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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R1781
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-06-13
In force since
2024-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio, con el objetivo de mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos para hacer de los productos sostenibles la norma y reducir la huella de carbono y la huella medioambiental global de los productos a lo largo de su ciclo de vida, y de garantizar su libre circulación en el mercado interior. El presente Reglamento establece además un pasaporte digital del producto, dispone el establecimiento de requisitos obligatorios de contratación pública ecológica y crea un marco para prevenir la destrucción de productos de consumo no vendidos.

2 El presente Reglamento es aplicable a todo bien físico que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio, incluidos los componentes y los productos intermedios. Sin embargo, no se aplica a: a) los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002; b) los piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; c) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE; d) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6; e) las plantas, animales y microorganismos vivos; f) los productos de origen humano; g) los productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción; h) los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, en lo que respecta a los aspectos de dichos productos para los que se establezcan requisitos en la legislación sectorial de la Unión aplicable a dichos vehículos.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «producto»: todo bien físico que sea introducido en el mercado o puesto en servicio; 2) «componente»: un producto destinado a ser incorporado a otro producto; 3) «producto intermedio»: un producto que requiere alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento o el montaje, que lo haga adecuado para los usuarios finales; 4) «producto relacionado con la energía»: todo producto que tiene un impacto en el consumo de energía durante su utilización; 5) «grupo de productos»: un conjunto de productos que cumplen funciones análogas y son similares respecto a su utilización, o poseen propiedades funcionales similares, y son similares en términos de percepción por parte de los consumidores; 6) «diseño ecológico»: la integración de consideraciones de sostenibilidad medioambiental en las características de un producto y los procesos que tienen lugar a lo largo de la cadena de valor del producto; 7) «requisito de diseño ecológico»: un requisito de rendimiento o un requisito de información destinado a hacer un producto más sostenible desde el punto de vista medioambiental, incluidos los procesos que tienen lugar a lo largo de la cadena de valor del producto; 8) «requisito de rendimiento»: un requisito cuantitativo o no cuantitativo aplicable a un producto o en relación con este para lograr un nivel de rendimiento determinado en relación con un parámetro del producto contemplado en el anexo I; 9) «requisito de información»: la obligación de que un producto vaya acompañado de información tal como se especifica en el artículo 7, apartado 2; 10) «cadena de suministro»: todas las actividades y procesos anteriores de la cadena de valor del producto, hasta el momento en el que el producto llega al cliente; 11) «cadena de valor»: todas las actividades y procesos que forman parte del ciclo de vida de un producto, así como su posible remanufacturación; 12) «ciclo de vida»: las etapas consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto y consistentes en la adquisición de la materia prima o su generación a partir de recursos naturales, el pretratamiento, la fabricación, el almacenamiento, la distribución, la instalación, la utilización, el mantenimiento, la reparación, la actualización, el reacondicionamiento y la reutilización, así como el fin de vida útil; 13) «fin de vida útil»: la etapa del ciclo de vida que comienza cuando se desecha un producto y termina cuando el residuo del producto vuelve a la naturaleza o entra en el ciclo de vida de otro producto; 14) «impacto medioambiental»: cualquier cambio en el medioambiente, sea adverso o beneficioso, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida; 15) «clase de rendimiento»: un intervalo de niveles de rendimiento relacionados con uno o varios parámetros del producto contemplados en el anexo I, que se establece sobre la base de en una metodología común para el producto o grupo de productos y se ordena de forma que permita la diferenciación del producto; 16) «remanufacturación»: las acciones mediante las cuales se produce un producto nuevo a partir de objetos que son residuos, productos o componentes y mediante las cuales se introduce al menos un cambio que afecta de forma sustancial a la seguridad, rendimiento, finalidad o tipo del producto; 17) «actualización»: las acciones llevadas a cabo para mejorar la funcionalidad, el rendimiento, la capacidad, la seguridad o la estética de un producto; 18) «reacondicionamiento»: las acciones llevadas a cabo para preparar, limpiar, probar, hacer mantenimiento y, en caso necesario, reparar un producto o un producto desechado para restablecer su rendimiento o funcionalidad dentro del uso previsto y el intervalo de rendimiento concebidos originalmente en la fase de diseño en el momento en que el producto sea introducido en el mercado; 19) «mantenimiento»: una o varias acciones llevadas a cabo para mantener un producto en unas condiciones en las que pueda servir para su finalidad prevista; 20) «reparación»: una o varias acciones llevadas a cabo para devolver un producto defectuoso o un residuo a una condición en la que sirva para su finalidad prevista; 21) «obsolescencia prematura»: una característica de diseño de un producto o acción posterior u omisión que da lugar a que el producto deje de ser funcional o sea menos eficaz sin que dichos cambios de funcionalidad o rendimiento se deriven del desgaste por un uso ordinario; 22) «durabilidad»: la capacidad de un producto para conservar con el paso del tiempo su funcionamiento y rendimiento en determinadas condiciones de uso, mantenimiento y reparación; 23) «fiabilidad»: la probabilidad de que un producto funcione adecuadamente en unas condiciones dadas y con una duración dada, sin que se produzca una incidencia que dé lugar a que el producto deje de cumplir su función principal o secundaria; 24) «huella medioambiental»: una cuantificación del impacto medioambiental de un producto durante todo su ciclo de vida, sea en relación con una única categoría de impacto medioambiental o con un conjunto agregado de categorías de impacto, basada en el método de la huella ambiental de los productos establecido en la Recomendación (UE) 2021/2279 u otros métodos científicos desarrollados por organizaciones internacionales, ampliamente probados en colaboración con diferentes sectores industriales y adoptados o aplicados por la Comisión en otras disposiciones de Derecho de la Unión; 25) «huella de carbono»: la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero y las absorciones de los gases de efecto invernadero de un sistema de producto, expresadas en equivalentes de CO2 y basada en una evaluación del ciclo de vida utilizando el cambio climático como única categoría de impacto; 26) «huella material»: la cantidad total de materias primas extraídas para satisfacer las demandas de consumo final; 27) «sustancia preocupante»: toda sustancia que: a) responda a los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y haya sido identificada en virtud de lo descrito en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento; b) haya sido clasificada en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en una de las siguientes clases o categorías de peligro: i) carcinogenicidad, categorías 1 y 2, ii) mutagenicidad en células germinales, categorías 1 y 2, iii) toxicidad para la reproducción, categorías 1 y 2, iv) alteración endocrina para la salud humana, categorías 1 y 2, v) alteración endocrina para el medio ambiente, categorías 1 y 2, vi) propiedades persistentes, móviles y tóxicas o muy persistentes y muy móviles, vii) propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulables, viii) sensibilización respiratoria, categoría 1, ix) sensibilización cutánea, categoría 1, x) peligroso para el medio ambiente acuático – crónico, categorías 1 a 4, xi) peligroso para la capa de ozono, xii) toxicidad específica en determinados órganos – exposición repetida, categorías 1 y 2, xiii) toxicidad específica en determinados órganos – exposición única, categorías 1 y 2; c) esté regulada en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, o d) afecte negativamente a la reutilización y el reciclado de los materiales del producto en el que esté presente; 28) «pasaporte digital del producto»: un conjunto de datos específicos de un producto que incluye la información especificada en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 y al que se puede acceder por medios electrónicos mediante un soporte de datos de conformidad con lo establecido en el capítulo III; 29) «soporte de datos»: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo; 30) «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto que también facilita un enlace web al pasaporte digital del producto; 31) «identificador único de operador»: una cadena única de caracteres para la identificación de un agente que interviene en la cadena de valor de un producto; 32) «prestador de servicios de pasaporte digital de productos»: una persona física o jurídica que es un tercero independiente autorizado por el operador económico que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio y que trata los datos del pasaporte digital del producto con el fin de ponerlos a disposición de los operadores económicos y otros agentes pertinentes con derecho de acceso a dichos datos en virtud del presente Reglamento u otras disposiciones de Derecho de la Unión; 33) «identificador único de instalación»: una cadena única de caracteres para la identificación de los emplazamientos o edificios que intervienen en la cadena de valor de un producto o son utilizados por los agentes que intervienen en la cadena de valor de un producto; 34) «destrucción»: dañar intencionadamente o desechar un producto como residuo salvo cuando se desecha con el único fin de entregar el producto desechado para que sea preparado para operaciones de reutilización, incluidos el reacondicionamiento o la remanufacturación; 35) «cliente»: una persona física o jurídica que compra, alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional; 36) «producto de consumo»: todo producto, salvo los componentes y los productos intermediarios, destinado principalmente a los consumidores; 37) «producto de consumo no vendido»: todo producto de consumo que no ha sido vendido, incluidas las existencias excedentes, el exceso de inventario, las existencias obsoletas y los productos devueltos por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/83/UE o, en su caso, durante cualquier período de mayor duración previsto por el comerciante; 38) «medida de autorregulación»: un acuerdo o un código de conducta voluntarios, suscritos por operadores económicos a iniciativa propia, de cuya aplicación ellos mismos se responsabilizan; 39) «comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito; 40) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; 41) «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto dentro de la Unión para su finalidad prevista; 42) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que encarga su diseño o fabricación y lo comercializa con su nombre o marca; 43) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito del fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones previstas respecto del fabricante en virtud del presente Reglamento; 44) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; 45) «distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto; 46) «operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el comerciante y el prestador de servicios logísticos; 47) «operador independiente»: una persona física o jurídica que es independiente del fabricante y que participa directa o indirectamente en el reacondicionamiento, la reparación, el mantenimiento o la adaptación de un producto, incluidos los operadores de gestión de residuos, los reacondicionadores, los reparadores, los fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, los editores de información técnica, los operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los operadores que ofrecen formación para instaladores, fabricantes y reparadores de equipos; 48) «reparador profesional»: una persona física o jurídica que presta servicios profesionales de reparación o mantenimiento de un producto, tanto si la persona actúa dentro del sistema de distribución del fabricante como si lo hace de forma independiente; 49) «especificaciones técnicas»: un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio; 50) «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el producto en cuestión es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación; 51) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra si se satisfacen los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4; 52) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección; 53) «organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad notificado en virtud del capítulo IX; 54) «prestador de un mercado en línea»: un prestador de un servicio intermediario que utiliza una interfaz en línea que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con operadores económicos para la venta de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4; 55) «comerciante»: un distribuidor o cualquier otra persona física o jurídica que ofrece productos para venderlos, alquilarlos o alquilarlos con derecho a compra, o que los presenta, a usuarios finales en el transcurso de una actividad comercial, incluida la venta a distancia; también se entenderá incluida toda persona física o jurídica que ponga un producto en servicio, en el transcurso de una actividad comercial; 56) «venta a distancia»: la oferta para venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de productos, en línea o por otros medios de venta a distancia, en el marco de los cuales el cliente potencial no pueda acceder físicamente al producto; 57) «producto que presenta un riesgo»: un producto que, por no cumplir un requisito de diseño ecológico establecido en el presente Reglamento, o sobre la base de este, distinto de los enumerados en el artículo 71, apartado 1, podría afectar negativamente al medio ambiente o a otros intereses públicos protegidos por dicho requisito; 58) «producto que presenta un riesgo grave»: un producto que presenta un riesgo y en relación con el cual, sobre la base de una evaluación, se considera que el grado de incumplimiento pertinente o el daño que puede causar exigen una intervención rápida de las autoridades de vigilancia del mercado, también en los casos en que los efectos del incumplimiento no sean inmediatos. Se aplicarán las definiciones de «pymes», «pequeñas empresas» y «microempresas» que figuran en el anexo I, artículo 2, apartados 1, 2 y 3, respectivamente, de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión . Se aplicarán las definiciones de «sustancia» y «mezcla» que figuran en el artículo 3, puntos 1 y 2, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Se aplicarán las definiciones de «acreditación» y «organismo nacional de acreditación» que figuran en el artículo 2, puntos 10 y 11, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. Se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «reutilización», «valorización», «preparación para la reutilización» y «reciclado» que figuran en el artículo 3, puntos 1, 2, 13, 15, 16 y 17, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE. Se aplicará la definición de «norma armonizada» que figura en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Se aplicará la definición de «poderes adjudicadores» que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y de «entidades adjudicadoras» que figura en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE. Los «contratos públicos» son los contratos cubiertos por la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE. Se aplicará la definición de «tratamiento» que figura en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo . Se aplicará la definición de «consumidor» que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/771. Se aplicarán las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «interfaz en línea», «medida correctiva», «usuario final», «recuperación», «retirada», «autoridades aduaneras» y «despacho a libre práctica» que figuran en el artículo 3, puntos 3, 4, 11, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Article 3 Libre circulación

1 Solamente se introducirán en el mercado o se pondrán en servicio productos que cumplan los requisitos de diseño ecológico que sean aplicables a dichos productos, establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2 Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de rendimiento establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de rendimiento nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de rendimiento incluidos en dichos actos delegados. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de información establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de información nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de información incluidos en dichos actos delegados.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, no se impedirá que los Estados miembros establezcan requisitos mínimos de eficiencia energética de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1275 y requisitos aplicables a las instalaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de dicha Directiva.

