Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión (PESC) 2025/391 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

CELEX
32025D0391
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-02-24
In force since
2025-02-25
End of validity
2027-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«14 bis No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o asistencia técnica o financiera conexas se destinan a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.»

«15 Al decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines incluidos en los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.»

«16 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 14 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

«3 Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o concebidos como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) no 765/2006. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por el destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente.»

«3 ter Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»

«4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio; g) representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; i) actualizaciones de programas informáticos; j) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o k) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) no 765/2006.

4 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y k), del presente artículo.»

«7 Al decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 quinquies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.».

«3 Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso por el destinatario en Bielorrusia de la exención pertinente.»

«3 ter Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicionalsobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.»

«4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el procesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles al público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un país socio; g) representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos de Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; j) actualizaciones de programas informáticos; k) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o l) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XXX del presente Reglamento.»

«7 Al decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 quinquies bis, apartado 1 ter, letra a), o ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o a la industria espacial.».

«1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis del Reglamento (CE) n. o 765/2006, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II.»

«1 bis Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II.

1 ter No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que: a) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.».

Article 2 sexiesquinquies

1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2 Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de los programas informáticos a que se refiere el apartado 1, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3 Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que es necesario para garantizar el suministro crítico de energía en la Unión.

5 El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

6 La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los bienes y productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.».

Article 5 ter

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como consecuencia de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del la presente Decisión, o de una persona jurídica de la que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo tenga la propiedad o el control, en calidad de banco intermediario con ocasión de una transferencia de dichos fondos a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I de la presente Decisión; b) utilizando cuentas en entidades de crédito no incluidas en la lista del anexo I de la presente Decisión, y c) sin infringir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 2 duodecies de la presente Decisión. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, y siempre que el pago de que se trate se haya inmovilizado como consecuencia de una transferencia a la Unión procedente de la República de Bielorrusia, de un tercer país o de la Unión, iniciada por intermediación o procedente de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I de la presente Decisión, o por intermediación o procedente de una persona jurídica de la que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista de dicho anexo tenga la propiedad o el control, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de tal pago se realiza: a) entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I de la presente Decisión, y b) sin infringir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 2 duodecies de la presente Decisión. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.».

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions