos razonables para pensar que se ha cometido una infracción penal con arreglo al artículo 3 de la Directiva (UE) 2024/1226. Esas competencias se entenderán sin perjuicio de los requisitos y garantías procesales pertinentes establecidos en el Derecho procesal nacional, incluidas las normas sobre la incoación de un proceso penal o, cuando sea necesario, el requisito de obtener una autorización judicial.
Article 6 Acceso a la información
1 A efectos del desempeño de los cometidos a que se refiere el artículo 5, los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso a la información a que se refiere el presente artículo en la medida en que tal información sea necesaria para el seguimiento e identificación de instrumentos, productos o bienes.
2 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso inmediato y directo a la siguiente información, siempre que tal información se encuentre almacenada en bases de datos o en registros centralizados o interconectados gestionados por autoridades públicas: a) los registros inmobiliarios nacionales o los sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales; b) los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas; c) los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones; d) los registros mercantiles, incluidos los registros comerciales y de sociedades; e) los registros de titularidad real nacionales, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y los datos disponibles mediante la interconexión de los registros de titularidad real de conformidad con dicha Directiva; f) los registros centralizados de cuentas bancarias, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1153.
3 A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos puedan obtener con rapidez, inmediata y directamente o previa solicitud, la información siguiente: a) datos fiscales, incluidos los datos que obren en poder de las autoridades tributarias y fiscales; b) datos de la seguridad social nacional; c) información pertinente que obre en poder de las autoridades competentes para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar infracciones penales; d) información sobre hipotecas y préstamos; e) información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas; f) información sobre valores; g) datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo; h) información sobre las cuentas anuales de las empresas; i) información sobre transferencias electrónicas y saldos en cuenta; j) información sobre cuentas de criptoactivos y transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) de conformidad con el Derecho de la Unión, los datos almacenados en el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN).
4 Si la información a la que se refieren los apartados 2 y 3 no se conserva en bases de datos o registros centralizados o interconectados gestionados por autoridades públicas, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos de recuperación de activos puedan obtener con rapidez dicha información de las instituciones pertinentes por otros medios de manera racionalizada y normalizada.
5 Los Estados miembros podrán decidir que el acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), requiera una solicitud motivada, y que dicha solicitud pueda denegarse cuando la comunicación de la información: a) ponga en riesgo el éxito de una investigación en curso; b) resulte claramente desproporcionada para los intereses legítimos de una persona física o jurídica dados los fines para los que se ha solicitado el acceso, o c) incluya información facilitada por otro Estado miembro o un tercer país y cuyo consentimiento para una nueva transmisión de la información no pueda obtenerse.
6 El acceso a la información a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las garantías procesales establecidas en el Derecho nacional, también, en su caso, el requisito de obtener una autorización judicial.
Article 7 Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos
1 Se accederá a la información a que se refiere el artículo 6, caso por caso, únicamente cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 y por parte del personal específicamente designado y autorizado para acceder a dicha información.
2 Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos cumpla las normas sobre confidencialidad y secreto profesional contempladas en el Derecho nacional aplicable y el acervo de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos tenga las capacidades y competencias especializadas necesarias para desempeñar sus funciones con eficacia.
3 A fin de que los organismos de recuperación de activos puedan acceder a la información a que se refiere el artículo 6 y realizar búsquedas, los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad acorde con el riesgo que supone el tratamiento de datos.
Article 8 Seguimiento del acceso y búsquedas por parte de los organismos de recuperación de activos
Los Estados miembros dispondrán que los registro de los accesos y las actividades de búsqueda por parte de los organismos de recuperación de activos en virtud de la presente Directiva se conserven de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680.
Article 9 Intercambio de información
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus organismos de recuperación de activos, a instancias de un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro, faciliten cualquier información a la que pueda acceder el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud y que sea necesaria para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 del organismo de recuperación que solicita dicha información (en lo sucesivo, «organismo de recuperación de activos solicitante»). Solo será posible facilitar las categorías de datos personales enumeradas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794, con la excepción de los datos de identificación forense enumerados en la sección B, punto 2, letra c), inciso v), de dicho anexo. Los datos personales que deban facilitarse se determinarán caso por caso según lo necesario para llevar a cabo los cometidos contemplados en el artículo 5, y de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.