4 Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos respecto de los cuales se disponga en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 2, que no deben establecerse requisitos de rendimiento o de información o que no deben establecerse ni requisitos de rendimiento ni requisitos de información para uno o varios de los parámetros específicos contemplados en el anexo I, por motivos de incumplimiento de los requisitos nacionales relativos a dichos parámetros.

5 Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o actos similares, se presenten productos que no sean conformes con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes con los requisitos establecidos en dichos actos delegados y que no estarán a la venta hasta que sean conformes.

Article 4 Poderes para la adopción de actos delegados

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos actos delegados incluirán, como mínimo, los elementos que se enumeran en el artículo 8. Estos requisitos de diseño ecológico se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y el capítulo III.

2 Los poderes a que se refiere el apartado 1 incluirán la posibilidad de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto mencionados en el anexo I si un requisito relacionado con esos parámetros específicos del producto repercutiera negativamente en los requisitos de diseño ecológico considerados para el grupo de productos de que se trate.

3 Los poderes a que se refiere el apartado 1 no incluirán la posibilidad de adoptar un acto delegado que disponga que no resultan necesarios los requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos.

4 En los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1, la Comisión proporcionará a los operadores económicos tiempo suficiente para cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en dichos actos delegados, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de las pymes, en particular las microempresas. La fecha de aplicación de un acto delegado no será anterior a dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, salvo en casos debidamente justificados para todo el acto o para determinados requisitos específicos, o salvo en casos de derogación parcial o modificación de actos delegados, en los que podrá fijarse una fecha de aplicación anterior.

5 En los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión completará el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de acuerdo con el módulo A establecido en el anexo IV del presente Reglamento o uno de los módulos B a H1 establecidos en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento. Si se van a utilizar módulos de evaluación de la conformidad distintos, mencionados en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, conforme a otras disposiciones de Derecho de la Unión para el mismo producto, para el requisito de diseño ecológico en cuestión se utilizará el módulo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1. Cuando el presente Reglamento, si procede, se aplique a un grupo de productos de manera complementaria a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (en lo sucesivo, «Reglamento de productos de construcción»), el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 especificará el procedimiento de evaluación de la conformidad, incluidos, cuando proceda, los sistemas establecidos con arreglo a alguna disposición en virtud del Reglamento de productos de construcción, teniendo en cuenta las características del grupo de productos, los requisitos de diseño ecológico pertinentes y el coste para los operadores económicos.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 podrán incluir, según proceda en función de las características específicas del grupo de productos, cualquiera de los siguientes requisitos adicionales: a) cuando sea necesario para la vigilancia eficaz del mercado: i) que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores conserven la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período distinto a los diez años a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, letra a), o el artículo 29, apartado 7, según corresponda, después de la puesta en el mercado o en servicio del producto de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza del producto o los requisitos de diseño ecológico en cuestión, ii) que, previa solicitud, los operadores económicos faciliten a las autoridades de vigilancia del mercado la información recogida en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, durante un período distinto a los diez años mencionados en él después de que se haya suministrado el producto, iii) que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión o de las autoridades de vigilancia del mercado partes de la documentación técnica relativa al producto en cuestión por medios digitales y sin que sea necesaria una solicitud, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, iv) que los agentes de la cadena de suministro cumplan las obligaciones enumeradas en el artículo 38; b) que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión información relativa a las cantidades de un producto regulado por los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que se introduce en el mercado o se pone en servicio, de conformidad con el artículo 37, apartado 1; c) cuando sea necesario para garantizar el uso eficiente desde el punto de vista energético de los productos o para desarrollar futuros requisitos de diseño ecológico consistentes en que: i) los productos puedan medir la energía que consumen o su rendimiento cuando estén en uso en relación con otros parámetros pertinentes de los productos contemplados en el anexo I, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, ii) los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores recopilen los datos en uso no personales a que se refiere la letra i) y los comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 4, iii) se utilicen herramientas digitales para calcular el rendimiento de un producto en relación con un parámetro de los productos contemplado en el anexo I, de conformidad con el artículo 39, apartado 2; d) a fin de garantizar la transparencia en materia de conformidad con los requisitos de diseño ecológico, que las normas sobre marcado indiquen la conformidad con los requisitos de diseño ecológico para los productos que no estén sujetos al requisito de colocar el marcado CE antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, de conformidad con el artículo 47.

7 El primer acto delegado adoptado en virtud del presente artículo no entrará en vigor antes del 19 de julio de 2025.

Article 5 Requisitos de diseño ecológico

1 Con el fin de hacer frente al impacto medioambiental y sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, los requisitos de diseño ecológico en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 mejorarán los siguientes aspectos de los productos («aspectos del producto») cuando estos sean pertinentes para el grupo de productos de que se trate: a) durabilidad; b) fiabilidad; c) reutilizabilidad; d) actualizabilidad; e) reparabilidad; f) posibilidad de mantenimiento y reacondicionamiento; g) presencia de sustancias preocupantes; h) uso de energía y eficiencia energética; i) uso de agua y eficiencia hídrica; j) uso de los recursos y eficiencia de los recursos; k) contenido reciclado; l) posibilidad de remanufacturación; m) reciclabilidad; n) posibilidad de valorización de materiales; o) impacto medioambiental, incluidas la huella de carbono y la huella medioambiental; p) generación prevista de residuos.

2 Los requisitos de diseño ecológico, cuando sea pertinente, garantizarán, sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, que los productos no queden obsoletos prematuramente, por razones como la elección de diseño por parte de los fabricantes, el uso de componentes significativamente menos robustos que otros, el desmontaje imposibilitado de componentes clave, la ausencia de información sobre la reparación o las piezas de repuesto o que el software no funcione una vez que se actualice el sistema operativo o no se faciliten actualizaciones de software.

3 La Comisión seleccionará o desarrollará instrumentos o metodologías, según proceda, para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico.

4 Se establecerán requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico. Podrán diferenciarse para cualquier producto específico que pertenezca a dicho grupo de productos específico.

5 Quedarán excluidos de los grupos de productos aquellos cuya única finalidad sea servir a la defensa o a la seguridad nacional.

6 La Comisión también podrá establecer requisitos de diseño ecológico para aquellos grupos de productos o aspectos de productos que no se hayan incluido en el plan de trabajo a que se refiere el artículo 18.

7 Cuando dos grupos de productos o más presenten una o varias similitudes que permitan mejorar eficazmente un aspecto de los productos a partir de requisitos comunes de información o de rendimiento, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos (en lo sucesivo, «requisitos de diseño ecológico horizontales»). Cuando sopese si establecer requisitos horizontales de diseño ecológico, la Comisión también tendrá en cuenta los efectos positivos de dichos requisitos de cara a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, en particular que un mismo acto delegado pueda aplicarse a una amplia gama de grupos de productos. La Comisión podrá complementar los requisitos de diseño ecológico horizontales mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico.

8 Un requisito de diseño ecológico podrá aplicarse a productos que entren en el ámbito de aplicación de una medida de autorregulación incluida en la lista comprendida en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 21, apartado 3, en caso de que la medida de autorregulación no aborde los aspectos de los productos a los que se aplique dicho requisito de diseño ecológico.

9 Los requisitos de diseño ecológico incluirán, según proceda para mejorar los aspectos específicos de los productos, uno de los elementos siguientes o ambos: a) requisitos de rendimiento, tal como se establecen en el artículo 6; b) requisitos de información, tal como se establecen en el artículo 7.

10 En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión garantizará la coherencia con otras disposiciones de Derecho de la Unión, y: a) tendrá en cuenta: i) las prioridades de la Unión en materia de clima, medio ambiente, eficiencia energética, eficiencia y seguridad de los recursos, incluida una economía circular que no sea tóxica, y otras prioridades y objetivos conexos de la Unión, ii) el Derecho de la Unión pertinente, en particular, la medida en que aborda los aspectos pertinentes de los productos, iii) los acuerdos internacionales pertinentes, iv) las medidas de autorregulación, v) el Derecho nacional pertinente en materia de medioambiente, vi) las normas europeas e internacionales pertinentes; b) realizará una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles y, en su caso, en estudios adicionales y resultados de investigaciones obtenidos en el marco de programas de financiación de la Unión. El establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a determinados aspectos de un producto no se aplazará indebidamente como consecuencia de la incertidumbre vinculada a la posibilidad de establecer requisitos de diseño ecológico para mejorar otros aspectos de dicho producto. En la evaluación de impacto, la Comisión: i) indicará la metodología utilizada, ii) se asegurará de que se analizan todos los aspectos de un producto y de que la profundidad del análisis de los aspectos del producto guarda proporción con la importancia del producto afectado, iii) se asegurará de que se analicen todas las interdependencias entre los distintos aspectos de un producto, iv) determinará los cambios previstos en términos de impacto medioambiental, cuantificados en función de una huella de carbono y una huella medioambiental siempre que sea posible, v) analizará la disponibilidad de materias primas para el sector del reacondicionamiento, cuando proceda, vi) analizará cualquier impacto pertinente en la salud humana, vii) estimará el nivel mínimo de rendimiento de un producto o grupo de productos necesario para lograr en el futuro las prioridades de la Unión enumeradas en la letra a), inciso i); c) tendrá en cuenta la información técnica pertinente utilizada como base para el Derecho o los instrumentos o de la Unión, o derivada de ellos, en particular, el Reglamento (CE) n.o 66/2010, la Directiva 2010/75/UE, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y los criterios de contratación pública ecológica de la UE; d) tendrá en cuenta la protección de la información comercial confidencial; e) tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por el Foro de Diseño Ecológico a que se refiere el artículo 19 y el grupo de expertos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20.

11 Los requisitos de diseño ecológico deberán cumplir los siguientes criterios: a) no se producirá ningún impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios; b) no se producirá ningún efecto adverso para la salud y la seguridad de las personas; c) no se producirá ningún impacto negativo significativo en los consumidores en términos de asequibilidad de los productos pertinentes, teniendo en cuenta también el acceso a productos de segunda mano, la durabilidad y el coste del ciclo de vida de los productos; d) no se producirá ningún impacto negativo desproporcionado en la competitividad de los operadores económicos y demás agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas; e) no se impondrá ninguna tecnología específica a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor; f) no se impondrá una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas.

12 Los requisitos de diseño ecológico serán verificables. La Comisión determinará los medios de verificación apropiados en relación con los requisitos de diseño ecológico, entre ellos los controles directos del producto o a partir de la documentación técnica.

13 La Comisión publicará los estudios y análisis pertinentes, incluidas las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 10, letra b), utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico.

14 Para cada grupo de productos sujeto a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión determinará, cuando sea pertinente, las sustancias que entran en la definición del artículo 2, punto 27, letra d), teniendo en cuenta, como mínimo, si: a) con respecto a las tecnologías normalizadas, las sustancias hacen que los procesos de reutilización o reciclado sean más complicados, exigentes en términos de energía o de recursos o que tengan un impacto medioambiental sustancialmente mayor; b) las sustancias merman las propiedades o funcionalidades técnicas, la utilidad o el valor del material reciclado procedente del producto o los productos fabricados a partir de dicho material reciclado; c) las sustancias afectan de manera negativa las propiedades estéticas u olfativas del material reciclado.

Article 6 Requisitos de rendimiento

1 Los productos cumplirán los requisitos de rendimiento relacionados con los aspectos de los productos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2 Los requisitos de rendimiento se basarán en los parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda, uno de los siguientes elementos o ambos: a) niveles mínimos o máximos en relación con un parámetro específico de los productos o a una combinación de varios de ellos; b) requisitos no cuantitativos destinados a mejorar el rendimiento en relación con uno o varios de tales parámetros de los productos.

3 Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos a que se refiere el anexo I, letra f), no limitarán, por motivos relacionados principalmente con la seguridad química, la presencia de sustancias en los productos. No obstante, el establecimiento de requisitos de rendimiento también reducirá, cuando proceda, los riesgos significativos para la salud humana o el medio ambiente.

