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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R3005
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2025-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento introduce un régimen normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la comparabilidad cuando sea posible, la responsabilidad, la fiabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, contribuyendo así a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG y a la agenda de finanzas sostenibles de la Unión. Su objetivo es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se logra un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores y se evita la ecoimpostura y otros tipos de desinformación, como el blanqueo social, mediante la introducción de requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión. Se considera que los proveedores de calificaciones ASG operan en la Unión en los casos siguientes: a) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión: i) cuando emiten y publican sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o ii) cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros; b) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión, cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos y organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros.

2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución; b) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilizan exclusivamente para fines internos o para la prestación de servicios o productos financieros internos o intragrupo; c) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que: i) se incorporen a un producto o servicio, cuando dichos productos o servicios ya estén regulados por el Derecho de la Unión, entre otros, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , al Reglamento (UE) 2019/2088, a las Directivas 2013/36/UE , 2014/65/UE, 2009/138/CE , 2009/65/CE , 2011/61/UE y (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) 2020/1503 , (UE) 2023/1114 y (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y ii) se divulguen a un tercero. En las situaciones contempladas en el párrafo primero de la presente letra, cuando una empresa financiera regulada en la Unión divulgue una calificación ASG a un tercero como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, del presente Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web, salvo si está sujeta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088. Las autoridades competentes designadas de conformidad con los actos legislativos sectoriales a que se refiere el párrafo primero de la presente letra supervisarán el cumplimiento por parte de las empresas financieras reguladas en la Unión de los requisitos del párrafo primero del presente punto, de conformidad con las facultades conferidas por dichos actos legislativos sectoriales; d) las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que no estén autorizados o reconocidos con arreglo al título II y que cumplan las condiciones siguientes: i) la calificación ASG se distribuye por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG establecido en la Unión sin ningún contacto previo, solicitud, promoción, publicidad o cualquier otra iniciativa por parte del proveedor de calificaciones ASG o por un tercero en nombre del proveedor; una calificación ASG distribuida en la Unión por un proveedor establecido fuera de la Unión cuya cuota de mercado en la Unión en sus actividades de calificación ASG sea sustancial o que tenga un sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, que sea una lengua no habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, no se considerará distribuida por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG. La iniciativa exclusiva de un usuario de la calificación ASG a que se refiere el párrafo primero del presente inciso no dará derecho al proveedor de la calificación ASG establecido fuera de la Unión a distribuir calificaciones ASG a dicho usuario de manera recurrente, ni a distribuir calificaciones ASG a ningún otro usuario de calificaciones ASG de la Unión, ii) no existe sustituto para las calificaciones ofrecidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado con arreglo al presente Reglamento; e) la publicación o distribución de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos y de gobernanza; f) las calificaciones crediticias emitidas en virtud del l Reglamento (CE) n.o 1060/2009, y las puntuaciones o evaluaciones relacionadas con los factores ASG que se elaboren o publiquen como parte de las metodologías de calificación crediticia o como aportación o resultado de la evaluación de solvencia; g) los productos o servicios que incorporen elementos de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones establecidos en la Directiva 2014/65/UE; h) las verificaciones externas de los bonos verdes europeos, como se dispone en el Reglamento (UE) 2023/2631; i) las verificaciones externas o las segundas opiniones, los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, y los bonos, préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda comercializados como sostenibles, en la medida en que dichas verificaciones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG emitidas por el verificador externo o el proveedor de segundas opiniones; j) las calificaciones ASG emitidas por instituciones, órganos u organismos de la Unión o autoridades públicas de los Estados miembros cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales; k) las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado cuando dichas calificaciones se publiquen o distribuyan por un tercero; l) las calificaciones ASG emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales; m) las divulgaciones de información obligatorias en virtud de los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento (UE) 2019/2088; n) las divulgaciones de información en virtud de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (UE) 2020/852; o) las calificaciones ASG desarrolladas exclusivamente para procesos de acreditación o certificación, que no se utilizan para análisis de inversión ni análisis financiero, ni en la toma de decisiones de inversión o financieras; p) las actividades de etiquetado, siempre que las etiquetas concedidas a las entidades, instrumentos financieros o productos financieros pertinentes no impliquen la divulgación de una calificación ASG; q) las calificaciones ASG publicadas o distribuidas por organizaciones sin ánimo de lucro con fines no comerciales. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra q), cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a los elementos calificados o a los emisores de elementos calificados por comunicar datos o por recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios de calificaciones ASG para facilitarles el acceso a cualquier información sobre calificaciones ASG, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento.

3 La AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , conocidas conjuntamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» (AES), elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de la presentación y el contenido de la información que debe divulgarse en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra c), párrafo segundo, teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, y la necesidad de evitar duplicaciones de la información ya publicada de conformidad con los requisitos normativos aplicables. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «calificación ASG»: un dictamen o una puntuación, o una combinación de ambas, en relación con el perfil o las características de un elemento calificado en lo que respecta a factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, o en relación con la exposición de un elemento calificado a riesgos o los efectos de un elemento calificado en factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, que se basa tanto en una metodología establecida como en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, independientemente de que dicha calificación ASG esté identificada como «calificación ASG», «dictamen ASG» o «puntuación ASG»; 2) «dictamen ASG»: una evaluación ASG fundada en una metodología basada en normas y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, en la que participa directamente un analista de calificaciones en el proceso de calificación; 3) «puntuación ASG»: una medida ASG obtenida a partir de datos, que utiliza una metodología basada en normas y se asienta únicamente en un sistema o modelo estadístico o algorítmico preestablecido, sin que ningún analista de calificaciones realice ninguna aportación analítica sustancial; 4) «proveedor de calificaciones ASG»: una persona jurídica cuyas actividades incluyen la emisión, y la publicación o distribución, con carácter profesional, de calificaciones ASG; 5) «empresa financiera regulada en la Unión»: una empresa, independientemente de su forma jurídica, que es: a) una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) una empresa de servicios de inversión a tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; c) un GFIA, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tal como se define en el artículo 3, letra c) del Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tal como se define en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y un gestor del FILPE tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; e) una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE; f) una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; g) un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341; h) un organismo de pensiones que gestiona regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos sistemas de seguridad social; i) un fondo de inversión alternativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, supervisado con arreglo al Derecho nacional aplicable; j) una OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE; k) una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; l) un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; m) una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE; n) un vehículo especializado en titulizaciones que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ; o) una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forma parte de un grupo de seguros que es objeto de supervisión a nivel de grupo, con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva, y que no está excluida de la supervisión de grupo con arreglo al artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva; p) una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; q) una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ; r) una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; s) un proveedor de servicios de financiación participativa tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503; t) un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando presten uno o varios servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento; u) un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; v) un registro de titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2017/2402; w) un administrador de índices de referencia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2016/1011; x) una agencia de calificación crediticia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009; 6) «analista de calificaciones»: una persona que desempeña funciones analíticas con el propósito de emitir calificaciones ASG; 7) «elemento calificado»: una persona jurídica, un instrumento financiero, un producto financiero, una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, calificado explícita o implícitamente en la calificación ASG, con independencia de que se haya solicitado dicha calificación y de que la persona jurídica, autoridad pública u órgano regulado por el Derecho público haya proporcionado información para dicha calificación ASG; 8) «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE; 9) «usuario de calificaciones ASG»: una persona física o jurídica, una autoridad pública, un organismo u otro órgano regulado por el Derecho público, para la que se distribuye una calificación ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales; 10) «autoridades competentes»: las autoridades designadas por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento; 11) «órgano de dirección»: órgano u órganos de un proveedor de calificaciones ASG nombrados de conformidad con el Derecho nacional que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del proveedor de calificaciones ASG, que se ocupan de la supervisión y seguimiento del proceso de adopción de decisiones de dirección en el proveedor de calificaciones ASG, y que incluyen a quienes dirigen de forma efectiva la actividad del proveedor de calificaciones ASG; 12) «alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones del proveedor de calificaciones ASG y el miembro o miembros del consejo de administración o de supervisión del proveedor de calificaciones ASG; 13) «grupo de proveedores de calificaciones ASG»: un grupo de empresas establecido en la Unión, integrado por una sociedad matriz y sus empresas filiales en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE, y empresas vinculadas entre sí por alguna relación, cuyas actividades incluyan la emisión de calificaciones ASG.