2 Al presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, el organismo de recuperación de activos solicitante especificará con la máxima precisión posible lo siguiente: a) el objeto de la solicitud; b) los motivos de la solicitud, incluida la pertinencia de la información solicitada para el seguimiento e identificación de los bienes pertinentes; c) la naturaleza del procedimiento; d) el tipo de infracción penal al que se refiere la solicitud; e) la relación entre el procedimiento y el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud; f) detalles sobre los bienes buscados u objeto del procedimiento, tales como cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos, buques, aeronaves, empresas u otros elementos de gran valor; g) si fueran necesarios a efectos de identificación de las personas físicas o jurídicas presuntamente implicadas, cualquier documento de identidad si se dispone de él, datos, tales como el nombre, la nacionalidad y lugar de residencia, números de identificación nacional o números de seguridad social, direcciones, fecha y lugar de nacimiento, fecha de registro, país de establecimiento, accionistas, sede y filiales, cuando proceda; h) en su caso, los motivos de la urgencia de la solicitud.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus organismos de recuperación de activos puedan facilitar información a los organismos de recuperación de activos de otro Estado miembro, sin necesidad de una solicitud a tal efecto, cuando dichos organismos posean información sobre instrumentos, productos o bienes que consideren necesaria para el cumplimiento de los cometidos de los organismos de recuperación de activos de ese otro Estado miembro con arreglo al artículo 5. Al facilitar dicha información, los organismos de recuperación de activos expondrán las razones por las que se considera necesaria la información facilitada.
4 Salvo indicación en contrario del organismo de recuperación de activos que facilite la información con arreglo a los apartados 1 o 3, la información facilitada podrá presentarse como prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales o la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe dicha información, de conformidad con los procedimientos del Derecho nacional, incluidas las normas procesales relativas a la admisibilidad de las pruebas en los procedimientos en materia penal, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
5 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso directo a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés) y utilicen los campos específicos destinados a los organismos de recuperación de activos de SIENA que correspondan a la información solicitada en virtud del apartado 2 o, cuando sea necesario y con carácter excepcional, otros canales seguros para intercambiar información con arreglo al presente artículo.
6 Los organismos de recuperación de activos podrán negarse a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante si existen razones de hecho para presumir que facilitar la información: a) perjudicaría a los intereses fundamentales en materia de seguridad nacional del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud; b) comprometería una investigación en curso o una operación de inteligencia criminal o supondría una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona, o c) sería claramente desproporcionado o irrelevante respecto de los fines para los que se ha solicitado.
7 Cuando un organismo de recuperación de activos se niegue, en virtud del apartado 6, a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante, el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud adoptará las medidas necesarias para garantizar que se motive la denegación y que se consulte previamente al organismo de recuperación de activos solicitante. Las denegaciones afectarán solo a la parte de la información solicitada a la que se refieren los motivos establecidos en el apartado 6 y no afectarán a la obligación de facilitar otras partes de esa información, cuando proceda, de conformidad con la presente Directiva.
Article 10 Plazos para el suministro de información
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos respondan a las solicitudes de información cursadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes: a) siete días naturales, en el caso de todas las solicitudes que no sean urgentes; b) ocho horas, en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información a que se refiere el artículo 6 que esté almacenada en bases de datos y registros a los que tengan acceso directo dichos organismos de recuperación de activos; c) tres días naturales, en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no tengan acceso directo dichos organismos de recuperación de activos.
2 Cuando la información solicitada con arreglo al apartado 1, letra b), no esté directamente disponible, o la solicitud presentada con arreglo al apartado 1, letra a), imponga una carga desproporcionada sobre el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud, dicho organismo podrá aplazar el suministro de la información. En tal caso, el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud informará inmediatamente al organismo solicitante de ese aplazamiento y facilitará la información solicitada lo antes posible y en un plazo de siete días tras la expiración del plazo inicial establecido con arreglo al apartado 1, letra a), o en un plazo de tres días tras la expiración del plazo inicial establecido con arreglo al apartado 1, letras b) y c).
3 Los plazos establecidos en el apartado 1 empezarán a contar tan pronto como se reciba la solicitud de información.
Article 11 Embargo
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo de bienes que sea preciso para garantizar un posible decomiso de dichos bienes en virtud de los artículos 12 a 16. Las medidas de embargo consistirán en resoluciones de embargo y en medidas inmediatas.
2 Se adoptarán medidas inmediatas cuando sea necesario para preservar los bienes hasta que se dicte una resolución de embargo. Cuando una medida inmediata no adopte la forma de una resolución de embargo, los Estados miembros limitarán la validez temporal de dicha medida inmediata.
3 Sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes, los Estados miembros permitirán a los organismos de recuperación de activos adoptar medidas inmediatas con arreglo al apartado 2 cuando exista un riesgo inminente de desaparición de los bienes que dichos organismos hayan seguido e identificado en el desempeño de sus cometidos con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b). La validez de dicha medida inmediata no excederá de siete días hábiles.
4 Los Estados miembros garantizarán que las medidas de embargo sean dictadas únicamente por una autoridad competente y que los motivos de dichas medidas se expongan en la decisión pertinente o se registren en el expediente si la medida de embargo no se ordena por escrito.
5 Las resoluciones de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para la conservación de los bienes con vistas a un posible decomiso ulterior. Los bienes embargados que no se decomisen posteriormente se liberarán sin dilación indebida. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se liberen tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.
Article 12 Decomiso
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y los productos derivados de una infracción penal previa sentencia condenatoria firme, que a su vez podrá ser resultado de un procedimiento en ausencia del acusado.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso de bienes cuyo valor corresponda a los instrumentos o productos derivados de una infracción penal previa sentencia condenatoria firme, que a su vez podrá ser resultado de un procedimiento en ausencia del acusado. Ese decomiso podrá ser subsidiario o alternativo al decomiso en virtud del apartado 1.
Article 13 Decomiso de bienes de terceros
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso de los productos del delito, o de otros bienes cuyo valor corresponda a los productos, que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por una persona sospechosa o acusada o hayan sido adquiridos por terceros de una persona sospechosa o acusada. El decomiso de los productos u otros bienes a que se refiere el párrafo primero será posible cuando un órgano jurisdiccional nacional haya determinado, basándose en los hechos y las circunstancias concretos de un caso, que los terceros en cuestión tenían o debían haber tenido conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso. Tales hechos y circunstancias incluyen: a) que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe claramente desproporcionado con respecto al valor de mercado de los bienes, o b) que los bienes se hayan transferido a partes estrechamente relacionadas y hayan permanecido al mismo tiempo bajo el control efectivo de la persona sospechosa o acusada.
2 El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
Article 14 Decomiso ampliado
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal cuando el delito cometido pueda dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico y el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los bienes proceden de comportamientos delictivos.
2 Para determinar si los bienes en cuestión proceden de comportamientos delictivos, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor de los bienes no guarde proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.
3 A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá al menos los delitos enumerados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.
Article 15 Decomiso no basado en una sentencia condenatoria
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, al decomiso de instrumentos, productos o bienes a que se refiere el artículo 12 o productos o bienes que se hayan transferido a terceros tal como se menciona en el artículo 13 cuando se hayan incoado procesos penales que no hayan podido continuar debido a una o más de las circunstancias siguientes: a) enfermedad de la persona sospechosa o acusada; b) fuga de la persona sospechosa o acusada; c) fallecimiento de la persona sospechosa o acusada; d) el plazo de prescripción de la infracción penal correspondiente establecido por el Derecho nacional es inferior a quince años y ha expirado después de la incoación del proceso penal.
2 El decomiso sin sentencia condenatoria previa en virtud del presente artículo se limitará a aquellos casos en los que, de no haberse dado las circunstancias establecidas en el apartado 1, el proceso penal correspondiente hubiera podido conducir a una condena penal, al menos en relación con los delitos que puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial, y cuando el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que los instrumentos, productos o bienes que deban decomisarse proceden de la infracción penal en cuestión o están directa o indirectamente relacionados con esta.
Article 16 Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a comportamientos delictivos
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en los casos en que, de conformidad con el Derecho nacional, puedan no aplicarse las medidas de decomiso previstas en los artículos 12 a 15, pueda procederse al decomiso de bienes identificados en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal, siempre que el órgano jurisdiccional nacional haya resuelto que proceden de comportamientos delictivos en el marco de una organización delictiva y que dichos comportamientos puedan dar lugar, directa o indirectamente, a un beneficio económico sustancial.