4 Cuando establezca requisitos de rendimiento, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en el anexo II.

Article 7 Requisitos de información

1 Los productos cumplirán los requisitos de información relacionados con los aspectos de los productos, tal como se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2 Los requisitos de información: a) incluirán, como mínimo, requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecido en el capítulo III y requisitos relacionados con las sustancias preocupantes establecidas en el apartado 5; b) en su caso, exigirán asimismo que los productos vayan acompañados de: i) información sobre el rendimiento del producto en relación con uno o varios de los parámetros del producto contemplados en el anexo I, incluida una puntuación de la reparabilidad o durabilidad, la huella de carbono o la huella medioambiental, ii) información destinada a los clientes y otros agentes sobre la manera de instalar, utilizar, mantener y reparar el producto con el fin de minimizar su impacto en el medioambiente y garantizar una durabilidad óptima, sobre la manera de instalar sistemas operativos de terceros cuando sea pertinente, así como sobre la recogida para el reacondicionamiento o la remanufacturación, y con la manera de devolver o manejar el producto al final de su vida útil, iii) información destinada a las instalaciones de tratamiento sobre el desmontaje, la reutilización, el reacondicionamiento, el reciclado o la eliminación al final de su vida útil, iv) otra información que pueda influir en las opciones de productos sostenibles para los clientes y en la manera de manejar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de facilitar un uso adecuado, las operaciones de retención del valor y el tratamiento correcto al final de su vida útil; c) serán claros, fáciles de entender y estarán adaptados a las características particulares de los grupos de productos afectados y a los destinatarios previstos de la información. Podrá establecerse un requisito de información para un parámetro específico del producto, con independencia de que se establezca un requisito de rendimiento para ese parámetro específico del producto. Cuando un acto delegado incluya requisitos de diseño ecológico horizontales, no se aplicará la letra a), del presente apartado.

3 Los requisitos de información basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no afectarán al etiquetado de sustancias o mezclas por motivos relacionados principalmente con el peligro que entrañan para la salud o el medioambiente.

4 Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), la Comisión determinará, según proceda en función de la especificidad del grupo de productos, las clases de rendimiento. La Comisión podrá basar las clases de rendimiento en parámetros únicos o resultados agregados. Dichas clases de rendimiento podrán estar expresadas en términos absolutos o de cualquier otra forma que permita a los clientes potenciales seleccionar los productos que presenten el mejor rendimiento. Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras significativas en los niveles de rendimiento. Cuando las clases de rendimiento se basen en parámetros con respecto a los cuales se establezcan requisitos de rendimiento, la clase más baja se corresponderá con el rendimiento mínimo requerido en el momento en que empiecen a aplicarse las clases de rendimiento.

5 Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 6, letra b), los requisitos de información permitirán el seguimiento de las sustancias preocupantes durante todo el ciclo de vida de los productos en cuestión, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de los requisitos de información de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que se aplique a los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos: a) el nombre o el código numérico de la sustancia preocupante presente en el producto de la manera siguiente: i) nombre en la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC), u otra denominación internacional cuando no se disponga de la denominación IUPAC, ii) otros nombres, incluidos el nombre común, el nombre comercial o la abreviatura, iii) número de la Comunidad Europea (CE) indicado en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs), en la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs) o en la lista de expolímeros, o número asignado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), si está disponible y es de aplicación, iv) nombre y número del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (CAS), si están disponibles; b) la ubicación de las sustancias preocupantes dentro del producto; c) la concentración, concentración máxima o rango de concentración de las sustancias preocupantes, en relación con el producto, sus componentes pertinentes o piezas de repuesto; d) instrucciones pertinentes para el uso seguro del producto; e) información pertinente para el desmontaje, la preparación para la reutilización, la reutilización, el reciclado y la gestión medioambientalmente correcta del producto al final de su vida útil. La Comisión podrá establecer, cuando proceda para el grupo de productos en cuestión, valores umbral para los casos en que deban aplicarse los requisitos de información relativos a las sustancias preocupantes.

6 Cuando la Comisión establezca requisitos de información en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, en su caso: a) establecerá las fechas de aplicación de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, diferenciando entre sustancias preocupantes cuando sea necesario; b) establecerá exenciones debidamente justificadas para las sustancias preocupantes o los elementos informativos de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la existencia de métodos analíticos para detectarlas y cuantificarlas, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados; las sustancias preocupantes en el sentido del artículo 2, punto 27, letra a), no serán objeto de exenciones cuando estén presentes en productos, en sus componentes pertinentes o en piezas de recambio con una concentración superior a 0,1 % en peso, y c) garantizará la coherencia con los requisitos de información existentes en virtud del Derecho de la Unión y minimizará la carga administrativa, en particular mediante soluciones técnicas adecuadas.

7 Los requisitos de información deberán indicar de qué manera debe ponerse a disposición la información requerida. Cuando se disponga de un pasaporte digital del producto, la información requerida se facilitará en él y, cuando sea necesario, también se facilitará de una o varias de las formas siguientes: a) en el propio producto; b) en el envase del producto; c) en una etiqueta a que se refiere el artículo 16; d) en un manual de usuario o en otra documentación que acompañe al producto; e) en un sitio web o aplicación de libre acceso. La información que permita el seguimiento de las sustancias preocupantes conforme al apartado 5 se facilitará en el producto o será accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto.

8 La información que deba suministrarse de conformidad con los requisitos de información se facilitará en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, como determine el Estado miembro en cuyo mercado se vaya a comercializar o poner en servicio el producto.

Article 8 Contenido de los actos delegados

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán como mínimo los siguientes elementos: a) la definición del grupo o grupos de productos objeto de dichos actos, incluida la lista de códigos de mercancía que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo y las descripciones de los productos; b) los requisitos de diseño ecológico aplicables a los grupos de productos objeto de dichos actos; c) en su caso, los parámetros del producto mencionados en el anexo I respecto a los cuales la Comisión declara que no son necesarios requisitos de diseño ecológico, con arreglo al artículo 4; d) las normas o métodos de ensayo, medición o cálculo que deben utilizarse con arreglo al artículo 39, apartado 1; e) en su caso, los requisitos para el uso de herramientas digitales con arreglo al artículo 39, apartado 2; f) en su caso, los métodos transitorios, las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, o las especificaciones comunes que deben utilizarse; g) el formato, la forma y el orden en que debe facilitarse la información necesaria para la verificación del cumplimiento; h) el módulo de evaluación de la conformidad que debe utilizarse con arreglo al artículo 4, apartado 5; cuando el módulo que se vaya a aplicar sea diferente del módulo establecido en el anexo IV, los factores que han llevado a la elección de dicho módulo; i) los requisitos relativos a la información que deben facilitar los fabricantes, en particular, los elementos de la documentación técnica necesarios para facilitar la verificación del cumplimiento del producto con los requisitos de diseño ecológico; j) en su caso, cualesquiera requisitos de información adicionales con arreglo a los artículos 36 y 37; k) la duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deben permitir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, que cumpla las medidas nacionales en vigor en su territorio en la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; l) la fecha para la revisión del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos: i) las características del grupo de productos y de su mercado, ii) la necesidad de adaptar los requisitos para hacer que los productos sean más sostenibles, iii) los objetivos políticos de la Unión, iv) el progreso técnico, y v) la disponibilidad de los métodos.

Article 9 Pasaporte digital del producto

1 Los requisitos de información dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud de los artículos 4, 10 y 11. Los datos que figuren en el pasaporte digital del producto serán exactos y completos y estarán actualizados.

2 Los requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán, según sea pertinente para los grupos de productos a los que estos se apliquen, lo siguiente: a) los datos que deben incluirse en el pasaporte digital del producto con arreglo al anexo III; b) uno o varios soportes de datos que se deben utilizar; c) el formato en el que debe presentarse el soporte de datos y su ubicación; d) si el pasaporte digital del producto ha de establecerse al nivel del modelo, del lote o del artículo, y la definición de tales niveles; e) la manera en que el pasaporte digital del producto debe ponerse a disposición de los clientes antes de que estén sujetos a un contrato de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, también en el caso de la venta a distancia; f) los agentes que deben tener acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el tipo de datos a los que deben tener acceso; g) los agentes que deben crear un pasaporte digital del producto o actualizar los datos de un pasaporte digital del producto y el tipo de datos que pueden introducir o actualizar; h) las modalidades detalladas de introducción o actualización de los datos; i) el período durante el cual el pasaporte digital del producto debe permanecer disponible, que se corresponderá al menos con la vida útil prevista de un producto específico.

3 Los requisitos a los que se refiere el apartado 2: a) garantizarán que los agentes que operan a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a información sobre los productos pertinente para ellos y entenderla; b) facilitarán la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes, y c) mejorarán la trazabilidad de los productos a lo largo de la cadena de valor.

4 Cuando establezca los requisitos relativos al pasaporte digital del producto, la Comisión podrá eximir determinados grupos de productos del requisito de disponer de un pasaporte digital del producto si: a) no existen especificaciones técnicas disponibles del pasaporte digital del producto relativas a los requisitos esenciales incluidos en los artículos 10 y 11, o b) otras disposiciones de Derecho de la Unión prevén un sistema para el suministro digital de información relativa a un grupo de productos que la Comisión considere que cumple los objetivos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

Article 10 Requisitos aplicables al pasaporte digital del producto

1 El pasaporte digital del producto deberá cumplir los siguientes requisitos esenciales: a) estará vinculado a un identificador único y constante de producto a través de un soporte de datos; b) el soporte de datos estará presente físicamente en el producto, su envase o la documentación que acompañe al producto, tal como se especifique en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4; c) el soporte de datos y los identificadores únicos cumplirán una o varias de las normas a que se refiere el anexo III, párrafo segundo, o normas europeas o internacionales equivalentes, hasta que las referencias de dichas normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea; d) todos los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se basarán en normas abiertas, se elaborarán en un formato interoperable y serán, según proceda, legibles por máquina, estructurados, accesibles mediante búsqueda y transferibles a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11; e) los datos personales relativos a clientes no se almacenarán en el pasaporte digital del producto sin su consentimiento expreso de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679; f) los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se referirán al modelo del producto, al lote o al artículo, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; g) el acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se regulará de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11, y con los derechos de acceso específicos a nivel de grupo de productos tal como se especifiquen en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 72 con el fin de modificar el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo a la luz de los avances técnicos y científicos mediante la sustitución de las normas o la incorporación de otras normas europeas o internacionales que deban cumplir los soportes de datos, los identificadores únicos de operador y los identificadores únicos de instalación a fin de reunir las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Cuando otras disposiciones de Derecho de la Unión exijan o permitan la inclusión de datos específicos en el pasaporte digital del producto, dichos datos podrán incluirse en el pasaporte digital del producto conforme al acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

3 El operador económico que introduzca el producto en el mercado: a) proporcionará a los comerciantes y los prestadores de mercados en línea una copia digital del soporte de datos o del identificador único de producto, según proceda, para que puedan ponerlos a disposición de los clientes potenciales cuando estos no puedan acceder físicamente al producto; b) proporcionará la copia digital a que se refiere la letra a) o un enlace a una página web de forma gratuita con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

4 Al introducir el producto en el mercado, el operador económico pondrá a disposición una copia de seguridad del pasaporte digital del producto a través de un prestador de servicios de pasaporte digital de productos.

