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Reglamento Delegado (UE) 2024/2943 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 en lo que respecta a las medidas de conservación de las pesquerías en las zonas del mar Báltico de Fehmarnbelt, Kadetrinne, Westliche Rönnebank, Adlergrund y Pommersche Bucht mit Oderbank

CELEX
32024R2943
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-09-17
In force since
2024-12-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, se aplicarán las siguientes definiciones: a) “artes de contacto de fondo móviles”: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), redes de tiro desde embarcación (SV), dragas para embarcación (DRB), redes de tiro en playa (SB), cerco escocés a la pareja (SPR), dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD); b) “zonas 1”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; c) “zonas 2”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; d) “zona de alerta”: una zona circundante de 4 millas náuticas establecida para advertir a las autoridades competentes de que hay buques pesqueros que se acercan a zonas restringidas clasificadas como “zonas 2” en la letra anterior.

Article 4 Tránsito

1 Las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejorelativas al control de las zonas restringidas de pesca se aplicarán en las zonas 1 y 2.

2 Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil podrán transitar por las zonas restringidas, siempre que los artes de contacto de fondo móviles estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 4 bis Sistema de identificación automática (SIA), sistema de localización de buques (SLB) y otros sistemas de control aprobados por las autoridades competentes

1 Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles registrarán tanto los artes de pesca que lleven a bordo como los artes de pesca utilizados según se indica en el cuaderno diario de pesca electrónico.

2 Los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles y faenen en zonas 2 o en la zona de alerta deberán estar equipados con: un sistema de localización de buques (SLB), según se establece en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o un sistema de identificación automática (SIA), según se establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o cualquier otro dispositivo o sistema aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, como una aplicación móvil, que permita al buque transmitir, en su caso, la posición con una frecuencia de transmisión de al menos 10 minutos, la fecha y la hora, el rumbo, la velocidad y el distintivo de identificación externa del buque pesquero. El Estado miembro de abanderamiento informará al Estado miembro ribereño del sistema o dispositivo utilizado a bordo de los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3 Los SLB a que se refieren los apartados 1 y 2 están sujetos a las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

4 Los Estados miembros de abanderamiento no concederán las exenciones a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles y accedan a zonas 2 y a la zona de alerta.

5 La frecuencia de las transmisiones de datos de los SLB será de al menos una vez cada 10 minutos cuando un buque pesquero que lleve a bordo artes de contacto de fondo móviles acceda a zonas 2 y a la zona de alerta.»

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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