Article 4 Requisitos para operar en la Unión

Toda persona jurídica que desee operar como un proveedor de calificaciones ASG en la Unión deberá cumplir una de las condiciones siguientes: a) una autorización expedida por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 6; b) una decisión de equivalencia según lo dispuesto en el artículo 10 y el cumplimiento de las condiciones según lo dispuesto en dicho artículo; c) una autorización de validación según lo dispuesto en el artículo 11; d) un reconocimiento según lo dispuesto en el artículo 12.

Article 5 Régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG

1 Como excepción a lo dispuesto en al artículo 4, un proveedor de calificaciones ASG clasificado como pequeña empresa o grupo pequeño en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE («pequeño proveedor de calificaciones ASG») que esté establecido en la Unión y que desee operar en la Unión solo deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1, 5 y 7,los artículos 23 y 24, y los artículos 32 a 37 del presente Reglamento, siempre que: a) notifique a la AEVM su intención de operar en la Unión, y b) haya sido registrado por la AEVM antes de que empiece a operar en la Unión.

2 En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si registra al remitente de la notificación como un pequeño proveedor de calificaciones ASG. La AEVM informará al remitente de la notificación de su decisión en un plazo de cinco días hábiles.

3 Cuando un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deje de estar clasificado un pequeño proveedor de calificaciones ASG, o tres años después de su registro de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, lo que ocurra primero, el proveedor de calificaciones ASG estará sujeto a todas las disposiciones del presente Reglamento y solicitará la autorización para operar en la Unión en un plazo de seis meses con arreglo al capítulo 1 del presente título.

4 Los proveedores de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar por acogerse al presente Reglamento solicitando a la AEVM una autorización en virtud del artículo 6. Cuando los proveedores de calificaciones ASG opten por acogerse, el presente Reglamento les será aplicable en su totalidad.

Article 6 Solicitud de autorización para operar en la Unión

1 Las personas jurídicas con sede en la Unión que deseen operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), deberán solicitar a la AEVM una autorización.

2 La solicitud de autorización contemplada en el apartado 1 deberá incluir toda la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento y se presentará en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. El Reglamento n.o 1 del Consejo se aplicará mutatis mutandis a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los proveedores de calificaciones ASG y su personal.

3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle la información enumerada en el anexo I. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 Los proveedores de calificaciones ASG autorizados deberán cumplir en todo momento los requisitos conforme a los cuales se concedió la autorización inicial.

5 Los proveedores de calificaciones ASG notificarán a la AEVM, sin dilación indebida, cualquier cambio significativo en las circunstancias conforme a las cuales se concedió la autorización inicial, en particular la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.

Article 7 Examen por parte de la AEVM de la solicitud de autorización para operar en la Unión como proveedor de calificaciones ASG

1 En los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el solicitante proporcione cualquier información que falte.

2 Tras evaluar si una solicitud está completa, la AEVM notificará al solicitante al respecto.

3 En el plazo de noventa días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará una decisión plenamente motivada, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, para conceder o denegar la autorización para operar como proveedor de calificaciones ASG en la Unión.

4 La AEVM podrá ampliar el plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a ciento veinte días hábiles, en particular cuando el solicitante: a) tenga previsto validar calificaciones ASG a que se refiere el artículo 11; b) tenga previsto recurrir a la externalización, o c) solicite una exención del cumplimiento de conformidad con el artículo 22.

5 La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

6 Si el solicitante no proporcionase la información requerida que falte en el plazo a que se refiere el apartado 1, la AEVM denegará la solicitud. Si la AEVM no adopta ninguna decisión en el plazo a que se refieren los apartados 3 o 4, la solicitud se considerará denegada.

Article 8 Decisión de conceder o denegar la autorización para operar en la Unión y notificación de dicha decisión

1 La AEVM adoptará una decisión plenamente motivada que autorice a un solicitante para operar en la Unión como proveedor de calificaciones ASG cuando llegue a la conclusión, a partir de su examen de la solicitud a que se refiere el artículo 7, de que el solicitante cumple los requisitos para la emisión de las calificaciones ASG establecidos en el presente Reglamento. Cuando la AEVM, tras haber examinado la solicitud, determine que el solicitante no cumple los requisitos para emitir calificaciones ASG establecidos en el presente Reglamento, adoptará una decisión plenamente motivada que deniegue la autorización.

2 La AEVM informará al solicitante en un plazo de cinco días hábiles de la decisión a que se refiere el apartado 1.

3 La AEVM informará a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada de en virtud del apartado 1.

4 La autorización será válida para todo el territorio de la Unión.

Article 9 Suspensión o revocación de la autorización

1 La AEVM adoptará una decisión que suspenda o revoque la autorización de un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, cuando el proveedor de calificaciones ASG: a) renuncie expresamente a la autorización o no emita calificaciones ASG durante los doce meses anteriores; b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular; c) haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de autorización, o d) haya cometido una infracción grave o reiterada del presente Reglamento.

2 La AEVM informará sin demora injustificada al proveedor de calificaciones ASG de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.La decisión sobre la revocación o suspensión de la autorización surtirá efecto inmediato en toda la Unión.