2 A la hora de determinar si se deben decomisar los bienes a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos las pruebas disponibles y los hechos específicos, que pueden incluir los siguientes: a) que el valor de los bienes sea muy desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona afectada; b) que los bienes no tengan una procedencia lícita verosímil; c) que la persona afectada esté vinculada a personas vinculadas a su vez a una organización delictiva.
3 El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
4 A efectos del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá los delitos contemplados en el artículo 2, apartados 1 a 3, cuando dichas infracciones lleven aparejada una pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.
5 Los Estados miembros podrán establecer que el decomiso de patrimonio no explicado con arreglo al presente artículo se lleve a cabo solo cuando los bienes que deban decomisarse hayan sido embargados previamente en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal cometida en el marco de una organización delictiva.
Article 17 Decomiso y ejecución efectivos
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al seguimiento e identificación de los bienes que deban ser objeto de embargo y decomiso, incluso después de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal o de resultas de un procedimiento de decomiso en virtud de los artículos 15 y 16.
2 A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes puedan utilizar instrumentos de seguimiento e identificación que sean tan eficaces como los disponibles para el seguimiento y embargo de activos con arreglo al capítulo II de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros podrán celebrar con otros Estados miembros acuerdos de reparto de costes derivados de la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso.
Article 18 Indemnización de las víctimas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que cuando, a raíz de una infracción penal, las víctimas tengan derechos de reclamación respecto de una persona sometida a una medida de decomiso establecida en virtud de la presente Directiva, dichas reclamaciones se tengan en cuenta en los procedimientos de seguimiento, embargo y decomiso de activos pertinentes.
2 Los Estados miembros permitirán que las autoridades competentes responsables en materia de investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al artículo 4 faciliten, previa solicitud, a las autoridades competentes para decidir sobre las reclamaciones de restitución e indemnización, o para ejecutarlas, cualquier información sobre los activos identificados que pudiera ser pertinente, para los fines de tales reclamaciones. Los Estados miembros también podrán permitir que las autoridades competentes responsables en materia de investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al artículo 4 faciliten dicha información sin necesidad de solicitud.
3 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos puedan seguir e identificar instrumentos y productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una decisión de indemnizar o restituir bienes a una víctima al menos cuando los organismos de recuperación de activos actúen en casos transfronterizos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y cuando la resolución sea dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal en otro Estado miembro en el transcurso de los procedimientos penales.
4 Cuando una víctima tenga derecho a la restitución de bienes que sean, o podrían llegar a ser, objeto de una medida de decomiso prevista en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restituir los bienes de que se trate a la víctima, en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Directiva 2012/29/UE.
5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de las medidas de decomiso previstas en la presente Directiva no perjudique el derecho de las víctimas a obtener una indemnización. Los Estados miembros podrán decidir limitar dichas medidas a aquellas situaciones en las que los activos legales del infractor no sean suficientes para cubrir el importe total de la indemnización.
Article 19 Uso ulterior de los bienes decomisados
1 Se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para posibilitar la utilización de los bienes decomisados, cuando proceda, para fines sociales o de interés público.
2 Sin perjuicio del Derecho internacional aplicable, los Estados miembros podrán utilizar los instrumentos, productos o bienes decomisados en relación con los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2024/1226 para contribuir a mecanismos de apoyo a terceros países afectados por situaciones en respuesta a las cuales se hayan adoptado medidas restrictivas de la Unión, en particular en casos de guerras de agresión. La Comisión podrá proporcionar orientaciones sobre las modalidades para dichas contribuciones.
Article 20 Gestión de activos y planificación
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la gestión eficiente de las entidades, tales como empresas que deban mantenerse en funcionamiento.
2 Se anima a los Estados miembros a que adopten las medidas adecuadas para impedir que, en el curso de la enajenación de bienes a raíz de una resolución de decomiso vinculante, las personas condenadas en el proceso penal en el que los bienes hayan sido embargados los adquieran.
