Reglamento (UE) 2024/898 del Consejo, de 18 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
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Article 3
1 El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares respecto de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, ni a la asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, cuando dichos bienes y tecnología estén destinados únicamente al apoyo a, o uso por: a) el Gobierno de la República Federal de Somalia, el Ejército Nacional de Somalia, la Agencia Nacional de Inteligencia y Seguridad, el cuerpo nacional de policía somalí y el cuerpo de custodia somalí; b) el personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Oficina de Apoyo de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOS); c) la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y los países que aportan contingentes y fuerzas de policía a dicha misión, así como sus socios estratégicos que operen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana más reciente, y en cooperación y coordinación con ATMIS; d) actividades de formación y apoyo de la Unión Europea, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, así como cualquier otra fuerza estatal que haya suscrito con el Gobierno de la República Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o un memorando de entendimiento, siempre que informe al Comité de Sanciones sobre la existencia de dichos acuerdos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el suministro de financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares respecto de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, ni a la asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar, cuando dichos bienes y tecnología estén destinados únicamente al apoyo a, o uso por los Estados miembros federados y los Gobiernos regionales de Somalia o las empresas de seguridad privada autorizadas en Somalia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo IV, el Comité de Sanciones ha recibido notificación del Gobierno de la República Federal de Somalia y no ha formulado objeción en un plazo de cinco días; b) en relación con los bienes y la tecnología incluidos en el anexo V, el Comité de Sanciones ha recibido notificación previa del Gobierno de la República Federal de Somalia a título informativo con cinco días hábiles de antelación.
3 Las notificaciones que se efectúen con arreglo al apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, incluirán: a) información sobre el fabricante y el proveedor de las armas, de las municiones y del equipo militar, incluidos el tipo, el lote y los números de serie; b) una descripción de las armas y la munición, con mención del tipo, el calibre y la cantidad; c) la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y d) toda la información pertinente sobre la unidad de destino o el lugar de almacenamiento previstos.
4 El artículo 1 no se aplicará al suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica en relación con: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, los contratistas de seguridad privada o el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal por parte de Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinado únicamente a fines humanitarios o de protección; c) la entrada en puertos somalíes, para escalas temporales, de buques que transporten armas o equipo militar con fines defensivos, siempre que los artículos permanezcan en todo momento a bordo de dichos buques.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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