3 La AEVM también informará a las autoridades competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.

Article 10 Régimen de equivalencia

1 Un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que desee operar en la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y sea objeto de supervisión en dicho tercer país; b) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión haya notificado a la AEVM su deseo de operar en la Unión y haya presentado a la AEVM prueba de su autorización o registro como emisor de calificaciones ASG, los documentos necesarios para dicha autorización o el registro en el tercer país de que se trate, así como el nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión del tercer país y haya recibido confirmación de la AEVM con respecto a la exhaustividad de la información proporcionada; c) que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia en virtud del apartado 2; d) que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativos.

2 La Comisión podrá adoptar una decisión de equivalencia mediante un acto de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan: a) que los proveedores de calificaciones ASG autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento; b) que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48.

3 La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los siguientes factores: a) el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país en cuestión de cualquier condición establecida en dicho acto de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes; b) la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 La AEVM establecerá convenios de cooperación con las autoridades competentes del tercer país cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos convenios se harán constar al menos los aspectos siguientes: a) el mecanismo de intercambio periódico y ad hoc de información entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país que solicite la AEVM; b) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país y supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización o registro, u otras disposiciones del Derecho nacional de dicho tercer país; c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ; d) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país adopte medidas de regulación o de supervisión en relación con el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país, incluido cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento continuo por parte del proveedor de calificaciones ASG de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; e) el mecanismo de notificación inmediata a la autoridad competente del tercer país cuando la AEVM emita un aviso de conformidad con el artículo 35 al proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país. A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando se informe a la AEVM de que un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha dejado de cumplir las condiciones para ser autorizado o registrado en su país de autorización o registro, la AEVM lo eliminará del registro a que se refiere el artículo 14.

5 A efectos del apartado 1, letra b), la AEVM evaluará si la información está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Si la AEVM considera que la información no está completa, fijará un plazo para que el proveedor de calificaciones ASG proporcione cualquier información que falte. Tras evaluar si la información proporcionada está completa, la AEVM informará al proveedor de calificaciones ASG del resultado del proceso en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación inicial.

Article 11 Validación de las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión

1 Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 8 podrá validar calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión perteneciente al mismo grupo siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya solicitado a la AEVM la autorización de dicha validación; b) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión cumpla los siguientes indicadores de sustancia mínima: i) disponga de instalaciones propias o de uso exclusivo en un Estado miembro, ii) tenga al menos una cuenta bancaria propia activa en la Unión, y iii) tenga una presencia analítica y de toma de decisiones adecuada en la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza, escala o complejidad de sus actividades en la Unión; c) que la validación de la calificación ASG no menoscabe la calidad de la evaluación del elemento calificado, ni del emisor de un elemento calificado, ni la organización de revisiones o visitas in situ, si así lo establece la metodología de calificaciones ASG empleada por el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión; d) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya verificado y pueda demostrar de forma continuada a la AEVM que la emisión y distribución de las calificaciones ASG validadas cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento; al proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión se le debe permitir demostrar el cumplimiento de dichos requisitos sin que se le exija tener que hacer referencia al proceso específico seguido en cada calificación individual; e) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las calificaciones ASG emitidas por el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, a fin de gestionar cualquier riesgo asociado; f) que exista una razón objetiva por la que las calificaciones ASG precisen validarse con el fin de utilizarlas en la Unión, que puede incluir factores como las especificidades de las calificaciones ASG, la necesidad de proximidad de la emisión de las calificaciones ASG al emisor o a una realidad económica específica, a un determinado sector, a centros de excelencia para subcomponentes de factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, la disponibilidad de las capacidades específicas necesarias para la emisión de las calificaciones ASG, la disponibilidad material de fuentes de datos y el desarrollo de calificaciones ASG mediante la colaboración de equipos mundiales; g) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión proporcione a la AEVM, a petición de esta, toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de forma continuada el cumplimiento del presente Reglamento por parte del proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, cuando sea pertinente para la calificación validada; h) que, cuando un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, exista una disposición de cooperación adecuada entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.

2 Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión que solicite la autorización de una validación a que se refiere el apartado 1, letra a), proporcionará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento de la solicitud, se cumplen las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3 En un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa de la autorización de una validación a que se refiere el apartado 1, letra a), pero a más tardar ochenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud inicial, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La AEVM notificará la decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles.

4 Una calificación ASG validada se considerará una calificación ASG emitida por el proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación. El proveedor de calificación ASG responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de evitar o eludir los requisitos del presente Reglamento.

5 Todo proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación seguirá siendo plenamente responsable de las calificaciones ASG validadas y del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

6 Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el presente artículo, estará facultada para requerir al proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación que proceda a revocarla, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera medidas de supervisión, multas y multas coercitivas aplicables de conformidad con los artículos 35, 36 y 37.

Article 12 Reconocimiento de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión

1 Hasta la fecha en que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 10 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, un proveedor de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión con un volumen de negocios neto anual por todas sus actividades que sea inferior a la cantidad máxima establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE durante cada uno de los últimos tres años consecutivos podrán operar en la Unión siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. Podrá operar en la Unión un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que pertenezca a un grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, cuyo volumen de negocios neto anual consolidado de todas las actividades del grupo sea inferior al importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE, para cada uno de los últimos tres años consecutivos, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. A tal fin, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG.

2 Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y presentar una solicitud de reconocimiento a la AEVM.

3 Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1, deberán tener un representante legal. Dicho representante legal será una persona jurídica establecida en la Unión y será designada expresamente por el proveedor de calificaciones ASG para actuar en su nombre. El representante legal demostrará a la AEVM que el proveedor de calificaciones ASG cumple de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento y rendirá cuentas a la AEVM al respecto. El representante legal proporcionará a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos del presente Reglamento.

4 El proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión proporcionará a la AEVM, en el momento de presentar una solicitud de reconocimiento según lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente: a) toda la información enumerada en el anexo I; b) toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo; c) toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha adoptado las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo; d) la lista de sus calificaciones ASG reales o potenciales destinadas a ser distribuidas en la Unión; e) en su caso, el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión. En un plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2, la AEVM adoptará una decisión sobre la concesión del reconocimiento. La AEVM notificará su decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión.

5 La AEVM reconocerá al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha cumplido lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4; b) cuando el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, la AEVM procurará establecer un convenio de cooperación adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.

6 La AEVM adoptará una decisión que deniegue la solicitud cuando se vea impedida de ejercer de manera efectiva sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté establecido el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.

7 La AEVM impondrá multas de conformidad con el artículo 36, o suspenderá o, en su caso, revocará el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en consonancia con el artículo 9, cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el proveedor de calificaciones ASG: a) actúa o ha actuado de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de las calificaciones ASG o para el correcto funcionamiento de los mercados; b) ha infringido gravemente el presente Reglamento; c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

8 Cuando el proveedor de calificaciones ASG reconocido por la AEVM con arreglo al presente artículo deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, lo notificará sin demora indebida a la AEVM. El proveedor de calificaciones ASG notificará a la AEVM en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que deje de cumplir las condiciones dispuestas en el apartado 1 si desea seguir ofreciendo sus servicios en la Unión y solicitará la autorización en un plazo de doce meses a partir de esa fecha. En ausencia de dicha notificación, el proveedor de calificaciones ASG dejará de operar en la Unión.