Article 11 Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte digital del producto

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital del producto cumplirá los siguientes requisitos esenciales: a) el pasaporte digital del producto será totalmente interoperable con otros pasaportes digitales de productos requeridos por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos; b) los clientes, los fabricantes, los importadores, los distribuidores, los comerciantes, los reparadores profesionales, los operadores independientes, los reacondicionadores, los fabricantes de productos remanufacturados, los recicladores, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos y otros agentes pertinentes tendrán acceso fácil y sin coste alguno al pasaporte digital del producto en función de sus derechos de acceso respectivos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4; c) el pasaporte digital del producto será almacenado por el operador económico responsable de su creación o por prestadores de servicios de pasaporte digital de productos; d) cuando se cree un nuevo pasaporte digital del producto para un producto que ya disponga de uno, el nuevo pasaporte digital del producto estará vinculado al pasaporte o pasaportes digitales del producto originales; e) el pasaporte digital del producto permanecerá disponible durante el período especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluso después de procedimientos de insolvencia o liquidación o de un cese de actividad en la Unión del operador económico responsable de la creación del pasaporte digital del producto; f) los derechos a introducir, modificar o actualizar datos en el pasaporte digital del producto serán restringidos sobre la base de los derechos de acceso especificados en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; g) se garantizarán la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos; h) los pasaportes digitales de productos se diseñarán y funcionarán de manera que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude. Si el pasaporte digital del producto es almacenado de conformidad con el párrafo primero, letra c), o tratado de otro modo por prestadores de servicios de pasaporte digital de productos, dichos prestadores de servicios de pasaporte digital de productos no podrán vender, reutilizar o tratar tales datos, total o parcialmente, en mayor medida de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes, salvo que así se acuerde específicamente con el operador económico que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 por los que se complete el presente artículo mediante el establecimiento de requisitos que deben cumplirse para ser prestadores de servicios de pasaporte digital de productos y, cuando proceda, un sistema de certificación para verificar el cumplimiento de dichos requisitos, y por los que se establezcan requisitos que deben cumplir dichos proveedores de servicios al prestar servicios de pasaporte digital de productos. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan procedimientos para expedir y verificar las credenciales digitales de los operadores económicos y otros agentes pertinentes que tengan derechos de acceso a datos contenidos en el pasaporte digital del producto. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Article 12 Identificadores únicos

1 Los identificadores únicos de operador contemplados en el anexo III, párrafo primero, letras g) y h), y los identificadores únicos de instalación contemplados en el anexo III, párrafo primero, letra i), cumplirán las normas a que se refiere el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, o las normas europeas o internacionales equivalentes hasta que las referencias de las normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Cuando todavía no haya disponible un identificador único de operador contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra h), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de operador en nombre del agente pertinente y le proporcionará información pormenorizada sobre el identificador único de operador, una vez expedido. Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de operador.

3 Cuando todavía no haya disponible un identificador único de instalación contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra i), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de instalación en nombre del agente responsable del emplazamiento o edificio pertinente y proporcionará a dicho agente información pormenorizada sobre el identificador único de instalación, una vez expedido. Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de instalación.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas y procedimientos relacionados con la gestión del ciclo de vida de los identificadores únicos y los soportes de datos. En particular, dichos actos delegados: a) establecerán normas para las organizaciones que deseen convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos, y b) establecerán normas para los operadores económicos que deseen crear sus propios identificadores únicos y soportes de datos sin depender de un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 especificarán los siguientes elementos: a) los criterios para convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos; b) la función del organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos; c) las normas para garantizar que los identificadores únicos y los soportes de datos sean fiables, verificables y únicos a escala mundial; d) las normas para crear, mantener, actualizar y retirar los identificadores únicos y los soportes de datos; e) las normas relativas a la gestión de los datos.

6 Al establecer las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 4, la Comisión: a) tratará de garantizar la interoperabilidad entre los distintos planteamientos; b) tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que correspondan; c) velará por que las normas y procedimientos establecidos sean, en la mayor medida posible, tecnológicamente neutros.

Article 13 Registro de pasaportes digitales de productos

1 A más tardar el 19 de julio de 2026, la Comisión creará un registro digital (en lo sucesivo, «registro») en el que se almacenen de manera segura al menos los identificadores únicos. En el caso de los productos previstos para su inclusión en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica», en el registro se almacenará el código de mercancía. En el registro se almacenarán los identificadores únicos de las baterías a que se refiere el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo . La Comisión gestionará el registro y velará por que los datos almacenados en el registro sean tratados de un modo seguro y conforme con el Derecho de la Unión, en particular con las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

2 En los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, la Comisión especificará cualesquiera otros datos que, además de incluirse en el pasaporte digital del producto, deban almacenarse en el registro, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) la necesidad de que se permita la verificación de la autenticidad del pasaporte digital del producto; b) la pertenencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros; c) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos y las autoridades aduaneras.

3 En relación con su responsabilidad de crear y gestionar el registro y con el tratamiento de todo dato de carácter personal que pueda derivarse de dicha actividad, la Comisión será considerada responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

4 El operador económico que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio cargará en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2.

5 Cuando el operador económico cargue en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, el registro comunicará automáticamente al operador económico un identificador único de registro asociado a los identificadores únicos cargados en el registro para un producto concreto de conformidad con el apartado 4. Dicha comunicación por parte del registro no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o del Derecho de la Unión. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se especifiquen las modalidades de aplicación del registro, incluida la comunicación del identificador único de registro a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

6 La Comisión, las autoridades nacionales competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso al registro a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión.

Article 14 Portal web sobre los datos del pasaporte digital del producto

La Comisión creará y gestionará un portal web de acceso público que permita a las partes interesadas buscar y comparar los datos contenidos en los pasaportes digitales de productos. El portal web estará diseñado para garantizar que las partes interesadas puedan buscar y comparar los datos de manera coherente con sus respectivos derechos de acceso especificados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Article 15 Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto

1 Cualquier persona que tenga la intención de incluir en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 proporcionará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el identificador único de registro de dicho producto a que se refiere el artículo 13, apartado 5. El párrafo primero del presente apartado se aplicará a partir del momento en que esté operativo el registro.

2 Las autoridades aduaneras solo podrán despachar a libre práctica un producto tras haber comprobado, como mínimo, que el identificador único de registro a que se refiere el artículo 13, apartado 5, y el código de mercancía facilitado o puesto a su disposición se corresponden con los datos almacenados en el registro. La comprobación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo de manera electrónica y automática a través de la interconexión a que se refiere el apartado 3. Será aplicable a partir del momento en que dicha interconexión esté operativa. El despacho a libre práctica no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o del Derecho de la Unión.

3 La Comisión interconectará el registro con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE (EU CSW-CERTEX), permitiendo así el intercambio automatizado de información con los sistemas aduaneros nacionales a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas creado en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399. Dicha interconexión deberá estar operativa en el plazo de cuatro años partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

4 La Comisión y las autoridades aduaneras podrán obtener y utilizar los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el registro para el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión, incluida la gestión de riesgos, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

5 El presente artículo se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 y otras disposiciones de Derecho de la Unión.

Article 16 Etiquetas

1 Cuando los requisitos de información indiquen que la información debe incluirse en una etiqueta conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 7, letra c), los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán los siguientes elementos: a) el contenido de la etiqueta; b) el formato de la etiqueta, que garantice la visibilidad y la legibilidad; c) la forma en que debe mostrarse la etiqueta a los consumidores, también en el caso de la venta a distancia, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 32 y las implicaciones para los operadores económicos pertinentes; d) en su caso, los medios electrónicos para la generación de etiquetas.

2 Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, el formato de la etiqueta a que se refiere el apartado 1, letra b), deberá ser claro y fácil de comprender y deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento.

3 En el caso de los productos relacionados con la energía que estén sujetos a las etiquetas energéticas establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369, cuando no sea posible incorporar información sobre un parámetro del producto pertinente, en particular sobre las clases de rendimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, en la etiqueta energética y siempre que dicha información se considere más pertinente y amplia que la información incluida en la etiqueta energética, la Comisión, después de evaluar el riesgo de confusión para los consumidores, la carga administrativa para los operadores económicos y la mejor manera de comunicar esa información concreta, podrá, en su caso, exigir que se establezca una etiqueta de conformidad con el presente Reglamento en lugar de la etiqueta energética establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369.

4 Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, la Comisión, cuando proceda, exigirá que la etiqueta incluya soportes de datos u otros medios que permitan a los consumidores acceder a información adicional sobre el producto, incluidos medios para acceder al pasaporte digital del producto.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan requisitos comunes para el formato de las etiquetas requeridas conforme al artículo 7, apartado 7, letra c). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Article 17 Imitación de las etiquetas

No se introducirán en el mercado, ni se pondrán en servicio, productos que estén provistos o vayan acompañados de etiquetas que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales por imitar las etiquetas previstas en el artículo 16 o que vayan acompañados de cualquier otra información que pueda inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a las etiquetas previstas en dicho artículo.

Article 18 Establecimiento de prioridades y planificación

1 Cuando establezca prioridades entre los productos que deben estar sujetos a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión analizará la posible contribución de estos productos al logro de los objetivos climáticos, medioambientales y de eficiencia energética de la Unión, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) el potencial de mejora de los aspectos del producto, sin que ello genere costes desproporcionados, teniendo en cuenta, en particular: i) la ausencia o insuficiencia de Derecho de la Unión, o la ineficacia de las fuerzas del mercado o las medidas de autorregulación a la hora de lograr el objetivo perseguido de forma adecuada, y ii) la disparidad de rendimiento entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente en relación con los aspectos del producto; b) el volumen de ventas y comercio de estos productos en la Unión; c) la distribución en el conjunto de la cadena de valor del impacto climático y medioambiental, el uso energético, el uso de recursos y la generación de residuos en relación con tales productos; d) la necesidad de revisar y adaptar periódicamente los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 a la luz de la evolución tecnológica y del mercado. La Comisión también se esforzará por evaluar la posible contribución de dichos productos al funcionamiento del mercado interior y a la resiliencia económica de la Unión.

2 A la hora de dar prioridad a los aspectos que deban estar sujetos a requisitos de diseño ecológico horizontales, la Comisión tendrá en cuenta las ventajas de abarcar una amplia gama de productos y grupos de productos en el mismo acto delegado con respecto a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

3 La Comisión adoptará un plan de trabajo y lo pondrá a disposición el público, junto con todos los documentos preparatorios pertinentes (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). El plan de trabajo establecerá una lista de grupos de productos a los que se dará prioridad a la hora de establecer requisitos de diseño ecológico, así como los plazos estimados para establecerlos. Dicha lista incluirá aspectos de los productos y los grupos de productos que deben considerarse prioritarios para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico horizontales, así como los productos de consumo no vendidos, en su caso, en relación con los cuales los operadores económicos deben considerar la introducción de una prohibición de destrucción, sobre la base de la información consolidada proporcionada con arreglo al artículo 26 y de cualquier otra prueba disponible. Al identificar los productos por primera vez, la Comisión considerará en particular la inclusión de aparatos eléctricos y electrónicos que pudiera haber, cuya destrucción por parte de los operadores económicos se planteará prohibir. El plan de trabajo cubrirá un período de tres años como mínimo y se actualizará periódicamente. Cuando adopte o actualice el plan de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.

4 La Comisión presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan de trabajo con anterioridad a la adopción del plan de trabajo.

5 En el primer plan de trabajo, que se adoptará a más tardar el 19 de abril de 2025, la Comisión dará prioridad a los siguientes grupos de productos: a) hierro y acero; b) aluminio; c) productos textiles, en particular prendas de vestir y calzado; d) muebles, incluidos los colchones; e) neumáticos; f) detergentes; g) pinturas; h) lubricantes; i) productos químicos; j) productos relacionados con la energía para los que deban establecerse por primera vez requisitos de diseño ecológico o para los que las medidas existentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE deban revisarse con arreglo al presente Reglamento, y k) productos de tecnología de la información y la comunicación y otros artículos electrónicos. Si alguno de los grupos de productos a que se refiere el párrafo primero no se incluye en el primer plan de trabajo, o si se incluye cualquier otro grupo de productos, la Comisión deberá justificar su decisión en dicho plan de trabajo.

6 En caso de que no existan requisitos de rendimiento e información adecuados relativos a la huella medioambiental y la huella de carbono del cemento en virtud del Reglamento de productos de construcción, la Comisión adoptará requisitos de diseño ecológico para el cemento en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no antes del 31 de diciembre de 2028 y a más tardar el 1 de enero de 2030.

7 La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en la ejecución del plan de trabajo.

Article 19 Foro de Diseño Ecológico

La Comisión creará un Foro de Diseño Ecológico que ejerza como grupo de expertos con una participación equilibrada y efectiva de expertos designados por los Estados miembros y de todas las partes interesadas en el producto o grupo de productos en cuestión. El Foro de Diseño Ecológico contribuirá, en particular, a lo siguiente: a) la elaboración de los requisitos de diseño ecológico; b) la elaboración de planes de trabajo; c) el análisis de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos; d) la evaluación de las medidas de autorregulación, y e) la evaluación de la prohibición de destruir otros productos de consumo no vendidos que no figuren en el anexo VII.

Article 20 Grupo de expertos de los Estados miembros

La Comisión creará un grupo de expertos de los Estados miembros como subgrupo del Foro de Diseño Ecológico, formado por expertos designados por los Estados miembros. Estos expertos contribuirán, en particular, a lo siguiente: a) la elaboración de los requisitos de diseño ecológico; b) la evaluación de las medidas de autorregulación; c) el intercambio de información y mejores prácticas en relación con las medidas para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento; d) el establecimiento de prioridades con arreglo al artículo 26.