3 Los Estados miembros garantizarán la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme.
4 Los Estados miembros garantizarán que, cuando así lo justifique la naturaleza de los bienes, las autoridades competentes responsables de la gestión de los bienes embargados evalúen las circunstancias específicas de aquellos bienes que podrían llegar a ser objeto de una resolución de decomiso, a fin de minimizar los costes de gestión estimados y de preservar el valor de estos bienes hasta su enajenación. Dicha evaluación se efectuará al elaborar la resolución de embargo o, a más tardar, sin demora indebida tras su ejecución.
5 Los Estados miembros podrán exigir que los costes de gestión de los bienes embargados se imputen, al menos en parte, al titular real.
Article 21 Ventas anticipadas
1 Los Estados miembros garantizarán que los bienes que sean objeto de una resolución de embargo puedan transferirse o venderse antes de que se dicte una resolución de decomiso firme cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias: a) los bienes objeto de embargo son perecederos o se deprecian rápidamente; b) los gastos de almacenamiento o mantenimiento de los bienes son desproporcionados con respecto a su valor de mercado; c) la gestión de los bienes requiere acondicionamientos especiales y conocimientos técnicos no fácilmente disponibles.
2 Los Estados miembros garantizarán que cuando se emita una resolución de venta anticipada se tengan en cuenta los intereses de la persona afectada, también si los bienes destinados a la venta son fácilmente sustituibles. Salvo en los casos en los que la persona afectada se haya fugado o no pueda ser localizada, los Estados miembros garantizarán que la persona afectada reciba una notificación y, excepto en caso de urgencia, tenga la oportunidad de ser oída antes de la venta. Se ofrecerá a la persona afectada la posibilidad de solicitar la venta de los bienes.
3 Los ingresos procedentes de ventas anticipadas se conservarán en espera de una resolución judicial sobre el decomiso.
Article 22 Organismos de gestión de activos
1 Cada Estado miembro creará o designará al menos una autoridad competente que actúe como organismo de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes embargados y decomisados hasta la enajenación de dichos bienes a raíz de una resolución de decomiso firme.
2 Los organismos de gestión de activos tendrán los siguientes cometidos: a) garantizar la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados, bien gestionando directamente los bienes embargados y decomisados, bien proporcionando apoyo y asesoramiento especializado a otras autoridades competentes responsables, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la gestión de bienes embargados y decomisados y la planificación; b) cooperar con otras autoridades competentes responsables del seguimiento e identificación, embargo y decomiso de bienes de conformidad con la presente Directiva; c) cooperar con otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados en casos transfronterizos.
Article 23 Obligación de informar a las personas afectadas
Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones de embargo a que se refiere el artículo 11, las resoluciones de decomiso a que se refieren los artículos 12 a 16 y las resoluciones de venta anticipada a que se refiere el artículo 21 se comuniquen sin demora indebida a la persona afectada. Tales resoluciones indicarán los motivos de la medida, así como los derechos y recursos judiciales de que dispone la persona afectada en virtud del artículo 24. Los Estados miembros podrán establecer el derecho de las autoridades competentes a aplazar la comunicación de las resoluciones de embargo a la persona afectada el tiempo necesario para no poner en peligro una investigación penal.
Article 24 Recursos judiciales
1 Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las resoluciones de embargo en virtud del artículo 11 y las resoluciones de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16 tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial a fin de preservar sus derechos.
2 Los Estados miembros garantizarán que los derechos de la defensa, incluidos el derecho de acceso al expediente, el derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y, en su caso, el derecho a interpretación y traducción, se garanticen a las personas afectadas que sean sospechosas o estén acusadas, o a las que afecte un decomiso en virtud del artículo 16. Los Estados miembros podrán disponer que otras personas afectadas también disfruten de los derechos a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros dispondrán que esas otras personas afectadas también disfruten del derecho de acceso al expediente, del derecho a ser oído en cuestiones de hecho y de Derecho y de cualquier de otro derecho procesal que sea necesario para ejercer efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho de acceso al expediente podrá limitarse a los documentos relacionados con la medida de embargo o decomiso, siempre que las personas afectadas puedan tener acceso a los documentos necesarios para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
3 Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de embargo dictada con arreglo al artículo 11 ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Cuando una autoridad competente distinta de una autoridad judicial haya dictado la resolución de embargo, el Derecho nacional podrá disponer que dicha resolución se someta a una autoridad judicial para su validación o revisión antes de poder ser impugnada ante un órgano jurisdiccional.