9 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 4. La AEVM podrá presentar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el 2 de octubre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 13 Convenios de cooperación

1 Todo convenio de cooperación a que se refieren el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 1, letra h), y el artículo 12, apartado 5, letra b), estará sujeto a garantías de secreto profesional como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 46. El intercambio de información realizado en el marco de dichos convenios de cooperación tendrá por objeto el desempeño de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes del tercer país.

2 En lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la AEVM aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 14 Registro de proveedores de calificaciones ASG y accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1 La AEVM creará y mantendrá un registro que incluya la información siguiente: a) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG autorizados en virtud del artículo 8 o registrados con arreglo al régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG en virtud del artículo 5, apartado 1; b) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG; c) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG responsable de la validación y de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión validados a que se refiere el artículo 11, y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión del proveedor de calificaciones ASG validado; d) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 12, de los representantes legales establecidos en la Unión de dichos proveedores de calificaciones ASG y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG.

2 El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

3 A partir del 1 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, y al artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, el proveedor de calificaciones ASG presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo con el fin de hacerla accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

4 Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) una razón social completa y, en su caso, el nombre utilizado con fines de comercialización y la abreviatura del nombre del proveedor de calificaciones ASG al que se refiere dicha información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859, iv) el tamaño del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859, v) una indicación de si la información contiene datos personales.

5 A efectos del apartado 4, letra b), inciso ii), los proveedores de calificaciones ASG obtendrán un identificador de entidad jurídica.

6 A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

7 A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1 del presente Reglamento, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM. Dicha información: a) se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los siguientes metadatos: i) todos los nombres de los proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859, iv) una indicación de si la información contiene datos de carácter personal.

8 A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c) del párrafo primero, la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas en consulta con las partes interesadas pertinentes. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9 En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para que las entidades garanticen que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, letra a), son correctos.

Article 15 Principios generales

1 Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán la independencia de sus actividades de calificación, en particular, de toda influencia y presión política y económica.

2 Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de normas y procedimientos que garanticen que sus calificaciones ASG se emitan, publiquen y distribuyan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3 Los proveedores de calificaciones ASG emplearán sistemas, recursos y procedimientos que sean adecuados y eficaces para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

4 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas para velar por que sus calificaciones ASG se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus metodologías de calificación.

5 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de calificaciones ASG.

6 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.

7 Para las calificaciones ASG que emitan, los proveedores de calificaciones ASG utilizarán métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, independientes y susceptibles de justificación, y aplicarán dichos métodos de calificación de forma continuada y con transparencia.

8 Los proveedores de calificaciones ASG revisarán los métodos de calificación a que se refiere el apartado 7 de forma continuada y como mínimo una vez al año.

9 Los proveedores de calificaciones ASG realizarán un seguimiento y evaluarán la adecuación y eficacia de los sistemas, recursos y procedimientos a que se refiere el apartado 3 como mínimo una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

10 Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y mantendrán una función de vigilancia permanente, independiente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de los aspectos generales de la emisión de sus calificaciones ASG. La función de vigilancia dispondrá de los recursos y conocimientos especializados necesarios y tendrá acceso a toda la información requerida para el desempeño de su cometido. Tendrá acceso directo al órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG. Los proveedores de calificaciones ASG elaborarán y mantendrán procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia.

11 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que la información que utilicen a efectos de la emisión de una calificación ASG sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. Los proveedores de calificaciones ASG declararán de forma clara que sus calificaciones ASG constituyen su propia opinión.

12 Los proveedores de calificaciones ASG notificarán al elemento calificado o al emisor del elemento calificado durante el horario de trabajo de este último y al menos dos días hábiles completos antes de la primera emisión de la calificación ASG, a fin de dar al elemento calificado o al emisor del elemento calificado la oportunidad de informar a los proveedores de calificaciones ASG de cualquier error de hecho. A tal fin, los proveedores de calificaciones ASG proporcionarán, a petición del elemento calificado o del emisor del elemento calificado, de forma gratuita y con carácter no comercial, la información contemplada en el punto 1, letras b) y c), y en el punto 2, letra b), inciso ii), del anexo III, junto con la fecha de la última actualización de los datos y, cuando proceda, cualquier otro dato recogido, estimado o calculado que esté relacionado con el elemento calificado o el emisor de un elemento calificado.

13 Los proveedores de calificaciones ASG no estarán obligados a divulgar información sobre su capital intelectual, su propiedad intelectual, sus conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo .

14 Los proveedores de calificaciones ASG solo introducirán modificaciones en sus calificaciones ASG de conformidad con sus métodos de calificación, publicados de conformidad con el artículo 23.

Article 16 Separación de actividades

1 Los proveedores de calificaciones ASG no prestarán ninguna de las actividades siguientes: a) actividades de consultoría a inversores o empresas; b) emisión y distribución de calificaciones crediticias, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009; c) la elaboración de índices de referencia tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/1011; d) servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE; e) auditoría legal de los estados financieros y encargos de fiabilidad relativos a la información en materia de sostenibilidad en el sentido de la Directiva 2013/34/UE; f) actividades de entidades de crédito en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y actividades de seguros o reaseguros en el sentido de la Directiva 2009/138/CE.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un proveedor de calificaciones ASG podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f), siempre que adopte, además de las medidas a que se refieren los artículos 25 y 26, medidas específicas para: a) garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma; b) evitar la creación de riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG; c) garantizar que aquellos empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letra d) o f). Al aplicar estas medidas, el proveedor de calificaciones ASG también tendrá en cuenta, en su caso, las actividades del grupo al que pertenezca.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un proveedor de calificaciones ASG podrá presentar a la AEVM una solicitud de autorización para elaborar índices de referencia siempre que adopte medidas específicas, en particular las contempladas en el apartado 2. La AEVM decidirá si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas no son adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Cualquier cambio sustancial en las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG o en la aplicación de estas será notificado a la AEVM por el proveedor de calificaciones ASG antes de que dicho cambio se ponga en práctica. La AEVM decidirá si las medidas siguen siendo adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas han dejado de ser las adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c). La AEVM adoptará una decisión a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información completa sobre las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG o cualesquiera modificaciones sustanciales de estas, o en los plazos establecidos en el artículo 7 si la valoración de la AEVM forma parte de su evaluación de la solicitud de autorización del proveedor de calificaciones ASG.

4 Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán que aquellos de sus empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no efectúen ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y e).

5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los detalles de las medidas y salvaguardias que deben aplicarse en virtud de los apartados 2, 3 y 4. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6 Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que la prestación de otros servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 no cree riesgos de conflicto de intereses en sus actividades de calificación ASG. Cuando exista riesgo de conflicto de intereses, los proveedores de calificaciones ASG se abstendrán de ofrecer esos otros servicios.