Article 21 Medidas de autorregulación

1 Los operadores económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos que no entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o que no estén comprendidos en el plan de trabajo. Dichos operadores aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3 del presente artículo.

2 La medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 contendrá la siguiente información: a) una lista de los operadores económicos que son firmantes de la medida de autorregulación; b) los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que sean objeto de la medida de autorregulación; c) un plan de control detallado, transparente y objetivo, que identifique claramente las responsabilidades que atañen a la industria y los verificadores independientes, incluidos los criterios establecidos en el anexo VI, punto 6; d) normas relativas a la información que deben presentar los firmantes y sobre los ensayos y las inspecciones; e) normas sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de un firmante, que incluyan disposiciones en virtud de las cuales, si el firmante no ha tomado medidas correctivas suficientes en el plazo de tres meses, se le excluya de los firmantes de dicha medida de autorregulación, y f) una nota explicativa sobre el modo en que la medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 mejora la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento con mayor rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; la nota irá acompañada de pruebas consistentes en un análisis estructurado de carácter técnico, medioambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de dichos requisitos de diseño ecológico. Los firmantes de la medida de autorregulación mantendrán actualizada la información a que se refiere el presente apartado y la pondrán a disposición del público en un sitio web de libre acceso. Los firmantes de la medida de autorregulación notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de dicha medida, en particular cualquier cambio que les concierna.

3 La Comisión evaluará la medida de autorregulación presentada y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. En la evaluación, la Comisión comprobará si se cumplen los siguientes criterios: a) que la medida de autorregulación haya sido presentada por al menos dos operadores económicos; b) que la cuota de mercado en términos de volumen de los firmantes de la medida de autorregulación en relación con los productos objeto de dicha medida sea de al menos el 80 % de las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio; c) que la medida de autorregulación contribuya a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento y a garantizar la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste de lo que lo haría un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y consista en requisitos de diseño ecológico necesarios para alcanzar los objetivos del presente Reglamento; d) que la medida de autorregulación cumpla los criterios establecidos en el anexo VI; e) que la medida de autorregulación se ajuste al Derecho de la Unión y a los compromisos de la Unión en materia de comercio internacional. La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga una lista de medidas de autorregulación que cumplan los criterios del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2.

4 La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los firmantes de una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, que presenten en un plazo adecuado una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución del mercado o tecnológica del grupo de productos en cuestión. Cuando la Comisión tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el presente artículo, los firmantes presentarán una versión revisada y actualizada de la medida de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por la Comisión.

5 Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, los firmantes de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares fijados en dicho acto de ejecución, de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3. El verificador independiente a que se refiere el anexo VI, punto 6, notificará a la Comisión el incumplimiento por parte de un firmante. Los informes de situación, incluidos los informes de cumplimiento elaborados por el verificador independiente, así como las notificaciones de incumplimiento y las medidas correctivas correspondientes, serán puestos a disposición del público por los firmantes en un sitio web.

6 Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el presente artículo o cuando los firmantes de la medida de autorregulación de que se trate no hayan respetado el plazo a que se refiere el apartado 4, eliminará dicha medida de la lista a que se refiere en el apartado 3 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2. Cuando una medida de autorregulación se haya suprimido de la lista a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá establecer requisitos de diseño ecológico aplicables al producto objeto de dicha medida de autorregulación en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

Article 22 Pequeñas y medianas empresas

1 En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las pymes, en particular las microempresas, la Comisión velará por que existan iniciativas que ayuden a estas empresas a integrar la sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor.

2 Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, en su caso, acompañará dichos actos delegados de instrumentos digitales y directrices que cubran las especificidades de las pymes, en particular las microempresas, que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de tales empresas. Al elaborar dichas directrices, la Comisión consultará a las organizaciones que representen a las pymes.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las pymes, en particular las microempresas, a cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Los Estados miembros consultarán a las organizaciones que representen a las pymes sobre el tipo de medidas que las pymes consideran útiles. Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de concienciación sobre requisitos de diseño ecológico y de crear oportunidades de establecimiento de redes para que las pymes, en particular las microempresas, se adapten a los requisitos de diseño ecológico. Además, sin perjuicio de las normas vigentes en materia de ayudas estatales, dichas medidas podrán incluir: a) apoyo financiero, también mediante concesión de ventajas fiscales e inversión en infraestructura física y digital; b) acceso a financiación; c) formación especializada de los directivos y del personal; d) asistencia técnica y organizativa.

Article 23 Principio general para evitar la destrucción

Los operadores económicos adoptarán las medidas necesarias de las que se pueda razonablemente esperar que eviten que los productos de consumo no vendidos tengan que destruirse.

Article 24 Divulgación de información sobre productos de consumo no vendidos

1 Los operadores económicos que desechen productos de consumo no vendidos directamente, o cuyos productos de consumo no vendidos sean desechados en su nombre, darán a conocer: a) el número y el peso de los productos de consumo no vendidos desechados cada año, diferenciados por tipo o categoría de productos; b) los motivos por los que se desechan los productos y, en su caso, la excepción pertinente con arreglo al artículo 25, apartado 5; c) la proporción de los productos desechados que se entrega, ya sea directamente o a través de un tercero, para cada una de las actividades siguientes: operaciones de preparación para la reutilización, incluidos el reacondicionamiento y la remanufacturación, el reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética, y la eliminación, de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE; d) las medidas adoptadas y las medidas destinadas a evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos. Los operadores económicos divulgarán la información a que se refiere el párrafo primero de manera clara y visible, al menos en una página fácilmente accesible de su sitio web. Los operadores económicos sujetos a la obligación de publicar la información sobre sostenibilidad en su informe de gestión de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE también podrán incluir esa información en dicha información sobre sostenibilidad. Los operadores económicos divulgarán anualmente la información a que se refiere el párrafo primero e incluirán como parte de dicha información los productos de consumo no vendidos desechados durante el ejercicio económico anterior. Pondrán la información a disposición del público anualmente. La primera divulgación se referirá a los productos de consumo no vendidos desechados durante el primer ejercicio económico completo en el que el presente Reglamento esté en vigor. El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas. El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.

2 Excepto cuando la autoridad nacional competente disponga de la información sobre la base de otro acto jurídico, los operadores económicos, a solicitud de la Comisión o de una autoridad nacional competente, proporcionarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la entrega y recepción de los productos desechados tal como se haya divulgado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo y, cuando sea pertinente, la información necesaria para demostrar la aplicación de una excepción con arreglo al artículo 25, apartado 5. La información y documentación referidas se facilitarán en papel o en formato electrónico en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los detalles y el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, incluida la delimitación por tipos de productos o categorías y el modo en que se debe verificar la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 19 de julio de 2025.

Article 25 Destrucción de productos de consumo no vendidos

1 Queda prohibida a partir del 19 de julio de 2026 la destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII. El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas. El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.

2 Los operadores económicos que no estén sujetos a la prohibición a que se refiere el apartado 1 no destruirán productos de consumo no vendidos que se les suministren con el fin de eludir dicha prohibición.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 destinados a modificar el anexo VII para: a) añadir nuevos productos, a fin de tener en cuenta el impacto medioambiental de su destrucción; b) actualizar las entradas en grupos de productos a fin de adaptarlas a las modificaciones de sus respectivos códigos de mercancías o descripciones introducidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando sea necesario.

4 Cuando elabore un acto delegado que deba adoptarse en virtud del apartado 3, letra a), la Comisión: a) evaluará la prevalencia y el impacto medioambiental de la destrucción de determinados productos de consumo no vendidos; b) tendrá en consideración la información divulgada por los operadores económicos conforme al artículo 24, apartado 1; c) llevará a cabo una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles, así como en estudios complementarios, según se requiera. Dicho acto delegado especificará su fecha de aplicación y, en su caso, cualquier medida o período escalonado o transitorio.

5 La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 72, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones a la prohibición de destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII cuando sea conveniente por cualquiera de las consideraciones siguientes: a) motivos de salud, higiene y seguridad; b) daños a los productos provocados por su manipulación, o detectados tras su devolución, que no puedan repararse de manera rentable; c) falta de idoneidad del producto para la finalidad a la que se destina, teniendo en cuenta, cuando proceda, el Derecho nacional y de la Unión y las normas técnicas pertinentes; d) no aceptación de los productos ofrecidos para la donación; e) falta de adecuación de los productos con fines de preparación para la reutilización o remanufacturación; f) ser los productos invendibles por vulnerar derechos de propiedad intelectual, incluidos los productos falsificados; g) la destrucción es la opción con el menor impacto medioambiental negativo. Esos actos delegados también podrán disponer, cuando sea pertinente, que la prohibición de destruir los productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la obligación de divulgación establecida en el artículo 24 se apliquen a las microempresas y pequeñas empresas cuando existan pruebas suficientes de que estas puedan ser utilizadas para eludir esa prohibición u obligación. El primer acto delegado a que se refiere el párrafo primero se adoptará a más tardar el 19 de julio de 2025.

Article 26 Información consolidada sobre productos de consumo no vendidos

A más tardar el 19 de julio de 2027 y, posteriormente cada treinta y seis meses, la Comisión publicará en su sitio web información consolidada sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos, incluidos los siguientes elementos: a) la prevalencia anual de la destrucción de grupos específicos de productos de consumo no vendidos, sobre la base de la información divulgada por los operadores económicos con arreglo al artículo 24, apartado 1; b) el impacto medioambiental comparativo derivado de la destrucción de productos de consumo no vendidos, por grupo de productos.

Article 27 Obligaciones de los fabricantes

1 Cuando introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los fabricantes se asegurarán de lo siguiente: a) de que dichos productos hayan sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos de rendimiento establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4; b) de que dichos productos vayan acompañados de la información exigida en el artículo 7 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, y c) de que exista un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con el artículo 9 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, que incluya una copia de seguridad de la versión más actual del pasaporte digital del producto almacenada por un prestador de servicios de pasaportes digitales de productos de conformidad con el artículo 10, apartado 4.

2 Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los fabricantes llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en dicho acto delegado o encargarán que se lleve a cabo en su nombre y elaborarán la documentación técnica necesaria. Cuando se haya demostrado mediante ese procedimiento que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad tal como se contempla en el artículo 44 y colocarán el marcado CE tal como se establece en el artículo 46. Sin embargo, si la Comisión ha establecido normas alternativas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), el fabricante colocará el marcado de conformidad conforme a lo dispuesto en dichas normas.

3 Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción en el mercado o de la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto delegado establezca un período de tiempo diferente.

4 Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para garantizar que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con los requisitos aplicables. Los fabricantes tendrán debidamente en cuenta los cambios en el proceso de producción, el diseño o las características del producto, así como los cambios en las normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto o mediante cuya aplicación se verifica la conformidad y, si detectan que tales cambios afectan a la conformidad del producto, los fabricantes llevarán a cabo una reevaluación con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a que se refiere el apartado 2, o encargarán que dicha reevaluación se lleve a cabo en su nombre.

5 Los fabricantes se asegurarán de que sus productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6 Los fabricantes indicarán, en el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos: a) en la parte pública del pasaporte digital del producto, cuando proceda, y b) en el producto o, cuando no sea posible, en el envase del producto o en un documento que acompañe al producto. La dirección indicará un punto único en el que se pueda contactar con el fabricante. Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.

7 Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de instrucciones en formato digital relativas al producto (en lo sucesivo, «instrucciones digitales»), en una lengua que pueda comprenderse fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Las instrucciones digitales serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), según se especifique en dicho acto delegado. No obstante, los fabricantes proporcionarán en papel, en un formato conciso, información sobre seguridad y las instrucciones pertinentes para la salud y la seguridad de los clientes y otros agentes pertinentes. Cuando el fabricante facilite las instrucciones digitales, las incluirá en un pasaporte digital del producto y posibilitará el acceso a ellas a través del soporte de datos correspondiente o, cuando el pasaporte digital del producto no sea aplicable, indicará en el producto —o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento de acompañamiento— la manera de acceder a dichas instrucciones. El fabricante presentará las instrucciones digitales en un formato que permita descargarlas y guardarlas en un dispositivo electrónico para que el usuario pueda acceder a ellas en todo momento, y posibilitará el acceso a ellas en línea durante la vida útil prevista del producto, pero en cualquier caso durante diez años como mínimo después de su introducción en el mercado o puesta en servicio. Cuando el cliente lo solicite en el momento de la compra, o hasta seis meses después de esta, el fabricante proporcionará gratuitamente las instrucciones digitales en papel en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar que determinada información que forme parte de las instrucciones digitales deba facilitarse también en papel.