4 Cuando la persona sospechosa o acusada se haya fugado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho a impugnar la resolución de decomiso y exigirán que se cite a la persona afectada a comparecer en el procedimiento de decomiso o que se hagan esfuerzos razonables para que dicha persona tenga conocimiento de dicho procedimiento.
5 Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la resolución de decomiso en virtud de los artículos 12 a 16, incluidas con relación a las circunstancias pertinentes del asunto y las pruebas disponibles en las que se basan las conclusiones, ante un órgano jurisdiccional con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional.
6 Los Estados miembros establecerán la posibilidad efectiva de que una persona afectada recurra una resolución de venta anticipada dictada con arreglo al artículo 21 y concederá a las personas afectadas todos los derechos procesales necesarios para que ejerzan su derecho a una tutela judicial efectiva. Los Estados miembros preverán la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda suspender la ejecución de tal resolución de venta anticipada en los casos en que no hacerlo causaría un perjuicio irreparable a la persona afectada.
7 Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, también en los casos a los que hace referencia el artículo 13.
8 Las personas afectadas por las medidas previstas en la presente Directiva tendrán derecho a la asistencia letrada durante todo el procedimiento de embargo y decomiso. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.
Article 25 Estrategia nacional de recuperación de activos
1 A más tardar el 24 de mayo de 2027, los Estados miembros adoptarán una estrategia nacional en materia de recuperación de activos y la actualizarán periódicamente y como mínimo cada cinco años.
2 La estrategia a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) elementos relativos a las prioridades de la política nacional en este ámbito, y los objetivos y las medidas para alcanzarlos; b) las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidos los mecanismos de coordinación y la cooperación entre ellas; c) los recursos; d) la formación; e) las medidas que deban adoptarse, cuando proceda, en relación con el uso de los bienes decomisados con fines sociales o de interés público; f) las actividades que deban emprenderse en materia de cooperación con terceros países; g) las disposiciones que permitan una evaluación periódica de los resultados.
3 En un plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus estrategias, así como cualquier actualización de estas.
Article 26 Recursos
Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos que desempeñen cometidos en virtud de la presente Directiva dispongan de personal debidamente cualificado y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros garantizarán que el personal que participe en la identificación, seguimiento y recuperación y decomiso de activos pueda acceder a formación especializada e intercambios de mejores prácticas.
Article 27 Gestión eficiente de los bienes embargados y decomisados
1 A efectos de la gestión de los bienes embargados y decomisados, los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos y, cuando proceda, los organismos de recuperación de activos, así como otras autoridades competentes que desempeñen cometidos con arreglo a la presente Directiva, puedan obtener rápidamente información sobre bienes embargados y decomisados que vayan a gestionarse en el marco de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros crearán instrumentos eficaces de gestión de los bienes embargados o decomisados, como por ejemplo un registro central u otros registros de bienes embargados y decomisados con arreglo a la presente Directiva.
2 A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que pueda obtenerse la información relativa a los siguientes elementos: a) los bienes objeto de una resolución de embargo o decomiso y que deban gestionarse de conformidad con el artículo 20, apartado 3, hasta su enajenación a raíz de una resolución de decomiso firme, incluidos los datos que permitan su identificación; b) el valor estimado o real, cuando proceda, de los bienes en el momento de su embargo, su decomiso y su enajenación; c) el titular del bien, incluido el titular real, cuando se disponga de esa información; d) la referencia del expediente nacional del procedimiento relativo al bien.
3 Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que las autoridades que tengan acceso al registro puedan realizar una búsqueda del nombre de la autoridad que haya introducido la información en el registro y el identificador de usuario único del agente que haya introducido la información en el registro y obtener información sobre ambos datos.
4 Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, garantizarán que la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se conserve durante el tiempo necesario para mantener un registro y tener una visión general de los bienes embargados, decomisados o gestionados y, en cualquier caso, solo hasta la fecha de su enajenación, o para facilitar las estadísticas anuales a que se refiere el artículo 28.
