Reglamento Delegado (UE) 2024/230 de la Comisión, de 25 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión en lo referente a la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, y a las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión
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Article 1
«6 Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad competente del tercer país. Esa autoridad competente investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, incluidos, en su caso, los exámenes in situ de los operadores, utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión .
«1 bis Las autoridades de control o los organismos de control notificarán a la Comisión a su debido tiempo, y a más tardar en un plazo de treinta días naturales, la aparición de cambios en el contenido de sus expedientes técnicos.»
«3 La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a las autoridades de control y los organismos de control información complementaria, en particular la relativa al informe anual. Esa información adicional se presentará en formato electrónico.»
«4 La Comisión podrá organizar exámenes in situ basados en el riesgo de las autoridades de control y organismos de control para evaluar la calidad y la eficacia de los controles realizados por cada autoridad de control u organismo de control. Dichos exámenes podrán coordinarse con el organismo de acreditación pertinente. La Comisión podrá ir acompañada de expertos independientes durante esos exámenes in situ. La Comisión podrá solicitar cualquier información suplementaria, incluida la presentación de uno o varios informes de exámenes específicos in situ elaborados por expertos independientes que designe. Los exámenes in situ podrán incluir: a) una visita a las oficinas o locales de las autoridades de control y organismos de control, sus servicios externalizados y los operadores o grupos de operadores bajo su control, en la Unión y en terceros países; b) un examen documental de los documentos pertinentes que describan la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad de las autoridades de control o de los organismos de control; c) un examen documental de los expedientes del personal, que incluya pruebas de sus competencias, registros de formación, declaraciones de conflictos de intereses y registros de evaluación y supervisión del personal; d) un control de los expedientes de los operadores o grupos de operadores con el fin de verificar el tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, la frecuencia mínima de los controles, el uso de un enfoque basado en el riesgo al efectuar las inspecciones, la realización de visitas de seguimiento y visitas sin previo aviso, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos de control y autoridades de control; e) una auditoría de revisión, que es la inspección de los operadores o grupos de operadores para verificar el cumplimiento de los procedimientos estándar de control y evaluación de riesgos de la autoridad de control o del organismo de control y verificar su eficacia, teniendo en cuenta la evolución de la situación de los operadores desde la última inspección de la autoridad de control o del organismo de control; f) una auditoría presencial, que es la evaluación del resultado de la inspección física in situ realizada por un inspector de la autoridad de control o del organismo de control.
5 Con el fin de preparar los exámenes in situ de las autoridades de control y organismos de control, la Comisión podrá solicitar información a los organismos de control y autoridades de control. Esta información deberá facilitarse en el plazo que determine la Comisión.
6 Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad de control y al organismo de control de aquel. La autoridad de control o el organismo de control investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas por la autoridad de control o el organismo de control, incluidos, en su caso, los exámenes in situ de los operadores, utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698.
7 Antes de certificar a un nuevo operador o grupo de operadores, la autoridad de control o el organismo de control comprobará que, en caso de que al operador o grupo de operadores le haya sido suspendida o retirada la certificación en los últimos dos años por su autoridad de control u organismo de control anterior, el operador o grupo de operadores haya subsanado o esté subsanando los incumplimientos constatados por dichas autoridades de control u organismos de control. Si la autoridad de control u organismo de control no puede garantizar que se han subsanado o se están subsanando los incumplimientos, no certificará al operador o grupo de operadores.»
Article 4 bis Asistencia a la supervisión por parte de los Estados miembros
1 A efectos de la revisión del reconocimiento de terceros países de conformidad con el artículo 3, la Comisión, cuando solicite la asistencia de los Estados miembros, estará asistida por dos Estados miembros para que actúen como coponentes en el examen del informe anual y de cualquier otra información recibida, así como para la evaluación del rendimiento operativo de los terceros países.
2 A efectos de la revisión del reconocimiento de las autoridades de control y organismos de control de conformidad con el artículo 2, la Comisión, cuando solicite la asistencia de los Estados miembros, estará asistida por dos Estados miembros para que actúen como coponentes en el examen del informe anual y de cualquier otra información recibida, así como para la evaluación del rendimiento operativo de las autoridades de control y organismos de control.
3 La Comisión podrá dividir las solicitudes de asistencia a que se refieren los apartados 1 y 2 entre los Estados miembros proporcionalmente al número de votos de cada uno de ellos en el Comité de Producción Ecológica.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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