8 Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto delegado adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo o pedir su devolución inmediatamente, si procede. Los fabricantes informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado o puesto en servicio el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier medida correctiva adoptada.

9 Los fabricantes pondrán a disposición del público canales de comunicación como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su sitio web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los clientes presenten reclamaciones o planteen dudas respecto a la posible no conformidad de los productos. Los fabricantes mantendrán un registro de las reclamaciones y las dudas durante el tiempo que sea necesario a los efectos del presente Reglamento, pero por no más de cinco años después su presentación, y lo pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado que lo soliciten.

10 Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes proporcionarán, en el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de dichos productos, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier medida correctiva emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

Article 28 Representantes autorizados

1 Los fabricantes podrán designar un representante autorizado mediante mandato escrito. Las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2 El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente; b) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier medida que se adopte en relación con los casos de incumplimiento del producto que sea objeto del mandato del representante autorizado; c) previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha solicitud, y d) dar por terminado el mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.

Article 29 Obligaciones de los importadores

1 En lo que se refiere a los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores solo introducirán en el mercado productos que cumplan los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables.

2 Antes de introducir en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores se asegurarán de lo siguiente: a) de que el fabricante haya seguido el procedimiento de evaluación de la conformidad apropiado y de que haya redactado la documentación técnica; b) de que el producto vaya acompañado de la información requerida en el artículo 7 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, y c) de que exista un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con el artículo 9 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluida una copia de seguridad de la versión más actual del pasaporte digital del producto almacenada por un prestador de servicios de pasaporte digital de productos de conformidad con el artículo 10, apartado 4. El importador se asegurará además de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 lleven el marcado CE requerido a que se refiere el artículo 45, cuando proceda, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 46, o el marcado de conformidad alternativo tal como se establezca en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), y vaya acompañado de los documentos requeridos, así como de que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6. Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que sean aplicables, no lo introducirá en el mercado ni lo pondrá en servicio hasta que sea conforme.

3 En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos: a) en la parte pública del pasaporte digital del producto, cuando proceda, y b) en el producto o, cuando no sea posible, en el envase del producto o en un documento que acompañe al producto. Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.

4 Los importadores se asegurarán de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vayan acompañados de instrucciones digitales en una lengua que se pueda comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información establecida en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), conforme a lo especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto.

5 Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

6 Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán sin demora indebida la acción correctiva necesaria para que sea conforme o para retirarlo o pedir su devolución inmediatamente, si procede. Los importadores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada.

7 Los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente.

8 En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de dichos productos, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad. Los importadores cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

Article 30 Obligaciones de los distribuidores

1 Cuando comercialicen un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores actuarán con diligencia debida en relación con los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables.

2 Antes de comercializar un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores verificarán lo siguiente: a) que el producto lleve el marcado CE conforme a los artículos 45 y 46 o el marcado de conformidad adoptado conforme al artículo 4, apartado 6, letra d), y, en su caso, esté etiquetado o vinculado a un pasaporte digital del producto conforme a dicho acto delegado; b) que el producto vaya acompañado de los documentos requeridos y de instrucciones digitales en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y que dichas instrucciones sean claras, comprensibles y legibles e incluyan, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), como se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto, y c) que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6, y en el artículo 29, apartado 3.

3 Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar, antes de comercializar un producto, que no es conforme o que su fabricante no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, no comercializará el producto hasta que sea conforme o hasta que el fabricante cumpla dichos requisitos. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

4 Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que hayan comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 se asegurarán de que se adopte la acción correctiva necesaria para que sea conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada.

5 Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le proporcionarán toda la información y documentación a la que tengan acceso y que sea necesaria para demostrar la conformidad de un producto. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva adoptada para subsanar cualquier caso de incumplimiento del acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 por el que se regule el producto en cuestión.

Article 31 Obligaciones de los comerciantes

1 Los comerciantes se asegurarán de que sus clientes y sus clientes potenciales tengan acceso a cualquier información pertinente que acompañe a los productos, conforme a lo requerido por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, también en el caso de la venta a distancia.

2 Los comerciantes se asegurarán de que los clientes y los clientes potenciales puedan acceder fácilmente al pasaporte digital del producto, también en el caso de la venta a distancia, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, letra e), y conforme a lo especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

3 Los comerciantes, también en el caso de la venta a distancia: a) mostrarán a los clientes y a los clientes potenciales de manera visible, las etiquetas suministradas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) o c); b) remitirán a la información contenida en las etiquetas suministradas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) o c), en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4, y c) no proporcionarán ni mostrarán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes y clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.

Article 32 Obligaciones relacionadas con las etiquetas

1 Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta tal como se menciona en el artículo 16, los operadores económicos que introduzcan los productos en el mercado o los pongan en servicio: a) se asegurarán de que los productos vayan acompañados, por unidad individual y de forma gratuita, de etiquetas impresas de conformidad con dicho acto delegado; b) proporcionarán con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables al comerciante que las solicite etiquetas impresas o copias digitales de la etiqueta, de forma gratuita, y c) se asegurarán de que sus etiquetas sean precisas y proporcionarán documentación técnica suficiente para poder evaluar su precisión.

2 Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta como la mencionada en el artículo 16, los operadores económicos que comercialicen los productos o los pongan en servicio: a) remitirá a la información contenida en la etiqueta, en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4; b) no proporcionará ni mostrará otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.

Article 33 Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos

Los prestadores de servicios logísticos velarán por que, para los productos que manejen que estén regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, las condiciones existentes durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento o el despacho no supongan ningún riesgo para el cumplimiento de los productos con dicho acto delegado.

Article 34 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento cuando: a) introduzcan en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 con su nombre o marca, o b) modifiquen dicho producto ya introducido en el mercado de tal manera que afecte al cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

Article 35 Obligaciones de los proveedores de mercados en línea y los motores de búsqueda

1 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las obligaciones generales establecidas en el artículo 11 y en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/2065. Sin perjuicio de las obligaciones generales a las que se hace referencia en el párrafo primero, los proveedores de mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas y en casos específicos, para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si esto no fuera posible, a mitigar la falta de conformidad que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios.

2 Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto de todos los productos regulados por un acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4, el poder para ordenar a un prestador de un mercado en línea que actúe contra uno o más elementos de contenido específicos relativos a un producto no conforme, incluida su retirada. Dicho contenido se considerará ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, emitir dichas órdenes.

3 Los prestadores de mercados en línea establecerán un punto de contacto único a efectos de comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento. Este punto de contacto único podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065.

Article 36 Obligaciones de información de los operadores económicos

1 Cuando comercialicen productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 a través de la venta a distancia, los operadores económicos se asegurarán de que la oferta de productos proporcione clara y visiblemente al menos la información siguiente: a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico de contacto del fabricante; b) si el fabricante no está establecido en la Unión, el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico y número de teléfono del operador económico establecido en la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, y c) información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su tipo y cualquier otro identificador del producto.

2 Los operadores económicos proporcionarán, previa solicitud motivada, la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado: a) el nombre de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto que entre en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; b) el nombre de cualquier operador económico a quien o al que hayan suministrado dichos productos, así como las cantidades y modelos concretos de dichos productos. Los operadores económicos se asegurarán de poder proporcionar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les hayan suministrado los correspondientes productos y durante diez años después de que ellos hayan suministrado los productos, salvo que se haya especificado un período diferente en el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Esa información se facilitará en papel o en formato electrónico en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad de vigilancia del mercado.

3 Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), inciso iii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la necesidad de facilitar que las autoridades de vigilancia del mercado verifiquen el cumplimiento de los requisitos aplicables por parte de los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores, y b) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes. La Comisión especificará de qué modo deben ponerse a disposición las partes pertinentes de la documentación técnica. La documentación técnica se podrá a disposición a través del pasaporte digital del producto cuando esté disponible.

Article 37 Obligaciones de supervisión e información de los operadores económicos

1 Cuando exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a su disposición información sobre las cantidades de un producto regulado por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 6, letra b), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la disponibilidad de pruebas relativas a la penetración en el mercado del producto correspondiente que sean necesarias para facilitar la revisión de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables a dicho producto; b) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y c) la utilidad de la información requerida y la proporcionalidad de este requisito. La Comisión especificará el período de tiempo que deberá cubrir la información a que se hace referencia en el párrafo primero. Dicha información se diferenciará por modelo de producto. La Comisión especificará los medios a través de los cuales se facilitará la información pertinente y la frecuencia de dicha información. La Comisión se asegurará de que la información facilitada sea tratada de un modo seguro y de conformidad con el Derecho de la Unión.

2 Cuando exija que un producto pueda medir la energía que consume o su rendimiento cuando esté en uso en relación con otros parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso i), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la utilidad de los datos en uso para que los usuarios finales comprendan y gestionen el uso energético o el rendimiento del producto; b) la viabilidad técnica del registro de los datos en uso; c) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y d) la necesidad de garantizar que no se recopilen datos que permitan la identificación de personas o la inferencia de comportamientos individuales.

3 Los productos a los que afecte un requisito establecido en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), registrarán en su caso, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los datos en uso resultantes y los harán visibles para el usuario final.

4 Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que recopilen datos no personales en uso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y que comuniquen dichos datos a la Comisión, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso ii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la utilidad de los datos no personales en uso para la Comisión cuando revise los requisitos de diseño ecológico o ayude a las autoridades de vigilancia del mercado suministrándoles información estadística para que lleven a cabo un análisis basado en el riesgo, y b) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes.

5 Los requisitos a que se refiere el apartado 4 podrán consistir en particular en: a) la recopilación de datos no personales en uso a los que pueda accederse a distancia a través de internet, previo consentimiento expreso del usuario final con la puesta a disposición de dichos datos, y b) la comunicación de dichos datos a la Comisión como mínimo una vez al año. Cuando se requiera la comunicación con arreglo a la letra b) del párrafo primero, dichos datos incluirán, cuando se disponga de ellos, el número de identificación del modelo registrado en la base de datos de los productos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1369 y, si es pertinente para su rendimiento, información geográfica general sobre los productos.

6 La Comisión especificará en el acto delegado pertinente los detalles y el formato para la comunicación de los datos no personales en uso como se indica en el apartado 4.

7 La Comisión evaluará periódicamente los datos no personales en uso recibidos de conformidad con el apartado 4 y, cuando proceda, publicará conjuntos de datos agregados.

Article 38 Requisitos aplicables a los agentes de la cadena de suministro

Cuando se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los agentes de la cadena de suministro: a) facilitarán, previa solicitud y gratuitamente a los fabricantes, organismos notificados y autoridades nacionales competentes, la información pertinente disponible sobre los productos que suministren o los servicios que presten; b) permitirán, a falta de la información referida en la letra a), que los fabricantes evalúen los productos que suministren o los servicios que presten y facilitarán acceso a dichos fabricantes a los documentos o instalaciones pertinentes, y c) permitirán a los organismos notificados y las autoridades nacionales competentes verificar la exactitud de la información pertinente relativa a sus actividades.

Article 39 Métodos de ensayo, medición y cálculo

1 Para los fines de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, se llevarán a cabo ensayos, mediciones y cálculos utilizando para ello normas armonizadas u otros métodos fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichos métodos cumplirán los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición y cálculo establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4.

2 Cuando establezca el requisito de uso de las herramientas digitales en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso iii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la necesidad de garantizar la aplicación armonizada de los métodos relativos al cálculo, y b) la necesidad de minimizar la carga administrativa impuesta a los operadores económicos. Las herramientas en línea serán de acceso gratuito para los operadores económicos.

Article 40 Prevención de la elusión y empeoramiento del rendimiento

1 Los operadores económicos no adoptarán ningún comportamiento que menoscabe el cumplimiento del presente Reglamento por los productos, con independencia de que dicho comportamiento sea de naturaleza contractual, comercial, técnica o de cualquier otro tipo.

2 Los productos que entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4. A efectos del presente apartado, se considerarán productos diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos los productos diseñados para poder detectar que están siendo sometidos a ensayos y que alteren automáticamente su rendimiento en respuesta a ello y los productos preconfigurados para alterar su rendimiento durante los ensayos.

3 Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no darán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades de los productos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4. A los efectos del presente apartado, las instrucciones que den lugar a una alteración manual del producto, antes de un ensayo, que altere el rendimiento del producto se considerarán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades del producto.