5 Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que sea posible acceder a los datos personales almacenados en los registros y utilizarlos a efectos del embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de decomiso, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
6 Cuando los Estados miembros creen un registro de bienes embargados y decomisados de conformidad con el apartado 1, garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos almacenados en los registros de bienes embargados y decomisados y designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de la gestión de los registros y del desempeño de las funciones de responsable del tratamiento, tal como se definen en las normas aplicables en materia de protección de datos.
Article 28 Estadísticas
A fin de revisar la eficacia de sus sistemas de decomiso, los Estados miembros recopilarán de forma periódica estadísticas exhaustivas facilitadas por las autoridades pertinentes y las mantendrán. Las estadísticas recopiladas se enviarán a la Comisión cada año a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente e incluirán: a) el número de resoluciones de embargo ejecutadas; b) el número de resoluciones de decomiso ejecutadas; c) el valor estimado en el momento del embargo de los bienes embargados con vistas a un posible decomiso ulterior; d) el valor estimado de los bienes recuperados en el momento del decomiso; e) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de embargo en otro Estado miembro; f) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro; g) el valor o el valor estimado de los bienes recuperados de resultas de la ejecución en otro Estado miembro; h) el valor de los bienes decomisados frente a su valor en el momento del embargo, cuando se disponga de él a nivel central; i) el desglose de las cifras y los valores relacionados con las letras b) y d), por tipo de decomiso, cuando se disponga de él a nivel central; j) el número de ventas anticipadas, cuando se disponga de él a nivel central; k) el valor de los bienes destinados a ser reutilizados con fines sociales.
Article 29 Red de cooperación en materia de recuperación y decomiso de activos
1 La Comisión creará una red de cooperación en materia de recuperación y decomiso de activos para facilitar la cooperación entre los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos y con Europol en relación con la aplicación de la presente Directiva, así como para asesorar a la Comisión y permitir el intercambio de mejores prácticas en relación con la aplicación de la presente Directiva.
2 La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones de la red a que se refiere al apartado 1 a representantes de Eurojust, la Fiscalía Europea y, cuando proceda, la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.
Article 30 Cooperación con los órganos y organismos de la Unión
1 Los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros, dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable, cooperarán estrechamente con la Fiscalía Europea para facilitar la identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en procedimientos en materia penal respecto de infracciones penales que entren en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.
2 Los organismos de recuperación de activos y los organismos de gestión de activos cooperarán con Europol y Eurojust, según sus ámbitos de competencia, para facilitar la identificación de instrumentos, productos o bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso dictada por una autoridad competente en el curso de un procedimiento en materia penal, a fin de facilitar la gestión de los activos embargados y decomisados.
Article 31 Cooperación con terceros países
1 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 5.
2 Los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 22.
Article 32 Autoridades competentes y puntos de contacto designados
1 Los Estados miembros informarán a la Comisión de la autoridad o autoridades designadas para cumplir los cometidos contemplados en los artículos 5 y 22.
2 Los Estados miembros designarán un máximo de dos puntos de contacto para facilitar la cooperación en casos transfronterizos entre los organismos de recuperación de activos y un máximo de dos puntos de contacto para facilitar la cooperación entre los organismos de gestión de activos. No será necesario que dichos puntos de contacto se encarguen de los cometidos contemplados en los artículos 5 o 22.
3 A más tardar el 24 de mayo de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o autoridades competentes, así como, cuando proceda, los puntos de contacto a que se refieren respectivamente los apartados 1 y 2.
4 A más tardar el 24 de mayo de 2027, la Comisión creará un registro en línea en el que figuren todas las autoridades competentes y el punto de contacto designado para cada autoridad competente. La Comisión publicará y actualizará periódicamente en su sitio web la lista de autoridades a que se refiere el apartado 1.
Article 33 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23 de noviembre de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 34 Elaboración de informes
1 La Comisión, a más tardar el 24 de noviembre de 2028, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva.
2 La Comisión, a más tardar el 24 de noviembre de 2031, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Atendiendo a esa evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, en caso necesario, una propuesta legislativa.
Article 35 Relaciones con otros actos
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva (UE) 2019/1153.
Article 36 Sustitución de la Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE
1 La Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE se sustituyen por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de estos actos al Derecho interno.
2 Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a los actos a que se refiere el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.
Article 37 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 38 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Relations
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