Article 17 Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones ASG

1 Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que los analistas de calificaciones, los empleados y cualesquiera otras personas físicas que estén bajo su control o a su servicio, por ejemplo mediante un acuerdo contractual, y que intervengan directamente en la emisión de calificaciones ASG, incluidos los analistas de calificaciones que intervengan directamente en el proceso de calificación y las personas que intervengan en la obtención de puntuaciones ASG, posean la formación adecuada y los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos y las obligaciones que se les asignen, en particular, cuando proceda, un conocimiento suficiente de cualquier posible riesgo financiero significativo para el elemento calificado y del posible impacto significativo del elemento calificado en el medio ambiente y la sociedad en general.

2 Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con ningún elemento calificado o emisor de un elemento calificado, ni con ninguna persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con el elemento calificado o el emisor de un elemento calificado.

3 Excepto cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras: a) las personas a las que hace referencia el apartado 1 que intervengan directamente en la determinación de una calificación concreta de un elemento calificado, no comprarán ni venderán instrumentos financieros emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad que sea calificada dentro de su zona de responsabilidad analítica o por cualquier entidad integrada en el grupo de dicha entidad ni realizarán ninguna operación con dichos instrumentos financieros; b) las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG no comprarán ni venderán ningún instrumento financiero emitido, garantizado o respaldado de otro modo por ninguna entidad calificada por el proveedor de calificaciones ASG, ni por ninguna entidad del grupo de dicha entidad, ni realizarán ninguna transacción con dichos instrumentos financieros.

4 Las personas a las que hace referencia el apartado 1 no intervendrán directamente ni influirán de otro modo en la determinación de una calificación ASG de un elemento calificado cuando: a) posean instrumentos financieros del elemento calificado en cuestión, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras; b) posean instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a un elemento calificado, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras; c) hayan tenido, en el último año, una relación laboral, empresarial o de otra índole con la entidad calificada por el proveedor de calificaciones ASG, o con cualquier entidad integrada en el grupo de dicha entidad, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses.

5 Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, y las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG: a) adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del proveedor de calificaciones ASG frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación ASG; b) no divulguen información confidencial confiada al proveedor de calificaciones ASG a ninguna persona que no intervenga directamente en la prestación de actividades de calificación ASG, a saber, analistas de calificaciones y empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con él un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada al proveedor de calificaciones ASG; c) no utilicen ni divulguen información confidencial con fines distintos de la prestación de actividades de calificación ASG, por ejemplo, la negociación de instrumentos financieros, y d) no soliciten ni acepten dinero, obsequios ni favores de ninguna parte con la que el proveedor de calificaciones ASG mantenga una relación comercial.

6 Cuando las personas a que se refiere el apartado 1 consideren que cualquier otra persona a que se refiere dicho apartado ha incurrido en una conducta que consideran ilícita darán cuenta de ello inmediatamente a la función de vigilancia. El proveedor de calificaciones ASG velará por que dicha notificación no tenga consecuencias negativas para el informante.

7 Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo con el proveedor de calificaciones ASG y, en el plazo de un año desde dicha finalización, se incorpore a un elemento calificado o a un emisor de un elemento calificado en cuya determinación de una calificación concreta haya intervenido directamente, el proveedor de calificaciones ASG reexaminará el trabajo pertinente realizado por el analista de calificaciones en el año previo a su partida con el fin de verificar si ha existido algún conflicto de interés.

8 Ninguna de las personas a que se hace referencia en el apartado 1, ni de las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG, se incorporará a un puesto de alta dirección en un elemento calificado ni en un emisor de un elemento calificado en cuya determinación de una calificación concreta haya intervenido durante un período de nueve meses a partir de la fecha de dicha calificación.

Article 18 Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1 Los proveedores de calificaciones ASG registrarán sus actividades de calificación ASG. Dichos registros incluirán la información enumerada en los anexos I y II.

2 Los proveedores de calificaciones ASG conservarán la información prevista en el apartado 1 durante al menos cinco años y de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación de una calificación ASG.

Article 19 Mecanismo de tramitación de reclamaciones

1 Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y publicarán en su sitio web procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a las reclamaciones presentadas por los usuarios de calificaciones ASG, por los elementos calificados y por los emisores de elementos calificados. Los proveedores de calificaciones ASG también proporcionarán claramente en su sitio web información sobre su mecanismo de tramitación de reclamaciones y sus datos de contacto.

2 Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán: a) que el proveedor de calificaciones ASG ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones; b) que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de esta en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , y c) que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que haya estado involucrado en la determinación de una calificación concreta relacionada con la reclamación.

3 Podrán presentarse reclamaciones en relación con lo siguiente: a) las fuentes de datos utilizadas para una calificación ASG concreta, así como la presencia de errores de hecho o equivocaciones; b) la forma en que se ha aplicado el método de calificación en relación con una calificación ASG concreta; c) la representatividad de una calificación ASG concreta respecto del elemento calificado o del emisor del elemento calificado.

Article 20 Preocupaciones motivadas

1 Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de procedimientos para recibir preocupaciones motivadas de las partes interesadas, que deberán indicar sus nombres y su cargo.

2 Los proveedores de calificaciones ASG, con excepción de los pequeños proveedores de calificaciones ASG en el sentido del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, procurarán responder a las preocupaciones motivadas en un plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

Article 21 Externalización

1 La externalización de funciones operativas importantes no se llevará a cabo de manera que reduzca significativamente la calidad de los controles internos del proveedor de calificaciones ASG ni la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de calificaciones ASG de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

2 Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que le incumban con arreglo al presente Reglamento y de la divulgación de la información a que se refiere el anexo II.

Article 22 Exenciones relativas a los requisitos de gobernanza

1 Los proveedores de calificaciones ASG podrán presentar a la AEVM una solicitud para que se les exima del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 15, apartados 6, 8 y 10.

2 Al evaluar la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la AEVM verificará si se cumplen las siguientes condiciones: a) que el proveedor de calificaciones ASG sea un pequeño proveedor de calificaciones ASG, en el sentido del artículo 5, apartado 1; b) el proveedor de calificaciones ASG haya aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos internos de control, medidas internas en materia de notificación y medidas internas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones ASG, garantizándose así el cumplimiento efectivo del presente Reglamento; c) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado que su tamaño no ha sido determinado con el propósito de eludir los requisitos del presente Reglamento; d) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado con suficiente claridad que los requisitos dispuestos en al artículo 15, apartados 6, 8 y 10, no son proporcionales a la naturaleza, escala o complejidad de la actividad de dicho proveedor de calificaciones ASG o a la naturaleza o alcance de la emisión de las calificaciones ASG. Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá eximir al proveedor de calificaciones ASG de todos los requisitos dispuestos en al artículo 15, apartados 6, 8 y 10 o, en casos debidamente justificados y sobre la base de los elementos proporcionados por el proveedor de calificaciones ASG con arreglo al párrafo primero, letra d), del presente apartado, de algunos de esos requisitos únicamente.