4 Los productos que se entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o propiedades en un breve período de tiempo después de que se ponga el producto en servicio que dé lugar a un empeoramiento de su rendimiento en relación con cualquiera de los parámetros del producto regulados en actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o de su rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario.

5 Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar a que empeore el rendimiento del producto en una medida que supere los límites aceptables especificados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4 en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en dichos actos delegados, ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el cliente haya prestado expresamente su consentimiento, antes de la actualización, a dicho empeoramiento del rendimiento. No se producirá ninguna alteración como consecuencia del rechazo de la actualización. Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar bajo ninguna circunstancia a que empeore el rendimiento mencionado en el párrafo primero hasta el punto de que el producto deje de cumplir los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables en el momento en que el producto sea introducido en el mercado o puesto en servicio.

Article 41 Presunción de conformidad

1 Se presumirá que los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos establecidos en dicho artículo y con los requisitos relativos a los ensayos, las mediciones y los cálculos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

2 Los pasaportes digitales de productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

3 Se presumirá que los productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

4 Se presumirá que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a los que se les haya otorgado la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 cumplen los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicho acto delegado, en la medida en que los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento contemplen tales requisitos.

Article 42 Especificaciones comunes

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan, para los productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, especificaciones comunes que comprendan requisitos de diseño ecológico, los requisitos esenciales para los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 o los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39. Dichos actos de ejecución solo se adoptarán cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) cuando la Comisión haya solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada relativa a un requisito de diseño ecológico, a un requisito esencial aplicable a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento o al método de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, y: i) la solicitud no haya sido aceptada, ii) la norma armonizada que responde a esa solicitud no haya sido entregada en el plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o iii) la norma armonizada incumpla la solicitud, y b) cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas en relación con un requisito de diseño ecológico, con un requisito esencial aplicable a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento o con un método de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, y no se prevea que dicha referencia se publique en un plazo razonable. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

2 Antes de preparar el proyecto de actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

3 Cuando prepare el proyecto de actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista del Foro de Diseño Ecológico y del Grupo de Expertos de los Estados miembros, así como de cualquier otro organismo pertinente, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

4 Se presumirá que los métodos de ensayo, medición y cálculo a que se refiere el artículo 39 que sean conformes con especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o con partes de estas son conformes con los requisitos establecidos en dicho artículo y con los requisitos aplicables a los métodos de ensayo, medición y cálculo establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas especificaciones comunes o partes de estas contemplen tales requisitos.

5 Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que sean conformes con las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o con partes de estas se presumirán conformes con los requisitos de diseño ecológico, con los requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 o con los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables a tales productos, en la medida en que dichas especificaciones comunes o partes de estas contemplen tales requisitos.

6 Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando se publiquen referencias de una norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 o las partes de estos que contemplen los mismos requisitos de diseño ecológico, los mismos requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos y los mismos requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo.

7 Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una especificación común no satisface plenamente los requisitos de diseño ecológico, los requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos y los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada al respecto. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

Article 43 Evaluación de la conformidad

1 Cuando especifique el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable en virtud del artículo 4, apartado 5, la Comisión considerará los siguientes criterios: a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto y los requisitos de diseño ecológico pertinentes y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue; b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con la naturaleza y el grado de dichos riesgos, y c) cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.

2 Los registros y la correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que intervenga en el procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el apartado 1, o en una lengua aceptada por dicho organismo.

Article 44 Declaración UE de conformidad

1 La declaración UE de conformidad indicará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico especificados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4 o que se aplica la presunción de conformidad en virtud del artículo 41.

2 La declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo V y contendrá los elementos especificados en el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y una referencia a los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4. La declaración se actualizará continuamente y se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto.

3 Cuando un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 esté sujeto a más de un acto jurídico de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos jurídicos de la Unión. Esta declaración indicará los actos jurídicos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación. Podrá tratarse de un expediente formado por declaraciones de conformidad UE individuales pertinentes.

4 Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad del cumplimiento del producto.

Article 45 Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Article 46 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1 El marcado CE se colocará en el producto de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos.

2 El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.

3 En el caso de un producto en cuya fase de control de la producción participe un organismo notificado, el marcado CE irá seguido del número de identificación de dicho organismo notificado. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4 El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

5 Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado CE.

Article 47 Normas específicas sobre marcado

Por lo que se refiere a los productos que no estén sujetos a los requisitos de marcado CE con arreglo al Derecho de la Unión, cuando se especifiquen normas que indiquen la conformidad con los requisitos de diseño ecológico aplicables en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) la necesidad de minimizar la carga administrativa para los operadores económicos; b) la necesidad de garantizar que haya coherencia en relación con otros marcados aplicables a un producto específico, y c) la necesidad de evitar confusiones con respecto al significado de los marcados con arreglo a otras disposiciones de Derecho de la Unión.

Article 48 Notificación

Cuando se prevean tareas de evaluación de la conformidad por terceros en virtud de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar dichas tareas.

Article 49 Autoridades notificantes

1 Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, en particular por lo que respecta al cumplimiento del artículo 54.

2 Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y de conformidad con él.

3 Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 50. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4 La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Article 50 Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1 La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.

2 La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3 La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4 La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5 La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, previa solicitud, intercambiará información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales pertinentes.

6 Una autoridad notificante evaluará únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. La autoridad notificante evaluará a dicho organismo en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación de la conformidad pertinentes.

7 La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente y de financiación suficiente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

Article 51 Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto. La Comisión hará pública esa información.

Article 52 Requisitos relativos a los organismos notificados

1 Para que sea posible su notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 12.

2 Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrán personalidad jurídica.

3 Los organismos de evaluación de la conformidad serán organismos terceros independientes de la organización o el producto que evalúen. No tendrán ningún vínculo comercial con organizaciones que tengan algún interés en los productos que evalúan, en particular con los fabricantes, sus socios comerciales y sus inversores. Esto no impedirá que los organismos de evaluación de la conformidad realicen actividades de evaluación de la conformidad para fabricantes que compitan entre ellos.

4 Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos, ni tampoco el representante de una de esas personas. Ello no será óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen dichos productos a efectos personales. Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no estarán directamente implicados en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría. Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus sociedades matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, la objetividad ni la imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad. Un organismo de evaluación de la conformidad no delegará en un subcontratista o en una filial el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta y otras normas internas, la asignación de su personal para tareas específicas o las decisiones sobre la evaluación de la conformidad.

5 Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con la máxima integridad profesional y aplicando las competencias técnicas y científicas requeridas en cada ámbito concreto. También estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, especialmente en lo que se refiere a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6 Los organismos de evaluación de la conformidad estarán capacitados para llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y para las que hayan sido notificados, independientemente de si es el propio organismo quien las lleva a cabo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá: a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad; b) de las descripciones necesarias de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia de estos procedimientos y la capacidad para reproducirlos, incluida una descripción de la forma en que el personal pertinente, su condición y sus tareas se corresponden con las tareas de evaluación de la conformidad en relación con las que pretende ser notificado el organismo; c) de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las actividades que realicen como organismo notificado y las demás actividades que realicen; d) de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. Dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

7 El personal encargado de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá de: a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya sido notificado; b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos aplicables a las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas, como por ejemplo un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos pertinentes en materia de legislación, ensayos, medición y cálculo, de las normas armonizadas aplicables o de las especificaciones comunes, así como de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4; c) la capacidad necesaria para elaborar certificados, registros e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8 El personal responsable de tomar decisiones de evaluación: a) estará empleado por el organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante; b) no tendrá ningún conflicto de intereses posible; c) será competente para verificar las evaluaciones realizadas por otros miembros del personal, expertos externos o subcontratistas; d) su dotación será suficiente para garantizar la continuidad de las actividades y un enfoque coherente de las evaluaciones de la conformidad.

9 Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación. La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de sus resultados.

10 Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

11 El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional en lo relativo a toda la información recabada en el desempeño de las tareas de evaluación de la conformidad con arreglo a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, salvo con respecto a las autoridades notificantes y otras autoridades nacionales del Estado miembro en que desempeñe sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

12 Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones publicadas por los comités técnicos competentes de las organizaciones europeas de normalización.

Article 53 Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad

Cuando un organismo de evaluación de la conformidad demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 en la medida en que las normas armonizadas aplicables contemplen tales requisitos.

Article 54 Filiales de organismos notificados y subcontratación por parte de estos

1 Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52 e informará de ello a la autoridad notificante.

2 Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

3 Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4 Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación y supervisión de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4.

Article 55 Solicitud de notificación

1 Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación ante la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2 Dicha solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se declare competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que certifique que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 52. El certificado de acreditación se referirá exclusivamente a la entidad jurídica concreta que solicite la notificación y se basará, además de en las normas armonizadas pertinentes, en los requisitos específicos y las tareas de evaluación de la conformidad establecidos en el acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4.

3 Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda proporcionar un certificado de acreditación, proporcionará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico de su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52.

Article 56 Procedimiento de notificación

1 Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 52.

2 Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica creado y gestionado por la Comisión.

3 La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4 Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 55, apartado 2, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52.

5 El organismo de evaluación de la conformidad en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice acreditación. Solo este tipo de organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6 La notificación será válida el día siguiente a la inclusión del organismo, por parte de la Comisión, en la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2. El organismo de que se trate solo podrá realizar las tareas de un organismo notificado después de que la notificación sea válida. La Comisión no publicará una notificación si tiene conocimiento o descubre que el organismo notificado pertinente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52.

7 La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Article 57 Números de identificación y listas de organismos notificados

1 La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión, se le asignará un solo número.

2 La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados. La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.

Article 58 Cambios en las notificaciones

1 Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 o no está cumpliendo con sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2 En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Article 59 Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1 La Comisión investigará todos los casos en los que albergue o se le comuniquen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2 El Estado miembro notificante proporcionará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3 La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4 Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctivas necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación. La Comisión actualizará la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de las medidas correctivas adoptadas por los Estados miembros notificantes con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Article 60 Obligaciones operativas de los organismos notificados

1 Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad dispuestos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2 Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los operadores económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. Al hacerlo respetarán, no obstante, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el producto cumpla los requisitos pertinentes.

3 Cuando un organismo notificado compruebe que un fabricante no ha cumplido los requisitos o las correspondientes normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas, pedirá al fabricante que adopte las medidas correctivas necesarias con vistas a una evaluación de la conformidad, en este caso definitiva, a menos que las deficiencias no puedan subsanarse, en cuyo caso no será posible expedir un certificado o emitir la decisión de aprobación.

4 Cuando, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 4 o a la emisión de la decisión de aprobación, un organismo notificado constate que un producto o el fabricante no es conforme o ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctivas adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación.

5 Cuando no se adopten medidas correctivas o estas no surtan el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará todo certificado o decisión de aprobación, según el caso.

Article 61 Obligación de información para los organismos notificados

1 Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente: a) toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado; b) toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación; c) toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d) previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas.

2 Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares para el mismo grupo de productos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3 En caso de que la Comisión o la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación de la conformidad realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate responderá a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante se asegurará de que el organismo notificado atienda dichas solicitudes.

4 Cuando los organismos notificados tengan u obtengan alguna prueba indicada a continuación, alertarán a la autoridad notificante o a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y compartirán dicha prueba con ella, según proceda: a) de que otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 o con sus obligaciones; b) de que un producto introducido en el mercado no cumple los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o c) de que es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado material, provoque un riesgo grave.

Article 62 Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Article 63 Coordinación de los organismos notificados

1 La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de uno o varios grupos de organismos notificados, incluyendo, cuando proceda, a grupos de organismos notificados con arreglo al mismo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o en relación con unas tareas de evaluación de la conformidad similares. Los organismos notificados participarán en los trabajos de todo grupo pertinente, directamente o por medio de representantes designados.

2 Los organismos notificados aplicarán a modo de directrices generales todo documento pertinente que resulte de los trabajos de los grupos referidos en el apartado 1.

3 La coordinación y la cooperación entre los grupos referidos en el apartado 1 del presente artículo tendrá por objeto garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Al hacerlo, dichos grupos tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes emitidas por los comités técnicos competentes de los organismos europeos de normalización.

Article 64 Incentivos de los Estados miembros

1 Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, esos incentivos estarán destinados a las dos clases con el rendimiento más elevado que contengan más productos a escala de la Unión o, en su caso, a productos que tengan la etiqueta ecológica de la UE.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para los productos relacionados con la energía o los neumáticos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que también estén sujetos a requisitos de etiquetado de eficiencia en términos de consumo de energía o combustible, se aplicarán, respectivamente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369 y el artículo 11 del Reglamento (UE) 2020/740.

Article 65 Contratación pública ecológica

1 Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o 2014/25/UE, adjudicarán contratos públicos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en virtud del apartado 2 del presente artículo para la compra de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, o para obras o servicios cuando dichos productos se utilicen para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos (en lo sucesivo, «requisitos mínimos»).

2 Los requisitos mínimos se establecerán según proceda, a fin de incentivar la oferta y la demanda de productos medioambientalmente sostenibles regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para los grupos de productos pertinentes y la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras adquieran productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental sin que ello conlleve costes desproporcionados.

3 La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, los requisitos mínimos en forma de especificaciones técnicas, criterios de adjudicación, condiciones de ejecución del contrato u objetivos. Los requisitos mínimos se establecerán en relación con los aspectos de los productos a que se refiere el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 aplicable a los grupos de productos en cuestión, según proceda para dichos grupos de productos. Los requisitos mínimos se basarán en las dos clases de rendimiento más altas, las puntuaciones más altas o, cuando no se disponga de ellas, en los mejores niveles de rendimiento posibles establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 aplicable a los grupos de productos en cuestión. Los criterios de adjudicación incluirán, cuando proceda, una ponderación mínima, entre el 15 % y el 30 %, en el proceso de adjudicación, que les permita influir significativamente en el resultado del procedimiento de licitación y que favorezca la selección de los productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Los objetivos exigirán, sobre una base anual o plurianual, un porcentaje mínimo del 50 % de la contratación realizada a nivel de poderes adjudicadores o de entidades adjudicadoras, o a nivel nacional agregado, de los productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental a que se refiere el párrafo cuarto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Article 66 Actividades de vigilancia del mercado previstas

1 Cada Estado miembro, en la estrategia nacional de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, proporcionará una sección sobre las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, incluidos, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento. La sección a que se refiere el párrafo primero contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) los productos o requisitos determinados como prioritarios para la vigilancia del mercado, teniendo en cuenta las prioridades comunes determinadas por el grupo de cooperación administrativa (ADCO), establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), y los informes a que se refiere el artículo 67, apartado 2; b) las actividades de vigilancia del mercado previstas para reducir o poner fin al incumplimiento de esos productos o requisitos determinados como prioritarios, en particular la naturaleza de las comprobaciones que deben realizarse durante el período comprendido en la estrategia nacional de vigilancia del mercado.

2 Las prioridades en materia de vigilancia del mercado a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se determinarán sobre la base de criterios objetivos, que incluirán: a) los niveles de incumplimiento observados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado; b) los impactos medioambientales del incumplimiento; c) cuando se hallen disponibles, el número de reclamaciones recibidas de usuarios finales, organizaciones de consumidores u otra información recibida de operadores económicos o medios de comunicación; d) el número de productos pertinentes comercializados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado, y e) el número de operadores económicos pertinentes que tengan una participación activa en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado.

3 Para las categorías de productos que se determine que presentan un alto riesgo de incumplimiento, los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los operadores económicos responsables los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de incumplimiento de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Article 67 Presentación de información y evaluación comparativa

1 Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.

2 La Comisión elaborará un informe cada cuatro años, a más tardar el 30 de junio, basado en la información introducida por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. El informe incluirá: a) información sobre la naturaleza y el número de comprobaciones realizadas por las autoridades de vigilancia del mercado durante los cuatro años civiles anteriores con arreglo al artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1020; b) información sobre los niveles de incumplimiento identificados y sobre la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas correspondientes a los cuatro años civiles anteriores en relación con productos regulados por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento; c) una comparación de la información a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado con las actividades previstas en el contexto de la sección sobre las actividades de vigilancia del mercado elaborada en virtud del artículo 66, apartado 1; d) parámetros de referencia indicativos para las autoridades de vigilancia del mercado en relación con la frecuencia de las comprobaciones y la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas; e) una lista de prioridades de las autoridades de vigilancia del mercado en términos de productos y requisitos.

3 La Comisión publicará el informe a que refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y lo hará público. El primero de esos informes se publicará a más tardar el 19 de julio de 2028.

Article 68 Coordinación y apoyo para la vigilancia del mercado

1 Para los fines del presente Reglamento, el ADCO se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, previa petición motivada de la Comisión o de dos o varias autoridades de vigilancia del mercado participantes. En el contexto del desempeño de las tareas establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, el ADCO prestará apoyo en la aplicación de la sección sobre las actividades de vigilancia del mercado elaborada con arreglo al artículo 66, apartado 1, y determinará: a) prioridades comunes para la vigilancia del mercado según lo previsto en el artículo 66, apartado 1, letra a), sobre la base de criterios objetivos tal como se establece en el artículo 66, apartado 2; b) prioridades para el apoyo de la Unión de conformidad con el apartado 2; c) requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen o interpreten de forma distinta y deberían ser prioritarios para la organización de programas de formación comunes o la adopción de directrices en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2 Basándose en las prioridades definidas por el ADCO, la Comisión: a) organizará proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo en ámbitos de interés común; b) organizará inversiones conjuntas en capacidades de vigilancia del mercado, incluidos equipos y herramientas informáticas; c) organizará programas de formación comunes para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, las autoridades notificantes y los organismos notificados, entre ellos programas sobre la correcta interpretación y aplicación de los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y sobre los métodos y las técnicas pertinentes para aplicar o verificar el cumplimiento de dichos requisitos; d) elaborará guías para la aplicación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluidas prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado efectiva; e) cuando proceda, consultará a las partes interesadas y a expertos. La Unión financiará, cuando proceda, las acciones referidas en el párrafo primero, letras a), b) y c).

3 La Comisión prestará apoyo técnico y logístico para garantizar que el ADCO desempeñe las tareas que le corresponden establecidas en el presente artículo y en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, siempre que dichas tareas guarden relación con el presente Reglamento.

Article 69 Procedimiento aplicable a los productos que presentan un riesgo a nivel nacional

1 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado tengan razones suficientes para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 presenta un riesgo, llevarán a cabo una evaluación que aborde todos los requisitos pertinentes para el riesgo y establecidos en el presente Reglamento o en dicho acto delegado. Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y que guarde proporción con la naturaleza y, en su caso, el grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para poner fin a dicho incumplimiento. Esas medidas correctivas exigidas al operador económico pueden incluir, entre otras, las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

2 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas correctivas que hayan pedido que adopte el operador económico.

3 El operador económico de que se trate se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4 Cuando el operador económico no adopte medidas correctivas en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o persista el incumplimiento, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en cuestión en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o pedir su devolución. Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.

5 La información que ha de proporcionarse a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se comunicará a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular, aquellos necesarios para la identificación del producto no conforme, su origen, la naturaleza del incumplimiento supuesto y del incumplimiento efectivo, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el operador económico correspondiente. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes: a) el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, o b) existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento que establecen una presunción de conformidad.

6 Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones.

7 Cuando, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión formulen objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Esa medida provisional podrá especificar un período distinto a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los productos o los requisitos en cuestión.

8 Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su mercado.

Article 70 Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1 Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 69, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al operador u operadores económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Tomando como base los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida nacional está justificada o no. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al operador u operadores económicos interesados.

2 Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3 Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4 Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 42, la Comisión adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen las especificaciones comunes de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Article 71 Incumplimiento formal

1 Cuando un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al operador económico correspondiente que ponga fin al incumplimiento en cuestión: a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 46 del presente Reglamento; b) no se ha colocado el marcado CE; c) el número de identificación del organismo notificado se ha colocado incumpliendo el artículo 46 o no se ha colocado en el lugar indicado; d) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad; e) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente; f) la documentación técnica no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores; g) no se dispone de la información mencionada en el artículo 27, apartado 6, o en el artículo 29, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta; h) no se ha cumplido algún otro requisito administrativo establecido en artículo 27 o el artículo 29 o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

2 Cuando el incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o asegurarse de que sea devuelto o retirado del mercado.

Article 72 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 y 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de julio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 y 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 o 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 73 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 74 Sanciones

1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior.

2 Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según corresponda: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción; b) cuando proceda, el carácter intencionado o negligente de la infracción; c) la situación financiera de la persona física o jurídica responsable; d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse; e) los daños medioambientales causados por la infracción; f) cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para atenuar o reparar los daños causados; g) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción; h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3 Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento: a) multas; b) exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública.

Article 75 Seguimiento y evaluación

1 Entre los documentos preparatorios pertinentes para la actualización del plan de trabajo de conformidad con el artículo 18, apartado 3, la Comisión elaborará un informe sobre los requisitos de diseño ecológico a fin de hacer un seguimiento de las mejoras de la sostenibilidad medioambiental y la circularidad de los productos a los que se aplica el presente Reglamento.

2 A más tardar el 19 de julio de 2030 y desde entonces cada seis años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior, en particular en lo relativo al sector de reutilización y reacondicionamiento, los vehículos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra h), y las obligaciones establecidas en el capítulo VI, en especial las exenciones para las pequeñas empresas y las microempresas, y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. Como parte de dicha evaluación, la Comisión valorará la viabilidad de incluir la adaptación automática de los requisitos de diseño ecológico sobre la base de la mejora del rendimiento de los productos que se introducen en el mercado. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y lo pondrá a disposición del público.

3 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4 A más tardar el 19 de julio de 2028, la Comisión evaluará los posibles beneficios de la inclusión de los requisitos de sostenibilidad social dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y lo pondrá a disposición del público.

5 En su caso, la Comisión acompañará los informes mencionados en los apartados 2 y 4 de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

Article 76 Vías de recurso disponibles para el consumidor

En caso de que un producto no cumpla los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, los siguientes operadores económicos serán responsables de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor: a) el fabricante, o b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, y sin perjuicio de su propia responsabilidad, el importador o el representante autorizado del fabricante, o c) en caso de que el importador no esté establecido en la Unión o no exista un representante autorizado del fabricante, el prestador de servicios logísticos. La responsabilidad de los operadores económicos por daños y perjuicios se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras vías de recurso a disposición de los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Article 77 Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente: «27) Reglamento (UE) 2024/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1726, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1726/oj).».

Article 78 Modificación del Reglamento (UE) 2023/1542

«10 El operador económico que introduzca la pila o batería en el mercado o la ponga en servicio cargará en el registro el identificador único mencionado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 79 Derogación y disposiciones transitorias

1 Queda derogada la Directiva 2009/125/CE con efectos a partir del 18 de julio de 2024, a excepción de las siguientes disposiciones: a) los artículos 1 y 2, el artículo 8, apartado 2, los artículos 11, 14, 15, 18 y 19 y los anexos I, II IV, V y VII de la Directiva 2009/125/CE en su versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables, en lugar de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 20 y los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento: i) hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a los paneles fotovoltaicos, los aparatos de calefacción y calefactores combinados, los calentadores de agua, los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los acondicionadores de aire, incluidas las bombas de calor aire-aire y los ventiladores, las calderas de combustible sólido, los productos de calentamiento de aire y refrigeración, las unidades de ventilación, las aspiradoras, los aparatos de cocina, las bombas de agua, los ventiladores industriales, los circuladores, las fuentes de alimentación externas, los ordenadores, los servidores y productos de almacenamiento de datos, los transformadores de potencia, los equipos profesionales de refrigeración y los equipos de formación de imágenes, ii) hasta el 31 de diciembre de 2030, en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, pero solo en la medida en que sean necesarias modificaciones para abordar cuestiones técnicas con respecto a dichas medidas de ejecución; b) el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los artículos 4, 5 y 8, el artículo 9, apartado 3, los artículos 10, 14 y 20 y los anexos IV, V y VI de la Directiva 2009/125/CE en la versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva hasta que dichas medidas se deroguen o se declaren obsoletas, en lugar de los artículos 1, 2, 27 y 29, el artículo 41, apartado 4, el artículo 43, apartado 2, los artículos 44, 45, 46 y 74 y los anexos IV y V del presente Reglamento. La letra b) del presente apartado será aplicable una vez que la Comisión haya adoptado medidas de ejecución con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE para los productos a que se refiere la letra a), incisos i) y ii).

2 Los artículos 3 y 40 y los artículos 66 a 71 del presente Reglamento serán aplicables a los productos regulados por las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE.

3 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

4 En lo que respecta a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con la Directiva 2009/125/CE antes de la fecha de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento que regule esos mismos productos, el fabricante elaborará, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del último de dichos productos, una versión electrónica de la documentación relativa a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad disponibles para su inspección en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado o de la Comisión.

Article 80 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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