Article 23 Divulgación pública de las metodologías, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación ASG

1 Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán en su sitio web, como mínimo, los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen en sus actividades de calificación ASG, en particular la información a que se refieren la letra d) del anexo I y el punto 1 del anexo III. Dicha divulgación debe realizarse de manera clara y transparente e identificarse en una sección diferenciada del sitio web del proveedor de calificaciones ASG. El proveedor de calificaciones ASG proporcionará la información a que se refiere el punto 1 del anexo III a más tardar en el momento en que empiece a emitir calificaciones ASG.

2 Se proporcionarán las calificaciones A, S y G por separado en lugar de una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G. Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán por separado para cada factor la información contemplada en el presente artículo y en el artículo 24.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los proveedores de calificaciones ASG podrán proporcionar una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G si proporcionan, sin perjuicio de otras obligaciones de divulgación con arreglo al presente Reglamento, la información a que se refiere el punto 1, letra h), del anexo III.

4 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1, párrafo primero. Dichos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales distintos de los enumerados en el punto 1 del anexo III. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado a más tardar el 2 de octubre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo del presente apartado. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 24 Divulgaciones de información a los usuarios de calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados

1 Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán de manera continuada a los usuarios de las calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados, como mínimo, la información a que se refiere el punto 2 del anexo III.

2 Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que, cuando autoricen a un usuario de las calificaciones ASG a divulgar una calificación ASG, se adjunte a la calificación ASG un enlace a la información contemplada en el punto 1 del anexo III.

3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1. Estos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales distintos de los enumerados en el punto 2 del anexo III. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 2 de octubre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo del presente apartado. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 25 Independencia y prevención de conflictos de intereses

1 Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de una calificación ASG estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

2 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la calificación ASG emitida no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial o de otro tipo derivados de los propios proveedores de calificaciones ASG o de sus partes interesadas, administradores, analistas de calificaciones, empleados o cualesquiera otras personas físicas cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control del proveedor de calificaciones ASG o de cualesquiera personas que tengan, directa o indirectamente, con él un vínculo de control, o de cualesquiera proveedores terceros a los que se hayan externalizado determinadas funciones, servicios o actividades.

3 Cuando exista un riesgo de conflicto de intereses en el seno de un proveedor de calificaciones ASG debido a la estructura de propiedad, las participaciones de control o las actividades de dicho proveedor de calificaciones ASG, de cualquier entidad que tenga la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG, de una entidad que sea propiedad del proveedor de calificaciones ASG o esté bajo su control, o de cualquiera de sus empresas asociadas o proveedores terceros, la AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas para reducir ese riesgo. Cuando un conflicto de intereses a que se refiere el párrafo primero no se gestione de forma adecuada mediante las medidas específicas de reducción de riesgos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM requerirá que el proveedor de calificaciones ASG resuelva el conflicto de intereses. En caso necesario, la AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG ponga fin a las actividades o relaciones que creen el conflicto de intereses, o que deje de emitir calificaciones ASG.

4 Los accionistas o miembros de un proveedor de calificaciones ASG que ejerzan una influencia significativa en el sentido del artículo 2, punto 13, frase segunda, de la Directiva 2013/34/UE sobre dicho proveedor de calificaciones ASG, o sobre una empresa que tenga la capacidad de ejercer control o una influencia dominante sobre dicho proveedor de calificaciones ASG, tendrán prohibido todo lo siguiente: a) ejercer una influencia significativa sobre cualquier otro proveedor de calificaciones ASG; b) tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG; c) ser miembro del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las inversiones en otros proveedores de calificaciones ASG pertenecientes al mismo grupo de proveedores de calificaciones ASG ni a las inversiones en proveedores de calificaciones ASG que sean microempresas o pequeñas empresas con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE.

5 Los proveedores de calificaciones ASG comunicarán a la AEVM todos los conflictos de intereses existentes o potenciales, en particular los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control de los proveedores de calificaciones ASG.

6 Los proveedores de calificaciones ASG establecerán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos de organización efectivos para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de conflictos de intereses. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán y actualizarán dichas políticas, procedimientos y acuerdos de forma regular. Tales políticas, procedimientos y acuerdos servirán en especial para prevenir, gestionar y reducir los conflictos de intereses debidos a la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG o a otros intereses que posea el grupo del proveedor de calificaciones ASG, o los conflictos de intereses causados por otras personas que ejerzan influencia o control sobre el proveedor de calificaciones ASG en relación con la determinación de la calificación ASG.

7 Los proveedores de calificaciones ASG revisarán sus operaciones para detectar posibles conflictos de intereses al menos anualmente.

Article 26 Gestión de posibles conflictos de intereses dimanados de los empleados

1 Los proveedores de calificaciones ASG se asegurarán de que sus empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la emisión de una calificación ASG: a) posean las cualificaciones necesarias para desempeñar sus cometidos y obligaciones y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas; b) no estén sujetos a influencias indebidas o a conflictos de intereses; c) no sean remunerados y que su rendimiento no se evalúe de forma que se generen conflictos de intereses o se menoscabe de otro modo la integridad del proceso de determinación de la calificación ASG; d) no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del proveedor de calificaciones ASG; e) estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de una calificación ASG mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal contribución se requiere expresamente como parte de la metodología de la calificación ASG y está sujeta a normas específicas en el marco de esta, y f) estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar a la calificación ASG.

2 El proveedor de calificaciones ASG establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine la calificación ASG, que comprenderán al menos la aprobación interna de la dirección antes de la distribución de la calificación ASG.

Article 27 Trato justo, razonable, transparente y no discriminatorio de los usuarios de las calificaciones ASG

1 Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las tarifas cobradas a los clientes sean justas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

2 A efectos del apartado 1 del presente artículo, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG que le aporten pruebas documentadas sobre su política de precios, incluida la estructura de las tarifas y los criterios de fijación de precios. La AEVM podrá adoptar medidas de supervisión de conformidad con el artículo 35 y podrá decidir imponer multas de conformidad con el artículo 36 cuando considere que las tarifas impuestas por los proveedores de calificaciones ASG no son justas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

Article 28 No interferencia en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías

En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías.

Article 29 AEVM

1 De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas para la delegación de tareas.

2 De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de validación a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento antes del 2 de octubre de 2025.

3 La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya las medidas de supervisión adoptadas y las multas y las multas coercitivas impuestas por la AEVM en virtud del presente Reglamento. Dicho informe contendrá, en particular, información sobre la evolución del mercado de las calificaciones ASG en la Unión y una evaluación de la aplicación de los regímenes de terceros países a que se refieren los artículos 10, 11 y 12. La AEVM presentará el informe anual a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

4 La AEVM publicará todos los años en su sitio web una lista de los proveedores de calificaciones ASG inscritos en el registro a que se refiere el artículo 14, apartado 1, indicando su cuota total de mercado en la Unión. La publicación hará balance de la estructura del mercado, incluidos los niveles de concentración y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG.

5 A efectos del apartado 4, la cuota de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación ASG a nivel de grupo en la Unión.

6 La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo al presente Reglamento.

Article 30 Autoridades competentes

1 A más tardar el 2 de abril de 2026, cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

2 Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Article 31 Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 32, 33 y 34

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 32, 33 y 34 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes, o demás personas acreditadas por ella, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Article 32 Solicitudes de información

1 Mediante simple solicitud o mediante decisión, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG, a las personas que participan en actividades de calificación ASG, a los elementos y emisores de elementos calificados, a los terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones o actividades operativas, y a las personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2 Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la AEVM: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará qué información precisa; d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá suministrar la información y el formato en el que habrá de serle proporcionada la información solicitada; e) informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a proporcionar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se proporcione no deberá ser incorrecta ni engañosa; e f) indicará las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada sea incorrecta o engañosa.

3 Al solicitar que se proporcione información mediante decisión con arreglo al apartado 1del presente artículo, la AEVM: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará qué información precisa; d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá proporcionar la información y el formato en el que habrá de serle proporcionada la información solicitada; e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 37 en caso de que no se presente la información solicitada en el plazo fijado o esté incompleta; f) indicará las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada sea incorrecta o engañosa, e g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y de que la decisión sea examinada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4 Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, proporcionarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán proporcionar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones que proporcionen sus abogados.

5 La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Article 33 Investigaciones generales

1 A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. A tal fin, los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2 Los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37, apartado 1, cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o la información que deban proporcionar las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, no se entreguen o sean incompletos, y las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada por las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, sea incorrecta o engañosa.

3 Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 37 del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4 La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas autorizadas por la AEVM a efectos de la investigación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a la investigación si así lo solicitan.

5 Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, este se solicitará. Tal mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.

6 Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le proporcione la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 34 Inspecciones in situ

1 A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2 Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas facultades dispuestas en el artículo 33, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3 Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección. Dicho mandamiento también indicara las multas coercitivas previstas en el artículo 37 en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

4 Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37 del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5 Los agentes y otras personas autorizadas o designadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.

6 La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que efectúen, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 33, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 33, apartado 1.

7 Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8 Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.

9 Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le proporcione la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 35 Medidas de supervisión de la AEVM

1 Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas de supervisión siguientes: a) suspender o revocar la autorización o el reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG; b) prohibir temporalmente al proveedor de calificaciones ASG que publique o distribuya calificaciones ASG hasta que se ponga fin a la infracción; c) exigir al proveedor de calificaciones ASG que ponga fin a la infracción; d) imponer sanciones de conformidad con el artículo 36; e) publicar avisos.

2 La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo con respecto a cualquier proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1: a) sin cumplir lo dispuesto en el artículo 4, o cuando la AEVM haya suspendido o revocado la autorización o reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG a que se refiere dicho artículo; b) sin cumplir las condiciones para beneficiarse de cualquier exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2.

3 La AEVM también podrá adoptar la medida de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra e), en caso de que una actividad de calificación ASG de un proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión suponga una amenaza grave para la integridad del mercado o para la protección de los inversores en la Unión. Al objeto de verificar si una persona opera en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 32, 33 y 34 con respecto a la persona afectada o a cualquier tercero que permita a la persona afectada llevar a cabo la actividad de calificación ASG.

4 Las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

5 Cuando adopte cualesquiera de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si se ha cometido o facilitado un delito financiero o fuera de algún modo imputable a la infracción; c) si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia; d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; e) la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual; f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores y otros usuarios de calificaciones ASG; g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse; h) el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG a causa de la infracción; i) toda infracción anterior del proveedor de calificaciones ASG; j) las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita. A los efectos del párrafo primero, letra c), la infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

6 La AEVM notificará a la persona responsable de la infracción cualquier decisión de adoptar una medida de supervisión en virtud del apartado 1 sin demora injustificada. La AEVM publicará tal decisión a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación a que se refiere el párrafo primero deberá incluir, como mínimo, todos los elementos siguientes: a) una declaración en la que se reconozca el derecho del proveedor de calificaciones ASG a recurrir la decisión; b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo; c) una declaración en la que se ratifique que la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7 La AEVM también podrá exigir al proveedor de calificaciones ASG que cometa una infracción que informe a los usuarios de sus calificaciones ASG de la medida de supervisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1.

Article 36 Multas

1 Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG, o, en su caso, su representante legal, ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se imponga una multa. El importe máximo de la multa será del 10 % del volumen de negocios neto total anual del proveedor de calificaciones ASG, calculado sobre la base de la ficha de financiación más reciente disponible aprobada por el órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG.

2 Cuando el proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea una sociedad matriz o una empresa filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual neto pertinente será, o bien el volumen de negocios total anual neto, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes, aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz más reciente.

3 Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35, apartado 5.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será, como mínimo, equivalente a la cuantía de ese lucro.

5 Cuando un acto o una omisión de un proveedor de calificaciones ASG sea constitutivo de más de una de las infracciones del presente Reglamento, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 y en relación con una de esas infracciones.

Article 37 Multas coercitivas

1 La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar: a) a un proveedor de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 35, apartado 1, letra c); b) a las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1: i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 32. apartado 3, ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información proporcionada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 33, apartado 3, iii) a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 34, apartado 4.

2 La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La AEVM impondrá las multas coercitivas diarias hasta que el proveedor de calificaciones ASG o la persona en cuestión cumpla con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4 Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM a que se refiere el apartado 1. La AEVM reconsiderará la medida al final del período para el que la multa coercitiva se haya impuesto.

Article 38 Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas

1 La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que imponga en virtud de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros de la Unión o causará un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725.

2 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 serán de carácter administrativo.

3 Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa de multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que las multas y multas coercitivas se efectúen.

4 Las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

Article 39 Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1 Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de una posible infracción del presente Reglamento, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Dicho agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de las calificaciones ASG con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2 El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

3 El agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 32 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 33 y 34.

4 En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y a toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5 Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente Reglamento.

6 Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas.

7 Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación, y cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 40, la Junta de Supervisores de la AEVM evaluará si una o varias personas objeto de la investigación han cometido las infracciones de que se trate y, cuando llegue a la conclusión de que se han cometido tales infracciones, adoptará una medida de supervisión a que se refiere el artículo 35 e impondrá una multa de conformidad con el artículo 36.

8 El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

9 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 47 para completar este Reglamento al adoptar nuevas normas de procedimiento para que la AEVM ejerza la facultad de imponer multas o multas coercitivas, en particular, disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas.

10 La AEVM someterá a las autoridades nacionales competentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. La AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Article 40 Audiencia de personas investigadas

1 Antes de decidir imponer una medida de supervisión, multa o multa coercitiva en virtud de los artículos 35, 36 y 37, la AEVM ofrecerá a las personas objeto de las investigaciones la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto de las investigaciones hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente en virtud del artículo 35 para evitar un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2 Los derechos de defensa de las personas objeto de las investigaciones estarán garantizados plenamente durante las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.

Article 41 Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones de la AEVM que impongan una multa o una multa coercitiva. Podrá anular la multa o multa coercitiva impuesta, o reducir o incrementar su importe.

Article 42 Tasas de supervisión

1 La AEVM cobrará tasas proporcionadas a los proveedores de calificaciones ASG de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes a la hora de llevar a cabo las tareas en virtud del presente Reglamento y, en particular, como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 43.

2 El importe de una tasa concreta será proporcional al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate. A más tardar el 2 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 47 por los que se complete el presente Reglamento, mediante la especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y su respectiva justificación, las modalidades de pago y, en su caso, la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos en que puedan incurrir a la hora de llevar a cabo las tareas en virtud del presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas, tal como se menciona en el artículo 43. Mediante dichos actos delegados se establecerán tasas proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y a la medida de su supervisión, en particular cuando se clasifiquen como pequeños proveedores de calificaciones ASG.

Article 43 Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1 Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar las siguientes tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, de conformidad con las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010: a) la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento; b) la facultad de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

2 Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre: a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse; b) el calendario para realizar la tarea, y c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

3 La AEVM reembolsará a la autoridad competente pertinente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas. Los gastos objeto de reembolso comprenderán todos los costes fijos, así como los costes variables relacionados con el desempeño de las tareas delegadas o la prestación de asistencia por parte de la autoridad competente a la AEVM.

4 La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada de conformidad con el apartado 1. La AEVM podrá revocar una delegación en cualquier momento.

5 La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. La AEVM no delegará funciones de supervisión, entre las que se encuentran las decisiones de autorización, las evaluaciones finales y las decisiones de seguimiento relativas a las infracciones.

Article 44 Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento o a sus responsabilidades de supervisión y sus respectivos mandatos.

Article 45 Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes

1 La autoridad competente de un Estado miembro que descubra que se están realizando o se han realizado actos por parte del proveedor de calificaciones ASG que infringen el presente Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro o de otro Estado miembro informará de ello a la AEVM. Cuando la autoridad competente lo estime apropiado a efectos de investigación, dicha autoridad competente podrá sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en el artículo 32 para con el proveedor de calificaciones ASG implicado en dichos actos.

2 La AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM informará a la autoridad competente notificante sobre el resultado y, en la medida de lo posible, sobre todo progreso intermedio significativo.

3 Una autoridad competente notificante de un Estado miembro que considere que un proveedor de calificaciones ASG que figure en el registro a que se refiere el artículo 14 cuyas calificaciones ASG se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro ha infringido el presente Reglamento de manera que la protección de los inversores o la estabilidad del sistema financiero de dicho Estado miembro se vea significativamente afectada, podrá solicitar a la AEVM que suspenda la emisión de calificaciones ASG por parte del proveedor de calificaciones ASG de que se trate. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.

4 Cuando la AEVM considere la solicitud a que se refiere el apartado 3 injustificada, informará de ello por escrito a la autoridad competente notificante, exponiendo los motivos de su dictamen. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema e informará al respecto a la autoridad competente notificante por escrito.

Article 46 Secreto profesional

1 Deberán respetar la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información protegida por el secreto profesional no será revelada a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

2 Cualquier información intercambiada con arreglo al presente Reglamento entre la AEVM, las autoridades competentes, la ABE, la AESPJ, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , que se refiera a las condiciones comerciales u operativas u otros asuntos de tipo económico o personal se considerará confidencial, excepto cuando: a) la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse; b) dicha divulgación de dicha información resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial; c) la información divulgada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.

Article 47 Ejercicio y revocación de la delegación y objeciones a los actos delegados

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 3, el artículo 39, apartado 9, y el artículo 42, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 3, en el artículo 39, apartado 9, y en el artículo 42, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, del artículo 39, apartado 9, y del artículo 42, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7 Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 6, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

8 Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Article 48 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 49 Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

«3 Cuando un participante en los mercados financieros o un asesor financiero emita y divulgue a terceros una calificación ASG, tal como se define en el artículo 3, punto 1), del Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo , como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, de dicho Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web. Las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta la información ya divulgada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento. La AES presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo. La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Article 50 Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859

En la parte A del anexo del Reglamento (UE) 2023/2859 se añade el punto siguiente: «20. Reglamento (UE) 2024/3005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/3005, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3005/oj).».

Article 51 Disposiciones transitorias

1 Los proveedores de calificaciones ASG que operen en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM a más tardar el 2 de agosto de 2026 si desean seguir operando en la Unión y solicitar una autorización o un reconocimiento de conformidad con el título II. En tal caso, solicitarán la autorización o el reconocimiento en un plazo de cuatro meses desde 2 de julio de 2026. Si no se produce la solicitud a la AEVM en ese plazo de cuatro meses, cesarán sus actividades.

2 Previa notificación a la AEVM en virtud del apartado 1 del presente artículo, el proveedor de calificaciones ASG se inscribirá temporalmente en el registro a que se refiere el artículo 14 y se le permitirá, hasta que se haya aprobado o denegado su solicitud, a seguir operando en la Unión, y podrá refrendar una calificación ASG emitida por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y que pertenezca al mismo grupo con arreglo al artículo 11.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeños proveedores de calificaciones ASG en el sentido del artículo 5, apartado 1, que operaran en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM de conformidad con el artículo 5 en un plazo de 2 de noviembre de 2026 si desean continuar operando en la Unión. Si no se produce la notificación a la AEVM en dicho plazo, cesarán sus actividades.

Article 52 Revisión

1 La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 2 de enero de 2029.

2 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las principales conclusiones de la evaluación. Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la situación de los mercados y las pruebas pertinentes de que disponga. En el informe se evaluará, en particular lo siguiente: a) los efectos del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles; b) los efectos del presente Reglamento en la estructura del mercado, incluidos la evolución del número y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG; c) si el ámbito de aplicación del presente Reglamento es adecuado para alcanzar sus objetivos de conformidad con el artículo 1, en particular si los proveedores de productos de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos, y de gobernanza deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; d) la idoneidad de los requisitos para que los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión operen en la Unión; e) el funcionamiento del mercado de proveedores de calificaciones ASG en la Unión, incluidos los posibles conflictos de intereses, y su supervisión por parte de la AEVM; f) si el presente Reglamento, incluido el principio de no interferencia a que se refiere el artículo 28, ha contribuido a mejorar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG y a reducir el uso de calificaciones ASG engañosas.

3 Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Article 53 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 2 de julio de 2026.

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